LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2017, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2017, por el profesional del derecho RENE MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.721, actuando en representación de la parte querellada, ciudadana MARÍA OFELIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.301.593, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, en contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.382.615, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, antes identificada.
Revisada las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior procede a resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sin antes hacer las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…desde el año 2010 arrendé a la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ,…un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5B, en el piso 5 del edificio “EL REFUGIO” ubicado en la avenida 3G con calle 65, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y dicho arrendamiento fue renovado el día 25 de julio del año 2011 por un periodo de 6 meses, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, el cual quedo inserto bajo el número 14, tomo 83, en los libros de autenticaciones que lleva esa notaria.”
Que, “vencido ese segundo contrato, y con el advenimiento de la nueva Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, no fue posible renovar el contrato de arrendamiento por cuanto se necesitaba una autorización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), continuó así la relación arrendaticia…..”
(…Omissis…)
Que, “Es en noviembre del 2016 que recibió una citación de la SUNAVI con motivo del inicio del procedimiento previo a la demanda de desalojo…”
Que, “Llegado el día 16 de febrero de 2017 se celebró la audiencia conciliatoria en la SUNAVI, en la cual no se pudo llegar a acuerdo alguno y la misma acordó el acceso a la vía judicial.”
Que, ”salí de mi casa de habitación, plenamente identificada, el día dos (2) de agosto del presente año cerca de las 7 de la mañana a laborar y retorne a las cuatro (4) pm, en compañía del ciudadano José Villalobos sorpresa cuando introduzco la llave en la reja del apartamento y esta no abre, la arrendadora acompañada por varias personas mas (sic), abrió la puerta interna y a través de la reja me dijo que no volvería a entrar porque ella cambio los cilindros, le comunique que ella no podía hacer eso, que yo tenía todas mis pertenencias personales ahí y que yo era el poseedor legítimo del inmueble, la ciudadana respondió que no le importaba y pude observar que tenía en la sala todas mis pertenencias tiradas y se negó a entregármelas. Ahí tengo toda mi ropa, zapatos, cepillo de diente, mis documentos de trabajo, mi cedula de identidad, mi pasaporte, dinero en efectivo y algunos bienes muebles, los cuales mantiene secuestrados la ciudadana María Ofelia Soto Márquez.”
Que, “Tal actuación ejecutada por la citada ciudadana viola mis derechos consagrados en nuestra vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la posesión de la vivienda, el derecho a la inviolabilidad de la vivienda…”
(…Omissis…)
Que, “Tengamos en cuenta entonces que los hechos aquí denunciados sucedieron en fecha 2 de los corrientes y que desde ese día hasta hoy transcurrieron exactamente 15 días, de los cuales solo 8 fueron días hábiles en la jurisdicción ordinaria, con motivo de las vacaciones judiciales.”
Que, “Al analizar la vía judicial ordinaria y los hechos planteados estamos frente a un despojo de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, motivo por el cual un interdicto restitutorio según lo establecido en el artículo 783 del código civil habría sido la vía ordinaria de obtener la restitución del bien…”
(…Omissis…)
Que, “….analizando el tiempo necesario para la preconstrucción de las pruebas necesarias para un interdicto restitutorio y el hecho de que los lapsos mínimos para la introducción de la causa, admisión, constitución de la garantía, decreto de la restitución, comisión a un tribunal de municipios, fijación del acto de ejecución y restitución efectiva de la posesión, tenemos que habría excedido con creces el lapso de 8 días de despacho que con motivo de las vacaciones judiciales era el tiempo disponible entre el despojo y el inicio de las mismas.”
Que, “Es por todas estas consideraciones que el único medio idóneo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida es la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a la vista de las violaciones de los derechos a la vivienda, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, y contra una vía de hecho de un particular totalmente aberrante.”
(…Omissis…)
Que, “Se violentó igualmente el contenido del artículo 82 de la constitución nacional que expresamente consagra el derecho a la vivienda y es del tenor siguiente:…”
(…Omissis…)
Que, “El debido proceso y el derecho a la defensa van de la mano por cuanto la existencia de un proceso llevado a cabo con fiel cumplimiento de la constitución y las leyes garantiza el derecho a la defensa”…Que “La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 de la Carga Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas la actuaciones judiciales y administrativas.
(…Omissis…)
Que, “…que la citada ciudadana violo mis derechos al debido proceso y a la defensa al tomar la querellada la justicia por mano propia, razón por la cual debe ser declarado con lugar el presente amparo.
Que, “Promuevo, produzco y opongo en esta acto el contrato de arrendamiento firmado en fecha 25 de julio de 2011 por ante la notaría cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia que quedó inscrito bajo el número 14 tomo 83 de los libros de autenticaciones que lleva ese despacho, todo esto con la finalidad de probar la existencia de la relación arrendaticia existente entre la demandada y mi persona.”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto copia de la boleta de notificación librada al efecto de acudir a la audiencia de conciliación ante el SUNAVI y del acta de la audiencia de conciliación celebrada ante la SUNAVI en fecha 16 de febrero hogaño, en la cual no se pudo llegar a ningún acuerdo y se acordó el acceso a la vía judicial, esto a los fines de demostrar que continúo siendo el arrendatario y ocupante legítimo del inmueble in comento…”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto los recibos de las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio a los fines de demostrar no sólo otro incumplimiento del contrato de arrendamiento y de la ley que regula la materia que le impone estas cargas a la arrendadora, sino además de abundar en la prueba que de hecho soy el poseedor legítimo del inmueble.
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto copia de mi Registro de Información Fiscal (RIF), a los fines de demostrar que al menos desde el 8 de noviembre de 2011 mi domicilio fiscal ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria es en efecto el apartamento objeto del arrendamiento.”
Que “Promuevo, produzco y opongo en este acto copia certificada del documento de propiedad del inmueble el cual se encuentra inscrito en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo en fecha 15 de octubre de 1993, bajo el número 35 tomo 6 protocolo primero, con este documento pretendo probar la titularidad de la propiedad del inmueble …”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto copia certificada del documento de condominio del edificio EL REFUGIO, con el cual pretendo probar igualmente que fui yo quien realizó todas las gestiones necesarias para la autenticación de un nuevo contrato de arrendamiento que se adecuara a la nueva ley.”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto la constancia del código catastral que fuera expedida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 26 de agosto de 2015, esto abunda a la ya patente relación arrendaticia y ocupación legítima.”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto el recibo original del recibo de servicios municipales de fecha 21 de agosto de 2015 que de nuevo prueba que soy yo quien costea todos los gastos del inmueble que ha sido abandonado por la propietaria.”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto impresión del correo electrónico enviado por el sistema automatizado del SUNAVI, de fecha 14 de julio de 2015 con el cual fui yo mismo quien registró el arrendamiento antes ese organismo por la dejadez e irresponsabilidad de la propietaria.”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto copia de las transferencias realizadas al condominio del edificio EL REFUGIO, tanto de mi cuenta personal como de la cuenta de la sociedad mercantil Air Calidad, C.A.,…. de la cual soy accionista y cuyo documento constitutivo no produzco en este acto por cuanto se encuentra en el referido apartamento.”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto las facturas emitidas por el Hotel Euro donde he tenido que permanecer desde la desocupación arbitraria que he sufrido.”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto las facturas del servicio de televisión por cable de los meses mayo, junio y julio a los fines de abundar en la prueba de la posesión actual sobre el inmueble.”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto justificativo de testigos evacuado por ante la notaría pública décima del municipio Maracaibo a los fines de crear la presunción grave sobre la posesión y el despojo ocurridos y promuevo los testigos a los fines de rendir testimonio ante usted.”
Que, “Promuevo, produzco y opongo en este acto la inspección extrajudicial realizada por la notaría pública décima del municipio Maracaibo con su memoria fotográfica a los fines de acreditar la presunción grave del despojo y que existe alguna otra persona habitando dentro del inmueble.”
Que, “Como órgano de prueba testimonial promuevo al ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número 17.231.571, de este domicilio…”
Que, “Como órgano de prueba testimonial promuevo al ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS BARRERA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad número 12.945.094, domiciliado en el edificio “EL REFUGIO”, distinguido con la nomenclatura municipal 3F-55, piso6, apartamento 6D, ubicado en la avenida 3G con calle 65, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia…”
Que, “Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos que ocurro ante usted a intentar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MÁRQUEZ….”
De actas se evidencia, que la presente Acción de Amparo fue declara inadmisible en fecha 17 de agosto de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No obstante en fecha 25 de septiembre de 2017, este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte quejosa en fecha 17 de agosto de 2017, procedió a declarar admisible la presente acción, arguyendo lo que de seguida se transcribe:
“Por lo antes expresado, considera quien decide, dado que el Juez actuando en sede Constitucional puede avistar la presunta existencia de lesiones a derechos fundamentales, más allá de aquellas denunciadas por el quejoso; y dado que la presente tutela de protección de derechos y garantías esenciales no se encuentra subsumida en ninguna de las estructuras contingentes previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido de las argumentaciones advertidas ut supra, la queja constitucional in examine debe ser admitida y tramitada a través del procedimiento sumario y contradictorio respectivo, es decir, no de manera in limine, para que sea verificado si realmente se produjo con lo denunciado una lesión a los derechos sustanciales del quejoso, así como un agravio al Texto Constitucional, cuya protección objetiva conforma una de las dimensiones del amparo.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponde se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, en fecha 17 de agosto de 2017, debidamente asistido por el abogado YGOR RAFAEL REYES FERNÁNDEZ, y por lo tanto REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido que se declara ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano MARIO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARIA SOTO MÁRQUEZ, en consecuencia se ordena al Juzgado de Primera instancia ADMITIR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.”.
En fecha 05 de octubre de 2017, el Juzgado a quo, admitió la presente querella constitucional, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, y de igual manera la notificación de la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, en su cualidad de querellada, a los efectos de celebrarse la audiencia constitucional una vez y conste en actas la notificación de las partes de éstos.
En sintonía a lo antes expuestos, notificadas todas las partes en la presente causa, procedió el Tribunal de Primera Instancia en fecha 16 de octubre de 2017, a fijar la Audiencia Constitucional de Amparo, para el día 19 de octubre de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del quejoso ciudadano MARIO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, con la asistencia del abogado FRANCISCO BRICEÑO, el primero antes identificado, y el segundo venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.610. De igual manera, se constató la comparecencia de los abogados ALFREDO CASTEJON y RENE MENDEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.728 y 77.721, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte querellada.
Por último, se dejó constancia de la comparecencia del Dr. FRANCISCO FOSSI, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo en materia de Protección de Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De los argumentos planteados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la Audiencia de Amparo.
Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la Audiencia de Amparo que, en fecha 02 de agosto de 2017, se disponía a entrar al apartamento objeto de arrendamiento, signado bajo el No. 5B del Edificio El Refugio, lo cual resultó imposible toda vez que, al tratar de abrir la puerta multilock, constató que la cerradura fue cambiada. Aseveró que, por “máximas de experiencias”, no pudo haber sido otra persona que sustituyese tal cerradura que la ciudadana MARIA OFELIA SOTO, por cuanto es requerido tener una copia de las llaves de la puerta a los efectos de realizar el respectivo cambio de cerraduras. De igual manera, arguye que tal conducta trajo como consecuencia que su representado no podía en primer lugar hacer uso del derecho de posesión derivado del contrato de arrendamiento celebrado con la parte presuntamente agraviante, así como de igual forma no tenía acceso a sus pertenencias personales, y otros bienes que se encontraban dentro del inmueble en cuestión, afirmando así que estaba “prácticamente en la calle”.
Así las cosas, continuo alegando la representación judicial de la parte accionante que, tal conducta de la presuntamente agraviante trajo como consecuencia jurídica la violación de derechos constitucionales tales como el derecho a la vivienda, a la propiedad, al debido proceso; por otra parte, la violación a la garantía de tutela judicial efectiva, en virtud que en lugar de acudir la parte accionada a la jurisdicción civil a los efectos de tramitar el respectivo desalojo de vivienda, decidió acudir a vías de hecho, violentando así, la relación jurídico contractual que unía a las partes desde el año 2010.
Como ultimo punto, solicitó la representación judicial de la parte agraviante, la declaratoria con lugar de la acción de amparo, y por lo tanto, se ordenara la restitución del inmueble objeto de despojo.
De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte agraviante en la Audiencia de Amparo.
La representación judicial de la supuesta parte agraviante en la Audiencia de Amparo, se limitó a indicar que al existir un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sometidas a la presente relación jurídico contractual, la acción de amparo constitucional no era la vía pertinente para resolver los hechos planteados por la parte accionante, y a tales efectos, debía la parte presuntamente agraviada acudir a la vía ordinaria a través del ejercicio de una querella interdictal, motivo por el cual, solicitó al Tribunal la declaratoria de sin lugar de la tutela constitucional interpuesta.
De la intervención realizada por el representante del Ministerio Público en la Audiencia de Amparo.
La representación del Ministerio Público en la oportunidad prevista para su intervención en la Audiencia de Amparo, alegó que la parte agravia no disponía de otro mecanismo procesal que la acción de amparo, para la restitución de la situación jurídica infringida, hechos que además no fueron en ningún momento negados por la parte agraviante, y toda vez que la parte agraviada no ha tenido acceso a sus bienes personales, se hacia imperativo la declaratoria con lugar de la acción interpuesta, en virtud de la privación ilegitima de la posesión del inmueble, derivado del contrato de arrendamiento celebrado por las partes.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de octubre de 2017, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la presente acción de amparo, con base a lo siguiente:
“A tal respecto, dicha garantía constitucional fue infringida por la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, ya que al despojar ilegal y arbitrariamente al ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, de la posesión legitima del apartamento singularizado anteriormente, y no acudir a la vía legal correspondiente, se evidenció que la mencionada ciudadana intento vías de hechos o “la justicia por su cuenta”, y no cumplió con la tramitación procesal ante la Jurisdicción Civil Ordinaria para llevar a cabo el Juicio que por Desalojo alegando cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la regularización y control de de los arrendamientos de vivienda (…)
En derivación, con fundamento en la legislación, doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, y especialmente sobre el acervo probatorio presentado, esta Sentenciadora concluye en la declaratoria CON LUGAR de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL (…) y se ORDENA a la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, restituir al ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, la posesión del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5B, ubicado en el piso 5 del edificio El Refugio situado en la avenida 3G con calle 65, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio (sic) Autónomo de Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…)”
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgador, que dentro del lapso establecido por el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, la parte apelante no presentó ni por si no por medio de apoderado judicial, escrito contendiente de los fundamentos para el ejercicio de la presente actividad recursiva.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI FERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio YGOR REYES FERNÁNDEZ contra la ciudadana MARÍA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, todos anteriormente identificados. Motivo por el cual, esta superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.
IV
DE LAS PRUEBAS
1. Copia certificada del documento de condominio del edificio EL REFUGIO, registrado por ante la Oficina Publica de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 46, tomo 32, Protocolo primero de fecha 21 de junio de 1993. Folios 42 al 76.
Observa este Juzgador que la presente documental versa sobre copia certificada de un documento público, allegada a las actas conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual debe atribuírsele el valor probatorio conferido en el artículo 1.357 del Código Civil, reservando este Tribunal su apreciación para un punto más delante de esta motiva del fallo. Así se establece.
2. Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 25 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el número 14, tomo 83 de los libros respectivos, entre los ciudadanos MARIA SOTO y MARIO UZCATEGUI. Folios 24 al 33.
Evidencia este Juzgado Superior que, la anterior documental fue allegada al proceso conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, debe conferírsele el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, reservándose su apreciación probática para un punto más delante de la motiva del fallo. Así se determina.
3. Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción de amparo, inscrito en el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 1993, bajo el número 35, tomo 6, protocolo primero. Folios 34 al 41.
Si bien de actas se desprende que la representación judicial de la parte querellada rechazó las pruebas promovidas por la parte quejosa, no es menos cierto que tal rechazo fue planteado de forma genérica, sin emitir ningún argumento de carácter especifico que permita dilucidar a este Juzgado el motivo al cual se debe tal desconocimiento; razón por la cual, aun cuando la presente documental versa sobre copia simple de documento público, el cual puede ser objeto de impugnación, mal puede este Órgano de Segunda Instancia tomar como valido el desconocimiento efectuado por la querellada de autos; por lo que se le atribuye valor probatorio, y se reserva su apreciación para un punto más adelanta de la motiva del fallo. Así se establece.
4. Copia simple de constancia de Código Catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de Maracaibo, en fecha 26 de agosto de 2015. Folio 95.
5. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano Mario Uzcategui. Folios 99 y 100.
De las anteriores instrumentales, se desprende que versan sobre copia simple o reproducciones fotostáticas de documentos administrativos, y por ende, no pueden ser allegados al proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no tratarse de reproducciones mecánicas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido como tal; motivo por el cual, deben desecharse del acervo probatorio. Así se establece.
6. Copia simple de boleta de notificación librada por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Viviendas y acta de la audiencia de conciliación celebrada de fecha 16 de febrero de 2017, las cuales fueron consignadas nuevamente en la Audiencia Constitucional en copia certificada. Folios 102 al 106 y 178 al 181.
Al ser presentada la prueba in examine en copia certificada, debe conferirle este Juzgado de Alzada el valor probatorio, toda vez que fueron allegadas al proceso conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su apreciación para un punto más delante de la motiva del fallo. Así se establece.
7. Copia de impresión del correo electrónico enviado por el sistema automatizado del SUNAVI, de fecha 14 de julio de 2015. Folio 101.
La anterior documental, al no haber sido acompañada con la experticia informática respectiva que generara en este Juzgado Superior plena certeza de la autenticidad de la misma, debe imperativamente desecharse del acervo probatorio. Así se establece.
8. Copias Simples de recibos de pagos emanados del Condominio “El Refugio”, signado bajo los Nos. 4490 y 4496, así como copia simple de aviso de cobro de fecha 28 de septiembre de 2016. Folios 96 al 98
9. Copias simples de recibos de las cuotas ordinarias y extraordinarias del condominio. Folios 107 al 109.
10. Copia Simple de soporte de pago signado bajo el No. 7870158, de fecha 08 de agosto de 2017. Folio 113.
11. Copias simples de transferencias realizadas al condominio del edificio EL REFUGIO. Folios 110 al 112.
Las anteriores documentales, versan sobre aquellas pruebas que no pueden ser allegadas al proceso en reproducciones fotostáticas conforme al artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil; motivo por el cual, deben desecharse del acervo probatorio. Así se establece.
12. Facturas originales Nos. 015859 y 015860, emitidas por el Hotel Euro, C.A. Folios 19 y 20.
13. Copias simples de facturas del servicio de televisión por cable, emanados de la empresa INTER, de los meses mayo, junio y julio de 2017. Folios 114 al 119.
Al emanar la primera instrumental antes descrita de un tercero ajeno al proceso, debía necesariamente ser ratificada conforme las reglas dispuesta en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe desecharse del material probatorio en la presente causa; y en cuanto la reproducción fotostática indicada en el punto 13 antes visto. Así se establece.
14. Original de inspección extrajudicial, evacuada por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo de fecha 14 de agosto de 2017. Folios 77 al 89.
Evidencia este Juzgado Superior, que la anterior inspección ocular fue promovida conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.428 del Código Civil, aunado a que este Órgano de Segunda Instancia es del criterio que tal medio probatorio no debe ser ratificado en sede judicial; motivo por el cual, este Tribunal le otorga valor probatorio, reservándose su apreciación para un punto más delante de esta motiva del fallo. Así se determina.
15. Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo de fecha 09 de agosto de 2017, de los ciudadanos JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO y JUAN CARLOS CASTELLANOS BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.231.571 y 12.945.094. Folios 90 al 94.
De las actas procesales se desprende que los prenombrados ciudadanos fueron igualmente promovidos y evacuados durante la Audiencia Constitucional, lo cual al momento de interrogar al ciudadano JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, manifestó su relación de amistad con la parte accionante, lo que condujo al Juzgado de la causa desestimar las declaraciones por él efectuadas; motivo por el cual, imperativamente, debe este Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ratificar la desestimación realizada por el a quo.
En relación al testimonio emanado por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANOS BARRERAS, al constatar este Juzgado Superior que del mismo no emana contradicción alguna, y al no estar inmiscuido en ningunas de las causales de inhabilidad, este Tribunal le otorga valor probatorio, y se reserva su apreciación conforme a las reglas dispuestas en el artículo 508 de la Norma Adjetiva Civil, para un punto más delante de esta motiva del fallo. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, este Órgano Jurisdiccional actuando en Segunda Instancia en Sede Constitucional, observa:
La presente tutela de carácter constitucional versa sobre la presunta violación del derechos fundamentales alegada por el quejoso, ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI, contra la ciudadana MARIA OFELIA SOTO, específicamente, la parte accionante adujo el menoscabo de derechos constitucionales tales como: el derecho a la vivienda, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho de propiedad y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 82, 47, 49 y 115 del Texto Político Fundamental.
Alega la parte accionante en amparo que, en fecha 02 de agosto del año 2016, sufrió un presunto despojo arbitrario del inmueble sobre el cual detenta un derecho de posesión, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en el año 2010, con la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, que tiene como objeto un apartamento distinguido con el número 5B, en el piso 5 del edificio EL REFUGIO, ubicado en la avenida 3G, con calle 65 de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Despojo que además, alude la parte actora no sólo materializó la violación del derecho de tenencia precaria sobre la cosa objeto de contrato, sino que le referida ciudadana presuntamente le había impedido el acceso a sus partencias personales, las cuales se encontraban dentro del inmueble descrito.
En sintonía con lo antes expuesto, evidencia este Juzgador que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, la representación judicial de la parte quejosa ratificó cada uno de los puntos alegados en el escrito introductorio de amparo, y antes precisados por este Órgano de Segunda Instancia. Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada se limitó a indicar que la presente querella tuitiva de derechos fundamentales, no era la vía idónea a los efectos de restituir la situación jurídica alegada por la actora; toda vez que existía el mecanismo ordinario previsto por el legislador el Norma Adjetiva Civil, para que la parte que se dice agraviada activara el aparato jurisdiccional, observándose por lo tanto, la no contradicción de los hechos denunciados por el quejoso de autos.
En este sentido, habiendo precisado este Juzgador los hechos sobre los cuales fue motivado el ejercicio de la presente acción de amparo, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el cual prevé lo que a continuación se transcribe:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
El artículo ut supra citado, debe ser concatenado de manera imperativa con la norma prevista en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”.
De las normas antes descritas colige este Sentenciador que, la acción de amparo es el mecanismo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías reconocidas en el texto Político, aún en aquellos supuestos que no hayan sido expresamente regulados por la propia Carta Magna, y que sean inherentes a la condición humana y al valor dignidad humana, o bien hayan sido reconocidos por los instrumentos normativos internacionales en materia de derechos humanos y fundamentales.
En relación a lo antes expresado, debe destacarse que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional radica en la doble dimensión de carácter proteccionista que emana de la misma, por cuanto desde un punto de vista subjetivo va dirigida a proteger derechos de rango constitucional que han sido infringidos o amenazados de agravio, que aún cuando no han sido reconocidos de manera expresa por la propia estructura normativa, de conformidad con el principio de progresividad y primacía de los derechos humanos, previsto en los artículos 22 y 23 de la Constitución, son igualmente objeto de tutela a través de la figura procesal in commento. Asimismo, la acción de amparo constitucional tiene una dimensión proteccionista de carácter objetiva, toda vez que va dirigida a garantizar la vigencia práctica, y por ende, material del propio Texto Político Fundamental.
Planteado lo anterior, debe este Órgano de la decisión en Sede Constitucional, pasar al estudio de las actas que conforman el expediente, a los efectos de dilucidar si hubo o no el menoscabo de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa en el escrito introducctorio de la presente tutela constitucional.
En relación al derecho de vivienda aludido por la parte actora, el cual fue menoscabado a su decir, en virtud de la transgresión del derecho de posesión que detenta sobre el inmueble objeto de despojo, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la parte accionada, debe aclarar este Tribunal de Alzada que si bien, el derecho de posesión no se encuentra configurado en ninguna de las normas contentivas del Texto Político Fundamental, no es menos cierto que, tal y como infirió el Juzgado recurrido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por medio de sentencia No. 881, de fecha 29 de mayo de 2001, expediente No. 01-0570, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció lo que de seguida se transcribe:
“En segundo lugar, respecto de la afirmación realizada por el a quo, según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (Cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona, Marcial Pons, 1998, p.272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
En sintonía con el criterio antes expuesto, aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no reconozca la posesión como un derecho constitucional, no es menos cierto que tal institución jurídica civil, regulada en el artículo 771 de la Norma Sustantiva en la materia, ofrece seguridad jurídica en el sentido que, en aquellas relaciones jurídicas contractuales de las cuales emanen el derecho de poseer, así sea de manera precaria una cosa, éstas no puedan ser disueltas de manera arbitraria, sin que exista un procedimiento que garantice al poseedor el ejercicio efectivo de su derecho de tenencia. En ese sentido, aún cuando se insiste, el presente derecho no está expresamente regulado por nuestra Carta Magna, lo cierto es que el mismo nutre de contenido, o bien coadyuva a la materialización del derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 del Texto Político Fundamental, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.”.
En este sentido, resulta pertinente acotar que no es sólo a través del derecho de propiedad que se materializa el ejercicio del derecho de vivienda, por cuanto, es ineludible afirmar que el ejercicio del mismo también se configura a través de la celebración de contratos que tengan como objeto la cesión del uso y goce de un inmueble destinado a vivienda, motivo por el cual el legislador ha creado cuerpos normativos tendentes a la protección del arrendamiento, como institución jurídica que garantiza el ejercicio del derecho fundamental a la vivienda, tantas veces mencionados a lo largo de la presente motiva. Tanto es así, que el Estado en aras de brindar protección al débil jurídico en tales contratos, ha promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 6 de mayo de 2011, el cual tiene como objeto obstaculizar la desocupación arbitraría de aquellos inmuebles donde existan figuras jurídicas contractuales, de la cuales emanen el derecho de posesión sobre la cosa objeto de despojo.
En correspondencia con lo antes expuesto, del acervo probatorio aportado por la parte quejosa y valorado previamente por este Tribunal, se aprecia el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de julio de 2011, entre las partes sometidas a la presente querella constitucional, el cual tiene como objeto dar en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento marcado con el No 5B, situado en el edificio EL REFUGIO, en la calle 65Ñ No. 3F-55, de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo estado Zulia. De tal documental se evidencia, el derecho de posesión que detenta la parte agraviada sobre el inmueble objeto de desocupación, configurándose por lo tanto el referido accionante, dentro del marco subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Folios 24 al 33.
En relación a lo antes expresado, en el supuesto que se pretenda desalojar a uno de los sujetos debidamente amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe iniciarse de manera primigenia el procedimiento administrativo que habilite a las partes en el caso de no mediar conciliación, a dirigirse a la vía judicial, tal como lo prevé el artículo 5 eiusdem, el cual dispone:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Como se observa, de Decreto Ley in commento emana la restricción de los desalojos arbitrarios o forzados de inmuebles destinados a viviendas, como se puede colegir del contenido regulado en su artículo 4° eiusdem, el cual establece lo que a continuación se trae a colación:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de lo procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”.
Planteado lo anterior, y no habiendo negado durante el decurso del presente procedimiento sumario la parte agraviante los hechos denunciados por la quejosa en su respectiva solicitud de amparo, por cuanto su representación judicial se limitó a indicar la no idoneidad o inconducencia de la acción ejercida, debe tener como cierto este órgano jurisdiccional el derecho de posesión alegado por el accionante sobre el inmueble objeto de despojo, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que no cabe duda en afirmar que la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, hizo uso de vías de hechos para despojar al querellante en amparo del inmueble objeto de contrato arrendaticio respectivo; produciendo por lo tanto, la violación del derecho de vivienda previsto en el artículo 82 del Texto Político Fundamental, en virtud de las consideraciones antes enunciadas por este Juzgado Superior. Así se establece.
Situación que además, tal y como alude la parte quejosa no sólo ocasionó el menoscabo del derecho antes enunciado, además, tuvo como consecuencia directa la transgresión de derechos igualmente reconocidos en el Texto Político, tales como el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad, regulados en los artículos 47, 49 y 115 de nuestra Carta Magna.
En ese sentido, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “…el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”. Por ende, las acciones empleadas por la parte accionada en fecha 02 de agosto de 2017, en el entendido como se estableció previamente, el contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas tienen como propósito garantizar el derecho plasmado en el artículo 82 eiusdem, que dispone: “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura (…)”; lo cual hace que la conducta desplegada por la agraviante propiciara, igualmente, la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes citado, en la oportunidad que el acceso al respectivo inmueble le fuere obstaculizado al quejoso, esto sin que mediara autorización expresa de un Tribunal, acudiendo como se dijo anteriormente, a vías no reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano. Por lo anterior, se considera con las antes descritas actuaciones, menoscabado el derecho constitucional in examine. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, en el contexto de lo denunciado en actas, se observa de las vías de hechos empleadas por la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, identificada en autos, una conducta manus militaris no amparable por el derecho; por cuanto tal y como se adujo de manera previa, la parte quejosa se encontraba tutelada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de julio de 2011, que entre otros aspectos, prevé el agotamiento de la vía administrativa que habilitara el acceso a la vía judicial, tal y como efectivamente se había tramitado, según se aprecia de las copias certificadas donde reposa el agotamiento administrativo por ante la SUNAVI (folios 178-181). Lo que habilitaba a la ciudadana antes referida a iniciar el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; acción judicial que omitió; procediendo a través de mecanismos no previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, se insiste, a procurarse el derecho por sus propias manos, arrojando como consecuencia la violación de la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así se establece.
Precisado lo anterior, y en virtud de considerar inoficioso el verificar la lesión de otros de los derechos denunciados en la solicitud de amparo, pues, basta con que se demuestre el agravio a uno solo de los derechos alegados en dicho escrito, por lo que habiéndose probado en autos las violaciones de los derechos constitucionales a la vivienda, la inviolabilidad del domicilio y la garantía del debido proceso denunciadas por la parte quejosa en su escrito introductorio; irremisiblemente, debe este Juzgado Superior actuando en sede en amparo, declarar en la dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte agraviante, en fecha 1° de noviembre de 2017; y en consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2017. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 1° de noviembre de 2017, por el profesional del derecho RENE MENDEZ ALVARADO, actuando en representación de la parte agraviante, ciudadana MARIA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, plenamente identificados en las actas procesales.
2.- SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2017, en la acción de amparo constitucional que sigue el ciudadano MARIO ALEJANDRO UZCÁTEGUI, contra la ciudadana MARIA OFELIA SOTO MÁRQUEZ, ambos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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