REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.193
DEMANDANTES: JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.607.537 y 11.869.114, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JAIME SENIOR JORDÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.948 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.737.932 y 15.058.432, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL LUIS ARTEAGA BRAVO y AURA YOLEX GONZÁLEZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.299 y 41.062, respectivamente, y de este domicilio.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 18 de abril de 2017.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.737.932 y 15.058.432, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial AURA YOLEX GONZÁLEZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.062, contra decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.607.537 y 11.869.114, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los recurrentes, ut supra identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y ordenó a los accionados, el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 7-C, ubicado en la planta séptima del Edificio Monagas, del Conjunto Residencial La Florida, situado en la avenida 83, entre calles 79J y 79K, signado con el N° 79GH-98, cédula catastral N° 06-12119, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2), propiedad de los demandados conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1981, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo 1, previa cancelación de la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), por parte de los actores, en el lapso de cumplimiento voluntario. Haciéndose la salvedad, que en caso de no dar cumplimiento los demandados, a la decisión proferida por el Tribunal a-quo, la misma serviría como documento traslativo de la propiedad y debía ser remitida a la oficina de registro correspondiente a los efectos de su protocolización. Del mismo modo, se condenó en costas a la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y ordenó a los accionados, el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 7-C, ubicado en la planta séptima del Edificio Monagas, del Conjunto Residencial La Florida, situado en la avenida 83, entre calles 79J y 79K, signado con el N° 79GH-98, cédula catastral N° 06-12119, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2), propiedad de los demandados conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1981, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo 1, previa cancelación de la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), por parte de los actores, en el lapso de cumplimiento voluntario. Haciéndose la salvedad, que en caso de no dar cumplimiento los demandados, a la decisión proferida por el Tribunal a-quo, la misma serviría como documento traslativo de la propiedad y debía ser remitida a la oficina de registro correspondiente a los efectos de su protocolización. Del mismo modo, se condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Analizado lo anterior, observa quien Juzga, que en el presente caso las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta a plazos, al darse dos de los elementos esenciales: objeto y precio, del cual se dio un anticipo por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.2000.000,00), en virtud de establecerse expresamente en dicho contrato, que tal anticipo identificado como arras, sería facultativamente “imputado del precio definitivo de venta”, verificándose realmente por tal circunstancia, el pago de una inicial del precio definitivo de venta, y no el pago de una garantía en caso de incumplimiento, quedando en consecuencia un saldo deudor restante por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), cuya fecha de cancelación conforme al contrato suscrito, sería al momento de suscripción del documento definitivo de compra venta, no resultando por tanto, exigible o traducible en alguna especia (sic) de incumplimiento en perjuicio de los actores, en virtud de la condición suspensiva establecida en el contrato.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia del cumplimiento de la obligación reclamada, es decir, trajo al proceso los medios de prueba conducentes que comprobaran la existencia de las obligaciones contraídas contractualmente en detrimento de la parte demandada, quien no alcanzó a desvirtuar con su actividad probatoria sus respectivas negaciones de hecho. En función de ello, y dada la existencia real de un contrato de venta a plazos en la presente causa, esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente demanda, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, mediante la cual manifestaron los actores que celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta con los accionados, respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-C, ubicado en la planta séptima del Edificio Monagas, del Conjunto Residencial La Florida, situado en la avenida 83, entre calles 79J y 79K, signado con el N° 79GH-98, cédula catastral N°06-12119, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2), autenticado en fecha 29 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 70, tomo 105.
Señalaron, que se estipuló como precio de venta la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.300.000,00), de la cual entregaron, según sus dichos, a los demandados, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00), al momento del otorgamiento del contrato in comento, en los siguientes términos: el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000,00) mediante cheque de gerencia N° 00010568 del Banco de Venezuela; la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mediante cheque de gerencia N° 00010539 del Banco de Venezuela; la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), mediante cheque de gerencia N° 00010569 del Banco de Venezuela; el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), mediante cheque de gerencia N° 00017455 del Banco Banesco; la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), mediante cheque N° 63002063 del Banco de Venezuela; y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), mediante cheque N° 94606086 del Banco Industrial de Venezuela. Todo lo cual equivale, según sus aseveraciones, al sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) del valor del inmueble.
Indicaron, que el saldo restante del precio de venta, equivalente a UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00) debía ser pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro Público respectiva. Y, que para pagar el monto adeudado solicitaron un crédito hipotecario ante el Banco Mercantil, el cual fue aprobado el día 27de febrero de 2015.
Expresaron, que han cumplido las obligaciones adquiridas en el contrato, no obstante, los demandados no han entregado el archivo digital de liberación de hipoteca de Banesco, Banco Universal, en formato Word, exigido por el Banco Mercantil. Adujeron, que captaron el inmueble sub iudice desde la página web de la empresa Century 21.
Afirmaron, que el día 18 de febrero de 2015, los demandados le informaron vía telefónica, su voluntad de no vender el inmueble objeto de juicio, lo cual ratificaron mediante correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2015, en tal sentido, solicitaron los demandados -según sus dichos- dejar sin efecto el contrato, y un número de cuenta bancaria a objeto de devolver el dinero sufragado por concepto de arras, más el diez por ciento (10%) por concepto de penalidad, motivo por el cual, estiman que los accionados cambiaron unilateralmente el contrato, lo que infringe, en su criterio, las condiciones establecidas en el mismo. Citaron a su favor, el artículo 1.159 del Código Civil.
Refirieron que debe aplicarse, a su decir, al caso de marras, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000116 de fecha 29 de diciembre de 2014, y considerarse el contrato fundante de la pretensión, en cuanto a su naturaleza, como bilateral de compra venta, en virtud de haberse dado el cruce de consentimiento, y obtenerse de éste, el objeto y el precio. Citaron a su favor, los artículos 1.133, 1.134, 1.1.40, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también, doctrina sobre la relevancia de la gravedad del cumplimiento y sobre las pretensiones de resolución y cumplimiento de contrato.
Arguyeron, que el contrato celebrado con los demandados es de compra venta a crédito, por haberse producido, según sus dichos, el consentimiento de las partes, haber recaído sobre un objeto posible y por haberse pactado un precio determinado, con causa lícita, cuyo perfeccionamiento operó, según sus aseveraciones, el día 29 de diciembre de 2014. En derivación, requirieron el cumplimiento del contrato autenticado en fecha 29 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 70, tomo 105; se otorgue el documento definitivo de venta, se entregue el inmueble sub litis libre de bienes y personas, y se condene en costas a la parte demandada. Solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los medios necesarios para la realización del traslado a fin de practicar la citación de la parte demandada. El día 15 de mayo de 2015, el Tribunal a-quo ordenó librar los recaudos de citación.
El día 12 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que le fue
imposible practicar la citación personal de los demandados, motivo por el cual, en fecha 16 de
junio de 2015, fue solicitado por la parte actora, la citación cartelaria de la parte demandada, siendo esto proveído por el Tribunal a-quo, el día 25 de junio de 2015.
En fecha 8 de julio de 2015, fue consignado en el expediente, ejemplares de los Diarios La Verdad y Versión Final, donde aparece publicado el cartel de citación de los accionados. Siendo ordenado su desglose por el Tribunal de la causa, el día 31 de julio de 2015. En fecha 12 de agosto de 2015, fue expuesto por la Secretaria del Tribunal a-quo, que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 4 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa designó al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, como defensor ad litem de la parte demandada, quien fue notificado en fecha 11 de noviembre de 2015, y aceptó el cargo recaído en su persona el día 12 de noviembre de 2015. En fecha 24 de diciembre de 2015, fue solicitada la citación del aludido profesional del derecho, por la parte demandante.
En fechas 1 y 3 de diciembre de 2015, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio AURA YOLEX GONZÁLEZ OJEDA, identificada en actas, se dieron por citados en la presente causa.
El día 18 de enero de 2016, los accionados, asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio AURA YOLEX GONZÁLEZ OJEDA, anteriormente identificada, presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual indicaron que con la intención de vender el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-C, ubicado en la planta séptima del Edificio Monagas, del Conjunto Residencial La Florida, situado en la avenida 83, entre calles 79J y 79K, signado con el N° 79GH-98, cédula catastral N° 06-12119, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual les pertenece conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el N° 6, protocolo 1, tomo 32, por intermedio de una inmobiliaria, publicaron en internet la oferta de venta de dicho bien, la cual los enlazó con los demandantes, quienes le propusieron -según su dichos- a los efectos de reducir los gastos de comisión, realizar la negociación fuera de la inmobiliaria.
Aseguraron, que celebraron con los demandados, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, contrato de opción de compra venta, autenticado en fecha 29 de diciembre de 2014, bajo el N° 70, tomo 105, en el cual quedó plasmado, a su decir, que el mismo no contenía una venta definitiva, la cual, solo tendría lugar en caso de protocolizarse el documento contentivo del acto traslativo de la propiedad, ante el registro público competente, una vez constare el pago del precio total del inmueble, oportunidad para la cual se pactó, según sus dichos, el traspaso de los derechos y la entrega del bien.
Manifestó, que se estableció el lapso de noventa (90) días continuos para que las partes realizaran todas las gestiones tendentes a lograr la venta, lapso que podía reducirse por así considerarlo los contratantes, o prorrogarse por treinta (30) días más. Adujeron que los demandantes pagaron la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00) por concepto de arras, mediante la entrega de cuatro cheques de gerencia y dos personales, de diferentes entidades bancarias, y, que el saldo restante del precio del inmueble debía ser pagado al momento de la protocolización de la compra venta ante el Registro Público respectivo.
Esbozaron, que en el contrato se especificó que si la venta definitiva no se efectuaba por causas imputables a los promitentes compradores, ellos debían pagarles la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad dada en arras, por concepto de cláusula penal, quedando en dicho caso, terminado el contrato de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna y de declaración judicial, quedando los propietarios en la libertad para contratar la venta del inmueble con terceros, pero debiendo entregar la diferencia del monto dado en calidad de arras, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del contrato. Empero, si la negociación no se realizaba por causas imputables a los promitentes vendedores, éstos debían reintegrar a los promitentes compradores, la suma dada en arras, más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), por concepto de cláusula penal, dentro del plazo anteriormente indicado.
Precisaron que en la cláusula octava se establecieron las obligaciones impuestas a ambas partes respecto a los gastos, solvencias y demás recaudos para la protocolización de la venta. Y que no se puntualizó nada en relación a la solicitud de algún crédito hipotecario.
Explicaron, que una vez celebrado el contrato in examine, entregaron a los demandantes algunos recaudos para que se pudiera efectuar la futura venta del bien, vale decir, los que obtuvieron entre los meses de enero y febrero del año 2015, entre ellos, ficha catastral, solvencias de los servicios y condominio, incluso, autorizaron -según sus dichos- la práctica del avalúo del inmueble por parte de un perito contratado por los actores.
Adujeron, que transcurridos cincuenta (50) días desde la celebración del contrato, decidieron, por motivos personales, y conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, rescindir el mismo, lo cual comunicaron, según sus alegatos, de manera verbal a los promitentes compradores, en fecha 18 de febrero de 2015, y posteriormente, el día 20 de febrero de 2015, a través de correo electrónico, en el que manifestaron la disposición de pagar la indemnización acordada, y solicitaron los datos de la cuenta bancaria donde debían realizar el depósito, sin embargo, los demandantes se negaron en reiteradas oportunidades a recibir dicho pago, derivado de lo cual, procedieron a solicitar cheques de gerencia girados contra la entidad financiara Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA, debitados de la cuenta corriente N° 013400003262120210001, signados con el N° 00020909, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.2000.000,00), y N° 00020808 por el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), de los cuales le participaron a los demandantes, mediante correo electrónico.
Señalaron, que producto de la negativa de los actores de recibir el dinero entregado como arras más la indemnización de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal, en el plazo convenido en el contrato, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la rescisión del contrato, el día 26 de febrero de 2015, intentaron una Oferta Real de Pago y Depósito, que cursa -según sus aseveraciones- por ante el tribunal de la causa, expediente N° 48790, con ocasión de la cual, dicho juzgado se trasladó en tres oportunidades que resultaron infructuosas, primero, el día 3 de junio de 2015 al domicilio de los oferidos, en una segunda oportunidad, en fecha 16 de junio de 2015, al lugar de trabajo del ciudadano JOSÉ LUIS MORAN ESPARZA, y un último traslado, el día 10 de agosto de 2015, al lugar de trabajo de la ciudadana GRACIELA LEAL CANEDA.
Indicaron, que debido a que no pudo practicarse la notificación de los oferidos, solicitaron nuevamente al Tribunal, se trasladara y constituyera en el domicilio de los hoy demandantes de autos, no obstante, el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, y con ocasión de haber caducado los cheques, procedió a devolverlos para cambiarlos, lo cual hicieron, según refirieron, procediendo seguidamente a consignar los nuevos cheques de gerencia, para continuar con el procedimiento de oferta real de pago y depósito.
Negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos de la parte actora plasmados en el libelo de demanda, en virtud de carecer -en su criterio- de fundamento legal y no contener el contrato celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 2014, una venta a crédito. Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan celebrado con los actores un contrato de compra venta; que los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, tengan el carácter de compradores y que ellos ostenten el carácter de vendedores, cuando lo cierto es, según sus dichos, que celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta.
Negaron, rechazaron y contradijeron que del precio de venta se haya entregado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00), al momento del otorgamiento del contrato suscrito el día 29 de diciembre de 2014; que en la cláusula sexta se haya expresado que la cantidad de dinero entregada haya sido a la entera satisfacción de los vendedores; que el saldo restante, es decir, UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), sería pagada a los vendedores al momento de protocolizarse el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Público respectiva; y que los compradores solicitaron un crédito hipotecario ante una entidad bancaria. Debido a que lo cierto es, según sus aseveraciones, que en la cláusula tercera del contrato se convino el precio de venta en la cantidad fija de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), los cuales los promitentes compradores pagarían al momento de la protocolización de la venta.
Arguyeron, que en la cláusula sexta se estableció que los promitentes compradores ofrecían entregar en calidad de arras, a los propietarios, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), en el momento de la firma del instrumento contentivo del contrato de promesa bilateral de compraventa, dinero que entregaron a la entera satisfacción de los propietarios; en esa misma cláusula se estableció -según expresaron- que esa cantidad de dinero, al momento de la protocolización de la venta a realizarse, sería imputada al precio de venta pactado en la cláusula tercera.
Aseguraron, que para la fecha en que afirman los demandantes les fue aprobado el crédito, vale decir, 27 de febrero de 2015, ya el contrato había sido rescindido. Negaron que hayan cumplidos los actores su obligación; que estén constreñidos a entregar el archivo digital del borrador de liberación de la hipoteca, ello fundamentado en la rescisión del contrato, y que hayan actuado de mala fe. Alegaron, que en la cláusula séptima del contrato se estipuló la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato; que no es cierto que en el correo de fecha 20 de febrero de 2015 se les haya solicitado la rescisión de la relación contractual; que no se obligaron a vender el bien sub litis ni los actores se obligaron a comprarlo; que no debe aplicarse el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el mes de marzo de 2013.
Refirieron, que entre las partes no llegó a celebrarse la venta del inmueble, ni la tradición legal de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre dicho bien, ni la entrega del mismo; que los demandantes no llegaron a detentar ni la posesión precaria del inmueble, motivos por los cuales, estiman que siguen siendo los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la demanda. Citaron a su favor, la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 20 de julio de 2015, sentencia N° 878.
Aseveraron, que no aplica al caso de autos, los artículos 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, por no tratarse el instrumento fundante de la pretensión, de un contrato de compra venta; ni los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, por no estar demostrado -según sus dichos- el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente, esbozaron que estiman temeraria la pretensión de los actores, de pretender por la vía judicial, la venta del inmueble que les pertenece en propiedad; derecho protegido constitucionalmente. Acompañaron conjuntamente, pruebas documentales.
En la etapa probatoria, ambas partes promovieron diversos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de febrero de 2016.
El día 3 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JAIME SENIOR JORDÁN, identificado en actas, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los demandados. Oposición que fue desestimada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2015, dada su extemporaneidad.
En fecha 20 de junio de 2016, la representante judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio AURA YOLEX GONZÁLEZ OJEDA, identificada con anterioridad, presentó escrito de informes.
El día 20 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 20 de enero de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio AURA YOLEX GONZÁLEZ OJEDA, identificada en autos, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la representante judicial de la parte actora, AURA YOLEX GONZÁLEZ OJEDA, ya identificada, presentó los suyos, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JAIME SENIOR JORDÁN, identificado en actas, presentó escrito en fecha 12 de mayo de 2017, de manera intempestiva.
En tal sentido, señaló la representante judicial de la parte accionada que la demanda de cumplimiento de contrato bajo estudio, se fundamentó en un falso supuesto, referido a la presunta celebración de un contrato de compra venta, que nunca llegó a producirse, según su alegato, debido a que el mismo se perfeccionaría eventualmente con la protocolización de la venta definitiva, máxime que, el instrumento fundante de la pretensión se rescindió en aplicación de una cláusula contractual, todo lo cual hace, en su criterio, temeraria la pretensión planteada.
Aseguró que se estableció en el contrato in examine, que su celebración no constituía una venta, y que la enajenación del inmueble, el traspaso de los derechos y la entrega del bien solo tendrían lugar al momento de protocolizarse el documento de compra venta ante el Registro Público competente. Alegó, que convinieron las partes en la cláusula séptima, en virtud de la naturaleza del contrato celebrado, que si la futura venta no se realizaba en el tiempo pactado por cualquier causa imputable tanto a los promitentes compradores como a los propietarios, procedería el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.
Indicó, que consta en actas que sus representados, en su condición de propietarios, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, decidieron no vender el apartamento objeto de la demanda, y prueba de ello es que el día 18 de febrero del año 2015, manifestaron de forma directa y verbal a los promitentes compradores, su intención de rescindir el contrato, asimismo, el día 20 de febrero de 2015, les ratificaron tal decisión mediante correo electrónico remitido a la dirección señalada en la cláusula novena del contrato a tal fin, lgracielac17@hotmail.com, dejando expresa su disposición de pagar la indemnización acordada, solicitándoles los datos de la cuenta bancaria donde debían hacer el depósito de las cantidades de dinero a rembolsar por concepto de arras y cláusula penal.
Aseveró, que con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de reintegrar a los promitentes compradores el dinero entregado como arras, más la indemnización de los daños y perjuicios establecida como cláusula penal, y vista la imposibilidad material presentada -según su dicho- por la contumacia de los promitentes compradores para recibir el pago, sus representados, en el plazo convenido en el contrato, específicamente el día 26 de febrero de 2015, interpusieron Oferta Real de Pago y Depósito, la cual cursa por ante el tribunal a-quo, sin embargo, el Tribunal de la causa desestimó dicho medio probatorio, incurriendo con ello, según su criterio, en una falsa apreciación de los hechos, lo que hace dicha sentencia contraria a derecho y por demás incongruente.
Adujo, que quedó demostrado en autos que el contrato celebrado se refería a una promesa bilateral de compra venta y no una venta a crédito, motivo por el cual, estima que la pretensión de los promitentes compradores carece de fundamento.
Refirió, que la juez a-quo en su sentencia desvirtuó la naturaleza jurídica del contrato de promesa bilateral de compraventa, que por demás ya había sido rescindido por sus poderdantes, otorgándole un carácter contrario al plasmando conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Considera que la Sentenciadora de la causa desvió el derecho, al declarar con lugar la demanda, pese a que debió ser desestima y declarada sin lugar, en su criterio, en virtud de lo alegado y probado por las partes. Por los motivos expuestos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
Se deja constancia que la parte demandante presentó escrito que denominó “observaciones”, dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, precisado como ha sido en líneas pretéritas, que los demandados no consignaron oportunamente escrito de informes, mal podían los accionantes presentar observaciones a los informes de la parte contraria. De manera que, en aras de garantizar la igualdad de las partes, y no otorgar una nueva oportunidad a los demandados para exponer sus conclusiones, las cuales, fueron ut supra reproducidas, se desestima la consignación del escrito fechado 2 de junio de 2017.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y ordenó a los accionados, el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 7-C, ubicado en la planta séptima del Edificio Monagas, del Conjunto Residencial La Florida, situado en la avenida 83, entre calles 79J y 79K, signado con el N° 79GH-98, cédula catastral N° 06-12119, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2), propiedad de los demandados conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1981, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo 1, previa cancelación de la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), por parte de los actores, en el lapso de cumplimiento voluntario. Haciéndose la salvedad, que en caso de no dar cumplimiento los demandados, a la decisión proferida por el Tribunal a-quo, la misma serviría como documento traslativo de la propiedad y debía ser remitida a la oficina de registro correspondiente a los efectos de su protocolización. Del mismo modo, se condenó en costas a la parte demandada.
Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, en virtud de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto considera que se desvirtuó en la misma, la naturaleza jurídica del contrato de promesa bilateral de compra venta, que ya había sido rescindido, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes. Consideran los accionados que la Sentenciadora de la causa debió declarar sin lugar la demanda, conforme a lo alegado y probado por las partes.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 0653, de fecha 13 de diciembre de 1995, expediente N° 95-0345, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0077 de fecha 11 de abril d 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente N° 94-0215, de la siguiente manera:
“la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
En este sentido, estima la actora que incurrió el Tribunal a-quo en una falsa apreciación de los hechos, lo que hace la sentencia recurrida contraria a derecho e incongruente, producto de haberse desestimado las copias de la Oferta Real de Pago y Depósito promovida en la presente causa, dentro de este marco, precisa esta Superioridad que la desestimación del referido medio probatorio efectuada por el Juzgado a-quo, no implica la configuración del vicio de incongruencia, debido a que el Juez de primera instancia sustentó dicha desestimación en los fundamentos, que según su criterio, eran válidos y aplicables, lo que no conlleva a asentar que se infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o a precisar que la decisión es contraria a derecho. Derivado de lo cual, se declara improcedente el vicio in examine. Y ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, se esclarece que el vicio de falsa apreciación de los hechos es recurrible en casación, en aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, puntualiza esta Juzgadora Superior que en la presente decisión se procederá a analizar los medios probatorios y a aplicar las reglas de valoración correspondientes, así como también, a analizar los hechos planteados por ambas partes a fin de dictar las conclusiones pertinentes. ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia:
Pruebas de la parte actora
Acompañaron junto al escrito libelar:
• Copia certificada de contrato suscrito entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO (promitentes vendedores) y los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, (promitentes compradores), respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7-C, ubicado en la planta séptima del Edificio Monagas, del Conjunto Residencial La Florida, situado en la avenida 83, entre calles 79J y 79K, signado con el N° 79GH-98, cédula catastral N° 06-12119, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 2014, bajo el N° 70, Tomo 105.
Estima esta Juzgadora Superior que la prueba in comento constituye copia certificada de documento privado, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa, en virtud de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que de la misma se desprenden las estipulaciones establecidas convencionalmente por las partes, las cuales serán analizadas en las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA, DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, de las que se obtienen los datos de identificación de las partes contratantes.
• Copia simple de los Registros de Información Fiscal (Rif) de los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, de las que se verifica que ambos tiene su domicilio fiscal en el Conjunto Residencial El Cují, Maracaibo estado Zulia.
Observa esta Sentenciadora Superior que las pruebas in examine constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, producto de lo cual, se valoran según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Impresión obtenida desde Internet de la página inmobiliaria Century 21, en la que se constata la publicación del inmueble objeto de juicio.
Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. De esta manera, colige esta Juzgadora de Alzada que la prueba in examine constituye copia de instrumento privado obtenido desde la página web www.century21.com,ve, tercero ajeno al proceso, motivo por el cual, se desestimada en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial o de informes. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de correo electrónico remitido por la ciudadana DANIELA QUINTERO, desde la cuenta danielaquinq@hotmail.com, al correo moran.joseluis@gmail.com, por medio del cual, manifestó la intención de no vender el apartamento sub ltiis, así como también, la disposición de reintegrar el dinero dado como reserva equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00), más el diez por ciento (10%) de dicho monto por concepto de penalidad. Aunadamente se obtiene respuesta remitida desde el correo moran.joseluis@gmail.com al correo danielaquinq@hotmail.com, en el que se precisó: “Nosotros solo le haremos llegar la invitación al tribunal” (cita).
• Copia simple de correo electrónico remitido por la ciudadana DANIELA QUINTERO, desde la cuenta danielaquinq@hotmail.com, al correo moran.joseluis@gmail.com, por medio del cual, informó que estaban listos los cheques de gerencia con los montos correspondientes a la opción de compra venta y penalidad acordada. Asimismo, consta respuesta emitida por el ciudadano JOSÉ LUIS MORÁN desde el correo electrónico moran.joseluis@gmail.com, al correo danielaquinq@hotmail.com, en el cual requirió fuera remitido por escrito tal solicitud.
• Copia simple de correo remitido por el ciudadano JOSÉ LUIS MORÁN desde la cuenta moran.joseluis@gmail.com, dirigido a los demandados, mediante el cual solicitó una serie de recaudos producto de la aprobación de un crédito hipotecario.
• Copia simple de correo remitido por RODRÍGUEZ DE VILLASMIL, ONEIRA DEL VALLE, desde al cuenta ororodriguezv@bancomercantil.cor a jmoran02, a través del cual comunica la probación de un crédito por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00).
Precisa esta Sentenciadora Superior que los referidos instrumentos deben ser valorados como pruebas libres reguladas por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito. De este modo, puntualiza esta Superioridad que los correos in examine constituyen copias simples de instrumentos privados.
No obstante, debe destacar esta Juzgadora Superior que los documentos en análisis merecen especial atención puesto que se tratan de copias simples que es trasladaron de documentos multimedia cuya regulación se encuentra contenida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo cual, como quiera que se tratan de pruebas libres en el orden jurídico positivo, debe el Juez con fundamento en los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, permitirle a la parte promovente del instrumento, que demuestre su autenticidad con los medios de prueba idóneos para ello. El Juez cumple con su obligación al proveer la tramitación del medio libre conforme a los procedimientos establecidos para medios análogos, empero, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otros medios de prueba.
Así, a los fines de determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente, y así saber cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado, la fecha y hora de la emisión del menaje, su contenido, y cualquier otro dato de relevancia para el proceso, es necesario que el presentante del documento promueva la prueba pericial para que sean expertos del área informática los que determinen la situación del mensaje de datos, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° AA20-C-2006-000119, de fecha 24 de octubre de 2007.
Dentro de este marco, se obtiene de actas que los accionados no promovieron la prueba de experticia, la cual es, la idónea y conducente para demostrar la autenticidad de los correos electrónicos anteriormente singularizados, en consecuencia, se desestiman en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, máxime que último de ellos emana de tercero ajeno al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de acuse de recibo de solicitud de crédito hipotecario, del que solo se obtiene un sello con fecha 20 de enero de 2015, y ningún dato respeto del solicitante del mismo.
Esta Juzgadora Superior desestima la prueba bajo estudio por no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• En original, recibo de pago emitido por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, con ocasión de haber pagado los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00), mediante cheque de gerencia Nos. 00010568 y 00010569 del Banco de Venezuela, N° 00017455 de Banesco, y cheques personales Nos. 630002063 del Banco de Venezuela, y 94606086 del Banco Industrial, en calidad de arras, para la adquisición del bien objeto de juicio.
El instrumento que antecede fue producido en juicio como emanado de los demandados, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por dicha parte, consecuencia de lo cual, con base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de cheque de Gerencia N° 00010568 emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, en fecha 23 de diciembre de 2014, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.750.000,00), a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA.
• Copia simple de cheque de Gerencia N° 00010539 emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, el día 23 de diciembre de 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA.
• Copia simple de cheque de Gerencia N° 00017455 emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, en fecha 23 de diciembre de 2014, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00), a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA.
• Copia simple de cheque de Gerencia N° 00010569 emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, en fecha 23 de diciembre de 2014, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA.
• Copia simple de cheque N° 94606086 emitido por la ciudadana LEAL GRACIELA, a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA, el día 23 de diciembre de 2014, por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00).
• Copia simple de cheque N° S92 63002063 emitido por el ciudadano JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA, a nombre del ciudadano JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA, el día 29 de diciembre de 2014, por el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00).
Este Tribunal de Alzada desestima las instrumentales ut retro señaladas, producto de constituir copias simples de documentos privados que carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° AA20-C-2003-000721, de fecha 19 de mayo de 2005, en la que se analizó el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime que, podían ser ratificadas en el juicio, mediante la prueba de informe dirigida a las referidas entidades financiaras, a solicitud de la parte interesada, en derivación, se desechan en aplicación del eiusdem Y ASÍ SE VALORAN.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Ratificaron las documentales acompañadas junto al escrito de contestación de la demanda.
Los referidos medios probatorios ya fueron valorados por esta Juzgadora Superior en la presente decisión, por consiguiente, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.
• En original, comunicación emitida por el Banco Mercantil, dirigida a los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, en fecha 29 de enero de 2016, mediante la cual informan la aprobación de un crédito por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), para la adquisición del bien sub iudice.
Precisa esta Sentenciadora Superior que la prueba in examine constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que debe ser ratificado por la prueba de informe o testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta suscrita jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo el N° 6, tomo 32, protocolo 1, mediante el cual el ciudadano JAVIER ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.409.457, vendió a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, identificados en autos, el inmueble objeto de juicio.
Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia
certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada
Acompañaron junto al escrito de contestación de la demanda:
• Copia simple del expediente N° 48.790, contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, fundamentada en cheques de gerencias Nos. 00020909 y 0002908, emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por los montos de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00) y DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), respectivamente, por concepto de reintegro de la suma dada en arras, adicionado al diez por ciento (10%) de dicho monto por concepto de cláusula penal prevista en el contrato in examine.
Esta Arbitrium Iudiciis estima la referida prueba por constituir copias simples de documentos públicos y privados que forman parte del expediente N° 48.790, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tanto, al no haber sido impugnadas por la parte interesada, se les otorga el correspondiente valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, máxime que, en la etapa probatoria se consignó copias certificadas del referido expediente, que comprueba la autenticidad de las copias simples bajo estudio. Y ASÍ SE APRECIA.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Ratificaron las documentales acompañadas junto al escrito de contestación de la demanda.
Los referidos medios probatorios ya fueron valorados por esta Juzgadora Superior en la presente decisión, por consiguiente, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado con anterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del expediente N° 48.790, contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, fundamentada en cheques de gerencias Nos. 00020909 y 0002908, emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, por los montos de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00) y DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), respectivamente, por concepto de reintegro de la suma dada en arras, adicionado al diez por ciento (10%) de dicho monto por concepto de cláusula penal prevista en el contrato in examine.
Esta Juzgadora Superior le otorga el correspondiente valor probatorio a las referidas copias certificadas, en aplicación del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de contener actuaciones procesales contenidas en el expediente Nos. 48.790, certificadas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de febrero de 2016, de las que se obtiene la intención de los demandados de reintegrar la suma dada en arras por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, para la adquisición del inmueble sub litis, más el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) por concepto de cláusula penal prevista en el contrato. Y ASÍ SE VALORAN.
Conclusiones
Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa, esta Juzgadora de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, a fin de que los accionados cumplan con lo previsto en el contrato autenticado en fecha 29 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 70, tomo 105, y procedan a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble sub litis, cuya entrega solicitan libre de bienes y personas, y se condene en costas a la parte demandada.
En tal sentido manifestaron los actores que se estipuló como precio de venta la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.300.000,00), de la cual entregaron, según sus dichos, a los demandados, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00), lo que equivale, según sus aseveraciones, al sesenta y seis coma sesenta y siete por ciento (66,67%) del valor del inmueble. Indicaron, que el saldo restante del precio de venta, equivalente a UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00) debía ser pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, ante la Oficina de Registro Público respectiva. Y, que para pagar dicho monto solicitaron un crédito hipotecario ante el Banco Mercantil, el cual fue aprobado el día 27de febrero de 2015.
Expresaron, que han cumplido las obligaciones adquiridas en el contrato, no obstante, los demandados no han entregado el archivo digital de liberación de hipoteca de Banesco, Banco Universal, en formato Word, exigido por el Banco Mercantil. Afirmaron, que el día 18 de febrero de 2015, los demandados le informaron vía telefónica, su voluntad de no vender el inmueble objeto de juicio, lo cual ratificaron mediante correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2015, en tal sentido, solicitaron los actores -a su decir- dejar sin efecto el contrato, y un número de cuenta bancaria a los efectos de devolver el dinero sufragado por concepto de arras, más el diez por ciento (10%) de tal suma, por concepto de penalidad, motivo por el cual, estiman que los accionados cambiaron unilateralmente el contrato, lo que infringe, en su criterio, las condiciones establecidas en el mismo.
Refirieron que debe aplicarse al caso de marras, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000116 de fecha 29 de diciembre de 2014, y considerarse el contrato fundante de la pretensión, en cuanto a su naturaleza, como bilateral de compra venta. Arguyeron, que el contrato celebrado con los demandados es de compra venta a crédito, por haberse producido, según sus dichos, el consentimiento de las partes, haber recaído sobre un objeto posible y por haberse pactado un precio determinado, con causa lícita, cuyo perfeccionamiento operó, según sus aseveraciones, el día 29 de diciembre de 2014.
Por su parte, los demandados aseguraron, entre otros aspectos, que celebraron con los actores el contrato fundante de la pretensión, en el cual quedó plasmado, según su criterio, que el mismo no contenía una venta definitiva, la cual solo tendría lugar en caso de protocolizarse el documento traslativo de la propiedad, ante el registro público competente, una vez constare el pago del precio total del inmueble, oportunidad para la cual se pactó, según sus dichos, el traspaso de los derechos y la entrega del inmueble. Manifestaron, que se estableció el lapso de noventa (90) días continuos para que las partes realizaran todas las gestiones tendentes a lograr la venta, lapso que podía reducirse por así considerarlo los contratantes, o prorrogarse por treinta (30) días más.
Adujeron que los demandantes pagaron la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS
MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00) por concepto de arras, mediante la entrega de cuatro cheques de gerencia y dos personales, de diferentes entidades bancarias, y, que el saldo restante del precio del inmueble debía ser pagado al momento de la protocolización de la compra venta ante el Registro Público respectivo. Esbozaron, que en el contrato se especificó que si la venta definitiva no se efectuaba por causas imputables a los promitentes compradores, ellos debían pagarles la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad dada en arras, por concepto de cláusula penal, quedando en dicho caso, terminado el contrato de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna y de declaración judicial, quedando los propietarios en la libertad para contratar la venta del inmueble con terceros, pero debiendo entregar la diferencia del monto dado en calidad de arras, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del contrato. Empero, si la negociación no se realizaba por causas imputables a los promitentes vendedores, éstos debían reintegrar a los promitentes compradores, la suma dada en arras, más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), por concepto de cláusula penal, dentro del plazo anteriormente indicado.
Precisaron, que en la cláusula octava se establecieron las obligaciones impuestas a ambas partes respecto a los gastos, solvencias y demás recaudos para la protocolización de la venta. Que no se puntualizó nada en relación a la solicitud de algún crédito hipotecario. Y explicaron, que una vez celebrado el contrato in examine, entregaron a los demandantes algunos recaudos para que se pudiera efectuar la futura venta del bien, vale decir, los que obtuvieron entre los meses de enero y febrero del año 2015, entre ellos, ficha catastral, solvencias de los servicios y condominio, incluso, autorizaron -según sus dichos-la práctica del avalúo del inmueble por parte de un perito contratado por los actores.
Adujeron, que transcurridos cincuenta (50) días desde la celebración del contrato, decidieron por motivos personales, y conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes, rescindir el mismo, lo cual comunicaron, según sus alegatos, de manera verbal a los promitentes compradores, en fecha 18 de febrero de 2015, y posteriormente el día 20 de febrero de 2015, a través de correo electrónico, en el que manifestaron la disposición de pagar la indemnización acordada, y solicitaron los datos de la cuenta bancaria donde debían realizar el depósito, sin embargo, los demandantes se negaron en reiteradas oportunidades a recibir dicho pago, derivado de lo cual, procedieron a solicitar cheques de gerencia girados contra la entidad financiara Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA, debitados de la cuenta corriente N° 013400003262120210001, signados con el N° 00020909, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.2000.000,00), y N° 00020808 por el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), de los cuales le participaron a los demandantes, mediante correo electrónico.
Señalaron, que producto de la negativa de los actores de recibir el dinero entregado como arras más la indemnización de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal, en el plazo convenido en el contrato, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la rescisión del contrato, el día 26 de febrero de 2015, intentaron una Oferta Real de Pago y Depósito, que cursa -según sus aseveraciones- por ante el tribunal de la causa, expediente N° 48790. Aseguraron, que para la fecha en que afirman los demandantes les fue aprobado el crédito, vale decir, 27 de febrero de 2015, ya el contrato había sido rescindido.
Expuesto lo anterior, y a los efectos de esclarecer si estamos en presencia de un contrato de promesa bilateral de compra-venta o ante un contrato de venta definitivo, ya que es un hecho controvertido entre las partes la naturaleza jurídica del instrumento fundante de la pretensión, resulta forzoso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° ° N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 12-1274, bajo ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
En este sentido, se obtiene del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 2014, bajo el N° 70, Tomo 105, el cruce de consentimiento otorgado, por una parte, por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, y por otra parte, por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, quienes se obligaron, recíprocamente, a vender y comprar, el inmueble sub iudice.
Del mismo modo, se verifica del instrumento fundante de la pretensión, específicamente de la cláusula primera, el objeto del mismo, esto es, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la séptima planta del Edificio Monagas, del Conjunto Residencial La Florida, situado en la avenida 83, entre calles 79J y 79K, signado con el N° 79GH-98, cédula catastral N°06-12119, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee una superficie es de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120Mts2).
Desprendiéndose de la cláusula tercera del referido contrato, el precio de venta del inmueble objeto de juicio, fijado en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.300.000,00).
Producto de lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora Superior que se encuentran presentes los tres elementos ineludibles para considerar el contrato bajo estudio, como una compra-venta, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, el cual aplica al caso de autos. Por consiguiente, se aparta esta Superioridad del criterio del Tribunal a-quo, en el sentido que no estamos en presencia de una venta a plazos. Y ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, desciende esta Sentenciadora Superior a analizar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato sometida a su consideración:
Así pues, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este sentido, puntualiza esta Juzgadora Superior que la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual, una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio. (Luyando, 1989).
Primeramente, puntualiza esta Juzgadora Superior que no constituye un hecho controvertido entre las partes, la celebración del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 29 de diciembre de 2014, bajo el N° 70, Tomo 105. Por ende, resulta necesario citar lo dispuesto por los contratantes en el referido instrumento privado:
“TERCERA: Se ha convenido entre las partes que el precio de venta del citado inmueble sea la cantidad fija de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) que LOS PROMITENTES COMPRADORES pagarán al momento de la protocolización de la venta.-
(…Omissis…)
QUINTA: Se obligan LOS PROMITENTES COMPRADORES a realizar todas las gestiones necesarias para proceder al acto de compraventa dentro del lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día de la firma autentica del presente documento o fecha cierta del mismo, al fin del cual, al día siguiente, deberá haberse protocolizado el documento respectivo, en el entendido que este lapso puede acortarse si las partes lo consideran conveniente, o prorrogarse por un lapso máximo de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, previo convenio realizado por escrito.- SEXTA: A los fines de garantizar que la venta se realizará conforme a las cláusulas de este documento, LOS PROMITENTES COMPRADORES ofrecen entregar en calidad de arras a LOS PROPIETARIOS la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), que entregan en el acto de la firma por vía de autenticación del presente instrumento mediante los siguientes Cheques de Gerencia: Banco de Venezuela número de cuenta 0102-0468-24-0000022021, Cheques Nos. 00010568, 00010539, 00010569; Banesco número de cuenta 0134-0341-46-2120210001, Cheque No. 00017455; y mediante Cheques Personales: Banco de Venezuela Número de cuenta 0102-0345-73-0000191621, Cheque No. 63002063 y Banco Industrial de Venezuela número de cuenta 0003-0067-54-0001047736, Cheque No. 94606086, que suman la totalidad de lo entregado en calidad de arras, a la entera satisfacción de LOS PROPIETARIOS.- Esta cantidad de dinero, al momento de la protocolización de la venta a realizarse serán imputadas al precio de venta pactado en la Cláusula Tercera.- El saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), serán canceladas a los PROPIETARIOS por LOS PROMITENTES COMPRADORES al momento de protocolizarse el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público respectiva.- SEPTIMA: Si por cualquier causa imputable a LOS PROMITENTES COMPRADORES, no se realiza el futuro contrato de compraventa en el lapso de tiempo pactado en la Cláusula Quinta de este documento, éste pagará a LOS PROPIETARIOS la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) de las arras, como justa indemnización de daños y perjuicios por vía de cláusula penal sin necesidad de ser demostrado, quedando terminado de pleno derecho este contrato sin notificación previa alguna y sin necesidad de declaratoria judicial y podrán LOS PROPIETARIOS compensar el pago de dichos daños con parte de las arras que recibe en este acto conforme a la Cláusula Sexta y además en libertad para contratar la venta de EL INMUEBLE con terceros interesados, procediendo a reintegrar la cantidad de dinero restante a LOS PROMITENTES COMPRADORES, dentro de un lapso de tiempo de Quince (15) días siguientes al vencimiento de este contrato.- Si la operación no se realiza por causa imputable a LOS PROPIETARIOS, éstos deberán reintegrarle a LOS PROMITENTES COMPRADORES la cantidad recibida por concepto de arras señalada en la Cláusula Sexta, más la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) de las arras, como justa indemnización por daños y perjuicios causados por tal incumplimiento, lo cual deberá materializarse dentro de un lapso de tiempo de Quince (15) días siguientes al vencimiento de este contrato.- OCTAVA: Serán por cuenta de LOS PROMITENTES COMPRADORES todos los gastos que se causen por este documento así como por cualquier derecho notarial, de registro, traslados, habilitaciones, impuesto a las transacciones inmobiliarias, honorarios de abogados, timbres fiscales, así como cualquier otro gasto relacionado con la operación hasta su perfeccionamiento con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.- Igualmente, será obligación de LOS PROPIETARIOS gestionar todas las solvencias pertinentes necesarias para la protocolización del documento definitivo de compraventa, tales como Solvencia Municipal, Solvencia Hidrolago, Solvencia de Condominio, pago del correspondiente Impuesto sobre Enajenación de Inmuebles, si fuere el caso, Ficha o Cédula Catastral y cualquiera otra solvencia o documento que le sea exigida por la Oficina de Registro Público competente.-
(…Omissis…)
DECIMA PRIMERA: Ambas partes convienen que cualquier notificación, la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma del recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el Artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será realizado en las siguientes direcciones: Para LOS PROPIETARIOS: en la Avenida 83, Edificio Monagas, Piso 7, Apartamento 7C, de la Urbanización Conjunto Residencial La Florida, de la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Igualmente podrán ser notificados LOS PROPIETARIOS mediante notificación remitida al el correo electrónico: jaenrique32@hotmail.com.- Para LOS PROMITENTES COMPRADORES: En la Avenida 16 Guajira, Edificio 4, Núcleo 5, Piso 3, Apartamento 3C, Conjunto Residencial El Cují, de la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Igualmente podrán ser notificados LOS PROMITENTES COMPRADORES mediante notificación remitida al el correo electrónico: Igracielacl7@hotmail.com y moran.joseluis@gmail.com.- Se conviene, además, en que para esa notificación se podrá emplear la vía del correo certificado o un telegrama con acuse de recibo.-”
Dentro de esta marco, se verifica del instrumento fundante de la pretensión que el precio de inmueble se estipuló en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), de la cual, los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, pagaron al momento del otorgamiento del referido contrato, el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.200.000,00), lo cual no constituye un hecho controvertido, y se desprende asimismo de recibo de pago emitido por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, a nombre de los demandados, al cual se le otorgó pleno valor probatorio.
Se obtiene del mismo modo, que los demandados tenían un plazo de noventa (90) días continuos para realizar todas las gestiones necesarias para proceder a la suscripción del documento definitivo de compra venta, estableciéndose además en el contrato, que el referido lapso podía acortarse si las partes lo consideran conveniente, o prorrogarse por un lapso máximo de treinta (30) días continuos, previo convenio realizado por escrito. Aunadamente, estipularon en el contrato que al día siguiente del vencimiento del indicado lapso debía llevarse a cabo la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario respetivo.
Ahora bien, manifestaron los accionantes que para pagar el saldo restante del precio de venta, esto es, UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), solicitaron un crédito hipotecario ante el Banco Mercantil, el cual fue aprobado -según su dichos- el día 27 de febrero de 2015, no obstante, no existe en actas, medio probatorio alguno que demuestre que los demandantes gestionaron durante la vigencia del contrato, el crédito hipotecario in comento, ni su aprobación, o que disponían el monto ut supra señalado para el cumplimiento de su obligación.
Derivado de lo cual, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
Derivado de lo cual, colige esta Superioridad que no demostraron los demandantes, que solicitaron el crédito hipotecario durante la vigencia del contrato bajo estudio, o en su defecto, que disponían, antes del vencimiento del contrato, el saldo restante del precio de venta, ya que bien podía, por ejemplo, ante la negativa de los demandados de recibir el saldo restante del precio de venta, realizar una oferta real de pago, lo cual era impretermitible para establecer el cumplimiento de su obligación, en los términos del contrato. Y ASÍ SE DECLARA.
Aunadamente, dejaron de demostrar los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, el incumplimiento de las obligaciones a las que estaban obligados los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, debido a que, al negar éste hecho los demandados, se invirtió la carga de la prueba, correspondiendo en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a los actores, demostrar sus afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencialmente, habiendo incumplido los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, la carga de la prueba, resulta acertado en derecho para esta suscrita jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los referidos ciudadanos en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de diciembre de 2016, y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandados, y en el mismo sentido, se declara SIN LUGAR la demandada de cumplimiento de contrato, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO, por intermedio de su apoderada judicial AURA YOLEX GONZÁLEZ OJEDA, contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS MORÁN ESPARZA y GRACIELA LEAL CANEDA, en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE PEÑUELA ARTEAGA y DANIELA MARÍA QUINTERO QUINTERO.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-159-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
o.
Nación*
GS/Lr
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