REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: Nº 12.613
DEMANDANTE: Ciudadana DAISY MARGARITA GARCIA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.147, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.616.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.870.184, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio MIGUEL DAVID QUINTERO FERNANDEZ, NIDIA DE JESÚS BRACHO ARRIETA, YANIRA GONZÁLEZ y MIGUEL SEGUNDO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.347, 53.662, 52.937 y 189.987.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 4 de diciembre de 2014.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio YANIRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.937, contra sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por la ciudadana DAISY MARGARITA GARCIA DE PAREDES, ya identificada, contra el ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO; decisión esta mediante la cual el Tribunal de la causa, declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A, y consecuencialmente, declaró disuelto el matrimonio civil de los antes mencionados ciudadanos.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A, y en consecuencia, declaró disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos DAISY MARGARITA GARCIA DE PAREDES y JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, antes identificados, fundamentos su decisión en los siguientes términos:
(…Osmissis…)
De esta manera, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación sobre la interrupción de la vida en común alegada por la cónyuge DAISY MARGARITA GARCÍA DE PAREDES, por lo tanto es a ella, a quien corresponde probar y/o demostrar la situación fáctica planteada, esto es, la separación de los deberes conyugales desde hace más de cinco años, es decir, LA VIDA EN COMÚN, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que, evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años conforme a la deposición de los testigos y no aportando el ciudadano José Rufino Paredes Moncayo, medios probáticos que desvirtuaran dicha circunstancia, ya que el solo hecho de plantear o alegar dicho ciudadano, que se le restringió el acceso a la sede física del hogar conyugal, ello no implica que haya estado cumpliendo con la aludida VIDA EN COMÚN en épocas pasadas, constituyéndose en máximas de experiencias comunes, que los cónyuges pueden habitar el mismo inmueble e inclusive dormir en el mismo cuarto o en cuartos separados y, sin embargo, no cumplen con el deber que le impone el Artículo 137 de la Ley Sustantiva Civil, que es lo que constituye la verdadera ruptura prolongada de la vida en común, ya los testigos manifestaron que la solicitante Daisy García de Paredes, vive sola, que se encuentra discapacitada, que su hermano Pedro García, es quien la atiende y no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por la solicitante y en atención al desarrollo de los derechos progresivos que consagra nuestro texto Constitucional, reafirmados a través de los principios axiológicos y filosóficos proferidos en sentencia vinculante de fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185A, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo
(…Osmissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado y detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal de la causa, dio entrada a la presente solicitud de divorcio e insto a la parte interesada a la consignación de recaudos para la respectiva admisión.

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal ad initio, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de divorcio 185-A, presentada por la ciudadana DAISY MARGARITA GARCIA DE PAREDES, antes identificada.

En fecha 1 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la notificación.

En fecha 3 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso, que en esa misma oportunidad citó al ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, ya identificado.

Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, presentó escrito de contestación a la solicitud de divorcio 185-A. en la misma oportunidad, el Juzgado de la causa, ordenó el inicio de una articulación probatoria, de conformidad con lo pactado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY MARGARITA GARCIA DE PAREDES, consignó su escrito de promoción de prueba; la cual fue admitida en la misma oportunidad. Por otra parte, el antes referido apoderado judicial en fecha 14 de octubre de 2014, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas; dicho escrito, fue admitido en la misma fecha, es decir, 14 de octubre de 2014.

Por otro lado, el Alguacil del Juzgado a-quo, expuso que en fecha 22 de octubre de 2014, fue notificado el FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO (34) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal ad initio dictó sentencia en los términos expresados en el capitulo segundo del presente fallo.

Oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 14 de noviembre de 2014, y en virtud de la distribución de ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en los Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándosele entrada en fecha 4 de diciembre de 2014, a los efectos del trámite legal correspondiente.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verifica esta Superioridad, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado en ejercicio MIGUEL DAVID QUINTERO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, antes identificados, consignó por ante esta Sentenciadora copia del acta de defunción de la ciudadana DAISY MARGARITA GARCIA DE PAREDES, la cual, ostentaba el carácter el parte demandante en la presente causa, dicha acta de defunción fue signada con el Nº 74 de fecha 9 de febrero de 2015, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual, pasa esta Jurisdicente a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

De allí que, puede apreciarse el arquetipo procesal conocido como “sucesión procesal” la cual, puede considerarse como la oportunidad que tienen los herederos del de cujus, de incursionar en un proceso en el cual sus derechos patrimoniales, obtenidos por virtud de la sucesión, puedan verse afectados o beneficiados, por el discurrir del iter procesal.

A manera de ahondamiento, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Magno Tribunal, en sentencia No. 0422 de 26 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la forma siguiente:
(…Omissis…)
“Para una mejor inteligencia de lo que se decidirá, resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESIÓN PROCESAL”. Al respecto define como tal el autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz:
“…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp 503).
En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aque”.

De lo ut supra citado, observa esta Alzada que tanto la doctrina como la jurisprudencia del Magno Tribunal han reconocido los efectos de la sucesión procesal en las causas en curso, señalándola como la posibilidad que ostentan los herederos en virtud de una “legitimación ex lege” como indicó la Sala, de irrumpir en el proceso con la finalidad de asumir la titularidad de los derechos del causante discutidos en el irter procesal. Puede considerarse como una consecuencia de la sucesión civil, toda vez, que la muerte de una de las partes no extingue las obligaciones, con excepción de aquellos, derecho, deberes y obligaciones de carácter personal, los cuales por atender al carácter personalísimo de los sujetos de derecho, se extingue por el deceso de la parte.

Por otra parte, la institución bajo análisis no representa un cambio de parte en el estadio procesal, en razón de que el heredero que se hace parte en el juicio, por medio de la citación, asume la misma condición que ostentaba su causahabiente, y por tanto, le son aplicados los mismos beneficios o consecuencias, es por ello que al revestirse de las facultades y deberes que poseía el de cujus están sujetos a la consecución de los actos futuros y consecuencialmente, los actos pasados ocurridos en el transcurso del juicio.
De allí esta Superioridad discierne, que en nuestro ordenamiento jurídico la muerte de alguno de los litigantes produce la suspensión del curso de la causa, mientras se cite a la persona en quien haya recaído el derecho material controvertido, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 antes citado.

Sin embargo, es menester traer a colación lo señalado por el Tratadista Rengel Rmberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, (año 2004) editorial Altolitho C,A, Caracas Venezuela, (Pág.49) al señalar:
“Los derechos litigiosos que pasan a los herederos por la muerte de la parte, son aquello de índole exclusivamente patrimoniales, pero no los de índole personal, como son…la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, que corresponden exclusivamente a los cónyuges y son intransferibles. De allí que, muerto uno de los cónyuges ipso-facto, queda disuelto el vínculo matrimonial (Artículo 184 C.C) y se pone término al juicio”.
En este orden de ideas, el doctrinario Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso año (2002) editorial Miniprés, Caracas Venezuela, (Pág. 267), asentó el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“En caso de muerte de alguna de las partes la sucesión puede ser:
A título universal, los herederos reciben sus derechos y acciones patrimoniales del causante, con exclusión de las personales como es el caso de un divorcio por ejemplo”.
(…Omissis…)



Aunadamente, esta Jurisdicente, por aplicación analógica considera que es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nro. 1234 del 26 de noviembre de 2010, la cual, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
“Desde tal perspectiva, en definitiva, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Así las cosas, debe reputarse que la muerte del agraviado vaciaría de contenido el precitado derecho y, en consecuencia, extinguiría la acción dirigida a hacerlo valer por ausencia –sobrevenida- de interés procesal.
De este modo, ante la ausencia de acción, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, que ordena la suspensión del proceso hasta tanto sean citados los herederos. La inaplicabilidad de las señaladas disposiciones de la ley adjetiva civil, además, se ve apuntalada por la propia naturaleza breve y expedita del amparo, pues la citación de los herederos conllevaría intrincadas dilaciones en un proceso precisamente diseñado para garantizar un rápido y eficaz restablecimiento de la situación constitucional amenazada.
Tales consideraciones, sin embargo, no dejan de lado la facultad de los herederos de incoar por sí mismos esta especial acción de tutela, para proteger sus propias situaciones jurídicas, en cuyo caso deberá estimarse que la lesión se causa en su contra desde el momento mismo en que aquella esfera se vea afectada directamente y, por tanto, la caducidad para su interposición no comenzará a correr sino a partir de que los efectos lesivos les amenacen directamente y no desde que su causante tuvo conocimiento de la amenaza o trasgresión”.

Prime facie, esta Alzada disciernes que por aplicación analógica puede emplearse al caso de autos el precedente criterio jurisprudencial, en razón de que, como entiende la Sala, la acción de amparo constitucional constituye una acción personalísima de la persona que se considera agraviada por un hecho determinado y busca la restitcuón la situación jurídica infringida, es por ello, que el fallecimiento de esta misma, vacía de contenido la acción de amparado incoada, desaplicando de esta manera, el contenido del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, a los casos en los cuales se ventile en juicio una acción de amparo.

De allí, que esta Superioridad hace extensible el presente criterio emanado de la Sala Constitucional del Magno Tribunal, a los casos en los cuales sea discutido en juicio derecho personales como es el caso del divorcio, toda vez que la muerte de uno de los cónyuges da por extinguido el vinculo matrimonial, tal como esta previsto en articulo 184 del Código Civil.
El cual señala expresamente:
“Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de una de los cónyuges y por divorcio”.

Con relación a todo lo anterior, y en atención a los criterios doctrinarios reproducidos en el presente fallo, esta Jurisdicente, discurre, que el caso de auto, no puede aplicarse el contenido del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que a pesar de encontrarse esta Superioridad en el supuesto plasmado en dicha norma adjetiva civil, los derechos discutidos en juicio de marras son de carácter personal, lo que obstruye la aplicación del arquetipo procesal conocido como sucesión procesal al caso sub examine, negando así toda posibilidad de incursión en el proceso de los herederos de la causante.

Ahora bien, puntualiza esta Judicante, con fundamento en la doctrina del Tratadista Rengel Romberg, que podría ser procedente en el caso sub iudiciis, la terminación del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, toda vez que este indica las formas de disolución del matrimonio, las cuales son la muerte y el divorcio, es por ello, que al verificarse de actas el deceso de la cónyuge actora ciudadana DAISY MARGARITA GARCIA DE PAREDES, antes identificada, esta Arbitrium Iudiciis colige que, mal podría continuar con la presente causa y dictar sentencia definitiva que resuelva sobre el merito recurso de apelación intentado contra la sentencia proferida en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sin embargo y en atención de lo anterior, es relevante citar lo reseñado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, editorial LIBER AÑO (2006) Pág.329, caracas Venezuela, al establecer lo siguiente:
(…Omissis…)
Otras formas de extinción del proceso no atañen en absoluto al incumplimiento de cargas procesales y dependen de la ocurrencia de un hecho que influye directamente en el proceso (…) extinción por litispendencia (art. 61) y extinción por imposibilidad subjetiva, o objetiva o de la causa de pedir. La primera ocurre cuando fallece la parte (Art. 144, comentario) en los juicios seguidos intuitu personae (divorcio, interdicción civil, juicio penal, etc) (…)
(…Omissis…)

De allí que, interpreta esta Juzgadora, que en caso de autos operación la extinción del proceso, en razón de existir una imposibilidad subjetiva la cual, como muy bien lo explica el precitado autor, ocurren cuando se da el deceso de una de las partes en los juicios seguidos intuite personae como es el caso del divorcio. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a los motivos doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora Superior, declara EXTINTO EL PROCESO, en la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS GUSTAVO RÍOS, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2014, proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO instauro la ciudadana DAISY MARGARITA GARCIA DE PAREDES contra el ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por la ciudadana DAISY MARGARITA GARCIA DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.926.147, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ RUFINO PAREDES MONCAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.870.184, del mismo domicilio, declara:

PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO de la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana DAISY MARGARITA GARCIA DE PAREDES, contra el ciudadano RUFINO PAREDES MONCAYO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia 158º de la Federación.
LA JUEZA.
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-167-17.
LA SECRETARIA,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.
GSR/lr/ray