LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, por distribución de fecha 12 de diciembre de 2017, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.144.312, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…el Juez CUARTO de Primera Instancia (…) el 24 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por los demandados establecidas en el artículo 346 ord. 2º y 6° del Código de Procedimiento Civil que señala: la numeral 2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para compareces (sic) en juicio; y la numeral 6° el defecto de forma de la demanda por haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en el numeral 4° (…)”.
Que “…los sujetos de esta controversia judicial son: como parte demandante CASILDA ISABEL CHAVEZ MEJIA (…) quien demanda a ROBERT FONTENELLE FRANCES (…) y a los herederos universales del ciudadano JOSE ANTONIO FONTINEL QUINTERO (…)”.
Que “…los fundamentos de esta demanda de Litis Consorcio Pasiva que aduce la demandante (…) es el fraude procesal con exposición de los siguientes hechos”.
Que “…en el año 1190 instaló un Taller de Costura en un inmueble situado en la calle 65, signado con el No. 3D-71, sector Bartola, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…)”
Que “…el 29 de Abril (sic) de 2002 el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesusu (sic) Enrique Lossada y San Francisco e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de Robert Fontenelle Frances, quien demanda a José Antonio Fontinel France por incumplimiento de arrendamiento privado (…) El Tribunal DECLARA CON LIGAR la demanda de resolución de arrendamiento (…)”
Que “…la demandante de Fraude Procesal recurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) mediante MEDIDA INNOMINADA el Tribunal mantiene a Casilda Chávez en posesión del inmueble y de los bienes muebles (…)”
Que “…el 16 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) DECLARO INADMISIBLE la demanda por INEPTA ACUMULACIÓN. Subió en apelación ante el Juzgado Superior Primero (…) y confirmó la sentencia (…)”
Que “…la ciudadana Casilda Isabel Chávez Mejía demanda el Fraude Procesal aduciendo un interés jurídico actual que no tiene, por que el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil establece que para intentar la demanda se debe tener un interés jurídico actual (…) Aquí en esta controversia judicial, la demandante alega en su demanda que mantuvo con el ciudadano José Antonio Fontinel France, uniones estables de hecho, es decir, convivieron en concubinato”.
(…Omissis….)
Que “…El Juzgado Sentenciador CUARTO (…) al DECLARAR SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Legitimidad de la demandante o actora para estar en juicio, la cual debió demostrar su condiioón (sic) de Concubina con una Sentencia Definitivamente firme Mero Declarativa de concubinato (…)”.
(…omissis…)
Que “…Por las razones de hecho expresadas (…) es por lo que recurro por ante noble autoridad de este Tribunal, como en efecto lo hago, con representación dicha para solicitar el presente Amparo Constitucional con el ciudadano juez CUARTO de Primera Instancia (…) fundamentando el presente amparo Constitucional en los artículo 1, 2, 4, 5, 13, 15, 21, 23, 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los artículos de la Constitución, 27 (…) 21 (…) 49 (…) 51 (…) 257 (…) para que este Tribunal a su digno cargo restablezca la situación jurídica infringida (…)”.
Habiendo realizado una revisión exhaustiva del escrito de Amparo Constitucional, debe traer a colación este Juzgado Superior en sede constitucional, lo estatuido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que de seguida se transcribe:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Negrilla del Tribunal).
Del artículo ut supra citado, evidencia este Órgano de Jurisdiccional que dentro de los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, se encuentra la identificación suficiente del poder conferido al profesional derecho que se dice representante judicial de la parte presuntamente agraviada.
En este sentido, tal y como se dijo de manera previa, de una revisión profunda del escrito de solicitud de Amparo, no se evidencia por un lado que la representación judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.566, haya indicado de manera suficiente la identificación que le faculta para el ejercicio de la presente querella, así como tampoco se evidencia la consignación en actas del referido poder en el cual se pueda constatar las facultades aludidas por éste en el escrito introductorio de amparo.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificado en sentencia No. 1496, explanada por la referida Sala en fecha 17 de julio de 2007, y posteriormente en fecha 26 de abril de 2016, mediante decisión No. 285, el cual establece:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.”.
En este sentido, en concordancia con el criterio ut supra citado, al no evidenciar este Juzgador Superior la identificación expresa del poder conferido por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, al abogado antes referido; así como tampoco se observa la consignación en actas del poder en cuestión, es por lo que este Tribunal de Segunda Instancia por aplicación de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte accionante en amparo ampliar el contenido dispuesto en su escrito introductorio, en cuanto a la identificación suficiente del poder del cual emana las facultades conferidas a su representación judicial, requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 18 eiusdem; y de igual manera, se ordena la consignación en actas del poder antes referido. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes expuesta, este Juzgado Superior considera imperativo la notificación de la parte querellante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
El artículo antes mencionado, ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), mediante el cual estableció la referida Sala lo siguiente:
“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:
“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)
En correspondencia con el criterio antes citado, debe tal y como se aludió de manera previa, de manera irremisible este Juzgado Superior en sede constitucional ordenar la notificación del abogado que se dice, representante judicial del ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, identificado en actas, para que dentro del lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, proceda a realizar la subsanación del escrito de solicitud de amparo, conforme a lo indicado, so pena de declararse inadmisible la presente querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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