LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.632

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ROBERTO MÁRQUEZ LÓPEZ, YANET BEATRIZ LÓPEZ DE MÁRQUEZ, GABRIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ LÓPEZ y ROBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.352.943, V- 4.149.716, V- 17.806.539 y V- 13.550.556, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.972.624, con domicilio asentado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERA INTERVINIENTE: ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.438.952, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIBETH VILCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.112.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, YANMEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.533, y 114.943, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INVERVINIENTE: MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, YANMEL RAMIREZ y CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.533, 114.943 y 168.784, respectivamente.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por parte del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas contentivas del juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, que incoaren los ciudadanos ANDRÉS ROBERTO MÁRQUEZ LÓPEZ, YANET BEATRIZ LÓPEZ DE MÁRQUEZ, GABRIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ LÓPEZ y ROBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, en contra del ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, con motivo a la apelación interpuesta el día 28 de junio del año 2017, por el profesional del MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, quien actúa en representación de la parte demandada, ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS y de la tercera interviniente ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIAS, contra la decisión dictada el día 27 de junio del año 2017, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES:

El día 24 de mayo del año 2016, fue presentado escrito libelar por parte del ciudadano ANDRÉS ROBERTO MÁRQUEZ LÓPEZ, actuando en propio nombre y en representación de los ciudadanos YANET BEATRIZ LÓPEZ DE MÁRQUEZ, GABRIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ LÓPEZ y ROBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, contando con la asistencia de la abogada en ejercicio ELIBETH VILCHEZ FERRER.

En fecha 30 de mayo del año 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando en consecuencia el emplazamiento al ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en fundamento al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Seguidamente, el día 12 de julio del año 2016, fue consumada la citación del ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS.

El día 20 de julio de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal a quo, en la cual compareció la apoderada judicial de la parte demandante, la profesional en derecho ELIBETH VILCHEZ, quien ratificó los términos expresados en el libelo, y solicitó la continuidad del proceso. Asimismo, compareció el abogado en ejercicio MARIO PINEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, arguyendo que el ciudadano difunto ROBERTO MÁRQUEZ, celebró con el demandado un contrato de arrendamiento con opción a compra venta, y que de igual manera celebró un contrato de opción a compra con la ciudadana ASTRID MONTIEL, sobre el mismo inmueble, quedando por lo tanto sin efecto el documento fundamental del presente juicio.

El 04 de agosto de 2016, el profesional del derecho MARIO PINEDA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, formuló escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de agosto del año 2016, el Tribunal de conocimiento de la causa admite en cuanto ha lugar a derecho el llamamiento forzoso a terceros, solicitado por el apoderado judicial de la parte demanda. Por lo cual, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA.

El día 15 de febrero de 2017, el Juez a quo agrega al respectivo expediente la diligencia junto a sus anexos, presentada por la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA.

El 17 de febrero de 2017, son fijados los límites de la controversia y se ordena la apertura del lapso probatorio.

Agotado el lapso correspondiente de promoción de pruebas el día 07 de marzo de 2017, el Tribunal a quo agrega a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.

En 14 de junio de 2017, es fijada la celebración de la audiencia oral y pública en razón de lo contemplado en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

De esta manera, el día 21 de junio de 2017, se efectuó la celebración de la audiencia oral y pública por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose con lugar la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano ANDRÉS ROBERTO MÁRQUEZ LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos YANET BEATRIZ LÓPEZ DE MÁRQUEZ, GABRIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ LÓPEZ y ROBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, en contra del ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, e improcedente, la tercería forzosa interpuesta por el profesional del derecho MARIO PINEDA, cuyo extenso fue publicado el día 27 de junio de 2017.

En fecha 08 de agosto de 2017, el Juzgado a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el 11 de agosto del año 2017.

El día 08 de diciembre del año 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Alzada.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la pretensión

El ciudadano ANDRÉS ROBERTO MÁRQUEZ LÓPEZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos YANET BEATRIZ LÓPEZ DE MÁRQUEZ, GABRIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ LÓPEZ y ROBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, en el escrito libelar expone los siguientes hechos:

Alega ser propietario junto a sus coherederos de un inmueble constituido por una vivienda construida sobre un área de terreno signada con el Nro. 5, sector 3, de la Urbanización La Marina, ubicada en la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual esta comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con casa 03 y mide quince metros (15 Mts); Sur: linda con casa 07 y mide quince metros (15 Mts); Este: linda con vereda 07 y mide diez metros (10 Mts); y Oeste: linda con casa 17 y mide diez metros (10 Mts). Que el inmueble les pertenece por formar parte de la herencia de su fallecido padre, ciudadano ROBERTO JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ, que este a su vez lo adquirió por ser el único heredero de la herencia habida de su fallecida madre MARÍA GUADALUPE PÉREZ MATHEUS.

Así las cosas, indica que en fecha 20 de junio de 2008, su padre, el ciudadano ROBERTO JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS. Pero bien, al fallecer su padre, es la madre de los actores la encargada de cobrar los cánones de arrendamiento al ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, comunicándole, además, la necesidad de que desocupara el inmueble para poder habitarlo el ciudadano ANDRÉS ROBERTO MÁRQUEZ LÓPEZ, sin que hubiese respuesta satisfactoria alguna. Asimismo, en el mes de julio del año 2014 nuevamente notificaron al arrendatario, ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, para que desocupara el inmueble, y al no haber una respuesta satisfactoria, el ciudadano ANDRÉS ROBERTO MÁRQUEZ indica haber tenido la necesidad de arrendar una habitación ubicada dentro de una vivienda.

De igual manera, señala la parte demandante que el arrendatario, ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2016.

Por los argumentos esgrimidos, solicita la parte actora el desalojo del inmueble previamente descrito, al ciudadano LUIS RAFAEL MONTIEL VILLALOBOS. Además solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2014, hasta los presentes días, que ascienden a la cantidad de veintinueve mil bolívares (Bs. 29.000,00) y los que sigan venciéndose hasta el cumplimiento definitivo de la obligación más los intereses, requiriendo también, la indexación correspondiente.

2.- Defensas de la parte demandada.

El profesional del derecho MARIO PINEDA, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL GONZALEZ, esgrimió en el escrito de contestación a la demanda las siguientes defensas:

Expone ser cierto que en fecha 30 de junio del año 2009, el ciudadano ROBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ, celebró un contrato de arrendamiento con opción a venta con el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, y que posteriormente el 08 de enero del año 2013, decidió dar por terminado el referido negocio jurídico y procede a firmar en nombre propio un nuevo contrato de opción de compra con la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIAS, quien es hija del demandado, ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS. De esta manera, niega, rechaza y contradice que el contrato celebrado entre el ciudadano ROBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ y LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, mantenga vigencia.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que adeude cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento que señala la parte actora, en razón de que antes de fallecer el ciudadano ROBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ, el referido contrato de arrendamiento con opción a compra se dejó sin efectos.

De igual manera, opone la parte demandada la falta de cualidad pasiva del ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, alegando que no ostenta el carácter de opcionante comprador que se le atribuye.

Finalmente, la parte accionada solicita el llamamiento forzoso de la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA.

3.- De la intervención de tercero:

En virtud del llamamiento forzoso propuesto por la parte demandada, ciudadano LUIS RANGEL MONTEL VILLALOBOS, ocurre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA, asistida por el profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, y expone los siguientes hechos:

Señala que, estaba completamente conciente el ciudadano ROBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ, que el mismo inmueble que le había opcionado a su padre, es decir, al ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, había dejado de surtir efectos, y que posteriormente el inmueble fue contrato con ella.

Es así como niega, rechaza y contradice que el contrato celebrado entre el ciudadano ROBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ y LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS siga teniendo efectos. Además, niega rechaza y contradice que su padre, el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, adeude cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

De igual manera, opone la falta de cualidad del ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, en vista que no se le puede atribuir el carácter de opcionante comprador que señala la parte actora.

4- Fundamentos de la sentencia recurrida.

Se fundamenta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos:
(…omissis…)
“Así las cosas, al ser impugnados por la parte accionada los recibos de pagos suscritos por la ciudadana TAMARA ECHEVERRIA, en su condición de cónyuge del demandado, y en razón de que no existe medio probatorio tediente a desvirtuar el incumplimiento de los cánones de arrendamientos que alega el actor. Quedando de esta manera demostrado para esta Juzgadora la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos injustificadamente.
(…omissis…)
Es criterio, de la Jueza que aquí decide, que la necesidad de ocupar el inmueble no obedece a razones económicas, sino que puede tener una naturaleza diferente para un momento dado, de manera que se establezca, la procedencia del Desalojo, y se encuadre bajo las exigencias de la Ley, ya que se han mediado circunstancias fácticas comprobadas en juicio, que conllevan al Juez a tener la plena convicción de que existe ‘justo motivo’, ante el interés indudable del necesitado para ocupar la vivienda; tal como ocurre en el presente caso. En consecuencia queda probado este tercer elemento el cual conduce a esta Jueza a encontrar demostrada en su mérito, las causales invocadas en el Libelo de demanda, independientemente, así como la inspección judicial practicada en el proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta que quedaron probadas en su mérito las causales invocadas como fundamento a la pretensión contenida en el Libelo, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar procedente la pretensión de Desalojo, hecha valer en la demanda por la parte actora; y en consecuencia, se ORDENA la restitución del inmueble (identificado en actas) a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de desalojo de vivienda principal, interpuesta por ANDRES ROBERTO MARQUEZ LOPEZ, actuando en nombre propio y representación de sus coherederos ciudadanos YANET BEATRIZ LOPEZ DE MARQUEZ, GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ y ROBERTO JOSE MARQUEZ LOPEZ, contra el ciudadano LUIS RANGEL MONTIEL VILLALOBOS, por lo que, se ORDENA al ciudadano accionado, la restitución del inmueble (identificado en actas) a la parte accionante, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 12 y 13 numeral 2 y de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1171, Expediente Nº 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la tercería forzosa propuesta por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
TERCERO: Se condena a la parte accionada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de enero de 2014 y los que se sigan venciendo hasta el cumplimiento total y definitivo del presente fallo; en consecuencia, se ordena realizar la indexación correspondiente oficiándose para ello, al Banco Central de Venezuela, una vez este firme la presente decisión. Así se decide.
CUARTO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- De la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada.

Una vez llegado el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esta Superioridad dejó expresa constancia que en la Audiencia Oral y Pública compareció el profesional del derecho CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera-recurrente. Asimismo, dejó constancia este Tribunal de la comparecencia a la referida Audiencia Oral y Pública de la representación judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio ELIBETH VILCHEZ FERRER.

Iniciada la audiencia, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la tercera interviniente, ejerciendo tal derecho el abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, el cual esgrimió lo siguiente:

• Que la representación judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente promovió las formulas probatorias que consideró pertinente y conducente en la oportunidad legal correspondiente.

• Seguidamente, el Tribunal a quo inadmitió las referidas pruebas en virtud de no establecer el objeto de las mismas, criterio abandonado por el Alto Tribunal de la República, señalando que dicho pronunciamiento fue desacertado por el juez de la causa, en razón que éste solo debe tomar en cuenta la pertinencia, conducencia y legalidad de la prueba.

• Que se vio quebrantado el principio de expectativa plausible.

• Que el derecho a la defensa no esta supeditado a ningún procedimiento, por lo que debe ser garantizado en toda su extensión.

• Indica además que resulta indefectible reponer la causa.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, la profesional del derecho ELIBETH VILCHEZ FERRER, con el objeto de exponer los alegatos que a continuación se transcriben:

• Señala que este es un juicio de desalojo cuyo objeto comprende un contrato de arrendamiento, y la tercera interviniente se vale es de un contrato de opción de compra venta, el cual nada tiene que ver con la relación arrendaticia en cuestión.

• Que la indefensión la sufre la parte demandante al no haberse establecido el objeto de las pruebas la parte demandada y la tercera interviniente..

• Además, que la opción de compra debe ventilarse en un juicio diferente.

• Manifiesta que el Tribunal de Municipio se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte demandada y la tercera interviniente, por lo cual no hay una situación jurídica infringida.

• Que la parte demandada al ver enervados sus derechos, debió interponer los recursos pertinentes en la oportunidad legal correspondiente.

• Finalmente, indica que el juez a quo de igual manera declaró improcedente la tercería.

6.- Fundamentos de la Decisión de Alzada:

A los efectos de esclarecer el asunto sometido en apelación ante ese Juzgado Superior, y en virtud de la facultad que le asiste a esta Alzada para revisar la juridicidad de fallo recurrido, antes de cualquier asunto relacionado con el mérito de la controversia, resulta insoslayable constatar si en la litis se han preservado todos y cada uno de los derechos fundamentales y garantías públicas intrínsecas al orden jurídico procesal, en especial, el debido proceso y el derecho de la defensa, reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, se observa lo siguiente:

De la exploración efectuadas a las actas que constan en el expediente contenedor de la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 13 de marzo del año 2017, el Tribunal a quo declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandante en contra de las probanzas promovidas por la parte accionada y la tercera inverviniente, vale decir, el documento autentico de opción a compra suscrito entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA y ROBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ, y el documento privado celebrado entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIAS y ROBERTO DE JESÚS MARQUEZ PÉREZ, por lo que en consecuencia, las mismas fueron inadmitidas.

Así las cosas, en virtud de la inadmisión de las referidas pruebas, el profesional del derecho MARIO PINEDA, quien en el presente juicio actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada y la tercera interviniente, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del año 2017, recurso que negó oír el Tribunal de la causa, argumentando que el presente procedimiento es llevado a cabo por las normas procesales del procedimiento oral, el cual en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil instruye que las sentencias interlocutorias son inapelables en el procedimiento oral, por lo que al comprender el auto de admisión de pruebas una sentencia interlocutoria, el mismo resulta inapelable.

Así las cosas, en vigor de lo expuesto, es menester traer a colación el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual regula lo siguiente:

“(…) Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de o contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de la sentencia)

Se tiene de acuerdo a la estructura regulativa antes citada, que los juicios de desalojo de vivienda se llevan a cabo en virtud de las normas del procedimiento oral o por audiencia contenidos en la referida Ley especial, tomando en cuenta de manera supletorias las reglas contenidas en la Ley Civil Adjetiva referentes al juicio oral. Así pues, dentro de las deposiciones de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no hay norma alguna que regule de manera expresa la apelación de sentencias interlocutorias, por lo cual se hace necesario recurrir a las disposiciones que sobre el juicio oral se prevén en el Código de Procedimiento Civil.

Es este orden de ideas, el artículo 878 ejusdem dispone:

“(…) En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Subrayado de la sentencia)

En armonía a la disposición normativa que precede, se constata que el legislador civil instauró como premisa principal exceptuar la apelación de sentencias interlocutorias en el procedimiento oral. Sin embargo, existe un margen de posibilidad para recurrir sobre las sentencias interlocutorias, siempre y cuando así expresamente se encuentre establecido en un precepto normativo. Esto conduce a examinar lo previsto por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” (Subrayado de la sentencia)

De esta manera, el indicador que va a determinar la apelación de una sentencia interlocutoria, viene dado por el gravamen irreparable que se le pueda ocasionar a una de las partes del proceso al no ejercer la apelación. Al respecto, el procesalita patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el texto Código de Procedimiento, Tomo Civil II (2004) plantea que:

“Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
(…omissis…)
No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación aprobada, o de modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria (…) En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación deba ser atendida de inmediato.
(…omissis…)
Si el gravamen que produce la sentencia interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse al fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del agravio es materia reservada al Juez de la causa, pero puede ser revisada en punto previo por en juez de la apelación.”.

Por su lado, el eximio autor EMILIO CALVO BACA en su obra manuscrita Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado (2012), al estudiar el artículo sub iudice expone lo siguiente:

“En consecuencia, solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables. El gravamen irreparable, que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.

La doctrina y jurisprudencia ha deslindado el concepto de gravamen irreparable, así éste se planteará en relación a la sentencia definitivo en el sentido que en ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen.”.

En ilación a los criterios doctrinales esgrimidos, vislumbra esta Alzada que el gravamen irreparable constituye aquel menoscabo o daño ya sea de carácter material o jurídico que pueden adolecer una de las partes en un proceso, como consecuencia del dictamen de una sentencia interlocutoria, el cual esta supeditado a su imposibilidad de ser subsanado en la sentencia definitiva.

En el caso bajo examen, como previamente fue indicado, el Tribunal a quo negó oír la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo del año 2013, la cual contiene el auto de providencia de pruebas, en el que se inadmitieron los medios probatorios aportados por la parte demandada y la tercera interviniente, esto es, el documento autentico de opción a compra suscrito entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA y ROBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ, y el documento privado celebrado entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIAS y ROBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ, en vigor de la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora.

Ahora bien, la inadmisión de pruebas comporta ineludiblemente un perjuicio, es decir, un detrimento procesal para la parte demandada y la tercera interviniente del presente juicio, el cual resulta imposible de ser subsanado en la sentencia definitiva, pues, una vez inadmitidas las pruebas no podrán ser valoradas en la sentencia que resuelva la controversia, por lo tanto, se constata la ocurrencia de un gravamen irreparable en los términos previstos en la normativa in examine, particularidad ésta que viabiliza la apelación de la referida sentencia interlocutoria, debiendo el Tribunal con conocimiento de la causa haber admitido oír la respectiva apelación.

Por otra parte, en virtud que con ocasión a la inadmisión de la apelación contra el auto que niega las pruebas referidas ut supra, el argumento empleado por la Jueza de lo recurrido constituye un certoriari o razonamiento restrictivo al derecho de probar como manifestación del derecho fundamental de la defensa, pues, el Juez como ordenador y director del proceso debe viabilizar el ejercicio de los derechos, no obstruirlo ni menoscabarlo, y esa conducta amplia en materia de derechos se encuentra expresada, entre otros aspectos, en la lata labor interpretativa a la que se debe ceñir el juzgador en aquellos supuestos en los que esté comprometido el ejercicio de cualquier derecho, más aún, en caso que se trate de un derecho de carácter fundamental o garantía pública; así como también, en la interpretación strictu sensu a la que se debe el operador de justicia si se trata de una regla restrictiva de derechos y garantías.

Es por lo precedentemente aseverado que en el caso in examine, incluso, la Juez a quo pudo haber integrado el derecho, esto ante el vacio de no existir en el trámite procesal arrendaticio respectivo la posibilidad de apelación contra el auto que niega las pruebas promovidas por una de las partes, a través de la aplicación supletoria de las normas que al respecto están previstas para el juicio ordinario; siempre y cuando esto no desnaturalice las reglas de tramitación del procedimiento por audiencia o juicio oral, en su núcleo esencial.

De igual manera, encuentra necesario este sentenciador resaltar que, en la sentencia de mérito el juzgado a quo procedió a valorar las pruebas inadmitidas en fecha 13 de marzo de 2013, se insiste, el documento autentico de opción a compra suscrito entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIA y ROBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ, y el documento privado celebrado entre la ciudadana ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIAS y ROBERTO DE JESÚS MÁRQUEZ PÉREZ, lo cual resulta inverosímil, ya que no puede el Juez de la causa pretender subsanar el haber negado oír la apelación del auto de admisión de pruebas, valorando las mencionadas pruebas en la sentencia definitiva, ya que, a raíz de la labor impugnativa contra el auto de inadmisión in commento, es a un Tribunal de Alzada a quien le atañe la atribución de determinar cuáles son las formulas probatorias que deben ser admitidas y cuáles no, en razón de la pertinencia, conducencia y legitimidad en la adquisición.

En consecuencia, detecta esta superioridad un quebrantamiento al derecho constitucional de la defensa a la parte demandada, ciudadano LUIS MONTIEL VILLALOBOS y la tercera interviniente ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIAS, pues, el derecho a la prueba, se insiste, es una manifestación del derecho fundamental antes referido, a tenor de lo reconocido en el artículo 49.1 del Texto Político Fundamental.

Por otro lado, evidencia de igual manera este juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente, en fecha 14 de junio de 2017, solicita al Tribunal con conocimiento a la causa revoque el auto de fecha 08 de mayo del año 2017, que negó oír la apelación ejercida, esgrimiendo lo siguiente:

(…omissis…)

“Este Tribunal ya ha conocido causas donde ya quedado sentado su criterio de la apelación de auto que niega la admisión de pruebas y ha escuchado (Sic) la apelación.
El Juez conoce por notoriedad judicial lo que acontece en los procesos que se encuentran en su Tribunal.
En el expediente No. 8073, juicio de Desalojo que sigue Luis Amaya contra Luis Albornoz, Cesar Amaya y Olga Amaya, en el folio 321, en fecha 13/08/2017 se aboco al conocimiento de la causa y oye la apelación a un solo efecto.
En otro expediente, también un juicio de Desalojo, el N°. 8150, el Tribunal negó oír la apelación. Interpusieron recurso de hecho y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó admitir las pruebas promovidas las cuales habían sido negadas su admisión.”

En ese sentido, por medio de auto de fecha 19 de junio de 2017, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableció lo explanado a continuación:

(…omissis…)

“En consecuencia, visto que el lapso de promoción de pruebas así como el lapso de evacuación de las mismas, se encuentran precluído, aunado al análisis de las causas que alega la representación judicial de la parte demandada ha establecido criterio este Tribunal, se aprecia que carece de sustento, en razón de que en las causas señaladas el apelante recurrió de hecho, ordenando el Tribunal de Alzada que conoció del recurso, oír la apelación en cuestión. En atención a los argumentos esgrimidos, es por lo que, esta Juzgadora niega revocar el auto de fecha 08 de mayo de 2017. Asimismo, niega la reposición de la causa solicitada por el profesional del derecho MARIO PINEDA.”.

Ahora bien, en consideración del auto ut supra trascrito, puede desprender este administrador de justicia que, el Juez a quo de manera expresa afirma haber procedido a oír previamente en causas distintas apelaciones de autos de admisión de pruebas, aún cuando alega que dicha actuación llevada a acabo por el Tribunal resulta en atención a la orden del juzgado superior que conoció del recurso de hecho interpuesto por el apelantes de los juicios in commento.

Bajo esta línea argumental, importa sobre manera que este operador de justicia aluda a estudiar el contenido del principio de expectativa plausible o confianza legitima, por lo que se acudirá a señalar la aproximación conceptual que Edgar Colman, en su obra manuscrita La Protección de la Confianza Legítima en el Derecho Español y Venezolano: rasgos generales y aplicación a dos supuestos de la actividad administrativa (2011) plantea al respecto. En este sentido, según el autor el principio de expectativa plausible comprende:

“Sistema de defensa en manos de los ciudadanos ante las actuaciones súbitas, impredecibles o sin cautelas suficientes de los distintos Poderes Públicos (administra-tivo, legislativo y judicial) con el objeto de proteger, en los casos que así lo merezca, la confianza depositada por aquellos en la estabilidad de la conducta de éstos, aún cuando la actuación generadora de dicha confianza fuera irregular”.


El principio de expectativa plausible o confianza legitima si bien no ostenta recepción normativa alguna, ha sido resguardado por el Alto Tribunal de la República. Así bien, en sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aseveró lo siguiente:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

En igual armonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-000008, estableció:

“...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló”.

En corolario a los fundamentos expuestos, quien decide puede puntualizar que el contenido del principio de expectativa plausible comprende un régimen de protección con el cual cuentan los ciudadanos antes las actuaciones de los distintos órganos del Poder Público, verbigracia, los Tribunales de la República, cuyo valor es primordial en el proceso, pues, implica para las partes adecuar sus actuaciones a los usos procesales que se encuentren vigentes al momento de proceder.

Es de advertir que, en el caso sub judice el Juez de la causa, quebrantó el principio de expectativa plausible o confianza legítimas así como el principio de seguridad jurídica de las partes, al pretender llevar a cabo en el iter procesal una actuación distinta a la ejercida reiteradamente en proceso anteriores, esto es, negar oír un recurso de apelación de una sentencia interlocutoria en un juicio de desalojo de vivienda, el cual, expresamente como lo manifiesta el Tribunal, había sido oído en otras causas, aún cuando haya sido por orden de un Tribunal de Alzada, que el juzgado a quo oyó de las apelaciones; lo que magnifica su deber de plegarse a lo que en ese sentido en anteriores oportunidades, la respectiva Alzada le había ordenado. De manera que, no puede seguir pretendiendo el Juez con conocimiento de la causa, proveer sus actuaciones de modo disímil a las efectuadas de manera precedente, razón por lo que se apercibe en ese sentido a la referida operadora de justicia.

De esta manera, en fundamento a los preceptos expuestos, este operador de justicia encuentra pertinente puntualizar lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual percibe al Juez como rector del proceso, y prescribe lo siguiente:

“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejando de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Sobre el precepto normativo citado ut supra, el autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en la obra de su autoría Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión de alguna de las partes, o desigualdad según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Vélez en LA sentencia No. 0225, de fecha 20 de mayo del año 2013 expresó lo siguiente:

“La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella con una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”.

De este modo, ejerciendo la función revisora de la juridicidad que le corresponde, esta Alzada teniendo como fin el resguardo del orden jurídico procesal y de las garantías constitucionales, puede constatar que en el presente juicio de desalojo de vivienda se suscitó un quebrantamiento a la parte demandada y la tercera interviniente del derecho fundamental de la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que igualmente afecta el derecho-deber a una tutela judicial efectiva (Art. 26 C.R.B.V.); así como también se produjo un detrimento del principio de expectativa plausible o confianza legítima, se reitera, al haber el Tribunal de la causa negado oír la apelación interpuesta por la parte demandada sobre el auto de admisión de pruebas proferido el día 13 de marzo del año 2017, pues, se trata de una sentencia interlocutoria que comporta un gravamen irreparable para las partes, y además, ante la circunstancia que en juicios anteriores de desalojo de vivienda, las apelaciones de sentencia interlocutorias habían sido admitidas.

En consecuencia, al quedar palpada la indefensión acaecida a la parte demandada, ciudadano LUIS MONTIEL VILLALOBOS y la tercera interviniente ASTRID CAROLINA MONTIEL ECHEVERRIAS, encuentra ineludible este jurisdicente reponer la causa al estado en que el Juez a quo admita oír el recurso de apelación sobre el auto de fecha 13 de marzo de 2017, sin perjuicio, de las resultas de las otras pruebas evacuadas en el proceso, respecto las cuales no hubo conflicto alguno. Así se decide.

Por los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, este juzgado superior procederá a declarar en la parte dispositiva de este fallo: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, actuando en representación de la parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa. Por lo que se REPONE la causa al estado en que el Tribunal que le corresponda en conocimiento del asunto, admita oír el recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia interlocutoria dictada el día 13 de marzo del año 2017, por ende, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones suscitada por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día 08 de mayo del año 2017, se reitera, sin perjuicio de las pruebas que hayan sido admitidas y evacuadas sobre las cuales no recae controversia alguna. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, actuando en representación de la parte demandada y de la tercera interviniente en la presente causa.

SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado en que el Tribunal que le corresponda en conocimiento del asunto, admita oír el recurso de apelación interpuesto sobre la sentencia interlocutoria dictada el día 13 de marzo del año 2017.

TERCERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones suscitada por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día 08 de mayo del año 2017, sin perjuicio de las pruebas que hayan sido admitidas y evacuadas sobre las cuales no recae controversia alguna.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ