REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.279
DEMANDANTE: ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.528.314, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS RODRÍGUEZ y ASUNCIÓN JOSÉ GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.268 y 37.846, respectivamente.
DEMANDADA: AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 16.017.435, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: MARCO ANTONIO FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.118.
JUICIO: Tacha.
FECHA DE ENTRADA: 18 de diciembre de 2012.
SENTENCIA: Definitiva.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2012, por la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.017.435, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.118, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de julio de 2012, por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTOS seguido por la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.528.314, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, la nulidad absoluta del documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 111, posteriormente protocolizado el día 22 de octubre de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 5°, Protocolo 1°. Del mismo modo, ordenó oficiar al Notario Público Undécimo de Maracaibo y al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle la nulidad del documento mencionado in comento; condenando en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión de fecha 17 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, que dio origen al presente recurso de apelación, se sustentó en los siguientes fundamentos:

“(…Omissis…)
Ahora bien, en relación al documento autenticado ante la Notaría Pública Novena el día veinticuatro (24) de Agosto de dos mil seis (2006) , este no puede tenerse como falso, ya que la parte actora reconoce sus existencia, impugnando sólo su protocolización por parte de la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ; pero dicha impugnación no versa sobre las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, para la tacha documental, además que tampoco fue demostrada su falsedad por la parte demandante, debido a que las pruebas versaron únicamente sobre el documento notariado en fecha dieciocho 8189 de Septiembre de dos mi nueve (2009) y posteriormente registrado en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009).
(…Omissis…)
Así pues, aunado a lo anterior, observa este Tribunal que el referido documento fue dejado sin efecto de manera expresa por las partes suscribientes en el mismo; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, se hace imposible a este Jurisdicente declarar la procedencia en derecho de la pretensión relativa a que se declare falso el documento notariado en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil seis (2006) y registrado en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, a los fines de pronunciarse sobre la presente controversia, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí, ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró la autenticidad de la firma y de las huella digito pulgares de la parte actora que aparecen en el documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve, baj en número 26, Tomo 111 de los libros respectivos; y el cual fue tachado de falso por la parte actora..
No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento indicado como fundamento de su demanda; particularmente con la promoción y subsiguiente evacuación de la prueba de experticia grafotécnica; en virtud de la cual para este Juzgador, la firma y las huellas dáctilo pulgares que aparecen en el cuerpo del documento otorgado ante la Notaría Pública Décimo Primera de maracaibo, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 26, Tomo 111 de los libros respectivos, deben tenerse como falsas y el documento que las contiene considerarse sin ningún valor entre las partes ni frente a terceros ; en consecuencia, se debe forzosamente declarar la nulidad del documento otorgado ante la Notaría Pública Décimo Primera de maracaibo, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 26, Tomo 111, y posteriormente registrado en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 47, Tomo 5°, Protocolo 1°. ASÍ SE ESTABLECE.-
A su vez, este Juzgador se abstiene de declarar la falsedad del documento otorgado en fecha 24 de agosto de 2006 por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 48, Tomo 120 de los libros de autenticaciones, por cuanto el mismo fue dejado sin efecto por las partes subcribientes al autenticar posteriormente un documento de compra venta del inmueble identificado en actas, en fecha veintitrés de Abril de dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, anotado bajo el número 09, Tomo 36 de los libros de autenticaciones.- ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, para este Juzgador, la firma y las huellas que aparecen en el cuerpo del documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve, bajo en número 26, Tomo 111 de los libros respectivos, deben tenerse como falsas y el documento que las contiene, considerarse sin ningún valor entre las partes ni frente a terceros; en consecuencia, debe forzosamente declarar la nulidad del documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009), anotado bajo el número 26, Tomo 111; registrado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009); ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; bajo el número 47, Tomo 5°, Protocolo 1°.- ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria parcial de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
(..Omissis…)”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió demanda de tacha interpuesta por la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, asistida judicialmente por los abogados en ejercicio ÁNGEL CHACÍN y ANGELA JOSEFINA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.600 y 16.436, respectivamente, mediante la cual manifestó la parte actora, que conforme a documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 24 de mayo del 2000, anotado bajo el N° 85, Tomo 39, adquirió en plena propiedad un inmueble compuesto por unas bienhechurías y el derecho de posesión sobre el terreno sobre el cual se encuentran edificadas.

Señaló, que posteriormente comenzó a realizar las gestiones para adquirir la propiedad del aludido terreno, la cual le fue otorgada por la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), según consta de documento de fecha 24 de agosto de 2006, otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el número 48, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones. Adujo, que en virtud de existir un margen de error en el plano catastral del inmueble, se vio en la necesidad de ocurrir de nuevo ante el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), por lo que se redactó un nuevo documento de compra del terreno, el cual fue otorgado el día 23 de abril de 2010, bajo el N° 9, Tomo36, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, dejándose sin efecto el documento primigenio de fecha 24 de agosto de 2006.

Aseguró, que el documento fechado 23 de abril de 2010, aún no ha sido registrado a pesar de ser el único instrumento legal que acredita su propiedad sobre el inmueble anteriormente señalado. De esta manera, afirmó que no ha podido ser protocolizado por la siguientes razones:

La ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, antes identificada, la ha perturbando y amenazando constantemente con quitarle el inmueble, alegando ser la única y exclusiva propietaria del mismo; intimidándola con cualquier cantidad de improperios. La mencionada situación ha continuado hasta que en fecha reciente, fue citada por el INZUBI, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, donde fue atendida en el Departamento Legal de dicha institución, en el cual le informaron que la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, estaba solicitando que se dejará sin efecto su documento de propiedad, por cuanto ella, la actora, le había vendido el inmueble objeto del documento objeto de tacha, producto de lo cual, se trasladó al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, donde luego de revisar los protocolos se percató que la demandada presentó para su registro, una copia mecanografiada del primer documento que le otorgó el I.D.E.S., y con base en este documento, elaboró otro documento de compra venta del inmueble, por medio del cual vendió a la demandada, por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) el inmueble sub iudice, instrumento éste que fue otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 111.

Esbozó, que es falso que en fecha 18 septiembre de 2009 haya comparecido ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo a otorgar el documento de compra venta antes mencionado, así como es falsa -según su dicho- la firma que aparece estampada como suya y las huellas digito pulgares plasmadas en dicho documento. Expresó, que es falso que haya recibido y cobrado el cheque que allí se describe. Arguyó, que se trata de un montaje, de tipo delictivo, realizado por la demandada, para darle legalidad a un negocio jurídico que nunca se llevó a cabo.
Refirió, que la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, en fecha 22 de octubre de 2009, presentó para su registro el documento ut retro referido ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, quedando anotado en esa misma fecha bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 5°.

Por los motivos expuestos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, impugnó y tachó de falso el documento otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 24 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 120, posteriormente protocolizado el día 19 de octubre de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 5°; asimismo, impugnó y tachó el documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 26, Tomo 111, protocolizado subsiguientemente, el día 22 de octubre de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 5°, Protocolo 1°. En tal sentido, demandó a la ciudadana AMY KARINA DEPOOL MAVAREZ, para que convenga en la tacha de falsedad de los mencionados documentos, o a ello sea obligada por el Tribunal, y por ende se declare la ilegalidad de los instrumentos anteriormente indicados, y se ordene a las oficinas notariales y de registro mencionadas, estampar la correspondiente nota de nulidad de los mismos, y permitan protocolizar el documento verdadero que le fuera otorgado por la Gobernación del Estado Zulia ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 23 de abril de 2010, anotado bajo el N° 09, Tomo 36.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia del libramiento de los recaudos de citación, y del suministro efectuado por la parte actora, de los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a los efectos de practicar la citación de la demandada.

El día 1 de octubre de 2010, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 6 de octubre de 2010, la parte demandante suministró copia del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, así como también, los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a los efectos de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal a-quo dejó constancia del libramiento de los recaudos de notificación.

El día 13 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia del libramiento de los recaudos de citación, y del suministro realizado por la parte actora, de los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a objeto de practicar la citación de la parte accionada.

En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal a-quo agregó recibo de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

El día 25 de mayo de 2011, fue solicitado por la parte actora, se practicara la citación personal de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso su imposibilidad para practicar la citación personal de la parte demandada. El día 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ARGENIS RODRÍGUEZ, identificado en autos, solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte accionada. En fecha 19 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados en ejercicio ARGENIS RODRÍGUEZ y ASUNCIÓN JOSÉ GUTIÉRREZ, identificados en actas, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

El día 23 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada MARIELA DE LA PAZ SUÁREZ SILVA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; siendo notificada la parte demandante, de dicho acto procesal, en fecha 1 de junio de 2012, como se desprende de exposición realizada por el Tribunal a-quo el día 4 de junio de 2012.

En fecha 25 de junio de 2012, los representantes judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio ARGENIS RODRÍGUEZ y ASUNCIÓN JOSÉ GUTIÉRREZ, anteriormente identificados, solicitaron se declare la confesión ficta de la parte demandada.

El día 17 de julio de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 21 de noviembre de 2012, por la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, identificado en autos, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifestó la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, asistida judicialmente por el profesional del derecho MARCO ANTONIO FLORES, identificado en las actas procesales, que en el procedimiento de tacha de instrumento público interpuesto en su contra por la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PAEZ, se le violó flagrantemente el derecho a la defensa, desde el estado de la citación personal, hasta la sentencia dictada por el tribunal. En tal sentido, aseveró, que por falta de notificación oportuna no pude oponer alegatos en su defensa, y, que su citación se practicó en inobservancia de las normas relativas a la materia, debido a que la orden de comparecencia no le fue entrega por el Alguacil del Tribunal, máxime que nunca se le comunicó mediante boleta de notificación librada por el Secretario del Tribunal, la declaración del Alguacil relativa a su citación.

Expresó, que la citación personal no pudo ser practicada por el Alguacil, en su domicilio, debido a que la dirección indicada por la demandante, es errada, así, señaló la actora -según su dicho- que la calle donde reside es número 85, cuando en realidad la calle donde se encuentra ubicado su domicilio está signada con el número 75. Dentro de este marco, precisó que en la solicitud de citación personal, realizada por la demandante, aparece dicha cifra adulterada, al colocar el número “8” sobre el número “7” y estableciendo al final la frase: “ENMENDADO: 75 VALE”, presentando diferencia apreciable con el resto del manuscrito que corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45) de la causa, todo lo cual, la coloca en indefensión, según su apreciación.

Adujo que mal puede el Juez del Tribunal a-quo declarar la confesión ficta, cuando nunca fue citada en la presente causa. Arguyó, que en ningún momento fue ubicada en su residencia, mucho menos le fue comunicada la pretensión de tacha de documento incoada en su contra, pretendiendo demostrar la demandante que había sido ubicada y no quiso firmar el recibo correspondiente, lo que demuestra, según su criterio, el incumpliendo ético del Alguacil del Tribunal de la causa en su labor, y alegó, que prueba de ello es lo expuesto por el director del proceso en la parte final de la decisión recurrida: “...en ese orden y la parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en el juicio.”

Considera que el Juez de la causa inobservó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando determinó que la firma y las huellas que aparecen en el documento otorgado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 26, Tomo 111, deben tenerse como falsas, por cuanto, se realizó un experticia grafotécnica para la cual no nombró experto como le correspondía, a lo que adicionó, que la parte actora desistió de la experticia dactiloscópica de las huellas dactilares que acompañan las firmas en el documento objeto de la tacha, consecuencia de lo anterior, estima que no puede el juez, a falta de cotejo dactiloscópico, emitir opinión al respecto.

Aseveró, que no le fue notificada la apelación interpuesta por la demandante, ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, proferida por el otrora Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en el presente juicio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada solicitada por la parte actora.

Señaló, que la sentencia recurrida viola el derecho a la propiedad que le asiste sobre el inmueble sub litis, por cuanto la demandante no demostró la tradición legal a su favor; que se infringe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no actuar la demandante con probidad y lealtad en el presente proceso, en virtud de haber presentado denuncia penal por ante el Ministerio Público, Fiscalía Trigésima Novena del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2010, expediente N° 24-F39-0860-2010, que produce una cuestión prejudicial y demuestra -en su criterio- de manera fehaciente, que no tenía conocimiento de la demanda de tacha incoada en su contra. Por los fundamentos expuestos solicitó se suspendan los efectos de la sentencia apelada.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio ASUNCIÓN JOSÉ GUTIÉRREZ, anteriormente identificada, citó primeramente el dispositivo de la decisión recurrida. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la demandada en los informes presentados ante esta segunda instancia, debido a que durante todo el iter procesal, se garantizó -en su apreciación- y se dio cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En este contexto, aseguró que la demandada de autos fue debidamente citada en la presente causa, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en el expediente facti especie, actuaciones procesales que demuestran que la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, antes identificada, estaba en pleno y total conocimiento del juicio de tacha instaurado en su contra; al respecto mencionó las siguientes actuaciones procesales:

• En fecha 11 de julio de 2011, mediante auto del Tribunal a-quo se agregó recibo de citación de la parte demandada.
• En fecha 12 de julio de 2011, mediante actuación del apoderado judicial de la parte actora, se solicitó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada; librándose la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.
• En fecha 19 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la parte demandada estaba a derecho, en su criterio, para comparecer a promover cuestiones previas o dar contestación a la demanda en el lapso fijado en el Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, citó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y diversas decisiones proferidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en relación a dicha disposición normativa.

Adicionó, que en fecha 22 de mayo de 2012, su representada solicitó el abocamiento de la juez temporal, abocándose la misma el día 23 de mayo de 2012, quien ordenó la notificación de la parte demandada, parte procesal que firmó la indicada notificación en fecha 1 de junio de 2012, siendo agregada al expediente el día 4 de junio de 2012, lo que evidencia, en según criterio, que la demandada estaba a derecho.

Indicó, que no era procedente notificar a la demandada del recurso de apelación interpuesto por ante este Tribunal de Alzada, por cuanto dicho acto comunicacional solo es ineludible en caso de dictarse el fallo fuera del lapso. Adujo, que la citación personal de la accionada tiene por objeto ponerla en conocimiento del juicio, en relación a lo cual aseguró, que de las actas del proceso se constata que la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ conocía la demanda incoada en su contra, porque fue debidamente citada y notificada, y en consecuencia estaba a derecho para comparecer, promover cuestiones previas, dar contestación a la demanda y actuar conforme a la Ley, motivo por el cual, considera que no se infringió el derecho a la defensa de la demandada de autos. Citó en este contexto, diversas decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Aseveró, que la demandada fue debidamente citada en la presente causa, y notificada en las ocasiones en que fue procedente por exigencia de la Ley, sin embargo, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, derivado de lo cual, solicitó su mandante en fecha 25 de junio de 2012, se declarara la confesión ficta de la accionada, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Estima que la actitud contumaz de la demandada, a través de su representación judicial, demostró suficientemente los presupuestos de procedencia de la pretensión incoada, al acompañar su poderdante, al libelo de la demanda, el instrumento indicado como fundamento de su pretensión, quien además promovió y evacuó diversas pruebas, entre ellas, experticia grafotécnica sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el No 26, Tomo 111, posteriormente registrado el día 22 de octubre de 2009, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No 47, Tomo 5o, Protocolo 1o; experticia en la que concluyeron los expertos, según su dicho, lo siguiente: “En base al análisis de los puntos característicos plasmados en el informe y patentizado en la plana gráfica anexa, podemos señalar: Que la firma dada como indubitada que suscribe el documento que hemos denominado "DEMANDA”, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firmas dada como indubitada que suscribe al documento que hemos denominado “DOCUMENTO VENTA”, es decir, SI LA CIUDADANA ZOILA MARGARITA MAVAREZ PAEZ EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA ESTA CIUDADANA NO EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SUCRIBE AL DOCUMENTO CUESTIONADO hacia su parte inferior izquierda debajo de las palabras "Los otorgantes" y encima de la palabra ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ.”

Refirió, que producto de la conclusión a la que arribaron los expertos, el Tribunal de la causa señaló que la firma y las huellas dáctilo pulgares que aparecen en el cuerpo del documento otorgado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 111, deben tenerse como falsas, y el documento que las contiene considerarse sin ningún valor entre las partes ni frente a tercero, consecuencia de lo cual, declaró la nulidad del mencionado documento, posteriormente protocolizado el día 22 de octubre de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 5° Protocolo 1°.

Esbozó, que en la presente causa su representada demostró suficientemente su propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, y por lo tanto, es a ella a quien se le ha desconocido tal derecho, y precisamente por la demandada de autos. Señaló, que a los fines de demostrar la propiedad de su mandante y la tradición sobre el referido bien, se aportó al expediente los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple y copia certificada mecanografiada del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 85, tomo 39, del que se obtiene, en su criterio, que su representada le compró a la ciudadana PASTORA PAEZ, cédula de identidad N° V-3.776.098, unas bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de este litigio.

2.- Copia simple y copia certificada mecanografiada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 2006, bajo el No. 48, Tomo l20, mediante el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) le vendió a su representada el terreno sobre el cual están construidas las indicadas bienhechurías.

3.- Copia simple y original de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, anotado bajo el No. 09, Tomo 36, mediante el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) le vendió a su poderdante el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, y a la vez, anuló el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 2006, bajo el No. 48, Tomo l20, debido a que existía un margen de error en el plano catastral del inmueble.

Expresó, que los medios probatorios ut retro mencionados no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la demandante de autos, por lo tanto se tienen, en su criterio, como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio de la propiedad que sobre el inmueble en litigio tiene su representada, y así lo apreció soberanamente el Tribunal de la causa.

Asentó, que en efecto, la ciudadana AMNY KAR1NA DEPOOL MAVAREZ, antes identificada, presentó para su registro en fecha 19 de octubre de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, una copia mecanografiada del primer documento que le otorgó el I.D.E.S., es decir, el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 2006, bajo el No. 48, Tomo l20, y anulado debido a que existía un margen de error en el plano catastral del inmueble, y luego lo utilizó para redactar un documento de compra-venta, por medio del cual vendió su propiedad por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), documento éste otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 septiembre de 2009, anotado bajo el No. 26, Tomo 111, subsiguientemente protocolizado el día 22 de octubre de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 47, Tomo 5o, Protocolo 1; siendo falso, según su dicho, que en fecha 18 septiembre de 2009 su representada haya comparecido ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo a otorgar el documento de compra venta antes mencionado, así como es falsa la firma que aparece allí estampada como suya, y falsas las huellas dígito pulgares que aparecen; asimismo, es falso, a su decir, que haya recibido y cobrado su representada, el cheque que allí se describe. Así pues, se trató, según su aseveración, de un hecho realizado por la demandada, para darle legalidad a un negocio que nunca se realizó.

Manifestó, que la parte demandada argumentó la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por no actuar -en criterio de la accionada- con probidad y lealtad en el proceso, en virtud de haber presentado denuncia penal por ante el Ministerio Público, Fiscalía Trigésimo Noveno del Estado Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2010, expediente No.24-F39-0860-2010, lo que produce, según la demandada, una cuestión prejudicial y demuestra de manera fehaciente que la ciudadana AMNY KARINA DEPOLL MAVAREZ, no tenía conocimiento de la pretensión civil incoada en su contra. Al respecto, indicó que a la demandada de autos se le sigue causa por la comisión del delito de invasión, respecto de la cual la ciudadana AMNY KARINA DEPOLL MAVAREZ ha mantenido su actitud de rebeldía ante la Ley y por esta razón, la representación fiscal se vio obligado a librarle orden de aprehensión, según su dicho, por el incumplimiento al llamado que reiterativamente se le hizo para que asistiera a esa instancia y al acto formal de imputación como autora y/o participe en la comisión del aludido delito. Aseguró, que en la audiencia de presentación de la imputada, el Juzgado Undécimo de Control de esta jurisdicción, consideró que de las actas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerarla autora en la comisión del delito señalado.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, se confirme la decisión recurrida y se condene en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, la nulidad absoluta del documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 111, posteriormente protocolizado el día 22 de octubre de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 5°, Protocolo 1°. Del mismo modo, ordenó oficiar al Notario Público Undécimo de Maracaibo y al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle la nulidad del documento mencionado in comento; condenando en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, en virtud de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto considera que no opera en la presente causa la confesión ficta, producto de no haber sido debitadamente citada, lo que produce además, en su apreciación, la infracción del derecho a la defensa. Aunadamente indicó la recurrente, que vulneró el Tribunal a-quo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al precisar que la firma y las huellas que aparecen en el documento otorgado ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 26, Tomo 111, deben tenerse como falsas. Y, que se menoscaba en la sentencia apelada, el derecho a la propiedad que le asiste sobre el inmueble sub litis.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 0653, de fecha 13 de diciembre de 1995, expediente N° 95-0345, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0077 de fecha 11 de abril d 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente N° 94-0215, de la siguiente manera:

“la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

En esta perspectiva, se obtiene del fallo apelado que el Tribunal de la causa pese a declarar parcialmente con lugar la demanda, condenó en costas a la parte accionada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en dicha previsión normativa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”. Derivado de lo cual, resulta acertado en derecho para esta suscrita jurisdiccional, declarar de oficio, la configuración del vicio de incongruencia, por no haber proferido el Tribunal a-quo decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que al declarase parcialmente con lugar la demanda, no procedía la condenatoria en costas de la parte demandada; motivo por el cual, resulta acertado en derecho declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, en atención a lo normado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora Superior procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia:

Pruebas presentadas por la parte demandante

Junto con el libelo de demanda se promovieron los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, de la que se evidencian sus datos de identificación.
• Copia simple de planilla de liquidación de las tasas e impuestos por servicios notariales expedido por la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de octubre de 2011, a nombre de la demandante.

Precisa esta Sentenciadora Superior que las pruebas bajo estudio constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, producto de lo cual, se valoran según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsa por la parte interesada, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 85, Tomo 39, mediante el cual la ciudadana PASTORA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.098, vende a la demandante, un inmueble situado en el barrio Panamericano, calle 85, signado con el N° 80-78, en jurisdicción de la parroquia Cacique Maracaibo del otrora Distrito Maracaibo del estado Zulia.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 2006, bajo el N° 48, tomo120, por medio del cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), vendió a la actora, una extensión de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicada en ubicado en el barrio Panamericano, sector 3, calle 75, N° 80-78, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, anotado bajo el N° 09, Tomo 36, mediante el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), vendió a la actora, una extensión de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicada en ubicado en el barrio Panamericano, sector 3, calle 75, N° 80-78, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Verifica esta Juzgadora Superior que los medios probatorios que anteceden constituyen copias simples de documentos privados que no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, por tanto, se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y se les otorga el correspondiente valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada mecanografiada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 48, tomo 120, por medio del cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), vendió a la actora, una extensión de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicada en ubicado en el barrio Panamericano, sector 3, calle 75, N° 80-78, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el N° 46, Tomo 5°, Protocolo 1°.
• Copia certificada de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANMY DEPOOL MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.017.435 y de la demandante, expedidas por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de agosto de 2010, confrontado con el comprobante agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del año 2009, bajo el N° 634.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 111, mediante el cual la demandante vendió a la ciudadana ANMY DEPOOL MAVAREZ, un inmueble constituido por una casa y terreno propio, ubicada en el barrio Panamericano, sector 3, calle 75, N° 80-78, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de octubre de 2009, bajo el N° 47, Tomo 5°, Protocolo 1°.

Constata este Tribunal de Alzada que los referidos medios probatorios constituyen copias certificadas de instrumentos públicos y públicos administrativos, expedidas por funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada de cheque N° 00000048, emitido por la ciudadana ANMY DEPOOL MAVAREZ a nombre de la ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, anteriormente identificadas, por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de agosto de 2010, confrontado con el comprobante agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del año 2009, bajo el N° 632.

Colige esta Superioridad que la prueba in examine constituye copia certificada de instrumento privado confrontado con el comprobante agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del año 2009, bajo el N° 632, expedidas por funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 443 y 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el principio de comunidad de la prueba.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Ratificó los siguientes documentos acompañados junto al libelo de la demanda:

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 85, Tomo 39.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 2006, bajo el N° 48, tomo120.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, anotado bajo el N° 09, Tomo 36.
• Copia certificada mecanografiada del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2006, bajo el N° 48, tomo120, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el N° 46, Tomo 5°, Protocolo 1°.
• Copia certificada de cheque N° 00000048, emitido por la ciudadana ANMY DEPOOL MAVAREZ a nombre de la ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, anteriormente identificadas, por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de agosto de 2010, confrontado con el comprobante agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del año 2009, bajo el N° 632.
• Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26.
Las pruebas ut retro singularizadas ya fueron objeto de valoración por esta Sentenciadora Superior, en consecuencia, se reproduce el valor probatorio que les fue previamente otorgado en esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Planilla única bancaria expedida por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2009, a nombre de la demandante.
• Planilla de liquidación de las tasas e impuestos por servicios notariales expedido por la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de octubre de 2011, a nombre de la demandante.

Puntualiza esta Jurisdicente Superior que las precitadas pruebas constituyen originales de documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Copia certificada mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2000, bajo el N° 85, Tomo 39, mediante el cual la ciudadana PASTORA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.098, vende a la demandante, un inmueble situado en el barrio Panamericano, calle 85, signado con el N° 80-78, en jurisdicción de la parroquia Cacique Maracaibo del otrora Distrito Maracaibo del estado Zulia.

Estima esta Juzgadora Superior que la prueba en análisis constituye copia certificada mecanografiada de documento privado, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 2006, bajo el N° 48, tomo120.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, anotado bajo el N° 09, Tomo 36.

Las pruebas ut retro singularizadas ya fueron objeto de valoración por esta Sentenciadora Superior, en consecuencia, se reproduce el valor probatorio que les fue previamente otorgado en esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informe dirigida al Banco Provincial, para que indique si la ciudadana ANMY KARINA DEPOOL MAVAREZ, identificada en actas, es titular de la cuenta N° 0108-0116-82-010012218, y si aparece debitado en dicha cuenta, cheque N° 00000048, de fecha 8 de octubre de2009, por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00); y si la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, aparece como la persona que endosó e hizo efectivo el indicado instrumento cambiario.
• Prueba de inspección judicial en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, con el propósito de dejar constancia si en la misma se llevan los libros índice y Diario del año 2009; si en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el N° 47, tomo 5, Protocolo 1, se registró un documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ y ANMY KARINA DEPOOL MAVAREZ; y se deje constancia de los comprobantes agregados en el cuaderno correspondiente, en el cuarto trimestre del año 2009.

Verifica este Tribunal de Alzada que las mencionadas pruebas no fueron evacuadas, derivado de lo cual, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman en todo su contenido y valor probatorio. Y ASI SE VALORA.

• Prueba de inspección judicial en la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, a fin de dejar constancia si en la misma se llevan los cuadernos de comprobantes del año 2009; si en fecha 18 de septiembre de 2009, se autenticó un documento de compra venta bajo el N° 26, tomo 11; y a objeto de dejar constancia de los comprobantes agregados al cuaderno respectivo en el mes de septiembre de 2009.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se trasladó y constituyó el Tribunal de la causa en la indicada Notaría Pública, dejándose constancia que se lleva en dicha Oficia los cuadernos de comprobantes del año 2009, bajo el N° 26, tomo 11, según carpeta en cuya carátula se observa “111, 10-09-09 14-09-09” (cita); se tuvo a la vista el contrato de venta celebrado entre las ciudadanas ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ y AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, el día 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 111 de los libros de autenticaciones; se verificó que en el cuaderno de comprobantes aparecen agregados las copias de las cedulas de identidad de las mencionadas ciudadanas, sus firmas y dígitos pulgares, solvencia de Hidrolago y planilla del Samat. En este sentido, remitió copia certificada de tales documentos.

Determina esta suscrita jurisdiccional que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de exhibición del documento autenticado en fecha 18 de septiembre de 2009, ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 26, Tomo 11, posteriormente protocolizado el día 22 de octubre de 2009, bajo el N° 47, protocolo 1º, Tomo 5º.

Se obtiene de actas que el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba in comento, es decir, se intimó mediante boleta a la ciudadana AMNY KARINA DEPOLL MAVAREZ, para que compareciera el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación, a los fines de exhibir el documento objeto de la prueba, sin embargo, no existe en autos, constancia de la intimación de la demandada a tales efectos, por ende, no puede aplicare el efecto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desestimarse dicho medio probatorio, de conformidad con el artículo 507 eiusdem, máxime que la parte promovente no insistió en tal prueba. Y ASÍ SE VALORA

• Prueba de experticia grafotécnica a fin de determinar si la firma que aparece en el documento fechado 18 de septiembre de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 26, tomo 111, es igual a la estampada por la actora en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 9, tomo 36.

Admitida la prueba por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad parar llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos, en tal sentido, el demandante nombró como experto a la ciudadana NUVIA ÁVILA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.523.633, quien aceptó el cargo recaído en su persona el día 2 de noviembre de 2011, y el Tribunal de la causa, ante la incomparecencia de la parte demandada al acto de nombramiento de expertos, designó con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos SONIA RODRÍGUEZ y GUSTAVO ROQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.712.373 y 3.112.910, respectivamente, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona en fechas 25 y 30 de noviembre de 2011, correspondientemente.

Posteriormente, el día 2 de diciembre de 2011, fue solicitado por los expertos, la entrega del libelo de la demanda, por haber sido señalado como documento debitado, y el oficio de acreditación dirigido a la Notaría Pública de Maracaibo, así como la extensión del lapso para la evacuación de la prueba bajo estudio, todo lo cual fue concedido por el Tribunal a-quo, en fecha 9 de diciembre de 2011. Seguidamente, el día 3 de febrero de 2012, previa solicitud de la experto NUVIA ÁVILA ANGARITA, anteriormente identificada, fue entregado a la experto SONIA RODRÍGUEZ, ut supra identificada, copia del libelo de la demanda; siendo consignado el informe correspondiente, en fecha 14 de febrero de 2012, en el cual, los expertos concluyeron que: “En base al análisis de los puntos característicos plasmados en el informe y patentizado en la plana gráfica anexa, podemos señalar: Que la firma dada como indubitada que suscribe el documento que hemos denominado “DEMANDA”, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firmas (sic) dada como indubitada que suscribe al documento que hemos denominado “DOCUMENTO VENTA”, es decir, SI LA CIUDADANA ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA ESTÁ (sic) CIUDADANA NO EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SUCRIBE AL DOCUMENTO CUESTIONADO hacia su parte inferior izquierda debajo de las palabras “Los Otorgantes” y encima de las (sic) palabra ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ.” (cita).

En lo que respecta a este medio de prueba, por constatar que la evacuación de la experticia cumple con las previsiones ordenadas en los artículos 458, 463, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la juramentación de los expertos designados, la realización de las diligencias de manera conjunta, la indicación del día, hora y lugar en el que se daría comienzo a las diligencias; la forma (escrito) en que fue rendido el dictamen pericial, detallando el objeto de la experticia, método empleado en el examen y las conclusiones a los cuales llegaron los expertos; consecuencialmente, esta Juzgadora Superior le otorga pleno valor probatorio a la prueba in examine, con fundamento en los artículos 1.422 y 1.423 del Código Civil y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELEÁN, ILDAMAR MANZANILLA HERNÁNDEZ, ORFA BEATRIZ VILLALOBOS DE AÑEZ, IRENE JOSEFINA MEDINA BRIÑEZ y ERCILIA ROSA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.928.303, 4.761.274, 4.540.687, 5.850.605 y 1.635.958.

Se obtiene del expediente facti especie que el Tribunal a-quo fijó el tercer (3°) y cuarto (4°) día de despacho siguiente a la admisión de esta prueba, para tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, no obstante, las referidas testimoniales no fueron evacuadas y la parte promovente no solicitó al Tribunal que fijara nueva oportunidad, producto de lo cual, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman en todo su contenido y valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la presente causa.

Conclusiones

Verifica esta suscrita jurisdiccional que la presente causa se contrae a juicio de tacha de falsedad propuesto por la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ en contra de la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, identificadas en las actas procesales, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, producto de no ser cierto -según la actora- que haya comparecido ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, a otorgar el documento de compra venta, de fecha 18 septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 111, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 2009, bajo el N° 47, Tomo 5°, Protocolo 1°. De este modo, aseguró la demandante que es falsa la firma que aparece estampada como suya, así como también, las huellas digito pulgares plasmadas en dicho documento, e indicó que es falso que haya recibido y cobrado el cheque que allí se describe.

Producto de lo cual, resulta impretermitible para esta suscrita jurisdiccional citar las disposiciones normativas aplicables al caso bajo estudio:
Establecen los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil:

Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)

De igual manera, disponen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
(…Omissis…)

En este sentido, expresa la doctrina civilista que la tacha es la pretensión o medio de impugnación ejercido para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento.

En palabras del autor Pedro Miguel Reyes, expuestas en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:

“Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.
(...Omissis...)
Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia de la declaración.
No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento.
Este recurso por el cual impugnamos total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es en términos generales LA TACHA, que adquiere especialidad de TACHA DE FALSEDAD, cuando se impugna un documento público; al punto que la doctrina es unánime en designar este recurso, como el único admisible para desvirtuar el DOCUMENTO PUBLICO, no obstante que como prueba al fin, estaría sometida a la regla general de que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra.”
(...Omissis...)

Ahora bien, constatado como ha sido que los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se declare la confesión ficta, se hace imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Dentro de este marco, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 337 de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente N° 00-883, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en relación a la confesión ficta:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.0470, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-0661, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, instituyó en cuanto a la confesión ficta, lo siguiente:

“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.”

En sintonía con lo señalado ut supra, la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere de la concurrencia de tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que no probare nada que lo favorezca durante el proceso; y 3) que la pretensión no sea contraria al derecho.

En esta perspectiva, expresó la parte demandada en su escrito de apelación y en los informes presentados en esta segunda instancia, que no fue debidamente citada puesto que la orden de comparecencia no le fue entrega por el Alguacil del Tribunal a-quo, máxime que nunca se le comunicó mediante boleta de notificación librada por el Secretario del Tribunal, la declaración del Alguacil relativa a su citación. Expresó, que la citación personal no pudo ser practicada por el Alguacil, en su domicilio, debido a que la dirección indicada por la demandante, es errada, así, señaló la actora -según su dicho- que la calle donde reside es número 85, cuando en realidad la calle donde se encuentra ubicado su domicilio está signada con el número 75. Aunadamente, precisó que en la solicitud de citación personal, realizada por la demandante, aparece dicha cifra adulterada, al colocar el número “8” sobre el número “7” y estableciendo al final la frase: “ENMENDADO: 75 VALE”, presentando diferencia apreciable con el resto del manuscrito que corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45) de la causa, todo lo cual, la coloca en indefensión, según su apreciación. Adujo que mal puede el Juez del Tribunal a-quo declarar la confesión ficta, cuando nunca fue citada en la presente causa, y aseveró que incumplió de manera ética del Alguacil del Tribunal de la causa, su labor.

La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado la parte queda a derecho, y por el otro, cumple con la función comunicacional de hacer del conocimiento del demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.

La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

Dentro de este marco, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por el autor Carlos Moros Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Proceso Civil Ordinario Venezolano”, Editorial Jurídica Santana, Caracas, 2005, págs. 147-149:

“El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil contem¬pla otra situación, referida a cuando “el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo”, esto es, la imposibilidad material de que el Alguacil obtenga de la persona demandada constancia debidamente firmada de la entrega que le hiciera de la compulsa y la orden de comparecencia. Y tal circunstancia puede darse por dos supuestos: en primer lugar, cuando la persona demandada y citada no pudiere firmar, por ser anal¬fabeto o estar impedido físicamente para hacerlo; o, en segun¬do lugar, cuando sin tener impedimentos para firmar, se nie¬ga a hacerlo. En cualquiera de estos dos casos, se prevé un trámite procedimental que viene a darle forma a este tipo especial de Citación y que cumplen los funcionarios judiciales sin necesidad de apremio del actor.
(…Omissis…)
1) Informe al Juez
“El Alguacil dará cuenta la Juez” de cualquiera de las dos circunstancias que le hubiere ocurrido y que impidió la firma del recibo: bien la imposibilidad hacerlo por parte del citado o bien su renuencia. Obviamente, este deber de información del Alguacil no se satisface con el simple relato al Juez, sino que deberá cumplirse mediante diligencia estampada en el expediente de la causa.
2) Orden del Juez
Enterado de la versión del Alguacil, el Juez “dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación”. Esta orden del Juez debe hacerse mediante auto que la contenga.
3) Actuación del Secretario
A este funcionario judicial, el Secretario, le competen luego de haber recibido la orden del Juez, tres actividades, como son:
a. En primer lugar, librar “una boleta de notificación en la cual comunique el citado la declaración del Alguacil relativa a su citación”. Esta Boleta de Notificación no es necesario que la firme el Juez, pues basta que sólo la suscriba el Secretario. Es usual, también, que en dicha Boleta de Notificación, se copie textualmente la diligencia informativa del Alguacil dando cuenta al Juez, sin ninguna otra indicación, lo cual satisface el supuesto normativo.
b. En segundo lugar, “la boleta de entrega el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio”, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiera entregado”. A su vez, sobre esta entrega hay que hacer dos posiciones, como son:
i) Sobre la persona a quien el Secretario hace la entrega de la Boleta de Notificación: Y es que aun cuando del texto de algunas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aquí mismo se citan, pareciera que a esa persona a quien el Secretario le debe hacer entrega de la Boleta de Notificación tendría que ser el propio demandado citado, no ha sido este el criterio de interpretación tradicional, puesto que norma privilegiada el sitio donde se hace la entrega y no a quien se le deja. En consecuencia, basta que el Secretario diga que la entreguen el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio. Por supuesto, deberá indicar con precisión el sitio donde la entregó. De igual manera, aun cuando al Secretario no se le exige buscar al demandado, sino entregar la Boleta de Notificación a cualquier persona que encuentre en el “domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio”, nada le impide que se la entregue a la propia persona a citar si lo encontrare en cualquier sitio distinto a estos, siempre que no sea en ejercicio de algún acto público o en el templo.
ii) Sobre la identificación de la Persona a quien se le entrega: Asimismo, es obvio que el Secretario al hacer la entrega de la Boleta de Notificación, deberá previamente identificar a la persona a quien se le da (…)
c. En tercer lugar, el Secretario “pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, bajo ponencia del magistrado Francklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 98-203, precisó:

“Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar la denuncia y al efecto observa:
El artículo 218 de nuestro Código procesal Civil establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación...”.
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el Alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano FREDDY BALZA, funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal.
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.
La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.”

De la doctrina y del criterio jurisprudencial precedentemente expuestos se desprende que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en caso de no firmar el demandado el recibo de citación, bien sea porque se encuentra imposibilitado o porque se niega a ello, dicho acto procesal se perfecciona con la entrega de la compulsa por el Alguacil al citado, no obstante, se debe cumplir con posterioridad, la labor de documentación para notificar al citado que la citación ya se ha consumado, esclareciéndose entonces, que se deja en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produzca la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En otras palabras, la citación personal se produce mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia, sea ésta firmada o no por el demandado, es decir, se consuma, de acuerdo a lo que se desprende de la norma in examine, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia, por consiguiente, la boleta de notificación ordenada por el Juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación; de manera que, el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

Al respecto, se verifica de las actas procesales que la actora cumplió tempestivamente la obligación de suministrar copia del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, a los efectos de librar las compulsas de citación, además, entregó los medios necesarios para el traslado del Alguacil al domicilio de la accionada, cuya dirección también señaló. Así, habiendo cumplido la demandante con tales obligaciones, requirió el día 25 de mayo de 2011, se practicara la citación personal de la parte demandada. En tal sentido, el referido funcionario expuso en fecha 11 de julio de 2011, la imposibilidad de practicar la citación personal de la accionada, producto de no haber querido firmar la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, el recibo de la boleta de citación, motivo por el cual, fue solicitado por la parte actora, el día 12 de julio de 2011, el perfeccionamiento de la citación de la demandada. Dentro de este marco, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de julio de 2011.

Derivado de lo cual, colige esta Sentenciadora Superior que la parte demandada, ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, fue debidamente citada en la presente causa, de manera personal, por cuanto, se cumplieron las formalidades exigidas a tales efectos, previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, máxime que el Alguacil del Tribunal a-quo, precisó en su exposición, que la citación personal la practicó en la calle 75 del barrio Panamericano, casa signada con el N° 80-78, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; dirección señalada por la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, como correcta, en el escrito de apelación y en el escrito de apelación y en los informes presentados ante este Tribunal Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo cual, encontrándose a derecho la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, por haber sido citada personalmente, podía perfectamente acudir por si misma, asistida judicialmente por un profesional del derecho, o por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, no obstante, no contestó la misma. De igual forma, se evidencia que no aportó medio probatorio alguno en la presente causa, por tales motivos se consideran cubiertos el primero y segundo requisitos para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

La demandante, ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, promovió en la etapa probatoria prueba de experticia grafotécnica a fin de determinar si la firma que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 26, tomo 111, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 2009, bajo el N° 47, Tomo 5°, Protocolo 1°, tachado de falso con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, es igual a la estampada por ella en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, bajo el N° 9, tomo 36.

En esta perspectiva, los expertos concluyeron en el informe correspondiente, lo siguiente: “En base al análisis de los puntos característicos plasmados en el informe y patentizado en la plana gráfica anexa, podemos señalar: Que la firma dada como indubitada que suscribe el documento que hemos denominado “DEMANDA”, fue ejecutada por una persona diferente a la persona que ejecutó la firmas (sic) dada como indubitada que suscribe al documento que hemos denominado “DOCUMENTO VENTA”, es decir, SI LA CIUDADANA ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA ESTÁ (sic) CIUDADANA NO EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SUCRIBE AL DOCUMENTO CUESTIONADO hacia su parte inferior izquierda debajo de las palabras “Los Otorgantes” y encima de las (sic) palabra ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ.” (cita). Prueba ésta a la que se otorgó pleno valor probatorio conforme a las reglas de valoración correspondiente, máxime que no fue impugnado por la parte interesada.

Consecuencia de lo cual, al haber fundamentado la demandante la tacha propuesta, entre otros motivos, en la falsedad de la firma del otorgante, en este caso, la firma que aparece como suya en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 26, tomo 111, la cual, como se desprende de las resultas de la prueba de experticia, no fue rubricada por la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, una vez comparada y analizada con la plasmada por la actora en el documento indubitado, resulta acertado en derecho declarar procedente la pretensión de tacha de falsedad del referido instrumento, planteada por la aludida ciudadana en contra de la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, por haberse configurado el prepuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, siendo por tanto inoficioso, pronunciarse sobre el otro motivo en el cual se sustentó dicha pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación, se declara la nulidad absoluta del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el N° 26, tomo 111, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 2009, bajo el N° 47, Tomo 5°, Protocolo 1°. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, se declara improcedente la pretensión de tacha ejercida contra el documento otorgado en fecha 24 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 48, Tomo 120, por cuanto, como arguyó la actora en su escrito libelar, el mismo quedó sin efecto en razón de la suscripción del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2010, anotado bajo el N° 09, Tomo 36, a lo que debe adicionarse, que no alegó ni probó la demandante en la presente causa, la falsedad de dicho instrumento, limitándose solo en el petitorio del libelo, a requerir la declaratoria de su falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos expuestos, se observa que no es contraria a derecho la pretensión de la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Producto de lo cual, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) que nada probare que le favoreciera; y, c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho, se declara la confesión ficta de la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, por no haber sido otorgado todo lo peticionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, esclarece esta Superioridad que no se infringió en la presente causa el derecho a la defensa de la demandada, puesto que, como se indicó en líneas pretéritas, la citación de la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, fue válidamente practicada, lo que implica que podía ésta ejercer los derechos y defensas a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, se indica que en el presente juicio no se debatió el derecho de propiedad, por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento en relación a la presunta violación de este derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al argumento de la demandada, según el cual, debía ser notificada de la apelación ejercida por la actora contra la sentencia proferida en la incidencia cautelar, en fecha 23 de mayo de 2011, se verifica en dicha decisión, que la misma fue dictada dentro del lapso legal, producto de ello, no se ordenó la notificación de la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, lo que es ajustado a derecho. En otro sentido, colige esta suscrita jurisdiccional, que no hay pruebas en el expediente facti especie de la prejudicialidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, ANULAR la decisión proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de julio de 2012, y en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tacha propuesta por la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ, en contra de la recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTOS sigue la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ en contra de la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, declara:

PRIMERO: SE ANULA la decisión de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia, verificado de oficio por este Tribunal Superior.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación interpuesto por la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, contra sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTOS interpuesta por la ciudadana ZOILA MARGARITA MAVAREZ PÁEZ en contra de la ciudadana AMNY KARINA DEPOOL MAVAREZ, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en este sentido, se declara:

CUARTO: LA NULIDAD ABSOLUTA del documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 111, posteriormente protocolizado el día 22 de octubre de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 5°, Protocolo 1°.

QUINTO: SE ORDENA oficiar al Notario Público Décimo Primero de Maracaibo y al Registrador de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarles la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26, Tomo 111, posteriormente protocolizado el día 22 de octubre de 2009, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 47, Tomo 5°, Protocolo 1°.

SEXTO: IMPROCEDENTE la pretensión de tacha ejercida contra el documento otorgado en fecha 24 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el No. 48, Tomo 120.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-161-17.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ


Gs/Lr/S1