LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.578.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 05 de mayo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio CIRO ALFONSO SOTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 261.493, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.282.887, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, antes identificado, contra la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.166.738, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se el dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional al presente recurso, en fecha 10 de mayo de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Deja constancia esta superioridad, que las partes sometidas a la presente relación jurídico procesal, no presentaron en la oportunidad establecida por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, escrito de informe por ante este despacho.
Consta en actas que en fecha 24 de mayo de 2016, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el abogado WILLIAM MANUEL SANTIAGO DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 216.242, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA LAZIO, previamente identificado; la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2016.
En fecha 09 de febrero de 2017, la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado HENRY JOSE LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.926, otorga poder apud acta además del prenombrado profesional del derecho, al ciudadano HENRY JOSE LEÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.572.
Así entonces, en fecha 13 de febrero el abogado CIRO ALFONSO SOTO ROJAS, previamente identificado, actuando en representación de la parte accionante, presentó escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad del poder apud acta otorgada por la parte accionada en fecha 09 de febrero de 2017.
De igual manera, en fecha 21 de febrero de 2017, fue consignada diligencia por la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY JOSE LEÓN VILLABOS, mediante la cual indica que el poder apud acta, otorgado en fecha 09 de febrero de 2017, se circunscribe al juicio de actas, y por lo tanto, ratificaba el contenido del mismo.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2017, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictaminó lo que de seguida se transcribe:
(…Omissis…)
No obstante es de apreciarse del poder conferido en fecha 09 de febrero de 2017, que posee la estructura gramatical correspondiente a un poder general otorgado para la defensa amplia de los derechos de la parte demandada, por lo cual este Tribunal observa que el abogado suscribiente del poder debió ser más cuidadoso con relación a la forma material de la presentación o redacción del mismo, siendo este técnico jurídico y conocer de derecho; sin embargo, observa esta Juzgadora de las diligencias suscrita en fecha 21 de febrero de 2017 que la ciudadana ANDREA AÑEZ CASTILLO asistida por el abogado HENRY JOSE VILLALOBOS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.572 mediante la cual convalidan el poder otorgado, hace concluir a esta Juzgadora que el fin último del referido documento es la constitución de la representación jurídica con relación al presente procedimiento de Declaración de Unión Concubinaria, pues no es posible dar poder judicial general en un determinado juicio bajo la figura de apud acta y pretender utilizarlo mediante consignación en copias certificadas en otros tantos procesos.
Ahora bien, con relación a los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que el fin del poder otorgado en las actas en fecha 9 de febrero de 2017, era la defensa judicial de la parte demanda exclusivamente con relación al presente juicio y siendo que dicho poder cumple con los parámetros de certificación de identidad ejercidos por ante la Secretaria de este Tribunal conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se declara la valides del poder apud acta otorgado por la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO (…)
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El thema decidendum de la presente causa se circunscribe a la objeción realizada por la representación judicial de la parte actora, a la decisión proferida por el Juzgado a quo, por medio de la cual consideró valido el poder apud acta otorgado por la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO, a los abogados en ejercicio HENRY JOSE LEÓN PÉREZ y HENRY JOSE LEÓN VILLALOBOS, por cuando infiere la parte accionante que tal otorgamiento no cumplió con las formalidades jurídicos procesales contenidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, debe necesariamente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 152 de la Norma Adjetiva Civil, el cual prevé la institución adjetiva del poder apud acta, contendiendo tal instrumento regulativo lo siguiente:
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
En relación a los requisitos formales que debe estar revestido el otorgamiento de un poder apud acta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 noviembre de 1991 y que fuera reiterada en decisión del 10 de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra) estableció:
“...No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el Artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y dé fe de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el Secretario, por mandato de los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 eiusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el Artículo 7° del Código Procesal Civil, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
En consecuencia, si bien ahora el poder apud acta no tiene que ser inscrito en el libro de registro como preveía el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil derogado, el Secretario tiene que autorizarlo, dando fe de la identidad del otorgante.
El supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene su fundamento en los literales a) y b) del artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas, contenido en el Decreto Nº 1.393 dictado por la Presidencia de la República el 06 de enero de 1976 y publicado en Gaceta Oficial N° 30.956 del 05 de abril de 1976, los cuales atribuyen a los Notarios Públicos las facultad a instancia de parte autentica documentos e intervenir en su reconocimiento, y de registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias que se hagan en un expediente judicial.
En sintonía con lo antes expuesto, inteligencia este Juzgado Superior que las formalidades exigidas por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento del poder apud acta, no son otras que la verificación por parte del Secretario del Tribunal que la persona que confiere el referido poder, es efectivamente la persona que se identifica en el acta como otorgante, así como es su firma la estampada conjuntamente con la parte que confiere el poder, y la del abogado que la asiste. Reunido los requisitos establecidos por la norma in comento, es decir, que el mismo se haya otorgado en presencia del Secretario del Tribunal; y una vez verificado por éste que existe identidad lógica entre la persona que se dice otorgante, con la persona que efectivamente lo otorga; así como que está debidamente estampada su firma en el acta respectiva, se reputa el poder apud acta, validamente conferido.
Ahora bien, observa este Juzgador de las actas procesales remitidas, que en fecha 09 de febrero de 2017, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ y HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, antes identificado. Del referido acto procesal, igualmente verifica esta superioridad que al momento de su otorgamiento el secretario expuso: “La suscrita secretaria natural del tribunal certifica: Que el presente poder ha sido otorgado en su presencia por la ciudadana ANDREA CAROLIN AÑEZ CASTILLO (…)”. Acto seguido, procedió el referido Secretario a estampar su firma de manera conjunta con la parte otorgante y su abogado asistente. (Folio 15).
De lo expresado, se evidencia el cumplimiento de las formalidades exigidas por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del acto procesal ut supra narrado, se desprende el cumplimiento de los requisitos señalados en párrafos precedentes que determinan la legalidad del poder otorgado en las condiciones antes descritas. Así se establece.
En relación al punto de impugnación realizada por la actora, en cuanto a que “consignaron ante la Secretaria de este Tribunal, el día 09 de febrero de dos mil diecisiete (2017), un instrumento poder pretendiendo presentarlo como apud acta, sin embargo, del contenido del referido documento se evidencia claramente que este no especifica en ninguna de sus partes, que las facultades allí conferidas (…) son de forma exclusiva para su representación en todos los actos en todos los actos e incidencias que se deriven con ocasión DEL PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE ÚNION ESTABLE DE HECHO (…)”. Debe precisar este Tribunal que la naturaleza jurídica del poder apud acta, radica en el otorgamiento de facultades de representación, para actuar única y exclusivamente en el juicio en el cual se confiere, de allí deviene el aforismo en latín “apud acta”, el cual significa poder en el acta.
Tal criterio, ha sido incluso ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual establece “(…) el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido” Sentencia No. 2644, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente No. 00-2906, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 1120, de fecha 08 de julio de 2006, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente No. 06-0475.
Expuesto lo anterior, mal puede la representación judicial de la parte actora impugnar el poder bajo el supuesto de que, no se indicó en el mismo que las facultades otorgadas se circunscribían única y exclusivamente al juicio en el cual fue otorgado, cuando la naturaleza jurídica del poder apud acta, per se, comporta la acreditación del abogado para actuar como representante judicial en el juicio que se le otorgas las respectivas facultades.
En este sentido, habiendo constatado este Juzgado Superior la validez jurídica en el otorgamiento del poder objeto de análisis, conforme a la estructura normativa que se desprende del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y de igual manera, desechado el argumento de impugnación relacionado a la no indicación expresa de que operaba solo en el juicio en el cual fue otorgado; debe irremisiblemente esta superioridad declarar: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el representante judicial de la parte actora en fecha 02 de marzo de 2017, y por lo tanto, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado A quo, en fecha 22 de febrero de 2017. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el representante judicial de la parte actora en fecha 02 de marzo de 2017, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2017, en el juicio que por DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE URDANETA ALIZO, contra la ciudadana ANDREA CAROLINA AÑEZ CASTILLO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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