REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.754.
DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la referida oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, la cual forma parte del expediente que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformando íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 Qto.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, HENRY JOSE LEÓN VILLALOBOS, GOMEL JOSÉ SIERRA ARTEAGA, NINA ANGELA RINCÓN ARENAS, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ LEÓN PEREZ y CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.926, 29.079, respectivamente.
DEMANDADO: JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.191.473, domiciliado en el Moján, municipio Mara del estado Zulia, en su propio nombre y en su condición de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 52, tomo 59-A, del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio CARLOS MARTINEZ, RINA FUENMAYOR, y LORENEY GOTOPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.829,142.919 y 198.774, respectivamente.
JUICIO: cobro de bolívares por intimación.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 08 de junio de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.829, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.191.473, domiciliado en el Moján, municipio Mara del estado Zulia, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el Nº 52, tomo 59-A, del mismo domicilio, contra decisión de fecha 10 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la referida oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, la cual forma parte del expediente que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-a Qto., y reformando íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 Qto, en contra del aludido ciudadano, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, ut supra identificados; decisión esta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 750.884,15), correspondientes a SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 604.941,91), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo tras el pago de las dos cuotas canceladas por la demandada; CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.070,75), por concepto de intereses del préstamo y CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.871,49), por concepto de intereses de mora; ordenó realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 ejusdem. Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 750.884,15), correspondientes a SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 604.941,91), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo tras el pago de las dos cuotas canceladas por la demandada; CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.070,75), por concepto de intereses del préstamo y CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.871,49), por concepto de intereses de mora; ordenó realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 ejusdem. Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Fundamenta la parte actora su demanda en un documento contentivo de contrato de préstamo celebrado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, obligándose la segunda a pagar en el lapso de 18 meses contados a partir de la fecha de la liquidación del crédito la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 667.977,50), siendo el caso que la parte demandada luego de cancelar dos cuotas mensuales, no ha seguido dando cumplimiento a su obligación, generando la misma intereses, los cuales también reclama el actor.
Por su parte los apoderados judiciales de la accionada, niegan, rechazan y contradicen la existencia del contrato desconociendo incluso su contenido y firma, sin embargo, reconvienen por nulidad de contrato y posteriormente en el mismo escrito piden la resolución del mismo solicitando que la situación se retrotrajera al estado en que se encontraba antes de firmarlo. Asimismo, solicita el llamamiento de una tercera alegando que la sociedad demandada cuenta con un presidente y una vice-presidenta que ejercen conjuntamente la representación de la empresa, por lo que debe intervenir la ciudadana ANDREA OLIVA GÓMEZ, por cuanto ambos están ampliamente facultados para disponer de la misma. Ahora bien, observa este Tribunal que existe una contradicción en los alegatos de la parte accionada al negar por una parte la existencia del contrato y al solicitar por la otra la nulidad del mismo y la resolución por tener normas lesivas en perjuicio del patrimonio de su representada, y aún más realizan el llamado de un tercero en la causa, reconociendo entonces la veracidad del mismo e incluso de su contenido y firma. En relación al llamamiento del tercero se verifica que habiéndose acordado el mismo, en el lapso correspondiente, la parte demandada no impulsó la citación de la ciudadana ANDREA GÓMEZ. No obstante, al atender dicho llamado una cuestión de legitimidad para sostener la acción, pasa este juzgador a verificar del acta constitutiva de la sociedad demandada quién detenta su efectiva representación. Así las cosas, se evidencia de la cláusula décima segunda de la referida acta constitutiva que el presidente y el vicepresidente actuarán en forma conjunta y/o separada, teniendo las más amplias facultades de administración o disposición, pudiendo dentro de las mismas intervenir en demandas y asimismo constituir apoderados judiciales. De igual modo se verifica de las disposiciones transitorias que se designa como presidente al ciudadano JUVENAL POLO y como vicepresidente a la ciudadana ANDREA GÓMEZ. En definitiva, es concluyente según lo apreciado en el acta constitutiva que la representación de la empresa se ejerce de forma conjunta o separada por lo cual, uno, cualquiera de los dos accionistas podía actuar en juicio en nombre de la sociedad mercantil o constituir apoderados como efectivamente ocurrió en el juicio. En atención a la reconvención propuesta y a lo alegado por las partes, el Tribunal conviene prudente citar los que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Así las cosas ante la ausencia de pruebas promovidas por la representación de los codemandados o de otros medios probatorios diferentes a los traídos al proceso por la parte actora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
(…)
Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y la prueba de alguna causal para la nulidad del contrato correspondía a la parte demandada, quien no ejerció actividad probatoria, en tal sentido, acompaña la representación judicial de la accionante a la demanda de documento contentivo del contrato de préstamo en el que fundamenta la misma. En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento de préstamo anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 667.977,50) con una tasa de interés anual del veinticuatro por ciento (24%) y en caso de mora, se le sumaría a la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales; documento en el cual se establece textualmente: “(…) en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de este préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente su contra (…). Dicho estado de cuenta, también fue presentado con la demanda, y junto al contrato se constituye como documento fundante de la misma.
(…)
De esta forma, se evidencia que las partes pactaron un contrato de préstamo a interés, no habiendo la parte demandada demostrado las causales de nulidad ni el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.
En lo que respecta a los fiadores dispone el artículo 1804 del Código Civil, lo siguiente: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”
En el caso que se analiza los fiadores renuncia expresamente al beneficio de excusión como se deduce del contrato de préstamo suscrito, por lo que en este caso, es solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, sin necesidad de notificación de la mora de la deudora, por cuanto se exoneró de ello al banco en el contrato suscrito. Así se establece.
(…)
En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el veinticuatro (24%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pudiera exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 750.884,15), correspondientes a: SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 604.941,91), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo tras el pago de las dos cuotas canceladas por la demandada; CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.070,75), por concepto de intereses del préstamo y CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.871,49), por concepto de intereses de mora. Así se establece. Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 29 de abril de 2013, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 604.941,91), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 30 de abril de 2012, fecha en la cual el acreedor se constituyó en mora, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en el contrato de préstamo suscrito. Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en contra del ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, en su condición de fiador, plenamente identificados en actas.
2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 750.884,15), correspondientes a: SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 604.941,91), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo tras el pago de las dos cuotas canceladas por la demandada; CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.070,75), por concepto de intereses del préstamo y CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.871,49), por concepto de intereses de mora. Así se establece.
3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por cobro de bolívares por intimación incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, en nombre propio y en su condición de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, y se ordenó intimar a dichas partes.

El día 9 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio ELLERY FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.005, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas simples a los fines de librar recaudos de intimación, y solicitó la entrega de los recaudos conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa libró recaudos de citación y despacho de comisión con oficio.

El día 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó a las actas resultas de la comisión de la intimación, en la cual se expuso la imposibilidad de la intimación personal y solicitó se libraran carteles; en fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal a-quo libró cartel correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó desglosar y agregar los carteles consignados por la parte demandante.

En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio correspondiente a fin de fijar los carteles de intimación, habiéndose proveído el mismo el día 14 de noviembre de 2013.

El día 17 de enero de 2014, el Tribunal de la causa le dio entrada a resultas de la comisión.

En fecha 10 de abril de 2014, la parte actora solicitó fuera nombrado defensor ad-litem a la parte co-demandada, el cual designó al abogado CARLOS ORDÓÑEZ, el día 12 de febrero de 2014.

El día 10 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio CARLOS ORDÓÑEZ aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal a-quo ordenó la intimación del defensor ad-litem; al efecto el día 25 de marzo de 2014, el Alguacil del referido Juzgado manifestó haber intimado al prenombrado defensor.

El día 01 de abril de 2014, el defensor ad-litem presentó formal oposición al decreto intimatorio.

En fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano JUVENAL POLO SALGADO en su propio nombre, y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, RODOLFO HAYDE, RINA FUENMAYOR y GUSTAVO HERRERA, anteriormente identificados.

En fecha 08 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada de autos, abogada en ejercicio RINA FUENMAYOR, presentó escrito de oposición a la intimación y opuso la falta de competencia del Tribunal de la causa en razón del territorio; en la misma fecha la referida abogada, actuando en representación del ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, presentó escrito de tercería y de oposición a la intimación.

En fecha 14 de abril de 2014, el abogado RODOLFO HAYDE, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante resolución del día 25 de abril de 2014, el Tribunal a–quo declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia en razón del territorio opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal admitió la reconvención, ordenó el llamamiento a terceros y suspendió la causa por el término de noventa (90) días.

El día 10 de octubre de 2014, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 30 de octubre de 2014, la parte demandante-reconvenida, presentó escrito de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió, cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

En fecha 24 de noviembre de 2014, los abogados GUSTAVO HERRERA y RODOLFO HAYDE, renunciaron al poder otorgado por los codemandados de autos.

En fecha 3 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijara la causa para informes, siendo negado por el Tribunal a-quo el día 5 de febrero de 2015, por cuanto los lapsos procesales se encontraban precluidos, encontrándose la causa para sentencia.

En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal de la causa profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de abril de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte demandada-recurrente, presentó los suyos de la siguiente manera:

Primeramente, señaló la fecha en la cual fue dictada la sentencia definitiva objeto del presente recurso de apelación e indicó que dicha decisión erró con relación a la tercería invocada, con el objeto de llamar al procedimiento a la ciudadana ANDREA OLIVIA GOMEZ GONZALEZ, en su condición de accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Expresó, que el Tribunal de la causa ordenó el llamamiento de la aludida ciudadana y estableció un lapso de tres (03) días de despacho para su comparecencia, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la citación correspondiente; sin embargo, la parte demandada-recurrente afirmó que lo pertinente era ordenar, en un plazo de diez (10) días, mas el termino de la distancia, a los efectos de la comparecencia de la ciudadana ANDREA OLIVIA GOMEZ GONZALEZ, es decir, debió realizarse a los mismos términos del auto de fecha 29 de abril de 2013, en le cual se admitió la demanda y se otorgó diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de haber sido intimada la parte demandada.

En este sentido, solicitó la reposición de la causa al estado de que se intime a la presidenta y vicepresidenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el objeto de que la misma comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, lapso este que, según sus dichos, es el que corresponde en el caso sub-iudice.

Finalmente, solicitó sea declarada nula la decisión proferida por el Tribunal de la causa, dado que la misma se contradice al establecer, por un lado, que la parte demandada no impulsó la citación de la ciudadana ANDREA OLIVIA GOMEZ GONZALEZ; y por el otro, pasó a determinar sobre quien recaía la representación de la sociedad mercantil demandada, en aras de determinar la legitimidad para sostener la acción.

De igual forma, esta Jurisdicente Superior deja constancia que la parte demandada de autos, no hizo uso de su derecho a consignar observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ante esta segunda instancia.


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 750.884,15), correspondientes a SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 604.941,91), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo tras el pago de las dos cuotas canceladas por la demandada; CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.070,75), por concepto de intereses del préstamo y CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.871,49), por concepto de intereses de mora; ordenó realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.


Asimismo, se desprende del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que el recurso incoado deviene de su disconformidad con el procedimiento aplicado con relación al llamamiento a la causa de la ciudadana ANDREA OLIVIA GOMEZ GONZALEZ; además infiere que, a su juicio, el Tribunal de la causa incurre en contradicción, dado que analizó si dicha ciudadana detentaba la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte co-demandada de autos, con el objeto de determinar la legitimidad para sostener la acción; en este sentido resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

(…Omissis…)
“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041).
(…Omissis…) (Negrillas de esta Jurisdicente Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2000, expediente signado con el No.99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, en relación al principio de reforma en perjuicio, consagró lo siguiente:

(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, en atención a los principios ut supra explanados, se constata que el thema decidendum objeto de conocimiento por este Órgano Jurisdiccional Superior, versa sobre la disconformidad de la parte demandada-recurrente, con relación a los puntos precedentemente expuestos, en consecuencia, los demás pronunciamientos efectuados por el Tribunal de la causa que no fueron objeto de apelación, quedan incólumes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en este doble grado de la jurisdicción:

En este orden de ideas, la parte demandada-recurrente, solicitó la reposición de la causa al estado de que se intime a la ciudadana ANDREA OLIVIA GOMEZ GONZALEZ, en su condición de presidenta y vicepresidenta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el objeto de que la misma comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la misma.

Ahora bien, el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de reponer la causa cuando existen violaciones conjuntamente con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 345, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual establece:

(…Omissis…)
“Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.
En este sentido, se observa respecto al primero de los argumentos sobre quebrantamientos de forma alegados por el recurrente, que el mismo al ser planteado en la oportunidad prevista para ello, obtuvo respuesta oportuna del tribunal, la cual a pesar de no ser cónsona con la pretensión del formalizante, en modo alguno vulneró su derecho a la defensa, pues en todo caso la tramitación del asunto a través del procedimiento ordinario y no del especial de tránsito, obró en beneficio de su representada quien de esa forma disfrutó de lapsos mayores, bien para contestar la demanda, bien para promover y evacuar pruebas, en fin, para todos los actos procesales.”
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)

Asimismo, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia No. 231, de fecha 30 de abril de 2009, ha señalado:

(…Omissis…)
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.”
(…Omissis…)

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

(…Omissis…)
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
(…Omissis…)(Negritas de este Tribunal Superior)

De los criterios antes trascritos, se constata que para que pueda ser decretada la reposición de la causa a un estado determinado del proceso, y consecuencialmente, la nulidad de los actos subsiguientes a éste, debe estar inmersa la violación del derecho a la defensa, al debido proceso o normas de orden público, y que a su vez, dicha violación no pueda ser subsanada por otro medio.

Ahora bien, a los efectos de terminar la procedencia o utilidad de la reposición de la causa alegada por la parte demandada-recurrente, es necesario analizar la integración de un litisconsorcio pasivo en el caso de marras, por lo cual resulta imperioso verificar el acta constitutiva de la sociedad mercantil, con el propósito de determinar las atribuciones ejercidas por los accionistas o representantes de la misma.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte demandada consignó copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 52, tomo 59-A RM 4TO, en fecha 26 de agosto de 2010; dicho medio probatorio constituye copia simple de documento público, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, constata esta Jurisdicente que de la mencionada acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, se desprende lo siguiente:

(…Omissis…)
CLAUSULA DÉCIMA SEGUNDA: El Presidenta (sic) y el Vicepresidente, actuaran en forma conjunta y/o separada, tendrán las mas amplias facultades de Administración y Disposición de los bienes de la sociedad, con facultades para vender y comprar toda clase de bienes de la Sociedad, con facultades para vender y comprar toda clase de bienes, muebles o inmuebles, derechos, recibir y dar cantidades de dinero en préstamo con garantías prendarías (sic), hipotecarias o sin garantías, autorizar y fijar créditos, celebrar toda clase de transacciones, intervenir en oratorias, demandas, ejecuciones y toda clase de asuntos contenciosos, constituir fiadores mercantiles o gerentes, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones; podrán así mismo constituir apoderados judiciales, se atándoles sus facultades y revocar sus mandatos (…)
(…Omissis…)

De lo anterior, se desprende que, la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, es ejercida conjunta o separadamente por ambos accionistas, esto es, los ciudadanos ANDREA OLIVIA GOMEZ GONZALEZ y JUVENAL POLO SALGADO, de lo cual se evidencia no ser necesaria la intervención de ambos para la efectiva defensa de los intereses de dicha sociedad mercantil, en consecuencia, resultaría inútil la reposición de la causa al estado al que solicitó la parte demandada-recurrente, dado que no es indispensable el llamamiento de todos los socios a los efectos de sostener el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora establecer que, el Tribunal de la causa, no incurrió en contradicción al determinar quien detentaba la representación de la sociedad mercantil demandada por cuanto, de haberse constatado, del acta constitutiva de la misma, que la representación debía ser ejercida conjuntamente por todos los accionistas, hubiere devenido una falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, con ocasión a que la misma puede ser verificada de oficio si es constatada por el Juez, por ser ésta de estricto orden público, como lo ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó el error que, a su decir, cometió el Tribunal de la causa, el cual debió otorgar un lapso de diez (10) días mas el término de la distancia a la tercera llamada a la causa, ciudadana ANDREA OLIVIA GOMEZ GONZALEZ, y no tres (03) días como afirmó, concedió el mencionado Juzgado a los efectos de la comparecencia de la misma.

A este tenor, los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:

Artículo 370: “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.


Artículo 382: “la llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.


Derivado de lo anterior se evidencia que, en los casos de intervención forzosa de terceros, especialmente en los casos contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el legislador expresamente estableció el lapso en el cual deberán comparecer dichos terceros llamados al proceso, el cual es de tres (03) días mas el termino de la distancia de ser el caso.

Ahora bien, en el caso sub-iudice observa esta Jurisdicente de Alzada que, el Tribunal de causa, mediante auto del día 04 de junio de 2014, ordenó la citación de la ciudadana ANDREA OLIVA GÓMEZ GONZALEZ, anteriormente identificada, en virtud del llamamiento de terceros efectuado por la parte demandada, para que la misma compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación en el horario de despacho correspondiente.

En tal sentido, colige esta Sentenciadora que, dicho llamamiento de la tercera interviniente, ciudadana ANDREA OLIVA GÓMEZ GONZALEZ, se subsume dentro de los supuestos contenidos en los artículos 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil ut supra citado, al ser una intervención forzosa de terceros efectuada por la parte demandada de actas por ser común a ésta la causa pendiente; supuesto que encuentra su procedimiento en el artículo 382 ejusdem, el cual establece un lapso de tres (03) días mas el término de la distancia a los efectos de la comparecencia del mismo, razón por la cual mal podría el Tribunal a-quo otorgar diez (10) días para la comparecencia de la aludida tercera, como si esta se tratara de una intimada dentro del presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, no obstante a lo antes expuesto, se hace imperioso para esta Juzgadora puntualizar que, si bien el Juzgado de la causa ordenó la citación de la ciudadana ANDREA OLIVA GÓMEZ GONZALEZ, la misma no fue impulsada por la parte interesada, lo que comportó que la misma no se hiciera parte en la presente causa, sin embargo, como se puntualizó en líneas pretéritas, resultaba imperioso determinar quien ostentaba la representación de la sociedad mercantil demanda, sólo con el propósito de establecer la cualidad del ciudadano JUVENAL POLO SALGADO, para sostener el presente juicio, en su condición de accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA. Y ASÍ SE DECIDE.

En conclusión, con los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por esta Jurisdicente Superior, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en este proceso, es determinante para esta Sentenciadora de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de abril de 2015, y, así, en el dispositivo del presente fallo, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, en su propio nombre y en su condición de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 10 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declararse:

TÉRCERO: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en contra del ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, en su condición de fiador, plenamente identificados en actas.

CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 750.884,15), correspondientes a: SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 604.941,91), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo tras el pago de las dos cuotas canceladas por la demandada; CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.070,75), por concepto de intereses del préstamo y CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.871,49), por concepto de intereses de mora.

QUINTO: SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

SEXTO: SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-162-17.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRIGUEZ A.

GSR/mac/S5