REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.208.
DEMANDANTE: BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.597, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YILETZA CORZO SÁNCHEZ, DORISMEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.643, 110.700 y 103.040, respectivamente.
DEMANDADA: IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.002.006, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: DORIA FIGUEROA y GISELA URDANETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.783 y 26.794, respectivamente.
MOTIVO: Prescripción adquisitiva.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 16 de mayo de 2017.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.597, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 18 de abril de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la parte recurrente, ut supra identificada, en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.002.006, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el presente caso se observa que la parte demandante no pudo demostrar su posesión supuestamente legítima del inmueble objeto de este litigio por un tiempo de 20 años, todo en razón de que consta de documento autenticado en fecha (03) de mayo de 2012, por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 25, Tomo 45 de autenticaciones, un contrato de opción de compra suscrito entre la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO y la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, del cual se observa el carácter ajeno de la posesión que ejercía la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, sobre el inmueble en cuestión y que la misma conocía la situación del mismo, siendo este propiedad de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO. Asimismo, se observa que la demandante no ratificó bajo las reglas y las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento venezolano vigente, las pruebas documentales constates de los recibos de pago de comprendidos desde la fecha de 15 de abril del año 2015, hasta el día 18 de junio del año 2008, así como los de fecha 22 de marzo y de 15 de enero de 1995, los mismos no fueron valorados por esta jurisdicente en razón de no cumplir con las reglas necesarias para su evacuación y ratificación.
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, resulta forzoso para este Tribunal decretar sin lugar la presente pretensión, pues es evidente que la parte actora alegó un hecho el cual no logró probar durante el desarrollo del proceso; por todo lo antes expuesto, y dando cabal cumplimiento al articulo 1.354 del Código Civil, y los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concierta este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.713.597, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.002.006, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA”.
(… Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar los documentos que hagan presumir que ha estado en posesión del inmueble por más de veinte (20) años, como los recibos de servicios o cualquier otro que demuestre lo requerido.
El día 07 de agosto de 2015, los abogados en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.040 y 110.700, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.597, presentaron escrito de reforma de la demanda de prescripción adquisitiva incoada en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, donde a su vez se ordenó la citación de la parte demandada, y la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en referencia al objeto del presente litigio.
El día 21 de octubre de 2015, la parte actora suministró los emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación, en este sentido, en fecha 26 de noviembre de 2015 el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que ese mismo día citó a la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO.
El día 03 de diciembre de 2015, de acuerdo con lo previsto en el 692 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se libre el edicto correspondiente, a tal efecto, el Tribunal de la causa mediante auto fechado 07 de diciembre de 2015, en virtud de lo solicitado ordenó la citación por medio de edictos, los cuales fueron consignados en el expediente posteriormente.
En fecha 14 de enero de 2016, la abogada en ejercicio GISELA JOSEFINA URDANETA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, dio contestación a la demanda.
El día 10 de febrero de 2016, la parte demandada y la parte demandante presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 15 de febrero de 2016. Seguidamente, el día 16 de febrero de 2016, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 26 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio DORISMEL ALVÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos.
El día 24 de mayo de 2016, el Tribunal a-quo dictó decisión interlocutoria, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, de esta manera, los días 06 de junio y 03 de agosto de 2016 se dieron por notificados los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, de la referida decisión.
En fecha 20 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, presentó escrito de informes en primera instancia.
El día 18 de abril de 2017, el Tribunal de la causa dictó decisión en los términos expresados en el capítulo segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercida recuso de apelación en fecha 25 de abril de 2017, por la apoderada judicial de la parte demandante, oyéndose el mismo a través de auto fechado 28 de abril de 2017, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior se le dio entrada el día 16 de mayo de 2017, a la presente causa, a los efectos legales correspondientes.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Constata esta Jurisdicente de Alzada que llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes, a saber, el día 16 de junio de 2017, solo la parte actora presentó los suyos en los términos siguientes:
En primer lugar, la parte demandante recurrente realizó un resumen del iter procesal, señaló los alegatos esgrimidos por la parte demandada al momento de rendir contestación a la demanda, manifestando a su vez que, en el particular tercero y en el particular cuarto del referido escrito, la representante de la parte demandada, según sus dichos, se contradice abiertamente cuando afirmó que su representada, ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO dejó a la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES en calidad de arrendataria y de promitente compradora, hasta que llenara los extremos requeridos para un préstamo hipotecario, cuando en el particular segundo afirmó que por razones de amistad luego de adquirir el inmueble objeto de litigio, la parte demandada permitió que la parte actora continuara habitando el inmueble.
Con relación al alegato formulado por la parte demandada en el particular cuarto, que tanto la suscripción del documento de opción de compra, en fecha 03 de mayo de 2012, y el procedimiento previo a la demanda por ante la Oficina de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el día 15 de enero de 2015, desvirtúan la no interrupción de la posesión alegada, en este punto trajo a colación disposición normativa, y criterio doctrinal con respecto a la prescripción adquisitiva.
Manifestó que el alegato referido a la propiedad de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS sobre el inmueble objeto de litigio no está en discusión, debido a que en el presente juicio de prescripción lo que se discute, según su apreciación, es la posesión, en este sentido, señaló que lo referido por la parte actora es la posesión legitima que ha venido ejerciendo por más de veinte (20) años y que constituye un modo de adquirir la propiedad; en consecuencia, se debe demandar a todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este orden de ideas, destacó que queda por determinar si la posesión ejercida por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. P2-C, piso 2, edificio 11 Cantabria, ubicado en la calle 86-A, del sector Santa Lucía, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del estado Zulia, es legítima. En este sentido, alegó que la posesión de la prenombrada ciudadana, corresponde al periodo comprendido entre los días 29 de enero de 1987 y 20 de abril de 2012, fecha en la cual fue notificada por la parte demandada que había comprado el inmueble sub litis.
Expresó que, según alegó la parte demandada, la posesión fue interrumpida con la suscripción del contrato de opción de compra en fecha 03 de mayo de 2012 y el procedimiento previo a la demanda por ante la Oficina de Desalojos Desocupación Arbitrarias de Viviendas iniciado el día 15 de enero de 2015, arguyó que con tal afirmación reconoció que la parte actora está y ha estado en posesión del inmueble.
Precisó acerca del material probatorio aportado al proceso y la figura de la prescripción adquisitiva, valiéndose para ello de disposiciones normativas y criterios doctrinales. Seguidamente, en cuanto al primer requisito de la prescripción adquisitiva que la posesión alegada por la parte demandante ha sido por más de veinte (20) años hasta la actualidad, sobre el inmueble objeto de litigio.
Asimismo, en relación al segundo y tercer requisito, señaló que la demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción y de manera pública, según la constatación de las testimoniales evacuadas, por otra parte, sobre el cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, explanó que la parte actora ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador. Con alusión a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, y las declaraciones de los testigos quienes en sus dichos manifestaros que creen que ella es la propietaria, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble constituido por un apartamento de habitación familiar, ubicado en la calle 86-A edificio Cantabria, sector Santa Lucia, piso 2 apartamento PB-2, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dentro de este contexto, con relación a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la parte demandante sobre el inmueble en litigio, según se constata de las testimoniales
Argumentó que la parte demandada en su escrito de contestación no probó que la parte demandante tuviera contrato de arrendamiento alguno, ni con la actual propietaria del inmueble ni con los propietarios anteriores, es decir, ni antes, durante y después de la posesión alegada por la parte apelante, sin probar entonces la supuesta posesión precaria a que hace referencia, igualmente, no logró desvirtuar el hecho de que el hijo de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES no nació durante el tiempo que ésta viene poseyendo el inmueble y que ahora tiene veintidós (22) años de edad, sin embargo, una de sus testigos en sus declaraciones afirmó que fue su maestra de primaria y que su domicilio era en el inmueble objeto del presente litigio.
Finalmente, por lo antes expuesto, pidió al Tribunal se sirva declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se sirva revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2017, declarando con lugar la prescripción adquisitiva alegada por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES.
Asimismo, se deja constancia que no fueron presentados escritos de observaciones en esta segunda instancia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal Superior y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, y condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio
La abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la referida decisión judicial por no estar conforme; de esta manera, con ocasión del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Jurisdicente Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandante en que se efectúe una revisión del fallo, sustentado en los argumentos referidos en el escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, a los fines de que sea declarada con lugar la demanda por ella incoada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas de la parte demandante
Junto al escrito libelar la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES.
Precisa esta Juzgadora que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento público administrativo, por lo tanto, es valorado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, y del mismo se desprenden los datos de identificación de la parte demandante. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia certificada de documento de liberación de hipoteca suscrito por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON y la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, y contrato de compraventa suscrito por la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO (vendedora) e IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO (compradora), autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No. 33, tomo 31, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 2007, bajo el No. 36, tomo 37, protocolo 1°.
• Original de certificación de gravamen expedido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2015.
Evidencia esta Juzgadora Superior que los referidos medios de prueba constituyen copia certificada y original de instrumentos públicos, emanados de funcionarios públicos competentes, en consecuencia, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
Por su parte, con el escrito de reforma de la demanda la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:
• Original de constancia de residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, de fecha 14 de julio de 2015.
Constata esta Sentenciadora ad-quem que el medio probatorio bajo análisis constituye original de instrumento público, emanado del funcionario público competente, razón por la cual, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de carta de residencia, expedida por el consejo comunal Constructores de la Nueva Sociedad, parroquia Santa Lucia, en fecha 08 de julio de 2015.
Evidencia esta Jurisdicente Superior que el referenciado medio probatorio constituye copia simple de documento público administrativo, por emanar de un consejo comunal dentro de las facultades que le son atribuidas en la ley especial, de forma que, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, se tiene como fidedigno para esta Superioridad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de constancia de condominio, expedida por el Condominio de Residencias Cantabria, en fecha 06 de julio de 2015.
Verifica esta Juzgadora de Alzada que el medio de prueba bajo análisis constituye copia simple de documento emanado de un tercero, lo que hacía necesaria su ratificación en juicio, en consecuencia, al no haberse ratificado esta Superioridad lo desestima de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES.
Determina esta Operadora de Justicia que el aludido medio probatorio constituye copia simple de documento público administrativo, razón por la cual, es valorado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de cuatro (4) recibos de pagos del Condominio Residencias Cantabria, de fechas 29 de agosto de 2003, 30 de abril de 2003, 31 de marzo de 2003, y 31 de enero de 2003.
• Copia simple de cuatro (4) recibos de pagos recibido por la ciudadana MARÍA ELENA CUBILLAN, de fechas 12 de diciembre de 2002, 30 de noviembre de 2002, 30 de octubre de 2002, y 30 de septiembre de 2002.
• Copia simple de treinta y seis (36) recibos de pagos recibidos por la ciudadana MARÍA ELENA CUBILLAN, Presidenta del Condominio Residencias Cantabria, de fechas 30 de agosto de 2002, 31 de julio de 2002, 29 de enero de 2002, 03 de diciembre de 2001, 30 de noviembre de 2001, 30 de octubre de 2001, 30 de agosto de 2001, 31 de julio de 2001, 29 de junio de 2001, 31 de mayo de 2001, 30 de junio de 2000, 31 de mayo de 2000, 30 de abril de 2000, 31 de marzo de 2000, 19 de febrero de 2000, 28 de enero 2000, 28 de enero de 2000, 18 de diciembre de 1999, 19 de julio de 1999, 22 de marzo de 1999, 15 de febrero de 1999, 28 de noviembre de 1998, 28 de agosto de 1998, 30 de marzo de 1998, 30 de diciembre de 1997, 30 de octubre de 1997, 31 de julio de 1997, 28 de febrero de 1997, 06 de febrero de 1997, 20 de diciembre de 1996, 29 de octubre de 1996, 14 de abril de 1996, 11 de marzo de 1996, 09 de febrero de 1996, 30 de noviembre de 1995, 23 de noviembre de 1995, y 28 de julio de 1995.
Determina esta Operadora de Justicia que los aludidos medios probatorios constituyen copia simple de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, razón por la cual, requerían ser ratificados en el presente juicio a través de la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma, la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA CUBILLAN, con el objeto de rarificar los aludidos medios de prueba, siendo así el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, en fecha 07 de noviembre de 2016, evacuó la referida testimonial, en la cual la prenombrada ciudadana ratificó los descritos medios de prueba, teniendo entonces esta Superioridad como cierto el contenido y firma de los mismos. Y ASÍ SE DETERMINA.
En el escrito de promoción de pruebas la parte actora, invocó el mérito favorable de las actas que conforman el expediente, con respecto a esto, destaca esta Superioridad que el mismo no es susceptible de ser promovido como un medio de prueba, no obstante, esta Juzgadora apreciará todos los elementos probatorios que se desprendan de actas, en atención al principio de exhaustividad, del mismo modo, ratificó las pruebas documentales presentadas, por lo que, al haber sido valoradas en la oportunidad correspondiente, esta Jurisdicente reproduce el valor probatorio que les fue otorgado previamente.
Por otra parte, promovió los siguientes medios de pruebas:
• Testimonial de los ciudadanos JUDITH RICO DE CHIRINOS, MELVIN GONZÁLEZ, ELENA MARÍA ACOSTA, DOMINGO SEGUNDO HERNÁNDEZ REYES, PATRICIA ESTHER MÁRQUEZ MORALES, WILFREDO ROBERTO CASANOVA MARTÍNEZ, IRIS INOCENCIA MUJICA, NORBERTO TORRES MORALES y ROSA GUTIÉRREZ, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con respecto al aludido medio probatorio, se constata que en fechas 17, 18 y 20 de octubre de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, llevó a cabo lo evacuación de la testimonial de las ciudadanas ELENA MARÍA ACOSTA, PATRICIA ESTHER, DOMINGO SEGUNDO HERNÁNDEZ, NORBERTO TORRES MORALES, ROSA BELÉN GUTIÉRREZ e IRIS INOCENCIA RODRIGUEZ MUJICA quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, y que la referida ciudadana vive en el edificio Cantabria, de esta manera, dichas declaraciones serán estimadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, sus dichos resultan contradictorios en lo relativo al tiempo que lleva la ciudadana BRENDA MACHADO en el inmueble, en consecuencia, sobre este punto se desestiman en virtud de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, evidencia esta Juzgadora de Alzada que no fueron evacuada las testimoniales de los ciudadanos JUDITH RICO DE CHIRINOS y WILFREDO ROBERTO CASANOVA MARTÍNEZ, en virtud de la incomparecencia de los mismos en la oportunidad correspondiente, se desestima el medio de prueba en lo que se refiere a las declaraciones de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil ASESORAMIENTO DE CONDOMINIOS ASECON S.R.L., con la finalidad de que informe lo siguiente: 1) Quién era la persona de quien recibían el pago; y 2) A quién hacían entrega de los recibos, correspondientes a las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio del apartamento signado con el No. P2-C, segundo piso, Edificio Cantabria, ubicado en la calle 86-A, parroquia Santa Lucia, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Aprecia esta Jurisdicente que no consta en actas la resulta del medio de prueba referido, por lo tanto, debe desestimarse el mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÉ SE DECLARA.
Igualmente, la parte actora promovió original de treinta y dos (32) recibos de pago, recibidos por Residencias Cantabria, de la ciudadana BRENDA MACHADO, y factura No. 0202, de fecha 15 de junio de 2003, expedida por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS EMMANUEL C.A., sin embargo los mismos fueron declarados inadmisibles por el Tribunal de la causa en fecha 21 de mayo de 2016. Asimismo, se declaró inadmisible justificativo de testigos, por no constar en actas, y consecuencialmente, la testimonial de las ciudadanas JACQUELINE DEL CARMEN LOZANO QUINTERO y MAGDA LUCIA VALENCIA
Pruebas de la parte demandada
Junto al escrito de contestación de la demanda la parte demandada consignó los siguientes medios de prueba:
• Original de acta de defunción No. 157, perteneciente al de cujus EDUARDO EMIRO VILLALOBOS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2010.
Precisa quien aquí decide que el precitado medio de prueba constituye original de instrumento público emanado del funcionario público competente, por lo tanto, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y dado que no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la parte no promovente, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano EDUARDO EMIRO VILLALOBOS.
Precisa esta Sentenciadora de Alzada que el referido medio de prueba constituye copia simple de documento público administrativo, de manera que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte no promovente, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple del Certificado de Registro de Vivienda Principal, emanado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. de trámite 2020407003431491.
• Copia simple de constancia No. 140414-10141515, expedida en fecha 14 de abril de 2014, por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo.
Verifica esta Jurisdicente que los referidos medios de prueba constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, por la tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la contraparte, hacen plena prueba en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia certificada de documento de liberación de hipoteca suscrito por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON y la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, y contrato de compraventa suscrito por la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO (vendedora) e IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO (compradora), autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No. 33, tomo 31, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 2007, bajo el No. 36, tomo 37, protocolo 1°.
Determina este Tribunal de Alzada que el medio de prueba bajo estudio constituye copia certificada de instrumento público emanado del funcionario público competente, de manera que, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y dado que no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo de acuerdo con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Superioridad los aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Original de factura No. 888457, de fecha 07 de abril de 2014, emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT).
Colige esta Sentenciadora ad-quem que el referido medio probatorio emana de un tercero ajeno al proceso, de manera que, debe ser ratificado a través de la prueba de informe, por contener información que reposa en la base de datos o archivos del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no haber sido promovida su ratificación se desestima a tenor de lo contenido en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia certificada de documento de opción de compraventa suscrito entre las ciudadanas IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO (promitente vendedora) y BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES (promitente compradora), autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2012, bajo el No. 25, tomo 45.
Observa esta Superioridad que el instrumento antes mencionado al no haber sido desconocido ni tachado de falso, queda reconocidos de conformidad con consagrado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de información presuntamente emanada de la institución financiera Banco Bicentenario Banco Universal.
Precisa esta Jurisdicente, que el medio probatorio bajo estudio no presenta firma ni sello húmedo que demuestre su autenticidad, en consecuencia, debe esta Superioridad desestimar el mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple de documento de constitución de hipoteca, presuntamente suscrito por la institución financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. y la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO.
Verifica esta Juzgadora ad-quem que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de instrumento emanado de un tercero, motivo por el cual, debía ser ratificado en juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no haberse promovido la prueba de informes correspondiente, resulta forzoso para esta Superioridad desestimar el comentado medio probatorio, de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de expediente administrativo signado con el No. CDDAVZ-0198-01-2015, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia.
Destaca esta Sentenciadora que el medio de prueba bajo análisis constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, con ocasión al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, de esta forma, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
Con el escrito de promoción de pruebas la parte demandada, ratificó las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de documento de liberación de hipoteca suscrito por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑON y la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, y contrato de compraventa suscrito por la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO (vendedora) e IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO (compradora), autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2007, bajo el No. 33, tomo 31, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 2007, bajo el No. 36, tomo 37, protocolo 1°.
• Copia certificada de documento de opción de compraventa suscrito entre las ciudadanas IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO (promitente vendedora) y BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES (promitente compradora), autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2012, bajo el No. 25, tomo 45.
• Copia certificada de expediente administrativo signado con el No. CDDAVZ-0198-01-2015, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia.
• Copia simple del Certificado de Registro de Vivienda Principal, emanado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. de trámite 2020407003431491.
• Copia simple de constancia No. 140414-10141515, expedida en fecha 14 de abril de 2014, por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo.
Aprecia esta Juzgadora ad-quem que los aludidos medios probatorios fueron consignados junto al escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, fueron valorados por esta Superioridad en la oportunidad correspondiente, de manera que, se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE APRECIA.
Asimismo, promovió los siguientes medios de prueba:
• Original del Certificado de Registro de Vivienda Principal, emanado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signado con el No. de trámite 2020407003431491.
• Original de constancia No. 140414-10141515, expedida en fecha 14 de abril de 2014, por la Dirección de Catastro del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo.
Evidencia esta Jurisdicente de Alzada que los referenciados medios de prueba constituyen originales de documento administrativo, por emanar de entes públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, en virtud del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, en consecuencia, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, a tenor de lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de información presuntamente emanada de la institución financiera Banco Bicentenario Banco Universal.
Aprecia esta Juzgadora que el aludido medio probatorio fue valorado precedentemente por este Tribunal Superior, por lo tanto, se reproduce el valor probatorio otorgado en la oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Original de documento de constitución de hipoteca, presuntamente suscrito por la institución financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. y la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO.
Verifica esta Juzgadora ad-quem que el medio probatorio bajo estudio constituye original de instrumento emanado de un tercero, como lo es, la institución financiera Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en consecuencia, debía ser ratificado en juicio a tenor de lo expresado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al no constar en actas dicha ratificación a través de la prueba de informes, resulta forzoso para esta Superioridad desestimar el comentado medio de prueba, de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
• Testimonial de las ciudadanas MILA AUDEE CARRERO PRATO, OMAIRA DEL CARMEN SALAS y MARÍA EDUVINA SALAS, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Evidencia este Tribunal de Alzada que en fecha 04 de noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción judicial, llevó a cabo el acto de evacuación de testigos, en este sentido, acudieron las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN SALAS y MARÍA EDUVINA SALAS a rendir declaración.
Se obtiene de esta forma, que las testigos fueron contestes al declarar que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas BRENDA COROMOTO MACHADO e IRANNE VILLALOBOS OSORIO, que les consta que la ciudadana IRANNE VILLALOBOS OSORIO adquirió de parte de la ciudadana MILA PRATO, un inmueble ubicado en el edificio Cantabria; asimismo, declararon que la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO vivía con la ciudadana MILA CARRERO PRATO, y que la parte demandada, ciudadana IRANNE VILLALOBOS OSORIO, y la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO, suscribieron un contrato de opción de compra.
No obstante, de las repreguntas formuladas por la parte demandante se aprecia que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SALAS, estudió con la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS, y la otra testigo, ciudadana MARÍA EDUVINA SALAS, , por lo que, a criterio de quien aquí decide no pueden tenerse como fidedignas las declaraciones rendidas por la prenombradas ciudadanas, toda vez que a las mismas las une algún tipo de vinculo con la parte promoverte del medio probatorio, en consecuencia se desestima el comentado medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, en cuyo escrito de reforma de demanda se alegó que en fecha 29 de enero de 1987, la parte actora, comenzó a poseer legítimamente un inmueble constituido por un apartamento signado con el alfanumérico P2-C, ubicado en la calle 86-A, del sector Santa Lucía, edificio Cantabria, piso 2, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (73,25 Mts.2), consta de las siguientes dependencias: comedor, sala con jardinera, balcón, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios con closets y una (1) sala de baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte escalera y hall de entrada del Edificio y en parte apartamento P2-B; Sur: fachada sur del Edificio; Este: Apartamento P2-B y Oeste: fachada oeste del Edificio.
Argumentó que desde la referida fecha la parte actora ha mantenido la posesión legítima del inmueble, ejerciendo sobre el mismo una posesión pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como su verdadera dueña y propietaria; fomentando con dinero de su propio peculio a través de los años el mantenimiento respectivo, como lo son, el arreglo de pisos, paredes, salas sanitarias, gabinetes de cocina, instalación de protecciones en puertas y ventanas; así como el pago de todos los servicios públicos y las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio.
Ahora bien, acotó que durante veinticinco (25) años continuos, nunca fue perturbada por alguna persona en el disfrute y/o posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio; hasta el día 20 abril de 2012, cuando fue informada por la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, que ella había comprado el aludido inmueble, que estaba dispuesta a vendérselo, y en caso de no querer adquirirlo, le exigía hiciera entrega inmediata del mismo, razón por la cual, la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES se trasladó hasta la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, en cuyo archivo pudo constatar que en fecha 29 de octubre de 1993, la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO compró al ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO HERNÁNDEZ el inmueble en cuestión; y posteriormente, el día 23 de marzo de 2007, fue otorgado un documento de venta mediante el cual la ciudadana MILA CARRERO PRATO vendió el inmueble a la ciudadana IRANNE VILLALOBOS OSORIO, siendo en ese preciso momento cuando la parte demandante tuvo conocimiento de dichas operaciones.
Así las cosas, la parte actora, le manifestó a la ciudadana IRANNE VILLALOBOS OSORIO, que le compraría el inmueble, con ocasión a que tenía veinticinco (25) años viviendo allí y no contaba con otro sitio para vivir; motivo por el cual, se celebró en fecha 23 de mayo de 2012, un contrato de opción a compra sobre el mismo, el cual no se perfeccionó, sin embargo, la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES se mantiene hasta la presente fecha, en posesión del comentado inmueble.
Señaló que desde principios del año 1987 y hasta la actualidad vive en el inmueble sub litis, ocupándolo como si fuera su única propietaria, cumpliendo de este modo con la posesión legítima, comportándose como propietaria del mismo, pagando con dinero de su propio peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza. Igualmente, explanó que la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES tiene un hijo, ciudadano ALIM RICARDO MACHADO MORALES, quien vive con ella en el referido inmueble.
Con fundamento al hecho cierto, notorio e indubitable de que ostenta la posesión legítima del inmueble objeto de la presente demanda desde el día 29 de enero de 1987, hasta el 20 de abril de 2012, la cual ha ejercido la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO en nombre propio, por lo que, interpuso la presente demanda por prescripción adquisitiva veinteñal a favor de la parte actora, con especial pronunciamiento en el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble objeto de litigio, el cual fue plenamente identificado, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna persona, se configuró a su favor el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano vigente, debiendo, según sus dichos, el Tribunal declararla única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un apartamento signado con el alfanumérico P2-C, piso 2, edificio Cantabria, ubicado en la calle 86-A, sector Santa Lucía, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Expresó que la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, en fecha 23 de marzo de 2007, efectivamente adquirió el inmueble objeto de litigio, así pues, señaló que la parte actora alegó que se mantiene en posesión legitima del inmueble, ejerciendo sobre el mismo una posesión pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como verdadera dueña y propietaria, fomentando con dinero de su peculio a través de los años el mantenimiento respectivo, el arreglo de pisos, paredes, salas sanitarias, gabinetes de cocina, instalación de protecciones en puertas y ventanas, pago de servicios públicos y cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias. Ahora bien, manifestó que la parte demandada alegó que durante veinticuatro (24) años continuos, nunca fue perturbada por persona alguna en el disfrute y/o posesión legitima sobre el inmueble en referencia, hasta el día 20 de abril de 2012, siendo en ese preciso momento cuando conoció de los negocios jurídicos que tenían por objeto el inmueble sub litis.
Destacó, que para venir poseyendo por más de veinte (20) años, su voluntad de arreglar su supuesta situación legal con respecto al inmueble objeto de la presente causa, se convirtió en comodidad, y las gestiones realizadas por ella para conocer el estatus legal que le daban supuestamente la cualidad de poseedora por más de veinte (20) años, surgió solo en fecha 20 de abril de 2012, como fue expuesto anteriormente, por la parte demandante, aun tomando en consideración que los recibos de condominio, desde el día 15 de enero de 1995 hasta el 29 de agosto de 2003, fueron elaborados por la Junta de Condominio de Residencias Cantabria, donde se encuentra el inmueble objeto de litigio, a favor de la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, al igual que, los servicios de Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), SAGAS y Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), aún se emiten a nombre de la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO.
Explanó que en el escrito libelar la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, alegó que por presiones de la parte demandada, suscribió en fecha 03 de mayo de 2012 un contrato de opción de compra sobre el inmueble objeto de litigio, contrato éste que no se perfeccionó, toda vez que por asesoría legal que obtuvo con posterioridad a la suscripción del mismo, en el mes de junio de 2012, tuvo conocimiento que por su condición de poseedora supuestamente legitima superior a veinte (20) años, podía obtener por vía judicial la propiedad de la vivienda, con todos los fundamentos que la demandante esbozó en el referido escrito, acción que ejerció tres (3) años; después de haber incumplido con el contrato de opción a compra suscrito con la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, evadiendo toda responsabilidad legal de las consecuencias de su incumplimiento, con ocasión a que el banco con el que tramitó el crédito para la adquisición de ese inmueble no le aprobó el mismo, de manera que, no contó con los recursos económicos para cumplir con lo pactado en el comentado contrato de opción de compra.
Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante vivía en el inmueble sub litis cuando nació su hijo; que dicha posesión fue perturbada a partir del día 20 de abril de 2012, habiendo transcurrido más de veinte (20) años, específicamente veinticinco (25) años en el uso, goce y disfrute sobre dicho inmueble, por lo que, a su favor había operado la prescripción adquisitiva, faltando únicamente un pronunciamiento judicial al respecto, precisamente ciudadana Juez, unos días previos a la suscripción del documento de opción de compra.
Posteriormente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocados en el libelo de la demanda, en todos y cada uno de sus términos, por no estar llenos los extremos de ley para la configuración de la prescripción adquisitiva, debido a que la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, con la cual convivía la parte actora, era la legitima propietaria del inmueble sub iudice, al igual que los servicios del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), SAGAS y Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), se encuentran a nombre de la mencionada ciudadana, por lo que, resulta falso que nunca, en supuestamente veinticuatro (24) años que alegó estar poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya, y que solo en fecha 20 de abril de 2012, haya sido perturbada de su posesión, debido a que siempre tuvo conocimiento de la situación legal del referido inmueble, el cual fue adquirido cumpliendo con todas las formalidades de ley por la parte demandada, siendo que entre las ciudadanas mencionadas, existía amistad mutua, y por eso hubo la confianza para que la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, habitara ese inmueble, en función de esa amistad, y con deferencias especiales a favor de la misma, sin que hasta la fecha la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, haya convenido de manera voluntaria y luego de incumplido el documento de opción de compra, a hacer entrega material del mismo, privando a la parte demandada del derecho legítimo de habitar y convivir en el inmueble sub litis.
Manifestó que han realizado las gestiones pertinentes para la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, por lo tanto, el día 15 de enero de 2015, se solicitó por ante la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el procedimiento administrativo previo a la demanda, destacó que otorgó al momento de celebrar la audiencia un periodo de tiempo suficiente para la desocupación del inmueble, por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, quien asistió en nombre de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo.
Refirió que la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, tiene conocimiento de su precaria posesión, siendo totalmente falso, que no conociera las negociaciones que en el tiempo se dieron con respecto al inmueble en cuestión, sin que hasta la fecha la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO haya incurrido en actos que lesionen legalmente a la parte demandante, indicó, según sus dichos que la única víctima, que con sacrificio y producto de su trabajo compró y pagó al banco el inmueble objeto de litigio, es la parte demandada, y en referencia a lo alegado por la parte actora, relativo a que su posesión nunca fue interrumpida, por si solo se desvirtúa, por lo que, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda.
Argumentó que la parte demandante tiene conocimiento indudable de quien era la propietaria del mismo, es decir, que la propietaria y poseedora legitima del referido inmueble fue la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, quien como explicó la parte demandante vivió con ella durante el transcurso de cuatro (4) años y luego abandonó el mismo, ciudadana que de manera legítima y cumpliendo con todos los requisitos de Ley realizó la negociación de compra venta del descrito inmueble a mi representada ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, en los términos que se contemplan en el aludido documento.
En primer lugar, se determina que en el presente caso se alegó la existencia de un contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio que tenía por objeto el inmueble sub litis, no obstante, los alegatos y el material probatorio relativo al referido negocio jurídico no forma parte del tema a decidir por esta Operadora de Justicia, el cual se circunscribe al cumplimiento de los requisitos con el objeto de determinar la procedencia de la prescripción adquisitiva alegada por la parte demandante. Y ASÍ SE DETERMINA.
Asimismo, es menester para esta Arbitrium Iudiciis precisar que no resulta un hecho controvertido en la presente causa que la parte demandada, ciudadana IRANNE SAURIO VILLALOBOS OSORIO, es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, toda vez que fue alegado por la parte actora y reconocido en el escrito de contestación de la demanda, dicho hecho se desprende del documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 2007, bajo el No. 36, tomo 37, protocolo 1°. Y ASÍ SE DECLARA.
Realizadas las consideraciones que anteceden, es menester para esta Juzgadora de Alzada traer a colación lo referido a la carga probatoria de las partes, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este orden de ideas, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, expresó:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
De los criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios, anteriormente expuestos, se desprende que las partes deben aportar al proceso elementos que generen convicción acerca de los hechos alegados por ellos.
Así las cosas el caso sub examine, como se indicó en líneas pretéritas, versa sobre la usucapión o prescripción adquisitiva sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el alfanumérico P2-C, piso 2, edificio Cantabria, ubicado en la calle 86-A, del sector Santa Lucía, jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del estado Zulia; el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS (73,25 Mts.2), consta de las siguientes dependencias: comedor, sala con jardinera, balcón, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios con closets y una (1) sala de baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte escalera y hall de entrada del Edificio y en parte apartamento P2-B; Sur: fachada sur del Edificio; Este: Apartamento P2-B y Oeste: fachada oeste del Edificio.
Dentro de este contexto, se trae a colación lo estipulado en el Código Civil, el cual consagra:
“Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1977.-Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Concatenado con lo antes expresado, es oportuno referir lo contemplado en la mencionada norma sustantiva, en lo correspondiente a la posesión, en el siguiente tenor:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, páginas de la 311 y 312, señala:
“La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser:
a. Continua. Se refiere a actos "regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”.
Presupone "un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo".
La continuidad presupone que el poseedor no haya "dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante los actos reveladores de su derecho sobre la cosa”, que "no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer”.
b. No interrumpida. "La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa". Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere interrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. "Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial".
c. Pacífica. Conforme al artículo 777 del Código Civil, "los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. La disputa se centra entre quienes pretendan ser poseedores sin que ninguno de ellos haya tenido una posesión legítima anterior. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no interrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado hasta el despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento y no sería pacífica sino interrumpida".
d. Pública. Para Jiménez Salas, es un "comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, [...] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera”. "La posesión [...] es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado (…). Conforme al citado artículo 777 del Código Civil, "los actos clandestinos” no pueden servir de base para la adquisición de la posesión. (…)”.
(Negritas de esta Juzgadora ad-quem)
Asimismo, con respecto a los requisitos de la posesión legitima la referida obra en las páginas 313 a la 315, expresa lo siguiente:
“(…) e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a "incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie”. Se configura la característica de inequívoca en la posesión, cuando concurren en su ejercicio el corpus y el amimus. "Es equívoca la posesión y no llega a ser legítima cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equívoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión respecto de la cosa”.
f. Con intención de tener la cosa como suya propia. "Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra" (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad”.
(Negritas de este Tribunal de Alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 573, de fecha 26 de julio de 2007, con respecto a la prescripción adquisitiva, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ahora bien, la prescripción adquisitiva es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo. ...omissis... La normativa ut supra transcrita, señala que la prescripción puede ser interrumpida civilmente por el reconocimiento de los derechos de aquel contra quien ella había comenzado a correr. ...omissis... Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad”
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, el autor Gert Kummerow, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II), McGraw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., Quinta Edición, 2002, págs. 315, expresa:
(…Omissis…)
“b) La prescripción adquisitiva (usucapión): “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho”
(…Omissis…)
De lo expuesto precedentemente, se infiere que la prescripción adquisitiva o usucapión es uno de los modos originarios de adquirir la propiedad de un determinado bien, por encontrarse en posesión legitima de un inmueble por el transcurso de un tiempo determinado, a saber, veinte (20) años, con relación a la posesión legitima y como se indicó en líneas pretéritas, la misma comporta que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia
Así las cosas, se obtiene que la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, alegó encontrarse en posesión del inmueble sub litis, con respecto a esto, la parte demandada admitió que la parte actora, ut supra mencionada, habitó en el mismo junto con la ciudadana MILA AUDEE CARRERO PRATO, de esta manera, determina esta Jurisdicente de Alzada que no está en discusión que la parte demandante esté en posesión del inmueble, igualmente, riela en las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, inició por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNVAI) el procedimiento previo a la demanda por desalojo en contra de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, que demuestra a todas luces el reconocimiento de la posesión que ostenta la parte actora sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Igualmente, de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Constructores de la Nueva Sociedad, parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2015, se puede evidenciar que la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, se encuentra residenciada en el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 2C, piso 2A, edificio Cantabria, avenida 8, calle 86A. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, de las declaraciones ofrecidas por los testigos, podría asumir esta Jurisdicente que la posesión que ostenta la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, sobre el inmueble es pública; ahora bien, es necesario puntualizar que los requisitos, a saber, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, explicados ut supra, para que se configure la usucapión o prescripción deben verificarse de manera concurrente, en este sentido, esta Superioridad de la revisión de las actas procesales, no evidencia fehacientemente, el año en el cual comenzó la posesión de la parte demandante sobre el descrito inmueble.
Sin embargo, dentro de este contexto la parte demandante no aportó al proceso medio probatorio alguno tendiente a demostrar que la posesión que ostenta sobre el inmueble haya sido continua, pacífica, no equívoca y con el animo de dueña, por el contrario, de los recibos de pagos consignados por la parte actora y que fueron ratificados en juicio, se evidencia que el pago de las cuotas de condominio fue hecho por la ciudadana MILA CARRERO, no por la parte actora, ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES
De manera que, en virtud de lo antes expuesto no verifica esta Juzgadora ad-quem la concurrencia en el cumplimiento de los requisitos para que sea declarada la prescripción adquisitiva, en consecuencia, resulta imperioso para esta órgano jurisdiccional de segunda instancia declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES.
Por los motivos de hecho y de derecho que expuestos precedentemente, esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, ut supra identificada, contra la decisión proferida el día 18 de abril de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de abril de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara: SIN LUGAR la demanda por PRESCRPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, ambas anteriormente identificadas; y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.713.597, en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.002.006, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YILETZA CORZO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.643, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, ut supra identificada, contra la decisión proferida el día 18 de abril de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 18 de abril de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana BRENDA COROMOTO MACHADO MORALES, en contra de la ciudadana IRANNE SAURI VILLALOBOS OSORIO, ambas anteriormente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-168-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.
GSR/Lr/S3
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