REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No: 13.287.
RECURRENTE DE HECHO: ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.796, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702.
AUTO RECURRIDO: proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de noviembre de 2017.
JUICIO: Sin información proporcionada por el recurrente de hecho.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
FECHA DE ENTRADA: 30 de noviembre de 2017.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978. 796, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 16 de noviembre de 2017, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio incoado por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, antes identificado, contra el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.421, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, negó la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho, por considerar que esta misma es un acto de mero tramite sin posibilidad de apelación.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho bajo análisis fue interpuesto por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87,702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.796, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual, el antes referido Juzgado, negó la apelación intentada contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2017, en el cual, se declaró extemporánea la consignación de los honorarios profesionales de los jueces asociados, y consecuencialmente, se indicó que la causa, objeto de conocimiento por el antes individualizado Juzgado, seguiría su curso legal sin asociados.

En este sentido, la parte recurrente de hecho, manifestó que, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, intenta el recurso de hecho, contra auto proferido en fecha 16 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal de la causa, en el cual, se negó la apelación intentada contra el auto de fecha 6 de noviembre del mimo año, a través del cual, el antes referido Tribunal, declaró extemporánea la consignación de los honorarios de los Jueces asociados, concluyendo así en que la causa, objeto de su conocimiento, seguiría su curso legal sin asociados.

En consonancia, indicó que, en fecha 17 de octubre de 2017, se realizó el acto de Constitución de Jueces asociados, en virtud de lo anterior, las partes, procedieron a postular a sus respectivos jueces, y bajo el amparo de lo preciado en la norma reguladora del tal supuesto factico, cada parte, postulo tres jueces. Ahora bien, agregó que en fecha 25 de octubre del 2017, se consignó un cheque personal en la entidad bancaria Banco Mercantil, en virtud de ser, la antes señalada fecha, el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constitución de los asociados; signado con el No, 18484089, fue depositado a nombre de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cuenta corriente número 01050067211067475699.

Indicó que, acatando el mandato que señala el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, consignó al quinto (5°) de despacho, los honorarios respectivos, ya que según el calendario del Tribunal, el acto de nombramiento de los jueces se celebró el 17 de octubre, siendo los días, 18, 19 y 20, 23 y 25, los días de despacho computables para la consignación de honorarios de los asociados.

Agregó que en la fecha 25 de octubre de 2017, consignó el cheque ya individualizado, y mediante diligencia hizo de conocimiento para el Tribunal de la causa, el hecho de que debido a los problemas que tienen las entidades bancarias para emitir cheques de gerencia, algo que es público y comunicacional, por lo tanto, indicó haber hecho entrega de un cheque personal, todo de conformidad con sus facultades derivadas de la representación procesal.

Alegó el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 123 del Código de Procedimiento, en lo relativo a la consignación de honorarios objeto de controversia. Agregó que, en fecha 27 de octubre de 2017, los jueces asociados celebraron una reunión en el despacho de la Jueza del Tribunal a-quo, en la cual, se solicitó, realizar el pago directamente a nombre de los profesionales del derecho que fungen como Jueces asociados, dicha solicitud, fue propuesta con fundamento, en la inflación imperante en Venezuela, por lo tanto, pidieron que se efectuar el pago directamente, obviando así la consignación de dicho pago en la cuenta corriente a nombre del Tribunal ad initio, todo con la finalidad de evitar esperas prolongadas para la cancelación de los honorarios a los asociados, la cual, estaría sujeto a factores como, la disponibilidad de cheques de gerencia en la entidad bancaria Bicentenario, en la que, todos los Juzgados poseen una cuenta bancaria -concluyó que- es de conocimiento para todos que dicha entidad bancaria, presenta inconvenientes para emitir cheques de gerencia.

Manifestó que, todas las actuaciones antes señaladas fueron realizadas a los fines de garantizar el pago a los jueces asociados, sin embargo, relató, que la modalidad de pago se empelaría fue participado a la Juez del Tribunal de la causa, quien la aprobó. Sin embargo, en fecha 6 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, dictó un auto, mediante la cual, declaró extemporánea la consignación de los honorarios y señaló que la causa seguiría sin los asociados.

Arguyó que, en fecha, 89 de noviembre de 2017, apeló de dicho auto, y en fecha 16 de noviembre el Juzgado ad initio, dictó un auto negado la apelación propuesta.

Por otra parte, alegó que, el presente recurso de hecho se fundamenta, en el hecho de que en la causa sub examine se está aplicado de manera estricta, la normativa procesal, ya que, las partes de común acuerdo solicitaron dicha constitución de asociados, cumpliendo a su vez, con las formalidades de ley, para le elección de los asociados y respectiva juramentación.

Agregó el cumplimiento del deber de pagar los honorarios respectivos, dentro del lapso respectivo, en la cuenta corriente del Tribunal, y posteriormente, realizó, actos tenientes a mejorar las condiciones de la cobranza de los asociados respectivos.

Por otra parte, indicó que el articulo 125 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto, la realización del pago en cuestión, a tiempo, y sin dilaciones, por lo tanto, agregó que el preciado instrumento jurídico, no hace pronunciamiento expreso sobre si debe pagársele estrictamente al Tribunal, creando la posibilidad de depositar los honorarios a los jueces asociados.

Por último, solicitó que sea oída la apelación, en cuestión.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El denominado, por la legislación patria como recurso hecho, tiene su existencia en ordenamientos jurídicos extranjeros como recurso de “queja por denegación” el cual, puede vislumbrarse como una garantía en el ámbito procesal del recurso de apelación. En nuestros sistema jurídico procesal, el Juez de la causa, tiene la potestad de admitir o negar la apelación intentada por las partes, por lo tanto, en vista de esa facultad atribuida a los Jurisdicentes, se concibió el recurso de hecho, el cual, puede entenderse como una garantía dirigida a evitar que el recurso de apelación quede nugatorio, cuando se produzca la negativa de la apelación o está misma, sea concedida en un solo efecto, cuando necesariamente, debió ser oída libremente.

Por tanto, el apelante no tendría la posibilidad de revisión de los auto, sentencias interlocutorias o definitivas, que causen un gravamen a las partes, por ante un Tribunal de mayor jerarquía a aquel que lo dictó, es por ello, que esta Azada estima, que el recurso bajo axamine, puede interpretarse como una de las máximas expresiones de la doble instancia, al permitir a los justiciables, la oportunidad de recurrir por ante un Tribunal Superior, a los fines de que este último, decida sobre la admisión o no, de la apelación propuesta.

En este sentido, para el Tratadista Rengel-Romberg, (2003), el recurso de hecho puede entenderse como una, forma o manera de evitar los perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso, que ostenta como esencia la garantía procesal del derecho a la apelación.

En consonancia, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, que el recurso de hecho, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución, es por ello, que concluyentemente, asentó la Sala, que el recurso de hecho es el complemento del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, en otras palabras el recurso de hecho es la Alzada de la en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Por otra parte, Ricardo Heríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, (2006), considera que el recurso de hecho, constituye una impugnación de la negativa de apelación, por lo tanto, el ilustre autor, señala que es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, concluyendo así de forma similar a Rengel Romberg, y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al tomar como criterio que el recurso bajo análisis constituye una garantía del derecho a la apelación, y consecuencialmente al derecho a la defensa que asiste a las partes en juicio
Para el José Ángel Balzán, en su obra, Lecciones de Derecho Procesal Civil (2006), en los casos, en los cuales el recurso de hecho es negado u oído en un solo 1efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305, en ambos casos la ley concede el derecho de recurrir al Tribunal ad-quem, dentro de cinco días y el término de distancia, solicitando en el primer supuesto, que se oiga la apelación o que sea escuchada en ambos efectos, en el segundo.

Los diversos criterios doctrinales han establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que a continuación se indican:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso legalmente establecido para su interposición.

Prime facie, esta Alzada acoge los criterios explanados precedentemente por la doctrina y la jurisprudencia, en este sentido, reitera que los supuestos antes mencionados son vinculantes para los recursos de hechos planteados por virtud de distribución de Ley por ante esta Superioridad. ASÍ SE DECIDE

A manera de ahondamiento el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).


Con fundamentos en los criterios antes reproducidos en el presente fallo, esta Juzgadora, señala concluyentemente, que el recurso de hecho puede relacionarse íntimamente con el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, al ser los actos procesales los medios idóneos puestos a disposición por el Estado para solucionar las controversias entre los justiciables, y por otra parte al ser los medios de impugnación aquellos tendientes a asegurar la revisión por parte de un Juez distinto y con mayor jerarquía a aquel que profirió el auto o resolución objeto de apelación, lo cual dio cabida a crear un medio técnico procesal garante del principio de doble instancia de la jurisdicción.

Cabe destacar que igualmente el recurso de hecho puede dilucidarse como un acto de impugnación que corresponde a la negativa de apelación por parte del Jurisdicente que conoce la el asunto discutido en juicio, o que oída ésta, lo sea en el sólo efecto devolutivo, cuando la ley facultaba ambos efectos, siempre y cuando se cumplan los supuestos precedentemente explanados. Y ASÍ SE DETERMINA.

En lo que respecta al procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

De esta forma, interpretando el artículo transcrito ut supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., ha expresado:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada)


Colige esta Arbitrium Iudciis, que para la validez de un recurso de hecho debe existir una decisión apelable y a su vez, que la parte recurrente haya intentado impugnar tal decisión. Ahora bien, en el caso sub factie specie, observa esta Jurisdicente Superior, que abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, ut supra identificado, interpuso el presente recurso de hecho, con ocasión de que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la apelación planteada contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2017, mediante la cual, el antes descrito Juzgado, declaró extemporáneo la consignación del pago de los honorarios profesionales de los jueces asociados y consecuencialmente ordenó seguir la causa sin estos mismos, de conformidad con establecido en el articulo 123 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Jurisdicente Superior para la resolución del caso sometido a su conocimiento, considera oportuno realizar los siguientes pronunciamientos:


Puntualiza esta Alzada, que dentro de la labor jurisdiccional de los Sentenciadores, se encuentra como parte de sus atribuciones, realizar actos procesales los cuales, a manera de estudió para su compresión y mejor explicación, han sido clasificados por la doctrina y la jurisprudencia como actos de decisión o resoluciones y actos de instrucción o sustanciación del proceso, a dichas actuaciones de los Juzgadores se les denomina sentencias, autos y decretos.

Mientras que las sentencias que resuelven el fondo de la controversia, acogiendo o denegando la pretensión interpuesta por el actor, son definitivas, las cuales, a criterio del Tratadista Rengel Romberg (2003), es que la que se dicta por el Juez al final del juicio y pone fin al proceso acogiendo o rechazando pretensión del demandante. Además, es denominada la sentencia de merito o sentencia por excelencia, pues, siempre satisface el derecho de acción, pero solo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.

Las sentencias interlocutorias, son las dictadas en el recorrido del iter procesal, para resolver cuestiones incidentales, como las relativas a las cuestiones previas, admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos entre otros, su finalidad es decidir cuestión que pueden considerarse accesorias y previas relacionadas con el proceso y no al derecho material controvertido, hasta ponerlo en estado de ser decidido mediante una sentencia definitiva.

Por otro lado, en referencia a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, no obstante, pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Así las cosas, es conveniente traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 1994 la cual establece criterio ratificado posteriormente por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el día 08 de marzo del 2002, que establece:

(...Omissis...)
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas”.
(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal ad-quem)


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual indica:
(…Omissis…)
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”
(…Omissis…)

De allí que, puedes apreciarse a los actos de mera sustanciación o tramite, como aquello, que no ponen fin a la controversia, sino que tiene una finalidad de impulso en proceso, todo como parte de la labor jurisdiccional de los Sentenciadores, por lo tanto, esta cualidad de no poner fin al asunto discutido en juicio, le otorga a dichos autos el carácter de inapelables toda vez que son dictados con la finalidad de conducir el proceso al estado de sentencia definitiva, el cual, es el cause normal de todo juicio instaurado en un estadio procesal.

Por lo que, podemos considerar a los actos bajo análisis como providencias interlocutorias dictadas por los Jurisdicentes en el curso del proceso, atendiendo a las normas procesales dirigidas a asegurar la celeridad de los juicios, en virtud de no verse implicada un cuestión de hecho o derecho que pueda estar controvertida por las partes o alguna cuestión surgida en el recorrido del iter procesal que pueda causal algún gravamen a los justiciables. Esa ausencia de gravamen a las partes con origen en actos procedimentales o cuestiones relativas al fondo de la controversia, es lo que reviste a esta modalidad de autos de la imposibilidad de poder apelar de ellos, no obstante, pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, a establecido Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, que para identificar si se esta en presencia de un auto de mero tramite o sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el juicio, de tal manera que si ellas, traducen un mero acto del Jurisdicente para encausar el proceso, asiendo uso de sus facultad de conducir el iter procesal ordenadamente al estado de decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de interlocutorias o providencias de mera sustanciación.

Ahora bien, en el caso sub examamine, observa esta Jurisdicente que el Tribunal de la causa, en fecha 6 de noviembre de 2017, profirió un auto en el cual declaró extemporáneo el pago de honorarios de los jueces asociados, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este mismo se realizó fuera del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la designación de los jueces asociados, de dicho auto, se apeló en fecha 8 de noviembre del 2017, apelación esta que fue declarada inadmisible por el Tribunal ad initio en fecha 16 de noviembre e 2017.

En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en el artículo 118 y 123 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reseña lo siguiente:
Artículo 118.- Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal.
(…Omissis…)
Artículo 123.- La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.
(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).


De lo ut supra citado, se desprende la institución procesal, conocida como Tribunal con asociados, en la cual, dos abogados en ejercicio, son sometidos a un proceso de elección acatado por las partes y establecido en la ley civil adjetiva, para coadyuvar al Juez de la causa, a dictar la sentencia definitiva; puede solicitarse en todo grado y estado de la causa por las partes en el proceso.
No obstante, el articulo 123 ejusdem reseña la oportunidad procesal para consignar el pago de los honorarios de los jueces asociados, el cual debe ser cancelado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la elección de los mismos, haciendo la salvedad en relación a la falta del pago oportuno de los honorarios, que la causa seguirá su curso normal sin los antes referidos asociados.

Por lo tanto, discierna esta Alzada que la falta de asociados no genera un gravamen a las partes, toda vez, que el transcurrir del iter procesal seguirá en curso con la dirección del Juez titular del Juzgado de primer instancia que conoce el asunto individualizado y concreto; diferente fuera el supuesto, en el cual, la falta de asociados suspendiera el curso de la causa, en ese caso, puede entenderse las actuaciones del Juez natural, como dirigidas a causar un perjuicio irreparable a las partes.

De allí que, esta Jurisdicente concluyentemente, señala que la falta de constitución del Tribunal con asociados en el caso de marras, no comporta un gravamen o perjuicio a las partes que pueda ser objeto de apelación, en virtud de que, la resolución que declaró el curso legal de la causa sin asociados, comporta un auto de sustanciación o mero tramite, o como lo denomina la jurisprudencia una “sentencia interlocutoria de simple sustancia” en la que el Juez de la causa, haciendo uso de sus facultades realizó actos orientados a encausar el proceso a su curso legal, lo cual, mal podría considerar esta Alzada como un detrimento al derecho a la defensa y debido proceso de las partes. Por lo tanto, discurre esta Alzada, que el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal de la causa, no es objeto de apelación por ante un Tribunal Superior. ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que en concordancia con los preceptos legales aplicados al caso facti especie y a los criterios y jurisprudenciales anteriormente explanado, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente Superior, CONFIRMAR el auto proferido en fecha 16 de noviembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se negó la apelación incoada por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2017, que declaró extemporáneo el pago de los honorarios profesionales de los Jueces asociados, abogados en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.325, y GERVIS MDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.461, y ordenó el curso legal de la causa sin asociados; y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del RECURSO DE HECHO interpuesto por el EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.796, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la causa que sigue el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, antes identificado, contra el ciudadano OSCAR DARIO PETIT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.832.421, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, contra el auto proferido en fecha 16 de noviembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el aludido auto de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-164-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.
GSR/lr/ray