REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: Nº 12.553
DEMANDANTE: ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.717, domiciliado en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA y ANTONIA POLANCO CALDERA, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos 149.768 y 24.805, respectivamente.
DEMANDADA: ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.889.056, domiciliada en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas en ejercicio OMAIRA MONCADA y ALBA SANTELIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.861 y 46.694.
MOTIVO: Divorcio.
SEMTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 5 de marzo de 2014.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.649.717, domiciliado en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 149.768, contra sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, ya identificado, contra la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.889.056, domiciliada en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia; decisión está, mediante la cual, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el recurrente y consecuencialmente, condenó en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Juzgado resulta competente para conocer de la decisión apelada, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda por divorcio, y en consecuencia, condenó en costa procesales al ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, fundamentado su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En consecuencia, siendo la prueba testimonial el único medio de prueba aportado y promovido por al actor, y derivándose de la misma respuestas incapaces de comprobar la veracidad de los hechos alegados por el accionante en su escrito, fue desechado el mismo, no logrando el actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que le hubiesen creado o generado un derecho a su favor. Así se Establece.
En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador, destacar la importancia que tiene el matrimonio como célula fundamental de la familia y de la sociedad, siendo necesaria su protección, por lo que el legislador previó causales taxativas para su disolución, las cuales si bien pueden ser interpretadas, no pueden ser relajadas y deben probarse de forma suficiente. En este orden de ideas, al evidenciarse que no se demostró alguna situación que se traduzca en un abandono voluntario de tipo moral por parte de la demandada EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, hacia su cónyuge y a los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio y siendo que el cónyuge que dio ocasión a la causal de divorcio, no puede demandar el mismo; este Sentenciador ante la exigüidad de la actividad probatoria desplegada por el demandante, debe declarar SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO contra la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, toda vez que de los dichos expuestos en el escrito libelar no son suficientes a los efectos de comprobar la configuración de la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil patrio, referida al abandono voluntario, que sirviere de fundamento a la mencionada acción. Así se Decide.
(…Omissis...)
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.649.717, domiciliado en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.889.056, del mismo domicilio; fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado y detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda por divorcio y ordenó el emplazamiento de la parte demanda ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, a los fines de su comparecencia dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) de despacho para la celebración del primer acto conciliatorio.

En este orden de ideas, la parte actora mediante diligencia, solicitó que se comisione a un Tribunal de los Municipios Rosario y Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los fines de que este último practique la citación del accionado.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal a-quo, expuso haber recibido los emolumentos necesario para remitir la compulsa de citación por el correo privado (M.R.W).

En este sentido, en fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal de los Municipios Machiques De Perija y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión proveniente del Tribunal de la causa.

En fecha 28 de noviembre del 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado comisionando, expuso haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS.

En fecha 7 de diciembre de 2012, la secretaria del Tribunal comisionado expuso que en fecha 4 de diciembre del mismo año, se traslado hasta la morada de la demandada, a los fines de entregar la boleta de notificación.

En efecto, en la misma fecha. Es decir, 7 de diciembre de 2012, el Tribunal comisionado acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa.

Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2012, el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) de Ministerio Público, mediante exposición, solicitó al actor consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LEONEL MANARE VILLALOBOS.
Por otra parte, En fecha 26 de febrero de 2013, se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual, se dejó constancia el deseo del actor de continuar con el presente juicio.

Aunadamente, en fecha 15 de abril de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual, se dejó constancia del deseo de las parte de continuar con la acción incoada.

En este marco de ideas, en fecha 3 de mayo de 2013, la apodera judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.

De allí que en fecha 3 de mayo 2013, la abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, fue agregado al expediente en fecha 16 de mayo del 2017.

En fecha 30 de octubre de 2013, la bogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, consignó su escrito de informes por ante el Juzgado ad initio.

En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 31 de enero de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES y OBSERVACIONES por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante presentó su escrito de informes, de igual manera, se aprecia que solo la parte demandada en la oportunidad correspondiente, presentó su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en los siguiente términos:

En este orden de ideas, la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO DE GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, antes identificado, presentó su escrito de informes por ante esta Superioridad en los siguientes términos:

Alegó el actor que, con fundamento en el principio quantum apellatum-quantum devollutum, y a los lineamientos señalados en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, apela del fallo recurrido. En este orden de ideas, hizo alusión a los artículos 26, 49, 257 de la Carta Magna, así como el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De allí manifestó que, de las normas transcritas y del destacado numeral 5° del aludido 243 ejusdem, se evidencia meridianamente, que está establecido para el Sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos y cumplir con el principio de Congruencia conforme al cual, debe sujetarse la decisión del Juez, a los hechos controvertidos traídos al proceso por las partes, sin poder apartarse, en su pronunciamiento sobre lo planteado por litigantes, adicionando o tergiversando esos planteamientos.

Por tanto, agrego que, este requisito de congruencia de la sentencia tiene como base, el principio dispositivo, es por ello, que se ordena sentenciar con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en razón de ser jurisprudencia pacífica y reiterada del más alto Tribunal que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, siendo esta la única manera de expresar cabalmente los motivos de hecho y derecho de su decisión.

Manifestó que, que los Jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado por las partes en el iter procesal para dar cumplimiento al principio de Exhaustividad que exhibe perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, que medios probatorios utilizaron los litigantes, cuales de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal, estos mandamientos se resumen en el contenido Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En ente sentido, agregó que, es preciso analizar los vicios en los cuales incurrió el Tribunal de Primera Instancia al momento de dictar sentencia.

Bajo este marco de ideas, arguyó que, la controversia quedo delimitada en los hechos afirmados y negados por las partes con el libelo de la demanda y en el respectivo escrito de contestación. Por otro lado, es alegato del actor, que en fecha 24 de julio de 1.997, la ciudadana EURIDIS ANTONIA VILLALOBOS, le manifestó su deseo de no compartir el hogar común y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda han transcurrido quince (15) años sin reconciliación alguna.

Manifestó que, la parte demandada alegó en su contestación que, dicha separación de la vida en común no excedía de los tres (3) años, en consecuencia, concluyó que de los alegatos plateado con anterioridad, se desprende los limites de la controversia de partes, por tanto, es obligación de los sujetos procesales demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Así las cosas, arguyó que, de los acontecimientos discutidos en el debate probatorio, la parte demandada EURIDIS ANTONIA VILLALOBOS, alegó que, desde la fecha en la que tuvo lugar la separación de los cónyuges, han trascurrido tres (3) años, por lo tanto, al ser este su alegato, estaba obligada a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud de la carga de la prueba, aunado a ello, manifestó que de actas se evidencias que la parte accionada no promovió prueba alguna en consecuencia dicho alegato quedó sin sustento.

Por otro lado, manifestó que, el actor promovió sus respectivos testigos, los cuales declararon conocer a las partes, desde hace de más de veinte (20) años, en un caso, y diecisiete (17) años en otro, y según sus afirmaciones, presenciaron el instante en el cual, la demandada, procedió a ofender al actor, y consecuencialmente, solicitarle que desocupara el inmueble que ambos compartían, dicho acontecimiento, tuvo lugar en fecha 24 de julio de 1997. Aunado a ello, manifestó que, los testigos estuvieron presentes en una celebración realizada en la morada de las partes, en razón de ser vecinos de los sujetos procesales.

En este sentido, indicó que, los hechos alegados y probados en juicio por la parte actora fueron demostrados, y el Tribunal de la causa, en la parte motiva del fallo recurrido, arguyó de forma errónea, al señalar que los testigos no estaban contestes, en virtud de que no fueron precisos para probar las desatenciones, cambio de trato personal y el incumplimiento de los deberes conyugales, en razón de lo anterior, concluye el actor, que dichos argumentos del Juzgado de la causa, no es el cimiento de la controversia, toda vez, que el a-quo, no se a lo alegado y probado, incurriendo así en falso supuesto, lo que da cabida a nulidad o revocatoria por parte del Tribunal de Alzada.

Por otra parte, señalo que, desde el monto en el que se interrumpió la vida en común de los cónyuges, cesaron las obligaciones y deberes conyugales, por lo tanto, según afirmaciones del actor, ambas partes han cometido falta y no se ha materializado una reconciliación, viviendo así, en viviendas diferentes cada uno con nuevas parejas, concluyó que, estos hechos narrados hacen irremediable la relación de las partes.

En consonancia, manifestó que, solicita se defina el presente escrito de informe, como una acción dirigida a revocar la sentencia recurrida, ya que la misma a criterio del actor, es violatoria de la Ley. Por otra parte, arguyó que, el Juez ad initio debió pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, lo cual, según el recurrente, no hizo, obviando así el análisis exhaustivo y total de la probanzas en actas.

Por último, solicitó a esta Superioridad, que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de diciembre 2013.

Por otro lado, abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZALEZ, en su carácter de apodara judicial de la parte demanda ciudadana, EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, presentó, su escrito de observaciones a los informes de su contra parte, en los siguientes términos:

Manifestó que, los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar la apelación y la presente demanda, así como los argumentos esbozados por el Tribunal de causa al momento de sentenciar, crean las condiciones para solicitar la declararía sin lugar del presente recurso de apelación, confirmando el fallo recurrido.

Prima facie, hizo referencia a los fundamentos de la apelación, los cuales fueron desarrollados en el escrito de informes presentado por ante esta instancia, en consonancia, trajo a colación ciertos aspectos del fallo recurrido, el cual ha sido expresado en el capitulo segundo del presente fallo.

En consonancia a lo anterior, manifestó que, la parte recurrente pretende con su escrito de informes alegar hechos nuevos no discutidos en el proceso, a los fines de obtener, según relata la accionada, una decisión favorable por parte de quien juzga en esta Instancia, aunado a ello, puntualizó que la argumentación utilizada por el recurrente es escueta, toda vez que no pudo ser probada a lo largo del proceso, por lo tanto, concluyó que, dichos argumentos desvirtúan la esencia de la solicitud de divorcio ordinario conforme al numeral 2° del articulo 185 del Código Civil.

Por otra parte, manifestó la accionada que es alegato del recurrente la violación de la tutela judicial efectiva, en razón de que el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por el actor, en este sentido, coligió la parte demandada que el a-quo, dictó su fallo con ajuste a la pretensión deducida, ajustando su motivos para decidir a lo alegado y probado por las partes en los lapsos respectivos, declarando así sin lugar la presente demanda, por considerar que el matrimonio recibe por parte del Estado una debida protección al ser este la base de la familia y célula fundamental de la sociedad, en razón de lo anterior, discurrió que, el fallo apelado fue proferido con ajuste a derecho, toda vez que, es concordante con los motivos de hechos y derechos alegado por las partes, evitando así una contradicción de los motivos.

En otro sentido, arguyó que se observa de lo alegado por el demandado, que a pesar de ser cierto el abandono por parte del demandante, este último funge como piedra angular de la familia, por lo tanto, en varias ocasiones- según relato de la accionada- se han intentado solventar las dificultades presente en su relación de pareja en pro de la familia, además concluyó este punto indicando que, no se probó que el abandono voluntario, fuera continuo, grave e injustificado.

En otra orbita de ideas, puntualizó que los testigos traídos al proceso por el actor, solo se circunscriben a indicar que una vez haber presenciado una serie de hechos en una celebración dada por los cónyuges, sin señalar con efectividad el abandono, sino una simple discusión de pareja, ya que- afirmó la accionada- que a pesar de existir una separación, aspiran restaurar el vinculo conyugal con miras al beneficio de familiar.

Por otra parte, enfatizó el hecho de que el Tribunal ad initio en su resolución se pronunció en torno a todos lo alegado y probado en actas, aunadamente, señaló que, la parte demandada, admitió el alegato del abandono del hogar común, quien no reconvino, sino que procedió a controvertir tal argumento, en razón de que se había ocurrido tres (3) años antes, de manera intermitente -según palabras de la demandada- por cuanto conservaban el deseo de volver a integrase como pareja. Sin embargo, manifestó que la carga de la prueba en relación a la inexistencia de los hechos, le corresponde al actor, al materializarse una ausencia reconvención y al haberse admitido la separación en ocasiones, haciendo la salvedad de que han intentado en reiteradas oportunidades restablecer su relación marital, puede concluirse- según su criterio- que la carga de la prueba recae sobre el accionante, quien debió comprobar el abandono voluntario, continuó, grave e injustificado, cuestión que no hizo, en razón de ser los testigos circunstanciales y no aportar nada que pueda favorecer la pretensión deducida.

En otro punto, señaló que el actor en su escrito de informes por ante esta Superioridad, manifestó que el Tribunal de primera instancia, incurrió en falso supuesto de hecho, lo cual, trae como consecuencia, la nulidad de la sentencia, sin embargo, indicó que no precisa el actor donde se da el falso supuesto, por contrario, pretende afirmar que la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, le solicitó que desalojara el hogar común. En efecto, expresó que el actor trajo a colación hechos nuevos al momento de recurrir del fallo, para lo cual, considera la accionada que mal se puede alegar hechos nuevos, no probados en actas, puesto que, la falta de ambos cónyuges o que ambos tengan parejas distintas, son argumentos no discutidos en el contradictorio procesal.

Por último señaló que el demandante en su escrito de apelación, solicitó se declaré el divorcio de oficio, lo cual-según criterio de la demanda- mal puede solicitarse, toda vez, que las partes no están facultadas para hacer tal pedimento, en virtud que dicha declaratoria con lugar es producto de la relación de los hechos y el derecho y como estos mismo combinados con las pruebas llevan al Jurisdicente a crearse convicción sobre el caso a sentenciar, es por ello, que concluye la demandada en que tal pedimento comporta una extralimitación de las potestades conferidas al Juez, por virtud de la ley.


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar el divorcio ordinario, en la demanda por divorcio incoada por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, contra la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, anteriormente identificados.

Aunadamente, se obtiene que la parte demandante ejerció el recurso de apelación, producto de su disconformidad con la decisión recurrida. Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

De los Vicios.
Destaca esta Superioridad que la parte actora, en su escrito de informes presentados en segunda instancia, alegó el vicio de falso supuesto, sin embargo, observa esta Superioridad que la parte recurrente no identifico de manera eficaz la clasificación del vicio antes mencionado. No obstante, del análisis de los hechos alegados que, según su apreciación, configuran el aludido vicio, evidencia esta Juzgadora que los mismos se podrían enmarcan dentro de los vicios que deben ser delatados en sede casacional como lo es, la el falso supuesto, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, no le corresponde a esta Sentenciadora analizar la procedencia del vicio alegado. Y ASÍ SE DETERMINA.

Pruebas de la parte actora.

Junto al escrito libelar consignó los siguientes medios de prueba:

• Copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, del acta de matrimonio civil, signado con el Nº 251, de los ciudadanos JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO y EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, de fecha 28 de diciembre de 1989.

• Copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, del acta del nacimiento de la ciudadana BERTHA ROSA MANARE VILLALOBOS, signada con el Nº 46, de fecha 20 de diciembre de 1975.


• Copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, del acta del nacimiento de la ciudadana BELKIS CAROLINA MANARE VILLALOBOS, signada con el Nº 148, de fecha 31 de enero de 1983.


• Copia certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, del acta del nacimiento de la ciudadana BIASCARI ELENA MANARE VILLALOBOS, signada con el Nº 399, de fecha 20 de marzo de 1984.


Observa esta Judicante, que de los referidos medios probatorios, se desprende la existencia de un vinculo matrimonial entre los ciudadanos JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO y EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, en su carácter de parte demandante y demandada en el caso sub examine, así como, la relación de estos mismos, con las ciudadanas BERTHA ROSA MANARE VILLALOBOS, BELKIS CAROLINA MANARE VILLALOBOS y BIASCARI ELENA MANARE VILLALOBOS, en razón de ser los ciudadanos JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO y EURIDES ANTONIA VILLALOBOS progenitores de las antes descritas; por lo tanto, discierne esta Alzada concluyentemente que, constituyen copia certificada de instrumento público, emanado de funcionario público competente, como lo es, el Registrado Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, razón por la cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Acta de defunción del ciudadano YOHONNY SEGUNDO MANARE VILLALOBOS, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior de Justicia, signada con el Nº 44124.


Del individualizado medio se desprende el deceso del ciudadano YOHONNY SEGUNDO MANARE VILLALOBOS, el cual, ostentaba un parentesco de afinidad con las partes en el presente juicio; ahora bien, se aprecia que el referido medio de prueba constituye original de instrumento público, emanado de funcionario público competente, razón por la cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano LEONEL MANARE VILLALOBOS, de fecha 9 de enero de 1980, signada con el Nº 03, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija.


Puntualiza esta Alzada que del singularizado medio probatorio se aprecia el vinculo de consanguinidad existente entre los ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO y EURIDES ANTONIA VILLALOBOS y el ciudadano LEONEL MANARE VILLALOBOS, por lo tanto, esta Sentenciadora Superior colige que la precitada prueba constituye copia simple de documento público, emanado de funcionario público competente, razón por la cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue impugnado tachado de falso por la parte interesada, se estima de acuerdo con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.


• Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano DANNY JOSÉ MANARE VILLALOBOS, signado con el Nº 747, de fecha 12 de junio de 1986.


• Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana VERONICA PAOLA MANARE VILLALOBOS, signada con el Nº 588, de fecha 5 de mayo de 1987

En consonancia, esta Arbitrium Iudiciis, concluye que de las referidas instrumentales se evidencia el parentesco de consanguinidad que ostenta las partes en la presente causa con los ciudadano DANNY JOSÉ MANARE VILLALOBOS y VERONICA PAOLA MANARE VILLALOBOS, ahora bien, discurre esta Alzada que las precitadas probanzas constituyen copia simple de los referidos documentos públicos, en virtud de evidenciarse de acta que, no consta en la certificación el sello y los datos requeridos para la misma, es por ello que determina esta Judicante concluyentemente, que no existe certeza para esta Superioridad de tal certificación, en tal sentido, esta Juzgadora valora los citados medios de prueba como copia simple de documentos públicos, razón por la cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue impugnado tachado de falso por la parte interesada, se estima de acuerdo con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

• Copia certificada por el Registro Principal del Estado Zulia, del acta de nacimiento del ciudadano LEONEL MANARE VILLALOBOS, signada con el Nº 3, de fecha 9 de enero de 1980.

Ahora bien, observa esta Alzada que el referido instrumento fue promovido en copia simple en una oportunidad anterior, por lo tanto, al no haber sido este impugnado o tachado de falso por la parte interesada, esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procediendo Civil, en este sentido, discurre esta Judicante, reproducir la valoración otorgada a la copia simple del referido medio. ASÍ SE VALORA.

En el lapso probatorio consignó los siguientes medios probatorios:


• Invoco el merito favorable que se desprende de actas procesales.

Observa esta Alzada, que el mismo no es susceptible de ser promovido como medio probatorio, sin embargo, esta Juzgadora en virtud de los principios y normas que regulan la actividad probatoria de las partes en el proceso civil venezolano, valorará y apreciará todos cuantos elementos de prueba rielen en autos en plena observancia del principio de exhaustividad. ASI SE ESTIMA.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, hizo alusión a los medios probatorios que acompañaron el libelo de la demanda, los cuales a los fines de dilucidar esta Juzgadora precisa: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO y EURIDES ANTONIA VILLALOBOS; copias simples y certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos BERTHA ROSA MANARE VILLALOBOS, BELKIS CAROLINA MANARE VILLALOBOS, BIASCARI ELENA MANARE VILLALOBOS, LEONEL MANARE VILLALOBOS, DANNY JOSÉ MANARE VILLALOBOS y VERONICA PAOLA MANARE VILLALOBOS, sin embargo, debido a que los mencionados medios probatorios fueron objeto de valoración en la oportunidad correspondiente por parte este Judicante Superior, se dan como reproducidos los mismos, en cuando a su valor probatorio. ASÍ SE DETERMINA.

Sin embargo, precisa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito de promoción de prueba aporto al proceso la prueba testimonial de los ciudadanos NELLY MARINA GUTIÉRREZ, ALFREDO ENRIQUE BLANCO CONTRERAS y ÁNGEL SIMÓN GARCÍA REYES, verificándose de actas que solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NELLY MARINA GUTIÉRREZ y ÁNGEL SIMÓN GARCÍA REYES.

• Testimonial del ciudadano: ÁNGEL SIMÓN GARCÍA REYES, de 62 años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.592.067, domiciliado en el municipio Machiques de Perija, del estado Zulia,


Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 8 de julio de 2013, en este sentido, procede esta Juzgadora a citar los aspectos que considera relevantes de dicha testimonial, los cuales se encuentran recogidos en el acta levantada a tales efectos: “1) DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JONNIS MANARE y EURIDES VILLALOBOS. CONTESTO: si los conozco, hace bastante tiempo más de 20 años. (…) 4) DIGA EL TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS TIENEN (SIC) SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA EURIDES VILLALOBOS OFENDIA (SIC) VERBALMENTE AL CIUDADANO JONNIS MANARE. CONTESTO: como vecino veia (SIC) que siempre discutían y los vecinos nos dabamos (SIC) cuenta como la señora Eurides ofendia (SIC) al señor Jonnis, inclusive llegó a decir que como hombre no le servía que no la satisfacía. 5) DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JONNIS MANARE ABANDONO (SIC) EL INMUEBLE QUE COMPARTIA COMO CONYUGE, (SIC) COMO ESPOSO, COMO MARIDO Y MUJER (SIC). CONTESTO: como vecino presencié como la señora Eurides votó (SIC) al señor Jonnis, después de haberlo ofendido. 6) DIGA EL TESTIGO SI PUEDE RAZON (SIC) FUNDADA DE SUS DICHOS, SI PUEDE RAZONAR MEJOR ESA PREGUNTA HECHA ANTERIORMENTE. CONTESTO: Eso a raíz de una fiesterita que tuvieron en su casa, invitaron a mis hijas y a mi, yo envié a mis hijas adelante, pero cuando fui yo, encontré un zaperoco formado, el problema fue tan grande que los vecinos se dieron cuenta como la señora Eurides votaba (SIC) al señor Jonnis. (…) Seguidamente la abogada OMAIRA MONCADA Apoderada Judicial de la demandada procede a realizar las siguientes preguntas (…) 8) DIGA EL TESTIGO CUALES ERAN LAS DISCUSIONES QUE NORMALMENTE EL PRESENCIABA ENTRE LOS CIUDADANOS EURIDES VILLALOBOS Y JONNIS MANARE. CONTESTO: como vecino el tipo de discusiones eran donde ella le decía que no le servia como hombre que no la satisfacía. 9) DIGA EL TESTIGO (SIC) en cuantas oportunidades usted presenció este tipo de acto. CONTESTO: dos. 10) DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO (SIC) LOS MOTIVOS POR EL CUAL SE GENERABA ESTAS DISCUSIONES. CONTESTO: bajo el comportamiento de la señora Eurides era el comportamiento del señor jonnis, si el (SIC) le recriminaba cualquier comportamiento por supuesto ahí se generaba la polemica. 11) DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO CUAL ERA LA CONDUCTA DEL CIUDADANO JONNIS MANARE CON RESPECTO A SUS OBLIGACIONES DENTRO DEL MATRIMONIO. CONTESTO: el comportamiento del señor Jonnis Manare (SIC) muy apegado a su hogar con sus hijos, muy responsable y no merecía ese trato pues. 14) DIGA EL TESTIGO SI EL CIUDADANO JONNIS ACTUALMENTE VIVE EN SU RESIDENCIA CONYUGAL. CONTESTO: con quien con la señora Eurides, ellos están separados, porque el tiene años que se fue de allí, porque la señora Eurides lo votó, (SIC) insisto a raíz de una fiesterita que tuvieron en su casa, donde se tornó una discusión y los vecinos se enteraron de eso, fue tan grande el problema que la señora Eurides ofendió y lo votó (SIC) 15) DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JONNIS MANARE Y EURIDES VILLALBOS (SIC) NO TIENEN UNA VIDA EN COMUN. (SIC) CONTESTO: bueno la misma pregunta, hace tiempo que están separados, porque él se fue de allí porque lo votó (SIC) ella, a raiz de que lo votó (SIC) el cogió un maletín metió unas cosas allí y salió y se fue”


• Testimonial de la ciudadana: NELLY MARINA GUTIÉRREZ GARCÍA, de 53 años de edad, venezolana, titular de la cédula Nº 4.990.166, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 6 agosto de 2013, en este orden de ideas, procede esta Juzgadora a citar los aspectos que considera relevantes de dicha testimonial, los cuales se encuentran recogidos en el acta levantada a tales efectos “1) DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JONNIS MANARE y EURIDES VILLALOBOS. CONTESTO: si los conozco 2) DIGA LA TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE APROXIMADAMENTE CONOCIENDO A LOS REFERIDOS CIUDADANOS. CONTESTO: hace como 17 años. 3) DIGA LA TESTIGO SI DEL CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS TIENE DIGA COMO LOS CONOCIÓ. CONTESTO: conozco al señor Jonny de vista y trato y sé que la señora Eurides es su esposa y fui a su casa a una fiesta una invitación de un amigo a una parrillada, de pronto surgió una discusión entre los esposos, fueron hacia adentro de la casa se escucharon gritos, insultos, la señora le decía que por que había invitado gente que ella no conocía y que ella no había invitado a la casa y le decía que se marchara que no lo quería ver más allí. 4) DIGA LA TESTIGO COMO SI IGUALMENTE PUEDE DECLARAR A ESTE TRIBUNAL QUE LA CIUDADANA EURIDES VILLALOBOS OFENDÍA VERBALMENTE AL CIUDADANO JONNIS MANARE.,(SIC) CONTESTO: si porque como estaba presente en ese momento y escuché todo lo que le dijo, lo humilló delante de todos los presentes, le dijo que se fuera que ya estaba cansada de verlo ahí en su casa que ya ella no quería verlo más ahí que se fuera. (…) 6) DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS. CONTESTO SI Porque como le dije anteriormente yo estaba presente en esa reunión y esa señora humilló al señor como a un perro.
(…Osmissis…)


Aprecia esta Alzada que las testimoniales de los ciudadanos supra mencionados fueron evacuadas por ante el Tribunal de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en las fechas 8 de julio y 6 de agosto de 2013, ahora bien, verifica esta Jurisdicente Superior, que los referidos testigos quedaron contestes en conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO y EURIDES ANTONIA VILLALOBOS y quienes según declaraciones de los testigos, tuvieron una disputa en una celebración que fue realizada en su hogar común, en este sentido, señalaron que los referidos ciudadanos procedieron insultarse recíprocamente, destacando la actitud de la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, contra el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, al ser está, según los hechos narrados por los testigos, quien humilló al antes mencionado ciudadano en frente de los invitados a la reunión ofrecida por ellos.

En consecuencia, al no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, le merecen plena fe a esta Operadora de Justicia, derivado de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, se aprecia de una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que en conjunto conforma el expediente de la causa sub examine que la parte demandada no promovió pruebas destinadas a contradecir los hechos plateados por el actor y a afirmar los alegatos esbozados por esta misma en el escrito de contestación a la demanda.


Conclusiones.

La presente causa se contrae a juicio de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.717, domiciliado en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, contra la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.889.056, domiciliada en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, fundado en la causa de abandono voluntario prevista en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil.

En este sentido, la parte actora, ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, manifestó que en fecha 28 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, la cual, fue signada con el Nº 251; y establecieron su domicilio conyugal en la calle 5, casa S/N, sector la Sabana, barrio las Lomas, por la vía del sector el Cajuil de la parroquia Libertad en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. Manifestó además, que producto de la relación matrimonial, procrearon 7 hijos, los cuales, llevan por nombre BERTHA ROSA MANARE VILLALOBOS, LEONEL MANARE VILLALOBOS, BELKIS CAROLINA MANARE VILLALOBOS, BIOSCARIS ELENA MANARE VILLALOBOS, DANNY JOSÉ MANARE VILLALOBOS, VERONICA PAOLA MANARE VILLALOBOS, JOHONNY SEGUNDO MANARE VILLALOBOS y para el momento de la admisión de la presente demanda, ostentaban la mayoría de edad. En igual sentido, arguyó que obtuvieron algunos bienes, los cuales serian liquidados en su correspondiente oportunidad.

Sin embargo, puntualizó, que su cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones, sin causa justificada, en otro sentido, expresó que su cónyuge en múltiples ocasiones manifestó que no sentía afecto hacia él, indicándole que debía desalojar el hogar común, en virtud de que el inmueble que habitaban era propiedad de ella; -según lo expresado por el actor- la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, materializó sus amenazas el día 24 julio 1997, fecha en la cual se vio obligado a abandonar el hogar común, situación esta que ocurrió frente a terceras persona.

En consonancia, concluyó que desde el año 1997 hasta el año de interposición de la demanda (2012) han trascurrido quince (15) años, dentro de los cuales, no ha habido ningún tipo de afecto entre los cónyuges, ni manifestaciones de reconciliación, en virtud de lo anterior, indicó que en reiteradas oportunidades le solicitó a su cónyuge el divorcio por mutuo consentimiento, estipulado en el articulo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, hecho que no ha podido maternizarse con fundamento en la negativa de la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, de realizar tal solicitud.

Por último puntualizó que su cónyuge sostiene una actitud negativa de cumplir con sus obligaciones conyugales -por tanto, concluye el actor- que es ilógico mantener un vínculo matrimonial luego de una ruptura prolongada de la vida en común.

Por otra parte, la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, en la oportunidad de rendir escrito de contestación a la demanda, manifestó que es cierto el hecho que haber contraído matrimonio civil con el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, en fecha 28 de diciembre de 1989, según acta de matrimonio signada con el Nº 251, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en este sentido, puntualizó es cierto que el domicilio conyugal fue establecido en la calle 5, casa S/N, sector la Sabana, barrio las Lomas, por la vía del sector el Cajuil de la parroquia Libertad en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, aunadamente, indicó que es verdadero el hecho de haber procreado 7 hijos en su unión conyugal, los cuales llevan por nombre BERTHA ROSA MANARE VILLALOBOS, LEONEL MANARE VILLALOBOS, BELKIS CAROLINA MANARE VILLALOBOS, BIOSCARIS ELENA MANARE VILLALOBOS, DANNY JOSÉ MANARE VILLALOBOS, VERONICA PAOLA MANARE VILLALOBOS, JOHONNY SEGUNDO MANARE VILLALOBOS.

De allí que, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, puesto que- a su criterio- los hechos narrados en el escrito libelar no son procedentes en derecho; en otro sentido, negó, rechazó y contradijo, haber utilizado palabras obscenas, ofensivas e injuriosas en contra del ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, ni mucho menos que el mismo cumpliera con sus deberes conyugales; agregó que, en tiempo que tienen de casados siempre ha existido el afecto.

Negó, rechazó y contradijo, el hecho de haber abandonado el hogar común, y muchos menos haber faltado a sus deberes conyugales. Aunado a ello, negó, rechazó y contradijo, haberle manifestado al demandante que desalojara el inmueble que compartían, puesto que, este último, sin motivo, justificado, decidió abandonar el inmueble, desatendiendo sus obligaciones con la familia, ostentando los medios económicos necesarios para hacerlo.

Por último Negó, rechazó y contradijo, que la ruptura de la vida en común haya sido por mas de catorce (14) años, puesto que, a pensar de existir incompatibilidades entre los conyuges han mantenido lazos de amistad, en virtud de no haber ocurrido mas de tres (3) años desde la ruptura de la vida en común, en donde- según dichos de la demandada- se ha buscado restablecer el hogar con miras al buen orden de la familia.

De lo anterior, observa esta Alzada que no comporta un hecho controvertido para las partes, el hecho de haber contraído matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1989, según acta de matrimonio signada con el Nº 251, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de igual manera, el hecho de haber establecido su domicilio conyugal en la calle 5, casa S/N, sector la Sabana, barrio las Lomas, por la vía del sector el Cajuil parroquia Libertad en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y aunadamente, no comporta un hechos controvertido para los cónyuge, el hecho de haber procreado 7 hijos, mayores de edad, los cuales llevan por nombre BERTHA ROSA MANARE VILLALOBOS, LEONEL MANARE VILLALOBOS, BELKIS CAROLINA MANARE VILLALOBOS, BIOSCARIS ELENA MANARE VILLALOBOS, DANNY JOSÉ MANARE VILLALOBOS, VERONICA PAOLA MANARE VILLALOBOS, JOHONNY SEGUNDO MANARE VILLALOBOS. En consecuencia, esta Judicante concluye los hechos precedentemente indicados, no forman parte de los controvertidos en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE

Así las cosas, previo al análisis de los hechos controvertidos en el caso sub iudice, es menester hacer referencia a la carga probatoria de las partes, al respecto, el Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, estableció:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.

Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, explanó:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.

De las disposiciones normativas y criterios precedentemente referidos, se desprende que las partes deben generar convicción en el Juzgador sobre los hechos afirmados, haciéndose valer de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la causa sub examine está fundamentada en el abandono voluntario, el cual, se encuentra previsto en el numeral 2°, del articulo 185 del Código Civil, el cual reza:

“Artículo 185: Causales de divorcio. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
(…Omissis…) (Negritas de esta Juzgadora ad-quem)


Con respecto al abandono voluntario tenemos que el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, comentado y concordado, año 2002, Ediciones Libra C.A, páginas 158 y 159, estableció:

(…Omissis…)
“2. Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio – sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
(…Omissis…)(Negritas de esta Juzgadora ad-quem)




En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al abandono voluntario, mediante sentencia No. RC.00790, de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, manifestando:
(…Omissis…)
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.
(…Omissis…)

De lo expuesto precedentemente, se colige que el abandono voluntario no implica únicamente el abandono del domicilio conyugal, sino también el incumplimiento de las obligaciones, que como cónyuges le son impuestas al momento de contraer matrimonio como lo son asistencia, protección y socorro mutuo.

Ahora bien, en esta orbita de ideas, precisa esta Alzada que son elementos para incurrir en el abandono voluntario la gravedad, intencionalidad e injustificación, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes mencionados.

En efecto, el sistema del divorcio sancionador, busca castigar a uno de los cónyuges por haber incurrido en alguna de la causales estipuladas en el articulo 185 del Código Civil, dentro de las referidas causales, se estima el abandono voluntario, el cual, tiene como elemento para su procedencia la gravedad, la cual, comporta, un incumplimiento total de las respectivas obligaciones con relación al vínculo matrimonial, por lo tanto, la doctrina considera que debe ser una manifestación definitiva en la negativa de cumplir tales deberes, en este sentido una “manifestación pasajera de disgusto o pleitos entre los esposos” no podría considerarse como una consumación del abandono voluntario. En consonancia la Sala de Casación Civil del Magno Tribunal, ha reseñado “Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”

Con fuerza de lo anterior, esta Alzada concluyentemente, fija el criterio, que para efectuarse el abandono voluntario, este debe ser grave, y tal gravedad, puede, a su vez, manifestarse, como un incumplimiento definitivo y permanente de las obligaciones conyugales, tales como, asistencia, protección y socorro mutuo, sin embargo, puede exteriorizarse entre los cónyuges, bien sea, en el hogar común o viviendo en domicilios diferentes, en razón de encontrarse estos mismo separados de cuerpo y espíritu, como ha precisado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, el abandono no solo debe ser grave, sino que, debe ser intencional, en razón de que el mismo debe enanar netamente de la voluntad, es por ello, que concluye esta Judicante Superior, que una vez manifestada la gravedad del abandono voluntario, este mismo debe ser conciente, anexando a los elementos para la procedencia de la causal invocada, la intencionalidad del cónyuge que incurre en la misma, toda vez, que comporta una expresión de voluntad tacita, de una parte dirigida a la otra, con la propósito de producir una ruptura prolongada de la vida en común.

Por último, debe ser injustificado, puesto que el incumplimiento de las obligaciones conyugales debe generarse sin razón alguna, o explicación suficiente, ya que, al darse tal elucidación sobre la desatención de las deberes que le son atribuidas en virtud del vínculo matrimonial, no concurrirían todos los elementos necesarios para la procedencia en derecho del abandono voluntario.

En efecto, una vez, precisado lo anterior, puntualizada esta Alzada, a manera de preámbulo que, el matrimonio surge a partir del consentimiento de los contrayentes, y para mantenerse requiere que cónyuges tengan la voluntad de permanecer unidos en nupcias, por lo que mal podrían permanecer unidos por un vínculo matrimonial, que debe estar sustentado en sentimientos y afecto mutuo, cuando alguno de ellos ya no desee formar parte de dicha unión.

No obstante, una vez realizada la anterior consideración, observa esta Arbitrium Iudiciis, que de las testimoniales promovidas por la parte actora, se desprende que los ciudadanos JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO y EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, no comparten el hogar común, en razón de que, la precitada ciudadana, luego de controversias que presenciaron terceras personas, le solicitará al ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, que desalojara el inmueble que compartían con anterioridad, hecho que sigue ocurriendo, según lo alegado y probado por la parte actora y en virtud de la distribución de la carga de la prueba, verifica esta Alzada que dicho argumento fue probado por medio de las testimoniales.

De allí, que esta Juzgadora Superior, precisa, que en el caso de marras, se configurar los requisitos del abandono voluntario, en virtud de existir la gravedad, intencionalidad e injustificación por parte de uno de los cónyuges, para lo cual, se permite esta Alzada puntualizar lo siguiente:

Prima facie, es pertinente dilucidar que el caso de marras, a pesar de que, el abandono voluntario el fue alegado por el actor, señalando que fue él mismo quien incurrió en el, esta Alzada tras un análisis de las elementos planteados por la doctrina y jurisprudencia, determina que el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, no incurrió en la causal bajo estudio, toda vez, que a pesar de existir la gravedad, esta Jurisdicente no evidencia de las actas procesales probanza alguna aportada por la demandada, con la finalidad de desvirtuar los hechos narrados en las oportunidades correspondientes, permitiéndole a esta Juzgadora, determinar que dicho ciudadano carece del elemento “intencional” e “injustificada” de la referida causal.

Ahora bien, colige quien juzga, que la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, al momento de solicitarle al ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, que desalojara el inmueble que ambos compartían, incidió en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, en virtud de encausar su conducta a los elementos de procedencia de la causal de divorcio antes mencionada, a saber, la gravedad, intencionalidad, e injustificación, toda vez, que esta misma le manifestó al ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO su deseo de que desocupara el hogar común de forma permanente, hecho que puede verificarse de un estudio de las actas procesales, aunadamente, dicha solicitud, fue intencional e injustificada, lo que lleva a esta Judicante a estimar procedente la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, contra la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS.

Sin embargo, a manera de robustecimiento, es relevante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto”
(…Omissis…)

De allí, que es deber de los Jurisdicentes disolver el vínculo matrimonial, previa verificación de las causales de taxativas que el legislador estableció para ello. No obstante, señala esta Juzgadora que las nuevas corrientes jurisprudenciales y doctrinarias en torno a la disolución del vinculo matrimonial, esta dirigidas a atemperar las causales taxativas, lo que comporta un avance en materia de divorcio ordinario y de mutuo consentimiento. Ahora bien, esta Alzada, considerando los principios irretroactividad de la norma y expectativa plausible o confianza legitima, resuelve, declarar con lugar la demanda de divorcio ordinario, incoada por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, contra la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con los motivos anteriormente expuestos esta Juzgadora Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO,, asistido judicialmente por las abogadas en ejercicio Abogadas en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA y ANTONIA POLANCO CALDERA, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos 149.768 y 24.805; en consecuencia, SE REVOCA, la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de diciembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara: CON LUGAR, la demandada de divorcio incoada por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.717, domiciliado en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, en contra de la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.889.056, del mismo domicilio, por lo tanto, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO y EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, antes identificados, el cual, consta en acta matrimonio Nº 251, de fecha 28 de diciembre de 1989, emanada de la otrora Prefectura del municipio Libertad Distrito Perija del estado Zulia.

Asimismo, se ORDENA la participación de la presente sentencia de divorcio, en la oportunidad procesal pertinente, a la otrora Prefectura del municipio Libertad Distrito Perija del estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.717, domiciliado en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, en contra de la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.889.056, del mismo domicilio, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS TABORDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.768.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva proferida en fecha 20 de diciembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara:

TERCERO: CON LUGAR la demandada de divorcio incoada por el ciudadano JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.717, domiciliado en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia, en contra de la ciudadana EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.889.056, del mismo domicilio, por lo tanto, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JONNIS ANTONIO MANARE CARRASQUERO y EURIDES ANTONIA VILLALOBOS, identificados anteriormente, el cual consta en consta en acta matrimonio Nº 251, de fecha 28 de diciembre de 1989, emanada de la otrora Prefectura del municipio Libertad Distrito Perija del estado Zulia.
CUARTO: Se ORDENA la participación de la presente sentencia de divorcio, en la oportunidad procesal pertinente, a la otrora Prefectura del municipio Libertad Distrito Perija del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a loa cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-165-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/lr/ray.