|


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 12.954
DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 8.508.487, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.876.
DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.975.332, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.931.
MOTIVO: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 13 de enero de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 8.508.487, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.876, contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana supra señalada, contra el ciudadano ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.975.332, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la solicitud de exclusión de la partición de comunidad conyugal los bienes que a continuación se indican: A) Inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el barrio Betulio Gonzálezm No. 18-11, calle 27, en el municipio San Francisco del estado Zulia. B) Local comercial ubicado en la ciudad y municipio San Francisco, del estado Zulia, y por otra parte, declaró improcedente la exclusión del vehículo clase CAMIONETA, marca: Chevrolet, Modelo: C10, año: 1981, color: Blanco, tipo: Pick Up, placa: 640VBH, serial de carrocería No. CCD14BV213118 y serial de motor No. 213118; aunado a ello, no se generó condenatoria en costas debido a que la parte actora no resultó totalmente vencida en la incidencia sub examine.

Apelada dicha decisión y oído un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del recurso de apelación se contrae a sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la solicitud de exclusión de la partición de comunidad conyugal los bienes que a continuación se indican: A) Inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el barrio Betulio Gonzálezm No. 18-11, calle 27, en el municipio San Francisco del estado Zulia. B) Local comercial ubicado en la ciudad y municipio San Francisco, del estado Zulia, y por otra parte, declaró improcedente la exclusión del vehículo clase CAMIONETA, marca: Chevrolet, Modelo: C10, año: 1981, color: Blanco, tipo: Pick Up, placa: 640VBH, serial de carrocería No. CCD14BV213118 y serial de motor No. 213118; aunado a ello, no se generó condenatoria en costas debido a que la parte actora no resultó totalmente vencida en la incidencia sub examine., la cual se fundamentó en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Expuesto lo anterior, este tribunal procede a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en específico del libelo de demanda, así como la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 03, del documento de propiedad presentado por la parte actora, y los documentos consignados por el ciudadano Alfredo Pereira Áñez.
De los argumentos expuestos en la demanda, manifestó la actora que contrajo matrimonio con el ciudadano Alfredo Pereira en fecha catorce (14) de octubre del año 1989, misma fecha señalada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 03 en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, que declarara disuelto el vínculo matrimonial entre las partes hoy en litigio.
Sobre el inmueble que ha de recaer la presente resolución, reclamó la parte actora su liquidación, al identificarlo en el libelo de demanda en el capítulo III Activo 1 al indicar: “Inmueble Ubicado en la Ciudad y Municipio San Francisco, del Estado Zulia: el cual fue adquirido por la Sociedad Conyugal: Según Documento del Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Concepción, Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989). Quedo anotado bajo el No. 3, folios 4 al 5, Tomo 16 de los libros respectivos. (…)”fecha de adquisición concordante con la señalada en el documento de constitución de bienhechurías cursante a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente.
De tal forma que, confrontada la fecha del documento declarativo de constitución de las bienhechurías reclamadas por la ciudadana Milagros Bracho, esto es el veinticuatro (24) de agosto de 1989, fecha anterior a la celebración de la unión matrimonial con el hoy demandado, catorce (14) de octubre de 1989, es por lo que resulta procedente la petición de exclusión realizada por el ciudadano Alfredo Pedro Pereira Áñez, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013.
De igual manera deja sentado este tribunal, que no solo la fecha de adquisición de las bienhechurías reclamadas comporta causal de exclusión de la partición incoada, pues de la lectura del documento de propiedad presentado, tal y como se señalara en líneas anteriores, se desprende que las mejoras a que hacen referencia las partes, fueron construidas sobre terreno ejido.
Asimismo de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no observa esta Juzgadora documento que sustente la propiedad del local comercial reclamado por la demandante, sin embargo manifestó el ciudadano Alfredo Pereira, que el referido inmueble fue vendido en fecha ocho (08) de julio del año 2007, consignando copia simple de documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San francisco, anotado bajo el Nº 97, Tomo 43 de los libros respectivos.
Ahora bien, con respecto a los inmuebles antes mencionados, y señalados por la parte actora, considera oportuno quien aquí decide realizar una serie de consideraciones a los fines de sustentar la valoración de los documentos presentados como prueba de la propiedad de las mejoras reclamadas en la presente partición y liquidación de comunidad conyugal, así como la venta a que hace referencia el demandado.
El legislador ha establecido para la procedencia de la partición de bienes adquiridos en comunidad, las formalidades que deben se cumplidas por las partes, en este sentido la parte demandante deberá acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad para que pueda requerir la disolución de la misma, así como los documentos la propiedad de los bienes objeto de partición los cuales deben necesariamente con las formalidades de ley, para así, poder establecer la comprobación de la propiedad de los bienes objeto de partición.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia, en los juicios de partición, de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001 Expediente Nº 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.Ahora bien, establece el artículo 1920 del Código Civil:
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de la consignación en acta de documento autenticado con respecto a las bienhechurías identificadas en líneas anteriores, como prueba fundamental para la comprobación de la propiedad, el mismos no cumple con los extremos establecidos por el legislador, pues se requiere su protocolización para constar la condición de propietario en materia de bienes inmuebles, y con ello la procedencia de la partición y liquidación demandada.
Así mismo, al no constar en actas documento que acredite la propiedad del local comercial descrito como Activo 2 en el Capítulo III del libelo de demanda presentado, pues, si bien fue consignado por el demandado copia simple de documento de venta, del mismo no se desprende la adquisición del bien reclamado y objeto de análisis en la presente controversia, resultando forzoso para este tribunal considerar procedente en derecho la improcedencia de la partición, con respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el Barrio Betulio González Nº 18-11, calle 27 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia y del local comercial reclamado.- Así se decide.
Con respecto al vehículo Clase. CAMIONETA; Marca: CHEVROLET, Modelo: C10, Año: 1981, Color: BLANCO, Tipo: PICK UP, Placa: 640VBH, Serial de Carrocería: CCD14BV213118, Serial del Motor: 213118, no encuentra esta juzgadora procedencia de los argumentos presentados por el ciudadano Alfredo Pereira Áñez, para la exclusión del referido vehículo, pues la resolución dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en nada afecta la propiedad del bien, mismo que quedó demostrado con la consignación del documento cursante a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente expediente signado con el Nº 13.462, por lo que este Tribunal declara improcedente la exclusión realizada, correspondiendo al partidor designado rendir el informe respectivo.- Así se decide.
Por último, y por cuanto el ciudadano Alfredo Pereira no consignó documento que demuestre la propiedad del vehículo identificado en el escrito de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2014, resulta improcedente la inclusión del vehículo señalado en la presente causa de partición y liquidación de comunidad conyugal.- Así se establece.”
(…Omissis…)




TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprenden las siguientes actuaciones:

En fecha 24 de enero de 2012, fue admitida en el Tribunal a-quo la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, antes mencionada, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.876, contra el ciudadano ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ, la cual se fundamenta en los siguientes términos:

En síntesis, la parte actora pretende llanamente la partición de la comunidad de bienes que generó con el ciudadano ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ, debido a la relación matrimonial que mantuvo con el prenombrado ciudadano desde el 14 de octubre de 1989, hasta que fue declarada disuelta por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, en fecha 22 de febrero de 2011, persiguiendo la división o adjudicación de los bienes que a continuación se dan por reproducidos de lo establecido en el libelo:

1.- lnmueble ubicado en el municipio San Francisco, del Estado Zulia, cual reposa su propiedad en el documento de constitución de bienhechurías otorgado por ante Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1989, cual quedó anotado bajo el No. 3, folios 4 al 5, Tomo 16 de los libros respectivos y un local comercial cual se presume que funciona en la mismo sitio del inmueble supra señalado.

2.- Un vehículo, cual se individualiza bajo las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, USO: CARGA, AÑO: 1978, SERIAL DE CARROCERÍA: CL1448B152819, SERIAL DEL MOTOR: T0517CYC, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, PLACA: 250VAK.

3.- Otro vehículo, cual se describe de la siguiente manera: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1.981, COLOR: BLANCO. TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 640VBH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV23118, SERIAL DE MOTOR: CBV213118.
4.- Un vehículo que se singulariza con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, PLACA: VAF84C, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCS13WXVV304027, SERIAL DEL MOTOR: XVV304027, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 1.997, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGÓN, USO: PARTICULAR.

5.- La participación em las acciones de la sociedad mercantil MVS COMPANY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2000, sobre la cual manifestó que se realizó un aumento de capital a través de la acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante la misma oficina registral, en fecha 18 de octubre de 2001; en este sentido, por un lado,el ciudadano ALFREDO PEDRO PREIRA AÑEZ, con el carácter de Gerente General de la referida sociedad mercantil, ostenta la cantidad de sesenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco (64.995) acciones, y por otro lado, la ciudadana MILAGROS DE VALLE BRACHO HUERTA, cual funge como administradora de la antes mencionada persona jurídica, es propietaria de cinco (5) acciones.

Consiguientemente, explanó diversas disposiciones legales atinentes a la materia en cuestión, asimismo, trajo a colación una “decisión de (sic) Superior Civil y Contencioso Administrativo de Aragua” y sentencias del “Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario” y “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito” (Todas citas extraídas del escrito libelar)

En otro orden de ideas, peticionó que con respecto a la demanda, la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a convenir a liquidar los bienes inmuebles y muebles que conforman la comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa común, que de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 762 del Código de Procedimiento Civil, prohiba al ciudadano ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ continuar sirviéndose de los bienes, impidiendo el uso, goce y disfrute de la parte demandante, así como también –según alegó- salvar la responsabilidad de la parte actora sobre el pago de cualquier multa que pudiera presentarse en lo sucesivo.

En otro sentido, solicitó sea declarada la medida de secuestro sobre –según argumentó- el bien inmueble, a los fines de garantizar las resultas del juicio, y concluyentemente, solicitó que sea condenado en costas, costos y honorarios profesionales a su contraparte en el presente juicio, conforme el artículo 648 Código de Procedimiento Civil, siendo el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

Finalmente, estimó el quatum de la demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.515.000,00) que representa –según se evidencia del libelo- DIECINUEVE CON NOVENTA Y TRES CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 19,93).

Ahora bien, con relación al trámite procedimental, el ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREIRA AÑEZ, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio TERESA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.548, solicitó sea declarada la perención; seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal ad initio profirió decisión interlocutoria en la cual, negó la solicitud de perención de la instancia, solicitada por la parte demandada.

Por otro lado, en fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal primigenio dictó auto motivado en el cual, con fundamento a que la parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda no hizo oposición a la partición, declaró la misma ha lugar, con lo cual, ordenó el emplazamiento a los litigantes a fin de llevar a cabo el nombramiento del partidor. En este sentido, en fecha 26 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, se dio por notificada con relación al auto anteriormente mencionado, solicitando la notificación de su contraparte.

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.931, consignó escrito en el cual explanó que el inmueble –según sus dichos- constituido por una casa, ubicada en el municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas mejoras fueron realizada por la parte demandada, como se evidencia del documento de fecha 24 de agosto de 1989, bajo el No. 3, tomo 16 de los libros de autenticaciones, no puede ser susceptible a la partición debido a que el mismo no se reputa dentro de la comunidad conyugal; junto con dicho escrito, consignó diversas probanzas en virtud de acreditar lo manifestado.

De este modo, en fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal de primera instancia con motivo al escrito anteriormente señalado, ordenó a la parte demandante dar contestación a los alegatos contenidos en dicho instrumento al día siguiente que conste su notificación en el expediente, y luego de ello, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días.

De la misma manera, de actas se evidencian dos diligencias, suscritas en fechas 19 de marzo de 2014 y 28 de marzo de 2014, respectivamente, donde la parte demandada esgrime posición contra la partición de otros bienes en virtud de pretender su exclusión, a saber, un local comercial que funge en la misma localidad del inmueble cual dio inició a la incidencia abierta por el Juzgado de primera instancia y el vehículo que se individualiza de la siguiente manera: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, ANO: 1.981, COLOR: BLANCO. TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 640VBH, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14BV2J3118, SERIAL DE MOTOR: CBV213118.

En este orden de ideas, en fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo profirió sentencia interlocutoria cual fue suficientemente tratada en el capítulo II del presente fallo; consiguientemente, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, mediante diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2015, apeló de dicha providencia, la cual, fue oída en un solo efecto.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes en esta segunda instancia, a saber, en fecha 27 de enero de 2016, meramente compareció la abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, presentando los suyos de la siguiente manera:

Primeramente, alegó que, la parte demandada, estando debidamente citada para comparecer en la causa de autos, no presentó en la oportunidad legal correspondiente el debido escrito de contestación de la demanda, lo cual deviene en la confesión ficta del referido litigante; posterior a la deliberación que realizó la recurrente mediante la utilización de fuentes legales y jurisprudenciales relacionadas a la confesión ficta, argumentó que puede declararse la misma en la sentencia definitiva, lo cual –según sus dichos- no ocurrió en el caso de marras por causa imputable al Tribunal, por lo contrario, procedió en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a declarar sin lugar la pretensión deducida por dicha parte.

Por otro lado, indicó que la sentencia impugnada no presenta numeración alguna, e que igualmente no hizo determinación de la cosa sobre la cual recayó la decisión, aunado al hecho que no identificó de manera completa y exacta a las partes contendientes, lo cual, contraviene los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo de nulidad la decisión impugnada; que la misma igualmente incurre en –según sus dichos- ultrapurista (sic), debido a que decidió de forma distinta a lo solicitando por la parte actora.

Asimismo, destacó que la Jueza a quo determinó que la parte demandante no consignó probanzas que sustenten su pretensión, lo cual, a su decir, es falso debido a que las mismas reposan, en original, en las actas del presente expediente.

En otro punto, calificó como insólito que el Juzgado de primera instancia se haya visto parcializado debido a que le otorgó ventajas a la parte demandada, lo cual –según arguyó- es demostrable en el iter procesal.

Finalmente, con fundamento a todos a los alegatos que se sintetizaron anteriormente, solicita a esta Superioridad que revoque la sentencia recurrida, declarando –según explanó- con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, o a cualquier evento, ordene la reposición de la causa al estado de esperar o solicitar nuevos medios probatorios, condenado respectivamente en costos a la parte vencida.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDICIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró procedente la solicitud de exclusión de la partición de comunidad conyugal los bienes que a continuación se indican: A) Inmueble conformado por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en el barrio Betulio Gonzálezm No. 18-11, calle 27, en el municipio San Francisco del estado Zulia. B) Local comercial ubicado en la ciudad y municipio San Francisco, del estado Zulia, y otra parte, declaró improcedente la exclusión del vehículo clase CAMIONETA, marca: Chevrolet, Modelo: C10, año: 1981, color: Blanco, tipo: Pick Up, placa: 640VBH, serial de carrocería No. CCD14BV213118 y serial de motor No. 213118; aunado a ello, no se generó condenatoria en costas debido a que la parte actora no resultó totalmente vencida en la incidencia sub examine.

Aunadamente, se obtiene que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, producto de su discrepancia con relación a los términos en la cual la decisión impugnada fue proferida, y en vista de que la recurrente presentó oportunamente escrito de informes por ante este Tribunal, considera esta Judicante que su disconformidad deviene de los puntos denunciados en el referido escrito. Y ASÍ SE DETERMINA.

PUNTO PREVIO
SUBVERSIÓN PROCESAL
En la labor analítica que recae sobre el presente expediente y en la interpretación de las actas, esta Sentenciadora observó ciertas irregularidades con respecto al trámite incidental que dio origen a la decisión recurrida, con lo cual, es necesario que este Tribunal descienda a deliberar lo relacionado al avistamiento de dichos defectos. De esta manera, se fundamenta el presente proceder de oficio a través de lo estatuido en los artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes
(… Omissis…)
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sida citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
(Negrillas de este Juzgado Superior)

Así pues, conforme a estas disposiciones legales, resulta totalmente loable el ánimo de este Tribunal de intervenir directamente sin que medie pedimento de parte sí a su juicio son detectadas infracciones que atenten contra la incolumidad del orden público y de las buenas costumbres; en este sentido, y siendo el caso que, el orden público es una categoría de derechos inalienables que debido a su estricta relación con normas e instituciones jurídicas inherentes a la sociedad y al Estado, derogan las disposiciones de carácter particular o ius privatistas con ocasión a que éstas deben prevalecer al mantener, a través de su aplicación directa o indirecta, el estado social de derecho y justicia que forma parte de los preceptos fundamentales estatuidos en la Carta Magna.

Aunado a ello, al ser el proceso el instrumento fundamental para la realización de justicia, los deberes de los Jueces de la República no pueden meramente circunscribirse al contenido alegatorio y probatorio que emanen de los jurisdiccionables, igualmente deben velar por la correctamente implementación de la justicia, la cual debe ser pura y desprovista de actos o actuaciones infestadas de negligencia o dolo, procurando de manera categórica eludir circunstancias que generen síntomas de injusticia.

A criterio de esta Sentenciadora, se debe resaltar que el actuar de oficio por parte de los Órganos Judiciales era una situación completamente vedada en épocas pretéritas, estando los litigios ceñidos al ciego rigor de la voluntad de los litigantes, lo cual limitaba la actividad jurisdiccional del Juez, a pesar de que pudieran ser evidentes subversiones genéricas o específicas en el derecho solicitado o declarado, o bien, en el procedimiento mismo, motivo por el cual, ha sido parte de las nociones procesalitas mas modernas, acogidas por la legislación patria y reforzadas por la Máxima Jurisdicción, que el proceder de oficio, actualmente, trasciende de una mera facultad para consagrarse como una atribución imperativa para el Juez, debido a que éste debe custodiar celosamente la forma en que se aplican los mecanismos judiciales, en pro de garantizar la plenitud de la Administración de Justicia.

Claramente, uno de los tantos deberes e intereses que rigen la actividad de la Judicatura patria, es el estar en juiciosa observancia del desenvolvimiento del proceso, lo cual se realiza atendiendo minuciosamente a los actos procesales que componen el mismo, los cuales, lógicamente, revisten el mismo carácter de orden público. Por otro lado, bajo este entendido, utilizando palabras de célere autor nacional Rafael Ortiz-Ortiz, con respecto a los actos procesales, estos deben su existencia a las formas procesales, los cuales son definidos como “… La manera en que se estructura internamente la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y las condiciones necesarias para producir los efectos jurídicos que la ley le imputa a los mismos.” (Obra: Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2007, página 584)

En este sentido, la vigencia del principio relativo a la legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cual consiste en que la realización de los actos procesales deben constreñirse a los modos y condiciones que establece imperantemente la Ley, en virtud de que surtan válidamente los efectos jurídicos determinados, vincula forzosamente a las partes y al Juez al cumplimiento de las mismas, sin que le sean dable modificarlas, extinguirlas, adoptar o concebir nuevas formas, salvo excepciones que prevea la misma Ley en determinadas situaciones.

En mismo contexto, el respeto a los actos y formas procesales se encuentra íntimamente ligado a postulados fundamentales como lo son, por un lado, el debido proceso, por cuanto nadie puede ser sometido a la Jurisdicción sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas previstas en el derecho positivo, como lo es la inmutabilidad del procedimiento legalmente estatuido, y por otro lado, el derecho a la defensa, con ocasión que el quebrantamiento o relajamiento de las formas procesales genera un desmedro a la integridad de los derechos de las partes, desbalanceado la igualdad procesal que ambos le asiste.

A efecto de recabar aun más la importancia de esta premisa, es menester adjuntar a estas deliberaciones el siguiente precepto fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual reposa en el artículo 137: “Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, y siendo el caso que, el Poder Judicial forma parte indisolublemente del Poder Público, se comprende que dicha disposición atañe de igual forma a la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, la antítesis prohibida con respecto a las formas procesales, se ha conocido a través de la doctrina autoral y jurisprudencial como la subversión procesal, cuestión ésta que ha sido prevenidamente discurrida por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, cual fue signado con el No. RC.729, de fecha 27 de abril de 2004, contenido en el expediente No. 02-562, ha manifestado lo siguiente:

(…Omissis…)
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).”
(…Omissis…) (Negrillas por este Tribunal Superior)

Bajo esta luz, se debe añadir que el proceso se constituyó en virtud de otorgarle a los particulares un medio idóneo para adquirir por parte del Estado el debido tutelaje judicial a los derechos cuando se presuma un agravio contra la estabilidad jurídica del actor, de hecho, el ánimo del legislador disiente totalmente de concebir un trámite engorroso e ineficaz para garantizar la armonía jurídica en las relaciones que se susciten entre los ciudadanos de esta República; así pues, sí un Juez altera mandatos procesales, incurriría en una transgresión, como ha sido explanado anteriormente, al orden público patrio por cuanto manipula prohibidamente los preceptos que regulan la manera en la cual se ejerce la indemnidad y eficacia de los derechos positivos.

En resumidas palabras, el quebrantamiento de formas, más no formalismos procesales, genera un resultado antagónico que además de –se insiste- perjudicar a los justiciables al lesionar el derecho al debido proceso y a la defensa, cercena igualmente el orden público al tergiversar el método o manera legalmente constituida para Administrar Justicia, lo cual, es un motivo imperioso e impretermitible para esta Juzgadora discurrir lo relativo a la individualización de dicho defecto en virtud que éste, en caso de ser cierto y material, pueda ser subsanado o, a todo evento, enervado sí su naturaleza vicia irremediablemente el procedimiento.

De este modo, es pertinente discurrir que, el juicio cual contiene la pretensión de división de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que se generó dentro de las nupcias contraídas entre los ciudadanos MLAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA y ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ, cuyos preceptos se encuentran estatuidos en el libro correspondientes a los procedimientos especiales contenciosos a los que hace referencia le Código de Procedimiento Civil, razón esta por la cual, se debe ponderar lo conducente en virtud de discernir fidedignamente el resultado del presunto asunto delatado.

Sobre éste aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de fallos como el que fue proferido en Sala de Casación Civil, en fecha 02 de octubre de 1997, signado con el No. 263, contenido en el expediente No. 95-0858 y con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, distinguió el procedimiento de partición de la siguiente forma:

(… Omissis…)
“… el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecuta las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.”
(… Omissis…)

Criterio éste que se ha consolidado como doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, viéndose reiterado en decisiones como la que fue dictada en fecha 29 de junio de 2006, anotado bajo el No. 442, correspondiéndose al expediente No. 06-0098, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cual establece:

(… Omissis…)
“Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los Art. 777 y siguientes del C.P.C., se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa a un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”
(… Omissis…)

A partir de estos mandatos jurisprudenciales, ahonda esta Judicante que el orden que materializa la consecución de los bienes sujetos a una comunidad puede originarse de la contención o del convenimiento de las partes dentro de la primera fase del procedimiento; sí en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda la parte se opone a la partición, ya sea con respecto a los bienes a partir, a los condóminos o a la fe que desprenda el instrumento que acredite la existencia de la comunidad, se procederá por ante el procedimiento ordinario para determinar, a través de sentencia de mérito, la suerte y la prosperidad de dichos alegatos, o en caso contrario, sí conviene en los términos en los cuales se planteó la demanda, dictará resolución que dará por terminado la deducción del derecho de dividir la comunidad de bienes. Ambos resultados dan paso a la segunda fase, la partición de la propiamente dicha.
No obstante, para el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas, 2008, página 499, existe una clara postura que se puede generar en el lapso previsto para dar contestación de la demanda, detallándolo de la siguiente manera:
“e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos generales.
Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda “No hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o la cuotas de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento…””(Cita del autor)
A mayor abundamiento, se debe añadir lo que expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006, signada con el No. 0442, contenido en el expediente No. 06-0098, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, el cual se adjunta de la siguiente forma:
(… Omissis…)
“… el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el Art. 778 del C.P.C., cuando prevé a las partes la oportunidad de discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejercer extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
(… Omissis…)
En síntesis, sí la parte demandada no presentare el libelo cual contiene su oposición, o sí habiendo consignado el mismo, no haya esgrimido alegatos con los cuales se pueda interpretar su discrepancia con respecto a la partición, el Juez debe comprender que al no haberse producido debate, debe declarar con lugar la partición y ordenar el cumplimiento de los trámites procesales consiguientes que la norma adjetiva impone, lo cual diverge, a todas luces, con la figura procesal de la confesión ficta debido a que la abstención del demandando de contestar la demanda no produce la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil No. 0175, de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero)
Ahora bien, se desprende de las actas continentes de juicio sub examine, que el Tribunal a-quo, a través del auto publicado en fecha 20 de noviembre de 2013, en el cual, actuó conforme a derecho y a lo deliberado anteriormente por esta Juzgadora, al declarar ha lugar la partición con ocasión a que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto, no obstante, la incongruencia surge con respecto a la resolución proferida por el mismo Juzgado en fecha 04 de febrero de 2014, ordenando, con relación al pedimento de exclusión de un inmueble, contenido en el escrito consignado por la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2013, abrir una articulación de ocho (8) días en virtud de que la parte actora conteste dicho alegato, y bajo esta misma premisa, fue dictada la decisión de fecha 27 de marzo de 2015, cual ante esta instancia se realiza su impugnación.
A juicio de este Órgano Judicial, al haber accedido el Juzgado de primera instancia acorde a lo solicitado por la parte demandada, transgrede el orden procesal que rige el procedimiento de partición debido a que la promovió la contención entre los litigantes con respecto a un punto que se debió haber hecho valer en el acto de la contestación de la demanda, desnaturalizando el procedimiento propiamente de partición.
De hecho, pudiera considerarse que tal actuación se asemeja a un artificio de escrito de contestación de la demanda, debido a que la sentencia que resultó de dicha incidencia, la misma que fue conteste a otros pedimentos que formuló la parte demandada dentro del lapso abierto por el Tribunal primigenio, declaró derechos similares a los que se pudieren haber derivado de la sentencia que se hubiese proferido en el caso de haberse opuesto a la partición en el lapso correspondiente.
Por otro lado, sí del escrutinio de las actas se evidenciare un instrumento del cual se desprenda un bien que no sea parte de la comunidad conyugal, es carga de la parte esgrimir la postura le parezca conveniente, y en dado caso, sí en ausencia de ello, debe ser interés y deber del Tribunal analizar pormenorizadamente la integridad del libelo de la demanda junto a sus medios probatorios en virtud de eludir una consecuencia jurídica absurda al momento de proceder a la ejecución de la partición.
En dado caso que se proceda sin verificación de los bienes a dividir, existe otra oportunidad para que los interesados objeten la partición, a través de la oportunidad que prevé el artículo 785 Código de Procedimiento, en la cual, las partes pueden oponer contra el informe del partidor los reparos leves o graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 786 y 787 eiusdem.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, constituida accidentalmente, del Supremo Tribunal, de fecha 18 de diciembre de 2007, decisión No. RC.961, contenida en el expediente No. 02-524 ACC, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, deliberó lo sucesivo con respecto a estos reparos:
(… Omissis…)
“En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.”
(… Omissis…)

Cabe destacar, que sobre la contención que podría generarse a través de la oposición de reparos, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra “PROCESOS CIVILES ESPECIALES COTENCIOSOS”, Universidad Andrés Bello, Caracas, 2009, página 457, en la cual dispuso:
“Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la ultima decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto de Recurso de Casación”
A favor de estos criterios, discurre este Tribunal en el entendido de que el legislador dispuso un mecanismo de rectificación del cual se pueden valer las partes para subsanar aquellos vicios que no fueron enervados en tiempo oportuno, o aquellos que pudieron haber sido generados en el decurso de la partición de los bienes en comunidad, o bien, cuando estos defectos representen fallas fundamentales, le es dable al Juez dictar la providencia que disipe la contención del asunto sí no se llega a mutuo consenso entre los litigantes con respecto a la resolución de las mismas, siendo cualquiera de estas decisiones susceptibles a ser impugnadas a través del recurso ordinario de apelación, y sí éstas reúnen los presupuestos procesales respectivos, pueden ser igualmente revisadas en Sede Casacional.
En resumidas líneas, es bastamente inteligible que en el procedimiento primigenio se abrieron las oportunidades correspondientes para pretender la exclusión del referido inmueble de la partición, y en dado caso de que transcurran éstas sin que se produzca alguna postura, la parte interesada puede objetar la partición del mismo posterior a la constancia en actas del escrito del partidor sí verídicamente éste no es susceptible a ser dividido
A discreción de este Tribunal, se considera que la Jueza ad initio, por un lado, incurre en una actuación contradictoria, debido a que sí ésta declaró ha lugar la partición con ocasión a que la parte demandada no presentó postura en contra de la misma en el lapso previsto, mal pudo dar apertura a una articulación probatoria para debatir la procedencia de división de un inmueble que la parte demandada señaló ya en la fase ejecutoria de la partición, y mas aún, cuando en el transcurrir de la misma el referido sujeto procesal hizo señalamiento de otros bienes y estos fueron tomados en cuenta en la sentencia incidental proferida, siendo estas alegaciones defensas de fondo que debieron ser opuestas en el lapso de emplazamiento; de este modo, la contradicción erradica en que sí el Juzgado de primera instancia consideró prospera la partición de todos los bienes, mal pudo en una oportunidad posterior, aceptar la pretensión de la parte demandada, a pesar de su actividad negligente.
Y por otro lado, al flexibilizar desmedidamente y sin justificativo digno el procedimiento de partición, de manera tal que incurrió en el quebrantamiento de formas procesales estatuidas, en el afán de dar ciego cumplimiento a lo peticionado por la parte demandada, aunado al hecho que produjo una incidencia innecesaria para resolver un punto que puede ser dilucidado a través de la oposición de reparos graves en el lapso que se abre posterior a la consignación del escrito del partidor.
Así pues, es ampliamente considerable que la irregularidad que se evidencia en el expediente sometido bajo el conocimiento de este Tribunal desmejora y contraviene las disposiciones legales que contiene el procedimiento de partición, operando la ignorancia de las premisas que ha establecido el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina autoral venezolana con respecto a los casos como el de autos, lo cual, encausa a esta Juzgadora a enervar los actos que dieron origen a la incidencia abierta por el Tribunal a-quo, y con ello, las demás actuaciones que derivaron de la misma, debido a que es claro e indubitable la ocurrencia de una subversión a las formas procesales en la presente causa, con lo cual, se debe declarar inexistente éste trámite con fundamento a las deliberaciones explanas en líneas pretéritas en este fallo, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE

Dada a la naturaleza de estas motivaciones, este Juzgado Superior no pasa a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente a través del escrito de informes, con razón a que el efecto que deriva la procedencia del presente fallo anula la decisión impugnada.

Asimismo, es deber para este Órgano Judicial instar a la Jueza de primera instancia a que procure en sus labores jurisdiccionales adoptar posturas que no sacrifiquen innecesariamente el proceso a favor de las partes, haciendo quimérico el debido desenvolvimiento del procedimiento cual dirige, como así lo establecen las fuentes del derecho concernientes.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 8.508.487, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia., en contra del ciudadano ALFREDO PEDRO PREIRA AÑEZ, venezolano, mayor de dedad, titular de cédula de identidad No. 7.975.322, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, antes identificada, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.876, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que se declara:

SEGUNDO: NULO el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 04 de febrero de 2014 que dio origen a la articulación probatoria de la cual derivó la sentencia recurrida, en este sentido, igualmente se declaran nulos todos los actos procesales que se desprendieron de tal incidencia, en virtud de los fundamentos expresados anteriormente en este fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-163-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ


GS/Lr/S7