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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 12.824
DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.205.081, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIAL: Abogados en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, CARLOS JAVIER MARTINEZ, RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA y LAURA IRENE FIGUEROA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.791, 33.723, 25.916, 128.609 y 103.448, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos MOREDY MELEAN GONZALEZ, MARIA ELINETH NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.767.850, 17.151.732 y 25.018.986, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia las prenombradas ciudadanas, y el último, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MOREDY MELEAN GONZALEZ: Abogado en ejercicio AMERICO MANUEL MENDEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.606.
MOTIVO: Fraude Procesal.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.205.081, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, contra decisión interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, apelación ésta que fue ordenada oír en un solo efecto por este Tribunal de Alzada mediante providencia del día 19 de mayo de 2015, siendo oída por el Juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, con ocasión a la intervención del recurrente, ut supra identificado, al denunciar FRAUDE PROCESAL en contra los ciudadanos MOREDY MELEAN GONZALEZ, MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 7.767.850, 17.151.732 y 25.018.986, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia las prenombradas ciudadanas, y el último, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dentro del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ contra la ciudadana MARIA NAVA AGUILAR, anteriormente identificadas; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente en derecho la intervención del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA.

De esta manera, apelada dicha decisión y oído un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del recurso de apelación se contrae a sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente en derecho la intervención del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, fundamentando la misma en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En este sentido, tomando, en consideración que el interviniente o tercero es una persona ajena al proceso, quien, en el momento de trabarse la relación jurídico-procesal, no obstante la calidad de parte por no ser demandante ni demandado, pero que una vez que interviene, sea voluntariamente, por citación del juez, o llamado por una de las partes principales, se convierte en parte, es decir, ingresa al área del proceso. Ese tercero puede intervenir legitimado por intereses morales, patrimoniales, pero en todo caso, jurídicamente tutelado (…)
Así pues, por constatar esta Instancia que el ciudadano Eduardo Tornatore Tibolla, si bien, con su actuación efectúa una intervención en este juicio de cobro bolívares vía de intimación, el referido no arguye en forma expresa su cualidad como tercero en los parámetros fijados por el legislador en el artículo 370 de la ley en referencia; en consecuencia, mal podría entonces esta operadora de justicia, darle el curso de ley correspondiente a la intervención realizada en tales términos y al fraude incidental planteado, por lo que, resulta, forzoso declarar la misma IMPROCEDENCIA en derecho, por fundamentos antes esbozados. Y así se declara.”
(…Omissis…)


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprenden las siguientes actuaciones:

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por la ciudadana MOREDY MELEAN GONZÁLEZ contra la ciudadana MARIA NAVA AGUILAR.

En este sentido, el día 16 de marzo 2015, el apoderado judicial del ciudadano HECTOR ACHE VEGAS, abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.791, presentó ante el Tribunal a-quo demanda contentiva de la denuncia por FRAUDE PROCESAL contra los ciudadanos MOREDY MELEAN GONZALEZ, MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO.

Consecutivamente, en fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal ad initio profirió decisión interlocutoria la cual fue suficientemente tratada en el capítulo segundo del presente fallo. Posterior a ello, consta en el expediente decisión relativa a un recurso de hecho proferida por este Juzgado Superior Segundo el día 19 de mayo de 2015, en la cual se ordenó oír en un solo efecto el presente recurso de apelación.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes en esta segunda instancia, a saber, en fecha 09 de octubre de 2015, meramente compareció el abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, presentando los suyos de la siguiente manera:

En un primer momento, ratificó el contenido de la demanda por fraude procesal, reiterando su proceder acorde a criterios jurisprudenciales de los cuales se valió en el referido escrito de informes. En otro estado, alegó que con relación a las fuentes que citó, se consolida como una vía idónea, para pretender la declaratoria del fraude procesal, un trámite incidental, cuestión ésta que se planteó en el procedimiento dirigido por el Tribunal de primera instancia; asimismo adujo que el juicio cual pretende su nulidad mediante el ejercicio del fraude procesal tiene el objeto de dañar al ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, generando una existente litis a los fines de obtener fallos y medidas cautelares que cercenen la estabilidad jurídica del referido ciudadano.

De este modo, catalogó el fallo impugnado como “descabellado” (Cita), con fundamento a que el Tribunal fundamentó su declaratoria en lo contenido en el artículo 370 del Código de Procedimiento, aunado al hecho que consideró que el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA no fundó –según sus dichos- su acción de fraude procesal ni su intervención como tercero a través de los supuestos que establece el artículo precedentemente señalado y el artículo 371 eiusdem, omitiendo alegar expresamente su cualidad de tercero.

Con respecto a la deliberación del Tribunal a-quo, el recurrente alegó que es notable del escrito que contiene la pretensión de fraude procesal que el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA sí se atribuyó expresamente el carácter de tercero interviniente, fundamentando su actuar a través de disposiciones legales y mandatos jurisprudenciales concernientes a la materia.

Por otro lado, adujo que la Jueza a-quo, al señalar que el referido tercero interviniente debió motivar su proceder conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vislumbra –a su decir- total desconocimiento de la figura del fraude procesal y de la institución de la intervención de terceros. Así pues, destacó que lo contenido en el referido artículo no se configura a al denuncia de fraude procesal debido a que en él solo se especifican casos singulares o específicos.

En este punto, alegó que la parte recurrente fundamentó, de forma correcta, su demanda a través de los artículos 11, 12, 14, 17, 170 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sujeción a la doctrina imperada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Posterior a ello, utilizando los criterios doctrinales de los juristas Ricardo Henriquez La Roche, Chiovenda y Eduardo Couture, deliberó lo concerniente a la posición del tercero con respecto al proceso en el cual se inmiscuye, a través del estudio breve del proceso junto a los elementos que lo componen.

Finalmente, con fundamento a todo lo explanado en el escrito de informes presentado, solicitó a este Tribunal de Alzada se sirva revocar el fallo impugnado debido al presunto agravio que este genera a postulados fundamentales.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDICIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente en derecho la intervención del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA.

Aunadamente, se obtiene que la parte recurrente ejerció el recurso de apelación, producto de su discrepancia con relación a los términos en la cual la decisión impugnada fue proferida, y en vista de que el recurrente presentó oportunamente escrito de informes por ante este Tribunal, considera esta Judicante que su disconformidad deviene de los puntos denunciados en el referido escrito.

Así pues, del análisis del referido escrito de informes presentados ante esta Alzada, se sintetiza que el tercero interviniente objeta la decisión impugnada debido a que considera que el Juzgado ad initio erró al considerar que el actuar del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA debió fundamentarse en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; afirmación ésta que delimita el thema decidendum que circunscribe la cognición de este Tribunal Superior.

En este sentido, de actas se evidencia que el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA ocurre ante el Juzgado de primera instancia con la pretensión de anular el juicio que instauró la ciudadana MOREDY MELEAN GONZÁLEZ contra la ciudadana MARIA NAVA AGUILAR debido a que, a su decir, existe un forjamiento de una litis inexistente que persigue cercenar los derechos que le asiste con ocasión a la compra del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 60, el cual tiene una superficie o mide doscientos ochenta y nueve metros cuadrados (289 Mts2), encontrándose ubicado en la calle Sucre, Ciudad Ojeda, en jurisdicción de la Parroquia Alonso Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, propiedad ésta que no será analizada por esta Superioridad dada la naturaleza de la impugnación realizada.

Actuación ésta que fue declarada improcedente por el Tribunal primigenio con fundamento a que el tercero denunciante de fraude procesal no invocó expresamente su carácter de tercero conforme a lo estatuido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a ello, es pertinente para esta Jurisdicente deliberar lo sucesivo para así proceder a proferir la decisión que resuelva lo contendido ante esta instancia.

Así, se puede mencionar que en el argot jurídico sustancial, primordialmente, se entiende que el tercero es aquel sujeto que no forma parte de una relación jurídica, no obstante, éste se puede ver afectado por el mismo negocio jurídico constituido por las partes, razón ésta por la cual, se ve incluso múltiples veces mencionado en diversos dispositivos legales; afectación ésta que articula un conglomerado de preceptos que procuran el derecho de la defensa de este sujeto contra otras personas que, por su actuar ciego o doloso, genere repercusiones contra el mismo, el cual, sintetizando las palabras del jurista Vicente Puppio, puede ser un tercero que sufra perjuicios inherentes a trámites procesales sin verse inmiscuido en la relación sustancial de la cual se originó la acción, un tercero que sencillamente forma parte sustancial del pleito suscitado entre demandante y demandado, o bien, aquellos “terceros indiferentes” los cuales no se benefician ni se perjudican del juicio, con lo cual, no poseen interés legítimo de intervenir en el mismo (Teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, pagina 284).

Ahora, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, ediciones Frónesis S.A., Caracas, 2007, página 541, define el tercero procesal de la siguiente manera:

“Entendemos por terceros procesales aquellas personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial de tal manera tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia de allí se dicte”

Sin nada mas que pueda agregar esta Judicante a lo expresado por el maestro Ortiz-Ortiz, se debe discurrir que el proceder de éste tercero se denomina, jurídicamente, la intervención de terceros, la cual puede generarse de forzosa o coactiva, cuando el Tribunal impera la comparecencia de dicho sujeto a solicitud de parte, o de manera voluntaria, cuando es el mismo quien se inmiscuye unilateralmente al litigio en cuestión, siempre que se fundamente tal actuar a tenor de lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Desde épocas pretéritas, la Máxima Jurisdicción a través de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, con ponencia el Magistrado Hector Grisanti Luciani, ha establecido con respecto a este instituto lo sucesivo: “La tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazadas por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser parte.”

A su vez, el tratadista Aristides Rengel-Romberg, a través de su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Altolitho, C.A., Caracas, 2004, pagina 161, define la tercería, cuando es voluntaria, de la siguiente manera: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante…”

En este orden de ideas, ahonda brevemente este Tribunal, que la tercería o intervención de terceros en juicio, categóricamente, trasciende del concepto de figura jurídica para consagrarse como una institución procesal, debido a que en ella se agrupan una diversificación de nociones pragmáticas y demás desarrollos legislativos, doctrinarios y jurisprudenciales, al igual que, la tercería, se ve íntimamente ligada a postulados concernientes a la celeridad procesal, economía procesal y, como se mencionó anteriormente, al derecho a la defensa.

Con observancia a las actas procesales, ciertamente, el escrito presentado por el aquí recurrente ante el Juzgado de primera instancia no se evidencia que haya fundamentado su cualidad bajo alguna disposición atinente a materia de tercería, no obstante, siendo su pretensión la nulidad del juicio a través de la declaratoria de fraude procesal, considera este Tribunal que la resolución emitida por la Jueza ad initio debió deliberar a profundidad la controversia que su conocimiento se somete por cuanto, indudablemente, existe colisión entre dos nociones fundamentales, como lo son, el acatamiento de las formas procesales como estén estatuidas en la Ley y el derecho de defensa que nace para con el tercerísta con ocasión a los agravios que presuntamente cometen las partes principales en el proceso.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, estableció los paradigmas que componen el fraude procesal a través de su bastamente conocida decisión No. 910, de fecha 04 de agosto de 2000, contenida en el expediente No. 1724, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cual definió el fraude procesal de la siguiente forma:

(… Omissis…)
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”
(… Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Sin ánimos de proferir alguna afirmación que deba ser utilizada en la resolución del fondo de la controversia, el fraude procesal, a tenor de lo expuesto por la Sala, es la implementación del proceso en virtud de generar efectos ilegítimos contra algún litigante o tercero ajeno al juicio, o bien, la simple manipulación del mismo con fines maliciosos que desnaturalizan la teleología del mismo. Sobre ésta arista, este Tribunal ha sido bastamente garantista con respecto a postulados de orden público, como es en el caso de los medios a través de los cuales se Administra Justicia, debiendo éstos mantenerse, a toda costa, plenos y puros.

En la misma decisión, la Sala previó que la vías procesales idóneas que se abren para la victima del fraude procesal son, por un lado, la denuncia en el mismo procedimiento con lo cual, se abriría una incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por el otro lado, la denuncia como una demanda autónoma cual se tramitará por procedimiento ordinario sí los agravios surgen en un procedimiento ya culminado, o bien, en una pluralidad de juicios tendentes a generar daños ilegítimos.

No obstante, se produce incertidumbre con respecto a cual es la vía idónea para el tercero sí el fraude se produce a través de la instauración de una inexistente litis con el objeto de generar daños a éste, y el mismo lo percibe ante de la culminación de dicho proceso forjado. Sobre ello, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo No. 910, de fecha 04 de agosto de 2000, contenida en el expediente No. 1724, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, citando al autor Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “EL JUICIO SIMULADO” estableció:

(... Omissis…)
“La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes....
(... Omissis…) (Negrillas por parte de este Juzgado de Alzada)

Para acreditar mayormente esta premisa, se debe traer a colación el fallo dictado el Tribunal Supremo de Justicia, en misma Sala, signado con el No. 292, contenido en el expediente No. 08-0959, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual, a pesar de ser relativa a una querella de amparo constitución, su deliberación se acopla correctamente a lo aquí considerado:

(... Omissis…)
“… se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio.”
(... Omissis…)

A la luz de estas de éstos criterios jurisprudenciales, colige esta Sentenciadora que la vía correcta para que el aquí recurrente denunciara el fraude procesal era a través de una demanda por tercería en el juicio del cual se pretende su nulidad, y esta premisa encuntra mas sustento cuando el trámite procesal que comporta la tercería goza de autonomía e independencia como sí de un procedimiento ordinario se tratase, de hecho, en palabras de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, contenidas en la decisión de fecha 09 de noviembre de 1967, gaceta forense No. 58, afirmó que “La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como acción especial, que con mas eficacia y prontitud que la ordinaria, permite a los terceros en juicio defenderse...”

De esta manera, para esta Judicatura es necesario ponderar que, por una parte, resulta adecuada a derecho la actuación del tercero en el presente juicio, quien utilizando como móvil la institución de la intervención de terceros, formuló su denuncia por fraude procesal contra los litigantes de la triangulación procesal principal, con motivo a que este es el medio idóneo, célere y eficaz para recibir el debido tutelaje a sus derechos, y por la otra, es considerada desajustada la postura de la Jueza de primera instancia cual, en advertencia de lo acontecido bajo su dirección procedimental, debió analizar a profundidad la procedencia de la denuncia a través de ésta vía, sin meramente circunscribirse a los casos estrictos que prevé la disposición legal en cuestión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, este Tribunal, a través de lo deliberado en líneas pretéritas, reúne la suficiente convicción de certeza que determina categóricamente que la denuncia que efectuó el ciudadano EDUARDO TONATORRE TIBOLLA, bajo esas consideraciones, es prospera en derecho, salvo la apreciación que se realice conforme el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, es forzoso declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, SE REVOCA la resolución de fecha 19 de marzo de 2015, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda por tercería que interpuso el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.205.081, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contra los ciudadanos MOREDY MELEAN GONZALEZ, MARIA ELINETH NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, venezolanos, mayor de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 7.767.850, 17.151.732 y 25.018.986, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo de estado Zulia las prenombradas ciudadanas, y el último, cuenta con domicilio en el municipio Lagunillas de estado Zulia, dentro del juicio COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ en contra del ciudadano MARIA ELINETH NAVA AGUILAR, antes identificado, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA, a través su apoderado judicial, abogado en ejercicio LEANDRO RAMIREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 33.723, contra la resolución de fecha 19 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

SEGUNDO: SE REVOCA la resolución dictada por el Tribunal a-quo en fecha 19 de marzo de 2015, con lo cual, se conmina a dicho Órgano Judicial a pronunciarse con relación a la admisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de la denuncia fraude procesal que formuló el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-169-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ


GS/Lr/S7