LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.619
I
INTRODUCCIÓN
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.211.678, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.933.140, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ALBERTO GÓMEZ MOLINA Y RAFAEL DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.988, 48.417 y 87.742, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RUTH CALDERÓN MEDINA y YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.906 y 40.635, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de CUMPPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, plenamente identificadas en actas. Lo anterior, motivado a la apelación interpuesta el día veinticuatro (24) de abril de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha veintiuno (21) de abril de 2017.
II
ANTECEDENTES
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, asistida por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, y presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, todos antes identificados, basando su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1259, 1269, 1474 y 1488 del Código Civil. La actora acompañó con el libelo los documentos que consideró pertinentes.
Por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a estimar la demanda y su valor equivalente en unidades tributarias, y a producir el original del documento contentivo del contrato de opción de compra de fecha nueve (09) de diciembre de 2014.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, la parte demandante de autos, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, mediante diligencia procedió a estimar el valor de la demanda y manifestó que el original del documento solicitado se encuentra en las oficinas del Banco Mercantil.
En fecha cinco (05) de agosto de 2015, el Tribunal de la causa, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, instó a la parte accionante a esclarecer el monto de la estimación en unidades tributarias de la demanda.
En fecha siete (07) de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, procedió a estimar la demanda en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000), equivalente a DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666,66 U.T.).
Seguidamente, conforme al auto de fecha doce (12) de agosto de 2015, el juzgado ad quo admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a que conste en actas su citación, a los fines de la celebración de acto de contestación de la demanda.
Una vez cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la parte demandante, y al mismo tiempo plantearon reconvención de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2015.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida, formuló contestación a la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada.
Posteriormente, la Secretaria del Juzgado ad quo dejó constancia que la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas el día nueve (09) de diciembre de 2015 y a su vez, que la parte demandada reconviniente consignó escrito promocional de pruebas el día quince (15) de diciembre del mismo año.
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa, por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el Tribunal de instancia, los agregó a los autos y, posteriormente, proveyó sobre su admisión en fecha 12 de enero de 2016.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, el juzgado del conocimiento de la causa, dictó y publicó sentencia declarando “CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por la ciudadana MARISOL MIQUELENA, en contra de la ciudadana NEIDA PAZ”, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a realizar todas las gestiones necesarias para efectuar la tradición legal y el traspaso de la propiedad del inmueble identificado en autos a la parte actora. Asimismo, declaró “SIN LUGAR la reconvención por Nulidad de Contrato, propuesta por la ciudadana NEIDA PAZ, en contra de la ciudadana MARISOL MIQUELENA, plenamente identificadas en actas, e IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda efectuada.”
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, la apoderada de la parte demandada ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, no obstante, el Tribunal ad quo procedió a realizar el cómputo procesal respectivo a fin de determinar la oportunidad para oír el recurso de apelación y, en esa labor, constató de los lapsos discurridos que la decisión que resolvió el fondo del asunto fue publicada extemporáneamente, toda vez que el término para su proferimiento de manera tempestiva vencía el día veinte (20) de abril de2017 y no en fecha veintiuno (21) de abril de 2017, cuando en efecto fue dializada, en virtud de lo cual ordenó la notificación de las partes.
A tal efecto, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2017. Por su parte, la apoderada de la parte demandada, en fecha cinco (5) de junio de 2017, se dio por notificada y a su vez, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2017, remitiendo de ese modo las presentes actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Por distribución efectuada en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha seis (06) de julio de 2017.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, oportunidad para el acto de Informe, solamente la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, sin observaciones de la demandante. En el mencionado escrito de informe expresó:
“En fecha 24 de Abril de 2017, Apelamos de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Abril de 2017, por disentir en el contenido de la misma, en cuanto a que el instrumento principal de la acción, es decir el original del documento privado de opción de compra-venta, nunca formo parte de las actas del expediente. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite determinar el valor probatorio de la copia simple del instrumento Público, o Privado Reconocido, o tenido legalmente por reconocido. En el presente caso el instrumento no es Publico, ni privado reconocido, ni tenido por reconocido, por lo tanto dicho instrumento no pudo ser presentado como fundamento de la acción en ninguna otra forma que no fuese su original, siendo así el Juez no debió valorarlo. Ademas (sic), dicho documento es el instrumento fundamental de la pretensión, y el Principio de Preclusión Procesal exige que ese instrumento siendo privado debe ser presentado o con la demanda, Articulo 340, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, o si el demandante puede elegir alguna excepción del Artículo 434 del mismo código, se debe presentar con el escrito de promoción de pruebas como es el caso de marras, la parte actora indico al tribunal que ese instrumento estaba en poder del Banco Mercantil, y ciertamente cuando lo promovió, lo hizo a través de la prueba de informes numeral segundo de su escrito de pruebas, en el cual solicito que fuera remitido al tribunal de la causa, el documento original de Opción a compra, que se encontraba en el expediente administrativo llevado por la mencionada entidad bancaría (sic), y así fue solicitado por el tribunal, mediante oficio al banco. Dicho instrumento Nunca formo parte de las actas del expediente, siendo el mismo, el documento fundamental de la acción invocada por la parte demandante, en cuyo caso la entidad bancaria Banco Mercantil remitió al tribunal copia certificada del expediente administrativo en el cual se encuentra la copia del citado instrumento, haciendo caso omiso a lo solicitado por el tribunal, quien exigió el envió del documento original de opción de compra además con el envió de dicha copia no se puede pretender que la misma por ser copia certificada por la entidad bancaria, surta los efectos de documento original, por cuanto dicho instrumento no emana de la entidad bancaria respectiva. Entendiéndose que el documento solicitado es el que originalmente se presume suscribieron las partes.
Es sano recordar, que en caso de que el Juez le haya dado valor probatorio inicial a la copia simple consignada como fundamento de la acción, aun siendo un instrumento privado simple, el valor probatorio que surge del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surtiría efecto porque fue impugnado en el momento legal, lo cual le acarrea a la parte actora la carga de la prueba de cotejo, o presentación del original no asumiendo la misma ninguna de las dos.
Nuestra representada nunca dispuso del instrumento original de Opción de compra, a los fines de desconocer la firma o eventualmente tacharlo, lo cual origina indefensión y violación al Debido Proceso, tal como lo consagra el Articulo 49, de la Constitución Nacional (…) ”.
Con estos antecedentes históricos de asunto, y estando dentro del lapso establecido para sentenciar, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN
Observa este sentenciador que la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, asistida por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, arguyó en el escrito libelar los siguientes hechos:
El día doce (12) de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, le ofreció en venta su casa de habitación construida sobre una extensión de terreno ubicado en el Barrio Primero de Mayo, calle 21, casa No. 88C-104 de la nomenclatura municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Antonio Ramírez y mide Veinte con Trece Metros ( 20,13 Mts), con propiedad que es o fue de Antonio Ramírez, SURESTE: Veinte con cuarenta y un (20,41 Mts) Metros con propiedad que es o fue de Urbano Bastidas, ESTE: Seis con Cuarenta y Cinco (6,45 Mts), con avenida 19C y OESTE: En línea quebrada con Nueve con Noventa y Siete Metros (9,97Mts), con propiedad que es o fue de Graciela Benítez. Además consta de las siguientes características: tres habitaciones, sala, comedor, cocina y dos salas sanitarias.
Señala que el inmueble le pertenece a la mencionada ciudadana según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre del año 2000, bajo el No. 2, tomo 29, Protocolo 1ero, y el 11 de mayo del año 2.010, bajo el No. 34, Folio 139 del Protocolo de Trascripción.
Que en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, celebró contrato privado de opción a compra venta en las oficinas del Banco Mercantil sobre el referido inmueble, estableciéndose en dicho contrato de opción a compra como precio definitivo de venta del inmueble la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), monto este por el cual se comprometió la Promitente Vendedora a vender y la Promitente Compradora a comprar el inmueble, de los cuales al momento de la firma del documento privado, la Promitente Vendedora, recibió un cheque como inicial de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,00) en cheque de Gerencia del Banco de Venezuela No. 0011301, que ella le exigió, pactado así y dándole cumplimiento a lo establecido en la cláusula primera, para garantizar la efectiva realización de la compra-venta por su parte como Promitente Compradora; cantidad que sería descontada del precio total del inmueble al momento de la firma del documento definitivo de compra venta.
Refiere que la anterior suma se dio como inicial de la compra del referido inmueble, la cual sería sumada al monto total de compra. Que el saldo deudor, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), serían cancelados por la PROMITENTE COMPRADORA, a través de crédito hipotecario que aspiraba obtener conjuntamente con su esposo PABLO VALERO CHACÍN, bajo los términos de la Ley del Subsistema de Vivienda y de Política Habitacional o por la Ley del Deudor hipotecario o por cualquier otra institución financiera o entidad de ahorro y préstamo, tal y como lo expresa la Cláusula Novena, del citado Contrato de Opción a Compra.
Que a la semana siguiente la ciudadana NEIDA PAZ, le manifestó que la opción ya no eran DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 220.000,00) sino que eran TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) que debía completar dicha opción y así lo hizo, entregándole la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000) el día siete (07) de enero de diciembre del 2014 y CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00) el día doce (12) de enero del 2015, aun cuando había firmado un contrato y que no le podía aumentar dicha negociación.
Expone que en la Cláusula Cuarta del referido contrato de Opción a Compra se hizo constar que tendría una duración de noventa (90) días continuos más treinta (30) días, contados a partir de la firma del contrato privado de opción a compra. Así, los documentos de solicitud del crédito se entregaron al Banco Mercantil, siendo aprobado el mismo en fecha dos (02) de febrero del 2015, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.750.000,00).
Que en fecha dos (02) de febrero de 2015, faltaba actualizar el título de propiedad, ya que tenía un error en la dirección de la casa y, además, se tenían que actualizar las solvencias municipales; requiriéndole nuevamente las solvencias municipales, cédula catastral, impuestos de los Servicios Municipales y el pago del 5% de los derecho tributarios (Seniat), siendo que la ciudadana NEIDA PAZ, siempre buscaba una excusa para no entregárselo, transcurriendo el tiempo sin que la referida ciudadana le entregara lo solicitado por el banco y el registro.
Afirma la actora que, en vista de que pasaba el tiempo y la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ, no le entregaba los documentos requeridos por la institución financiera, y siempre tenía una excusa para no entregárselos, procedió a tramitarlo ella misma siendo entonces que solo así pudo consignar toda la documentación en la institución financiera para la liquidación del crédito para la firma de la venta definitiva del documento, quedando pendiente los requisitos exigidos por el registro.
Que luego en fecha veinte (20) de abril de 2015, fue llamada por el Banco Mercantil y le entregaron los documentos para que los llevara al registro para que procediera a realizar la venta definitiva, dirigiéndose a la oficina de registro respectiva, en cual le otorgaron una Planilla Única Bancaria (PUB) para la cancelación por su parte de los derechos registrales, signada con el No. 480000750, poniendo en conocimiento a la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, que debía hacerle entrega de los requisitos exigidos por el registro para poder introducir el referido documento y entregándole una copia de la misma.
Así, señala que ese mismo día, veinte (20) de abril de 2015, la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, le manifestó que no le entregaría ninguno de los requisitos que exigía el registro, que ya no le vendería la casa por el precio pactado, es decir, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) y que no iba a firmar nada, que ahora tenía que cancelarle la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000,00) y que tenía que entregárselos antes del treinta (30) de abril de 2015, o sino, no le vendería, ni le firmaría la venta y que tampoco le entregaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00) que le dio como opción de compra, explicándole que tenía un documento de opción de compra- venta que habían firmado, que el crédito estaba aprobado y liquidado por el Banco por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00) y que no le podía volver a aumentar la casa arbitrariamente; siendo que hasta la presente fecha la referida ciudadana se ha negado a entregarle los documentos requeridos por el registro y se niega firmar el documento definitivo traslativo de la propiedad, si no le entrega la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000,00) y es casi seguro que pierda el crédito que le fue aprobado.
Que existe por parte de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, un claro y contumaz incumplimiento de la cláusula primera del contrato de opción a compra-venta celebrado el día nueve (09) de diciembre de 2014, mediante el cual se comprometió a venderle ante la oficina respectiva, estando ella en la disposición de cumplir con su obligación de hacer el pago restante del precio fijado para la venta. Incurriendo en mora desde el mes de febrero del año 2015, fecha en la cual le aprobaron el crédito por la institución financiera, y retaliación por parte de ella en entregarle los documentos exigidos por el registro, a pesar de haber cumplido con su obligación de comprador.
Advierte que referente a los efectos de los contratos y a las obligaciones con la cláusula penal el Código Civil consagra de manera expresa y clara que la elección de exigir la resolución o el cumplimiento del contrato, frente a la inejecución por parte de quien estaba obligado, es facultativa de la parte que no ha incurrido en el incumplimiento o en la mora. Por lo que mal puede interpretarse que la cláusula penal contenida en el contrato a que se contrae esta demanda específicamente la cláusula quinta le diera a alguna de las partes la voluntad de rescindir el contrato por el simple capricho de hacerlo, y a tal efecto debe entenderse que cuando las partes pactaron que de no llegarse a realizar la compra venta por razones imputables a la vendedora lo que se estaba previniendo con dicha cláusula era lo pertinente al resarcimiento por daños y perjuicios al promitente comprador, para el caso de que éste los demandara asegurando así la vendedora que el importe a pagar por daños y perjuicios no fuese impredeciblemente exorbitante o desproporcionado.
Que en el contrato privado que suscribió en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, con la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, quedan demostrados los requisitos establecidos en el 1474 del Código Civil, en relación a la venta, que son: la manifestación del consentimiento contenido en compromiso de venta de ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, y la consecuente aceptación de la oferta por su parte, así como obligándose al pago como compradora, siendo el objeto de esta venta, el inmueble descrito con sus correspondientes características y linderos, y por último el precio que fue estipulado por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) de los cuales declara la vendedora haber recibido como inicial la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00); quedando diferido el pago restante es decir la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00) para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta que debió firmarse el día veinte (20) de abril de 2015, tal como se evidencia de planilla de recepción de tramite Nº 480.2015.2.3093P.
Que en la precitada fecha le hizo saber a la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, que ya su crédito había sido aprobado y liquidado por lo tanto, contaba con la cantidad de dinero pactada para terminar de realizar el pago y que no se ha llevado a cabo por incumplimiento de la promitente vendedora, al negarse a recibir dicho pago y pretender aumentar la venta del inmueble nuevamente por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000) por el inmueble, incumpliendo con la Opción de Compra-Venta que habían firmado.
Así las cosas, demanda a la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, por cumplimiento de contrato de opción a compra celebrado en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, para que convenga en el otorgamiento del documento definitivo de venta traslativo de propiedad por ante la Oficina de Registro respectivo, sobre el inmueble ubicado en el barrio Primero de Mayo, calle 21, casa No. 88C-104, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
B) DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su lado, los profesionales del derecho RUTH CALDERÓN MEDINA y YAUREPARA REINOSO GONZALEZ, representado los derechos e intereses de la parte demandada, NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, esgrimieron las siguientes defensas:
Niegan, rechazan y contradicen de manera general los hechos y el derecho en que se fundamentó la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha doce (12) de septiembre de 2014, su representada ofreciera en venta su casa de habitación a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, por cuanto la realidad de los hechos es que la fecha en que su representada celebró contrato privado de compra-venta sobre el inmueble objeto de esta demanda fue el día quince (15) de septiembre de 2014, tal y como se evidencia de la copia certificada de la Oferta Real y Depósito consignada con el escrito de Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en la presente causa y que forma parte de la misma.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, su representada suscribiera contrato privado de Opción de Compra-venta en las oficinas del Banco Mercantil por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pues es sabido por todos que los contratos de opción de compra-venta, son llevados a la entidad Bancaria correspondiente ya suscritos por las partes intervinientes en los mismos en ningún caso se suscriben en dichas oficinas, sean estos privados o públicos, por lo que la parte demandante miente al Tribunal en cuanto a la fecha y al lugar donde se firmó el contrato; por cuanto la fecha del cheque mencionado fue el quince (15) de septiembre de 2014 y el lugar donde se firmó fue en la casa de habitación de su representada, lo que indica que fue en esta fecha cuando se suscribió el contrato privado de opción de compra venta, y no como narra la demandante en el libelo de la demanda.
Refieren que el precio inicial de venta del inmueble en referencia no fue la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000,00), como narra la demandante, sino la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), tal y como se evidencia del contrato-recibo que corre inserto en la copia certificada del procedimiento de Oferta Real y de Depósito consignada en la pieza de medida de este expediente.
Que posteriormente el dos (02) de octubre de 2014, su representada pactó con la demandante de manera verbal que el precio de venta del inmueble sería por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), y no de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) como quedó estipulado en el primer contrato-recibo suscrito en fecha quince (15) de septiembre de 2014, por lo que la opción de compra-venta ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cuya diferencia, es decir, la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) fue cancelada en varias oportunidades tal y como lo dice la demandante, pero no en las fechas indicadas por ésta, fechas que niegan, rechazan y contradicen, por no ser ciertas, ya que lo cierto es que para el momento del contrato verbal (2-10-14), ya se había cancelado la diferencia a la cual se hizo referencia.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha dos (02) de febrero de 2015, faltaba por actualizar el título de propiedad del inmueble, asimismo que se tenían que actualizar las solvencias municipales, ficha catastral, pago del 5% de los derechos tributarios, igualmente que su representada buscara excusas para entregar dichos recaudos exigidos por el Banco y el Registro, asimismo niegan que la parte demandante hubiese tenido que tramitar los documentos antes mencionados, por cuanto dichos recaudos fueron entregados por su representada a la demandante en las fechas requeridas.
Que es cierto el contenido en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra-venta, consignado en copia simple por la demandante, el cual impugnan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que igual desconocen en este acto, por cuanto su representada fue engañada en su buena fe, por parte de la demandante, quien valiéndose de su avanzada edad y problemas de salud, le llevó a su casa varios documentos para que se los firmara, entre ellos el documento de opción de compra-venta objeto de la demanda, por lo que no tuvo conocimiento de la existencia del mismo hasta el momento en que fue citada, que se estableció el tiempo de duración de la opción de compra-venta, es decir de 90 días continuos más 30 días de prórroga contados a partir de la firma del contrato privado, por lo tanto si este contrato fue suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, como narra la parte demandante, de un simple cómputo se concluye que el mismo finalizó, su vigencia el nueve (09) de marzo de 2015, y su prórroga el nueve (09) de abril del mismo año, lo que indica que para el día veinte (20) de abril de 2015, fecha en la cual la demandante alega que la entidad bancaria Banco Mercantil, la llamó para que procediera a retirar por ante dicha oficina los documentos que llevaría al registro para presentarlo y fijar la fecha de firma, se encontraba vencido el contrato de opción de compra venta objeto de esta demanda.
Que es cierto que en fecha veinte (20) de abril de 2015, su representada se negó a entregarle a la demandante los requisitos exigidos por el registro para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, ya que para esa fecha la opción de compra-venta se encontraba vencida en su término y prórroga, manifestándole que si quería continuar con la negociación y basada en lo antes dicho y tomando en consideración los precios del mercado, el índice inflacionario, y por cuanto la intención era adquirir otro inmueble, el cual igualmente aumentó el precio, el monto de venta sería de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00), y no de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000,00), como se establece en la demanda.
No obstante, niegan, rechazan y contradicen que su representada exigiera que la diferencia en el precio de venta le fuera entregada antes del treinta (30) de abril de 2015, asimismo, niegan, rechazan y contradicen que su representada en el caso de que no se efectuare la venta definitiva del inmueble se negara a devolverle la cantidad de dinero entregada en arras, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00), lo cual en varias oportunidades trató de hacerlo, negándose la demandante a recibirlo; lo que la obligó en aras de cumplir con su obligación de devolver el dinero a realizar la Oferta Real y de Depósito de fecha catorce (14) de julio de 2015, mediante cheque de gerencia de fecha siete (07) de julio de 2015, que corre inserta en las actas de este expediente, y que hasta la presente fecha no ha sido retirada por la demandante dicha oferta se realizó con anterioridad a esta demanda de Cumplimiento de Contrato, lo que evidencia que su representada en ningún momento incumplió con sus deberes.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano, rechazan el monto de la cuantía de la demanda, por ser exagerado, ya que el monto de la opción de compra-venta fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y como Cláusula Penal se convino el 10% de dicho monto, para el caso de incumplimiento de cualquiera de las partes.
Denuncian la temeridad en la continuación de la causa, dado que si bien para el momento de la introducción de la demanda, la demandante no había sido notificada del Procedimiento de Oferta Real y de Depósito, no es menos cierto que para el momento en que se practicó la citación de su representada, ya la demandada tenía conocimiento por notificación del Tribunal del procedimiento antes mencionado.
Ratifican que su representada celebró contrato privado de compra-venta sobre el inmueble objeto de esta demanda el día quince (15) de septiembre de 2014, tal y como se evidencia de la copia certificada del mismo consignada en el Procedimiento de Oferta Real y Depósito que corre inserto en el escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en la presente causa y que forma parte de la misma, en la misma fecha recibió de manos de la compradora cheque de gerencia signado con el No. 00011301, del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.220.000,00), y no en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, como alega la demandante.
Que en fecha dos (02) de octubre de 2014, ambas partes acordaron de manera verbal que el precio de compra-venta variaba y que ya no sería cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.800.000,00), sino de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), y el monto de la opción se elevaría a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00), por cuanto en varias oportunidades la demandante fue entregando a su representada la diferencia hasta alcanzar el monto antes dicho, estableciendo que el tiempo de la opción era de 90 días continuos más 30 días de prórroga, tal y como lo exigía el Banco Mercantil, contados a partir del dos (02) de octubre de 2014, hasta el dos (02) de febrero de 2015, fecha en la que venció la mencionada opción.
Igualmente informan que su representada no tuvo conocimiento de la opción de compra-venta consignada en copia simple por la demandante con su libelo de demanda, pues la misma fue suscrita en el mes de octubre de 2014, conjuntamente con otros documentos en la casa de habitación de su representada, y a cuyo contrato se le colocó posteriormente la fecha de inicio del mismo, lo que se puede evidenciar de los dos tipos de letras que contiene el mismo, una para el llenado del texto y otra para la fecha, actuación “mal intencionada” y en beneficio de la demandante, a los efectos de su vigencia para su consignación ante la entidad bancaria correspondiente.
Que es del conocimiento de la demandante, la condición de salud de su representada, la cual ha empeorado desde el mes de abril de 2015, debido a la presión ejercida para perfeccionar la venta, aun cuando la misma sabe que el tiempo para dicho acto está vencido desde el dos (02) de febrero de 2015, lo que se evidencia de constancias médicas que consignan con el escrito de contestación, ocasionándole graves daños, reservándose el ejercicio de la acción correspondiente.
Que lo anteriormente narrado constituyen los hechos y el derecho que asiste a su representada para solicitar al Tribunal declare sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada en su contra por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERA, antes identificada.
C) RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
Los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a formular reconvención por nulidad de contrato por vicios en el consentimiento, en contra de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, en los siguientes términos:
Refieren que en fecha dos (02) de octubre de 2014, la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, se presentó en el domicilio de su representada para acordar de manera verbal los términos y condiciones que regirían el contrato de opción de compra-venta, siendo su representada “engañada en su buena fe”, por parte de la demandante, quien valiéndose de su avanzada edad y problemas de salud, le presentó varios documentos para que se los firmara, entre ellos el documento de opción de compra-venta objeto de la demanda, por lo que no tuvo conocimiento de la existencia del mismo hasta el momento en que fue citada, por haber sido consignado el mismo con el libelo de demanda, quien en todo momento pensó que el contrato era verbal.
Que su representada celebró contrato privado de compra-venta sobre dicho inmueble el día 15 de septiembre de 2014, tal y como se evidencia de la copia certificada del mismo consignada en el Procedimiento de Oferta Real y Depósito que corre inserto en el escrito de Oposición a la medida de Prohibición Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en la presente causa, en la misma fecha recibió de manos de la compradora cheque de gerencia signado con el Nº 00011301, del Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), y no en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, como alega la demandante.
Que en fecha dos (02) de octubre de 2014, ambas partes acordaron de manera verbal que el precio de compra-venta variaba y que ya no sería la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), sino de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el monto de la opción se elevaría a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por cuanto en varias oportunidades la demandante fue entregando a su representada la diferencia hasta alcanzar el monto antes dicho, estableciendo que el tiempo de la opción era de 90 días continuos más 30 días de prórroga, tal y como lo exigía el Banco Mercantil contados a partir del dos (02) de octubre de 2014, hasta el dos (02) de febrero de 2015, fecha en la que venció la mencionada opción.
Que su representada al momento de realizar el procedimiento de Oferta Real y de Depósito, desconocía la existencia de contrato de Opción de compra-venta, razón por la cual el monto ofertado no incluye el Diez por Ciento (10%) del monto dado en arras, estipulado como Cláusula Penal, para indemnizar los daños y perjuicios que se hubieran podido ocasionar en el caso de que la venta definitiva no se llegase a efectuar por causa imputable a cualquiera de las partes, siendo así, devolvió todo el dinero entregado, más los intereses legales y los gastos líquidos e ilíquidos sin descontarse el 10% que le correspondía por tal concepto, ya que la misma no incumplió con lo pactado; en el supuesto negado de que el Tribunal le otorgue validez a dicho contrato, cabe recalcar que el mismo se encontraba vencido para el momento en que la demandante le notifica a su representada sobre la liquidación del crédito, (20 de Abril de 2015), por cuanto el contrato en referencia tiene fecha de nueve (09) de diciembre de 2014, y el término de duración del mismo es de 90 días más 30 días de prórroga, es decir que el nueve (09) de abril de 2015, venció en su término y prórroga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil venezolano, el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. Así mismo, el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, establece que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato, igualmente el artículo 1.147 ejusdem, establece que el error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal, como es el caso en referencia.
Que los hechos narrados se encuadran en el derecho alegado, pues se está en presencia de uno de los vicios del consentimiento, el dolo, ya que la demandante “engañó” a su representada al momento de presentarle para su firma el documento de opción de compra venta, sin participarle a la misma que era ese documento el que estaba firmando, y más grave aun sin contener el mismo la fecha en que comenzaba su vigencia al momento de firmarlo, dicha fecha aparece colocada en el mismo con posterioridad a la firma y con una letra diferente a la utilizada para el llenado del texto del contrato, todo esto constituye las maquinaciones practicadas por la demandante, a los efectos de la vigencia del contrato ante la entidad bancaria correspondiente.
Que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, es por lo que en nombre de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, proceden formalmente a reconvenir, por Nulidad en uno de los vicios del consentimiento (dolo), a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, y en consecuencia, solicita se declare con lugar la nulidad de dicho contrato, así como también se condene en costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
D) CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la ciudadana MARISOL MIQUELENA DE VALERO, parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta, de la siguiente manera:
Niega por no ser ciertos los hechos, ni el derecho invocado, tal y como lo expresa la demandada reconviniente, que su mandante MARISOL MIQUELENA DE VALERO, se haya trasladado en fecha dos (02) de octubre de 2014, hasta el domicilio de la demandada-reconviniente ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, para acordar de manera verbal los términos y condiciones que regirían el contrato de opción de compra-venta y que fuera engañada en su buena fe, por parte de su representada, valiéndose de su avanzada edad y problemas de salud, presentándole varios documentos para que los firmará, entre ellos el documento de opción de compra-venta, objeto de la demanda.
Igualmente niega por no ser cierto, que la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, no tuvo conocimiento del mismo hasta el momento que fue citada por haber sido consignado el mismo con el libelo de la demanda, quien en todo momento pensó que el contrato era verbal. Lo que sí es cierto, a su decir, es que la demandada reconviniente, fue notificada en fecha veinte (20) de abril de 2015, para que se trasladara al registro respectivo a firmar el documento definitivo y que debía entregar los recaudos necesarios para ello, siendo para la fecha aun no habían entregado a la ciudadana MARISOL MIQUELENA DE VALERO, los recaudos necesarios para la consignación de los documentos ante el registro, por lo que incumplió lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato.
Niega que la ciudadana MARISOL MIQUELENA DE VALERO, en fecha quince (15) de septiembre de 2014, celebró contrato de compra-venta sobre dicho inmueble, que riela según su decir en copia certificada el procedimiento de Oferta Real y Depósito, así como también, niega que la opción a compra, tendría una vigencia desde el día dos (02) de octubre de 2014, hasta el día dos (02) de febrero de 2014, por cuanto dicha opción de compra, fue firmada en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, sobre el inmueble de actas, estableciéndose en dicho contrato de opción a compra como precio definitivo de la compra venta del inmueble en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) monto este por el cual se comprometió la promitente vendedora a vender y la promitente compradora a comprar el inmueble.
Señala que no es posible que partes ambas se hayan reunido en fecha dos (02) de octubre de 2014, para acordar los términos y condiciones del contrato de opción a compra y en fecha quince (15) de septiembre de 2014, hubiera firmado opción a compra, siendo contradictoria igualmente la fecha que toma la demandada reconviniente para tomar como fecha de inicio del plazo de la opción de compra el día dos (02) de octubre de 2014, tal y como lo explana la demandante reconviniente en su reconvención.
Niega que su representada, haya incumplido con el contrato de opción a compra e igualmente niega que para la fecha del nueve (09) de abril de 2015, el contrato hubiera vencido por cuanto la que incumplió con el contrato de opción a compra, fue la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, específicamente la cláusula cuarta de referido contrato al no suministrarle los recaudos necesarios para lograr la protocolización de la venta (solvencias municipales, impuesto del 5% para el Fisco Nacional, código catastral) siendo que si la vendedora, no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de compra-venta, el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables al comprador, siendo que la vendedora NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, no cumplió con dicha obligación de entregar los recaudos, el contrato aún se encuentra prorrogado y en plena vigencia.
Que la parte demandada reconviniente, manifiesta en su escrito (parte in fine del vuelto del folio 42), que la demandada MARISOL MIQUELENA DE MOLINA, notificó a la ciudadana NEIDA SEFINA PAZ DE MOLINA, para que le entregara los documentos requeridos por el registro para la firma del documento definitivo de compra-venta ante el registro en fecha veinte (20) de abril de 2015, en virtud que la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, hasta esa fecha, no le había entregado ningún documento, alegando además el contrato de opción a compra de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, y que su término, era de 90 días más 30 días de prórroga, es decir, el nueve (09) de abril venció su término y prórroga, lo cual niega por no ser cierto, lo que hace necesario traer a colación la aplicación de la cláusula cuarta del referido contrato; el mismo se encuentra prorrogado por el tiempo en que la demandada reconviniente cumpla con su deber de entregar dichos documentos, tal y como se obligó, y que nunca entregó, ya que la confesión de la parte demandada reconviniente, que estaba en conocimiento de la firma del contrato de compra-venta ante el registro (20-04-2015) y el reconocimiento de lo que considera a su favor del contrato en referencia que tiene fecha 9 de diciembre de 2014, fundamento de la acción principal, releva de prueba a su mandante, no solo que estaba en conocimiento de la fecha de la entrega de los documentos para que se realizara la venta definitiva, sino de la firma del tantas veces nombrado contrato de opción a compra, por lo que no existe ningún vicio del consentimiento y así lo solicita al Tribunal lo declare.
Niega igualmente que su representada haya ejecutado actos contrarios a la majestad de la ley para la realización del contrato de compra venta, por cuanto de lo expuesto por la demandada reconviniente, esta firmó un contrato en fecha nueve (09) de diciembre y luego alega que hubo dolo. Niega por no ser cierto que en el consentimiento de la demandada reconviniente estuvo presente el dolo en ninguna de su formas, ni mucho menos haya estado presente el error de derecho, por cuanto el mismo solo procede cuando ha sido la causa única y principal del contrato, no siendo este el caso.
Que del trascrito realizado puede evidenciarse lo ambiguo en que fueron planteados los términos de la demanda, constatándose que de esa redacción no es posible establecer que se haya solicitado la Nulidad de Venta, siendo que dicha acción no es la vía para atacar el referido contrato de opción de compra-venta de fecha 9 de diciembre de 2014, al cual después de manifestar que celebró otro contrato de fecha 15 de septiembre de 2014, posteriormente hace valer en su alegato el contrato que es el fundamento de la acción intentada por la representación judicial de la ciudadana MARISOL MIQUELENA DE VALERO.
Que por las razones de derecho que dejó plasmadas solicitó al Tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta.
E) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se soporta la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la parte actora: consigna junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copias fotostáticas simples del contrato privado de opción de compra-venta suscrito entre las ciudadanas NEIDA PAZ DE MOLINA y MARISOL MIQUELENA, en fecha 9 de diciembre de 2014, en virtud del cual estamparon sus huellas y rúbrica ilegible.
Con referencia a esta documental se aprecia que trata de una copia simple de documento privado contentivo de la voluntad de las partes de contratar, al respecto, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Por consiguiente, considerando que dicha documental no fue impugnada formalmente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio que del instrumento se desprende. Así se establece.
• Comunicación emanada del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en fecha 4 de febrero de 2015, a los ciudadanos MARISOL MIQUELENA DE VALERO y PABLO VALERO CHACÍN, en virtud de la cual se participa que fue aprobada solicitud de crédito hipotecario a los precitados ciudadanos en fecha 2 de febrero de 2015, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00).
Con relación a esta documental la parte actora promovió prueba de informes al Banco Mercantil, a fin de que remitiera copia certificada del expediente No. 610543628, contentivo de la solicitud de crédito hipotecario, realizado por la ciudadana MARISOL MIQUELENA DE VALERO, asimismo, indicare en qué fecha fue aprobado dicho crédito y por último, se sirviera remitir al Tribunal el documento original de opción a compra.
En efecto, el día 23 de febrero de 2016, se recibe y agrega resulta de la prueba de informes librada al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, constatándose como respuesta que la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUILENA DE VALERO, realizó una solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, la cual fue aprobada en fecha 2 de febrero de 2015, bajo el No. 0610543628; asimismo, se participó que fue entregado el documento de crédito, no obstante, a la fecha no se ha notificado de la firma para la protocolización del documento respectivo.
De tal modo, este Sentenciador en observancia al hecho de que riela en actas respuesta que ratifica la información contenida en la comunicación expedida por un tercero ajeno al proceso, como es el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su valor formal probatorio, dejando a salvo su valoración material en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
(…Omissis…)
Del contenido de las cláusulas citadas se desprende que las partes establecieron de mutuo acuerdo asumir el compromiso en la celebración de una compra-venta definitiva sobre el inmueble antes descrito, respecto al cual fue determinado como precio definitivo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,00), estableciéndose que la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.800.000,00) sería cancelada en la oportunidad de la protocolización del documento, mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario. Igualmente es de relevancia destacar que en cuanto al tiempo de duración del contrato, se convino una vigencia de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento, adicionándose como condición que si EL VENDEDOR no suministraba la documentación necesaria para la protocolización dicho lapso se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso, asimismo, conciliaron en indicar que si vencido el plazo de vigencia del contrato y alguna de las partes no manifiesta su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, se entendería que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial.
Como es de observar, la autonomía de la voluntad de las partes se concentra en mantener un vínculo para la celebración con posterioridad de un negocio jurídico de traslación de propiedad, a tales efectos, la parte actora a los fines de dilucidar el cumplimiento de sus obligaciones demostró ante esta Instancia Judicial que realizó las diligencias pertinentes para la aprobación del crédito hipotecario, siendo concedido el mismo por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. Banco Universal, por otra parte, como causa de su pretensión denuncia el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada en relación al otorgamiento de los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, y por tanto, a los fines de demostrar dichos alegatos promovió prueba de informes a distintas instituciones, constatando este Operador Judicial que en fecha 16 de febrero de 2016, se recibió respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) participando la negativa de gestión de la ciudadana NEIDA PAZ para la declaración de pago de forma 33 (Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas), documental exigida para la protocolización de compra-venta sobre inmuebles, tal y como se puede apreciar de oficio No. 480-74, emanado del Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo del estado Zulia, en respuesta a la prueba informativa que fuese igualmente promovida por la accionante a los efectos de demostrar los trámites realizados con ocasión a la contratación pactada.
De igual relevancia es de determinar que no puede considerarse vencido el contrato de opción de compra-venta que sirve de instrumento fundante de la pretensión ante el contexto vertido en el presente fallo, como pretende la accionada hacer valer, pues es de observar que las partes acordaron por su propia voluntad la prórroga automática del contrato en igual proporción al retraso -en lo que entiende este Juzgador se trata- de la entrega de los requisitos exigidos para la protocolización del documento ante el Registro Público correspondiente, siendo como es el caso que existen elementos suficientes para considerar que la ciudadana NEIDA PAZ, en efecto se encuentra incursa en dicho supuesto, cuando se evidencia incluso reconocimiento de su parte en el escrito de defensas al afirmar que es cierto que en fecha 20 de abril de 2015, se negó a entregarle a la demandante los requisitos exigidos por el Registro, para la referida protocolización.
De tal manera, lo que quiere significar este Jurisdicente es que ante la demostración del incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada NEIDA PAZ, y no existiendo certeza de la entrega de las documentales necesarias, la vigencia del contrato se encuentra palpable, máxime cuando tampoco se aprecia que riela en autos manifestación expresa y por escrito de disolver el negocio pactado por alguna de las partes, tal y como fuese previsto en la cláusula séptima del contrato, fuerza de lo cual resulta aplicable la solución propia concertada, conforme a la cual “en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial”.
Así las cosas, este Juzgador considera que la parte actora aportó elementos suficientes para llegar a la convicción de que efectivamente se produjo el incumplimiento por parte de la ciudadana NEIDA PAZ, quien a los efectos del contrato funge como LA VENDEDORA, en la entrega de los requisitos exigidos para la protocolización del documento definitivo de compra-venta y ésta a su vez, no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación, así como la vigencia de la misma, es por lo que puede concluirse que la pretensión instaurada resulta ajustada a derecho, al solicitar la demandante el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato y como consecuencia directa la traslación de la propiedad, previo reconocimiento de su propio deber a las prestaciones asumidas en éste, por lo cual procede este Juzgador conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.264, 1.133, y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda instaurada por la ciudadana MARISOL MIQUELENA, en contra de la ciudadana NEIDA PAZ, plenamente identificadas en autos y así debe establecerse en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
En esta perspectiva, estima de superlativa importancia este Juzgador, por estar en consonancia con lo expuesto supra, citar lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...”.
De tal modo, en apego al mandato normativo traído a colación se le hace saber a la parte demandada que en caso de no dar cumplimiento voluntario a lo establecido en el presente dispositivo debe tomarse esta decisión como documento traslativo de propiedad y ser remitido a la oficina de Registro Público correspondiente a los efectos de su protocolización. Así se establece.
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoada por la ciudadana MARISOL MIQUELENA, en contra de la ciudadana NEIDA PAZ, supra identificadas.
• SE ORDENA a la parte demandada a realizar todas las gestiones necesarias para efectuar la tradición legal y el traspaso de la propiedad del inmueble identificado en autos a la parte actora.
• Se le hace saber a la parte demandada que en caso de no dar cumplimiento voluntario a lo establecido en el presente dispositivo debe tomarse esta decisión como documento traslativo de propiedad y ser remitido a la oficina de Registro Público correspondiente a los efectos de su protocolización.
• SIN LUGAR la reconvención por Nulidad de Contrato, propuesta por la ciudadana NEIDA PAZ, en contra de la ciudadana MARISOL MIQUELENA, plenamente identificadas en actas e IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda efectuada.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
F) FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior instancia, y en virtud de la facultad que le asiste a esta Alzada para revisar la juridicidad de fallo recurrido, antes de cualquier asunto relacionado con el mérito de la controversia, resulta insoslayable constatar si en la litis se han preservado todos y cada uno de los derechos fundamentales y garantías públicas intrínsecas al orden jurídico procesal, en especial, el debido proceso y el derecho a la defensa, reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención al fundamento en virtud del cual el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden jurídico procesal, resulta conveniente para quién decide, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto consagra:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, evitando o corrigiendo aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones, inestabilidad del proceso o incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in commento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley o, en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal comprometa el ejercicio de un derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el ejercicio del derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación ninguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de perjudicar a alguna de las partes.
Sin embargo, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En relación a la materia, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, comenta lo siguiente:
…omissis…
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
… omissis…
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
… omissis…
El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales”.
Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y la validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Desde esta perspectiva, resulta menester atender al principio finalista que apareja toda reposición, pues, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar, cuidadosamente, si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación de la legalidad de las formas procesales ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente, concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En ello, ha sido conteste la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, así mediante sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. No. 94-0553:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Criterio pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia No. RC-0225 de fecha veinte (20) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre y que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Una vez precisado lo anterior, procede este Juzgador a examinar la cadena causal del procedimiento, y como consecuencia de la exploración efectuada a las actas que constan en el expediente contentivo de la presente causa, observa lo siguiente:
Del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora de autos, MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, fundamenta su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el hecho de haber celebrado, según manifiesta, un contrato de opción de compra venta privado con la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, sobre un inmueble, que dice ser propiedad de está última, constituido por una casa habitación construida sobre una extensión de terrero que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Primero de Mayo, calle 21, casa 88C-104 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, fecha quince (15) de diciembre de 2009, inscrito bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 29, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00).
Arguye la accionante, con ocasión a su pretensión, que la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, incumplió con sus obligaciones como promitente vendedora al no hacer entrega de la documentación necesaria para la protocolización de la venta definitiva sobre el inmueble objeto del contrato, y que una vez aprobado el crédito hipotecario por la entidad financiera Banco Mercantil, la parte demandada se negó rotundamente a cumplir con las obligaciones asumidas, procurando cambios a los términos de la contratación que vincula a las partes intervinientes en la presente causa. Para fundamentar su pretensión, la actora de autos acompañó con el libelo los documentos que consideró pertinentes, entre ellos:
- Copia fotostática simple de documento privado, contentivo del contrato identificado como “Opción de Compra - Venta”, celebrado entre la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA y la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 2014.
- Copia fotostática simple de documento contentivo de la Comunicación emitida por la entidad financiera, Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 4 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana Maryori Garcia, en su condición de Ejecutivo de Negocios Hipotecarios, dirigida a los ciudadanos MARISOL MIQUELENA DE VALERO y PABLO VALERO CHACÍN, en virtud de la cual se participa que fue aprobada solicitud de crédito hipotecario a los precitados ciudadanos en fecha dos (02) de febrero de 2015, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 750.000,00), destinados para la adquisición de un inmueble ubicado en el Barrio 1ro de Mayo, Av. 21-C, entre calles 85-1 y 89, casa No. 85-1-66, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Copia fotostática de Cheque de Gerencia No. 00011301 de la entidad financiera Banco de Venezuela, librado a la orden de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220.000,00).
- Copia fotostática de Planilla de Solicitud de Trámite, correspondiente al trámite No. 480.2015.2.309P, de fecha veinte (20) de abril de 2015, expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a solicitud de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, titular de la cédula de identidad No. 12.211.678, con motivo al acto de venta e hipoteca.
- Copias certificadas de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 29°, mediante el cual La Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), vende a la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, un área de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el barrio Primero de Mayo, Avenida 19C, Nº 88C-204 de la nomenclatura municipal, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, una vez presentado el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a estimar la demanda y su valor equivalente en unidades tributarias, y a producir el original del contrato de opción de compra de fecha nueve (09) de diciembre de 2014.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, la parte demandante de autos, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, procedió a estimar el valor de la demanda y manifestó que el original del documento solicitado se encuentra en las oficinas de la entidad financiera, Banco Mercantil.
Seguidamente, conforme al auto de fecha doce (12) de agosto de 2015, el juzgado ad quo admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, a que conste en actas su citación, a los fines de la celebración de acto de contestación de la demanda.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la accionada, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación y, al mismo tiempo, plantearon reconvención de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2015.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida formuló contestación a la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada.
Posteriormente, la Secretaria del Juzgado ad quo dejó constancia que la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas el día nueve (09) de diciembre de 2015 y a su vez, que la parte demandada reconviniente consignó escrito promocional de pruebas el día quince (15) de diciembre del mismo año.
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa, por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el Tribunal de instancia, los agregó a los autos y, posteriormente, proveyó sobre su admisión en fecha 12 de enero de 2016.
Ahora bien, toda vez que, la accionante de autos, previo a la admisión de la demanda, manifestó que el original del documento privado contentivo del contrato de opción de compra-venta se encontraba en las oficinas del Banco Mercantil, quien aquí decide, considera menester precisar la actuación procesal desplegada dentro del lapso probatorio, a los fines de constatar la incorporación a las actas procesales del documento fundamental de la pretensión, aún en contrapartida a la premisa conforme a la cual los instrumentos fundantes, prima facie, deben producirse junto con el libelo, por estar vinculados o concatenados con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda. Aseveración que responde la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 0081, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. Expediente No. 01-0429:
“… La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o concatenado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.
El deber primigenio de acompañar junto al escrito libelar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, “se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…” (Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República, sentencia No. 0449, de fecha once (11) de mayo de 2004. Ponente Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, exp. No. 99-15500).
Es así como, bajo una postura proteccionista del debido proceso y el derecho de la defensa como garantías públicas intrínsecas al orden jurídico procesal, esta Alzada, se insiste, a los fines de constatar de actas la incorporación del documento fundamental de la pretensión, procederá a evidenciar las fórmulas probáticas incorporadas al proceso dirigidas a tal fin, y su consecuente evacuación bajo la dirección del órgano jurisdiccional conocedor en primera instancia. Lo anterior, en atención a la relación existente entre el derecho a la defensa y al debido proceso con respecto al derecho probatorio, que ha enfatizado el Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha siete (07) de mayo de 2013, por la Sala de Casación Civil en el expediente No. AA20-C-2012-000582:
“Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba. (…)”
En provecho del criterio jurisprudencial asentado previamente, tenemos que el constituyente le impregnó al derecho a la defensa y al debido proceso el fin último de garantizar el derecho a probar, es decir, de resguardar el derecho que tienen las partes dentro de un proceso de secundar sus afirmaciones de hechos y derecho por medio de cualquier fórmula probatoria no prohibida por el ordenamiento jurídico venezolano, con el objeto de obtener una sentencia favorable y ajustada a derecho.
Así las cosas, esta Alzada observa, tanto del escrito libelar como de escrito de promoción de pruebas, que la parte actora incorporó al proceso un documento privado simple, contentivo del contrato identificado como “Opción de Compra-Venta”, celebrado entre la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA y la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, aparentemente suscrito en fecha nueve (09) de diciembre de 2014, el cual cursa en los folios Nos. 8 y 9 de la Pieza Principal No. 1 del presente expediente llevado por ante esta superioridad.
De la documental privada antes descrita, esta Alzada observa su incorporación a las actas en copias fotostáticas simples. Al respecto, resulta determinante traer a colación la estructura regulativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugna das por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, que sólo pueden ser presentadas en juicio, las copias o reproducciones fotostáticas, fotográficas o por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales atribuye valor probatorio, exceptuado las reproducciones mecánicas de otras instrumentales, entre ellas, de documentos privados simples. Así, mediante sentencia No. 228 de fecha nueve (09) de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Negrillas de esta Superioridad)
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negrillas de esta Alzada)
De igual forma, la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 16 de fecha nueve (09) de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”. (Negrillas de esta Segunda Instancia)
En criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez, Luís Rondón, en el expediente No. 99-068, se dispuso que:
“Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al tramite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de esta Alzada).
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, este Operador de Justicia observa que la parte actora produjo, junto con su libelo de demanda, prueba documental que denominó “Contrato de Opción de Compra-Venta”. Dicha probanza está constituida por una copia fotostática empastada de un documento privado donde aparentemente fueron transcritas las obligaciones asumidas por las ciudadanas, NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA y MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, en atención a un supuesto contrato de opción de compra-venta celebrado aparentemente el día nueve (09) de diciembre de 2014, respecto de un inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA.
Es el caso que este medio de prueba, por tratarse de una copia fotostática de un documento privado simple, resulta ineficaz y carente de valor probatorio alguno, toda vez que, la incorporación de tal documental al proceso resulta inadmisible, ello conforme a la estructura regulativa contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite la incorporación de reproducciones fotostáticas o por cualquier medio mecánico de instrumentos públicos o de instrumentos privados “reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, y no permite la incorporación de copias fotostáticas de documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues, tales copias no ofrecen certeza alguna acerca de su fidelidad con el original. Por lo anterior, desprendidas de valor probatorio las reproducciones fotostáticas de documentos privados simples, la parte contra quien se produzca un documento con tales características mal puede impugnarlo.
La norma adjetiva civil in commento, como se puede apreciar del artículo 429 ibídem, admite como debidamente allegadas al proceso las originales, certificaciones o las reproducciones por cualquier medio mecánico de instrumentales públicas o privadas reconocidas o tenidas como tal, éstas se tendrán como fidedignas siempre que no hayan sido objeto de impugnación. En virtud de ello, fuera de las anteriores reproducciones fotostáticas, más ninguna puede impugnarse, y mucho menos ser desconocidas, ya que el procedimiento de desconocimiento de firma previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de una reproducción fotostática, según lo prevé el artículo 430 ejusdem; habida cuenta que, se reitera, tal reproducción no permite establecer veracidad alguna referente a la certeza del contenido propio de la documental privada.
En base a los fundamentos antes expuestos, quien aquí decide, advierte que el documento privado que puede oponerse válidamente en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado a tenor del artículo 1.368 del Código Civil, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar la instrumental privada sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Por ello, si bien evidencia esta Alzada que la parte demandada reconviniente de autos, en su escrito de contestación procedió a impugnar la documental bajo análisis, no obstante, no se encontraba compelida a ello, toda vez que la instrumental privada incorporada en copias fotostáticas, se encuentra desprovista de validez probatoria alguna, se insiste, por no tratarse de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado por medios mecánicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no escapa de la consideración de esta superior instancia que la parte actora de autos, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, indicó que el original de la documental privada antes referida, reposa en las oficinas de la entidad financiera Banco Mercantil, sucursal Delicias Norte, razones por las cuales no la acompañó en original. Bajo este respecto, vale precisar lo siguiente:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
…omissis…”
En atención a la precitada estructura regulativa, se reitera, todo accionante debe acompañar con el escrito de demanda el instrumento en que funde su pretensión, esto es, el medio de prueba que proporcione certidumbre a sus alegatos, pues, dicho instrumento fundamental recoge los hechos en los cuales se basa el derecho reclamado. Debe conocerse que, la oportunidad para consignar el instrumento fundamental de la demanda es preclusiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dado que ordena que no sean admitidos aquellos instrumentos fundantes de la pretensión que no hayan sido acompañados junto al escrito libelar. No obstante, tal preclusión es relativa, al estar supeditada a ciertas excepciones, a saber:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
De las normas antes transcritas, se concluye claramente que si la parte actora no produce junto con el libelo de la demanda los documentos de donde emana el derecho reclamado, no se le admitirán después, sin embargo en el supuesto que sean públicos, se disponen las excepciones contempladas en el artículo 434 ejusdem, esto es: 1) si ha indicado en el libelo la oficina o el lugar donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda y 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él luego que propuso la acción. En este respecto, el artículo in commento, se insiste, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo en el supuesto que se trate de una instrumental pública, basado en alguna de la excepciones antes plasmadas.
En el caso que el documento fundamental sea de carácter privado y este no se hubiere acompañado al libelo o se hubiere allegado indebidamente, puede promoverlo en el lapso de promoción de pruebas respectivo o compulsarlo a la oficina donde se encuentre a través de la prueba de informes prevista en el artículo 433 de la Norma Adjetiva Civil.
Bajo tales premisas, la oportunidad para consignar los instrumentos fundamentales de la pretensión, no se agota únicamente al momento de introducir el respectivo escrito libelar, toda vez que el legislador confirió al accionante la posibilidad de reservarse de ello, excepcionalmente, se insiste, en el caso que fueren públicos o auténticos, conforme a los supuestos de excepción previstos en el artículo 434 ejusdem, y en el caso de los privados, atendiendo lo dispuesto en el último aparte de la norma in commento; extendiendo así la consignación de tales instrumentales al lapso de promoción de pruebas correspondiente.
Visto lo anterior, si la documental continente de los hechos en los cuales se basa el derecho reclamado, responde a la naturaleza de un instrumento privado, podrán presentarse dentro de los quince (15) días de promoción de pruebas, si sólo se anuncian, deberá indicarse el lugar donde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación, a través de la prueba de informes, que es medió idóneo para la obtención de la aludida documental.
En el caso sub judice se evidencia que, una vez anunciada la imposibilidad de consignar el original del documento contentivo del contrato de opción de compra-venta junto con el libelo de la demanda, por encontrarse según afirmó la accionante reconvenida, en las instalaciones de la entidad financiera Banco Mercantil, la parte actora reconvenida optó por hacer uso una de las excepciones contempladas el último aparte del artículo 434 ibídem, antes referida. En tal sentido, quedó válidamente excepcionada de acompañar el documento fundante de la pretensión junto con el libelo de la demanda, y por ende, supeditó eficazmente su consignación al proceso en el lapso de promoción de pruebas.
En consecuencia, esta Alzada constata que dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba informativa, en aras de oficiar a la entidad bancaria, Banco Mercantil, sucursal cinco de julio, (centro comercial Acedo Plaza), en el sentido de que:
- Remitiera al Tribunal copia certificada del expediente No. 610543628 contentivo de la solicitud del crédito hipotecario efectuada por su persona
- Indicara en que fecha fue aprobado dicho crédito.
- Remitiera el original del contrato de opción de compraventa, tal como se evidencia de la promoción segunda del escrito de promoción de pruebas, el cual riela en los folios Nos. 49 y 50 de la Pieza Principal No. 1 del presente expediente. Prueba informativa que, como anteriormente se aludió, fue admitida por el tribunal de la causa, junto con las demás formulas probáticas allegadas por ambas partes, por auto de fecha doce (12) de enero de 2016, cursante en el folio No. 76 de la pieza No. 01 del presente expediente y, en consecuencia ordenó oficiar a la entidad bancaria en el sentido solicitado.
Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgado ad quo, para dar ejecutividad al auto de admisión de pruebas antes descrito, y en consecuencia, proceder a la evacuación de la prueba de informes requerida, es por lo que, en fecha quince (15) de mayo de 2016, libró oficio bajo el No. 38-16, cursante en el folio No. 89, de la Pieza No. 01 del presente expediente, donde requirió a la entidad bancaria, Banco Mercantil, por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) la siguiente información:
- Que remita copia certificada del expediente signado con el No. 610543628, contentivo de la solicitud de crédito hipotecario, realizado por la ciudadana Marisol Miquelena, antes identificada.
- Que indique en que fecha fue aprobado dicho crédito.
- Autorice a la entidad bancaria Banco Mercantil, para que informe si emitieron cheque de gerencia No. 00011301, a nombre de la ciudadana Neida Josefina Paz de Molina, por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (220.000,00) en el mes de agosto de 2014 y si dicho cheque fue cobrado por la mencionada ciudadana.
Bajo este tenor, las resultas de la prueba de informe es recibida por el juzgado ad quo, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016 (cursante en el folio No. 105 de la Pieza No. 01), según oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-03530, de fecha quince (15) de febrero de 2016, expedido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se reitera, a petición del Tribunal de la causa, mediante oficio No. 38-16, donde informó lo siguiente:
- Que la ciudadana Marisol del Carmen Miquelena de Valero, realizó una solicitud de crédito hipotecario para a adquisición de vivienda, registrada en el sistema bajo el número de crédito 0610543628, la cual fue aprobada en fecha dos (02) de febrero de 2015.
- Indicó que se realizó la entrega del documento de crédito, no obstante, a la fecha no se ha realizado la notificación de la firma para culminar el proceso de protocolizado para el otorgamiento del mismo.
- Anexó en copia simple los documentos consignados para realizar la solicitud de crédito hipotecario. (Anexo “A”).
De las resultas de la prueba informativa, conforme al oficio No. 38-16, librado por el Tribunal de la causa, en fecha quince (15) de mayo de 2016, por medio del cual se procedió a la práctica de la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, se debe advertir que el juzgado ad quo suprimió la eficacia y valor de tal acto procesal, toda vez que no agotó dentro de los requerimientos peticionados por la promovente, la remisión del original del contrato de opción de compra-venta, aun cuando, fue solicitada por la accionante reconvenida y admitido por el Tribunal, con la finalidad de allegar a las actas el documento fundante de la pretensión, en vista de haberse excepcionado en su oportunidad procesal, de acompañarlo junto con el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto, concierta esta Alzada que, cuando la parte promovente optó por anunciar el lugar dónde debía compulsarse, por reposar en las oficinas del Banco Mercantil el documento original contendor del contrato de opción de compra-venta, procuró su obtención en el decurso del lapso de evacuación de pruebas, a través de la prueba informativa (Art. 433 CPC); razones por las cuales, mal podía el juzgado ad quo, apartarse de lo requerido por el promovente al momento de oficiar a la entidad bancaria y pretender agotar eficazmente la evacuación de tal medio probatorio fundamental de la pretensión de autos, se insiste, omitiendo la remisión del documento en original tal como fue peticionado por la promovente actora reconvenida, atendiendo al principio dispositivo.
De este modo, ejerciendo la función revisoría propia que le corresponde a esta Alzada, teniendo como fin el resguardo del orden jurídico procesal y de las garantías constitucionales, se puede constatar que en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, se suscitó un quebrantamiento de las formas procesales que impidió el ejercicio de una de las manifestaciones del derecho fundamental de la defensa, como lo es el derecho a probar, toda vez que el juzgado ad quo coartó de eficacia procesal de la práctica de la prueba informativa, al omitir un extremo intrínseco a ella y obviar la petición del respectivo promovente relativa a la remisión del original del tantas veces mencionado documento privado fundamental, pues como se enfatizó ut supra, el documento fundante de la demanda de naturaleza privada no se allegó al proceso en original con el libelo, por lo que la promovente respectiva se excepcionó conforme al supuesto antes señalado.
De igual manera, encuentra necesario este sentenciador resaltar que, en la sentencia de mérito, el juzgado a quo otorgó valor probatorio a las copias fotostáticas simples de la instrumental privada simple, continente del presunto contrato de opción de compra-venta aducido por la accionante, y aseveró que la valoración impresa atendía a que tales medios mecánicos no fueron objeto de impugnación por el adversario, resultando a toda luces inverosímil, pues, la documental en cuestión no se encuentra debidamente allegada al proceso de acuerdo al artículo 429 ibídem; motivo por el cual, el juez de la causa mal pudo revestirle probanza alguna y proceder a decidir el mérito de la causa, estando desprovisto del documento fundamental del cual emana el derecho deducido en el sub judice, instrumental que fue rogada, se insiste, a través de la prueba de informes promovida por la accionante. Razones por las cuales, se insta que en lo sucesivo, al juzgado a quo se abstenga de incurrir en este error.
Además, del escrito de informe presentado por la representación de la parte demandada reconviniente, se observa la denuncia de agravio al debido proceso, como consecuencia de no haber tenido oportunidad procesal para atacar, si fuere el caso, al documento privado en el cual soporta la accionante reconvenida su demanda, pues, éste fue allegado a los autos en reproducción fotostática, como ya ha sido mencionado, y por ende, dada su indebida incorporación al proceso, mal podía ser impugnado o desconocido por aquél contra quien se produce en actas. La anterior denuncia, viene a redundar las consideraciones de esta sentencia.
Por los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, aprecia este Tribunal ad-quem que, el juzgado ad quo se extralimitó y soslayó el principio dispositivo, de conocer conforme a los límites de su oficio, mermando el principio de verdad procesal, dado que procedió a decidir el mérito del asunto conforme a un hecho alegado más no probado, pues, no contaba con las originales de la documental privada que obra como documento fundamental de la pretensión, esto a raíz de su mal proceder en la evacuación de las formulas probáticas emprendidas, específicamente, en lo que atañe a la prueba informativa dirigida a la respectiva oficina o agencia del Banco Mercantil, para obtener por esa vía la incorporación a las actas de la prueba fundante de la demanda.
En ese sentido, siendo flagrante del derecho a probar, así como en lo que concierne al demandado reconviniente el derecho de contradicción a la prueba, los cuales responden a la garantía constitucional del derecho a la defensa, es por lo que este juzgado superior procederá a declarar en la parte dispositiva de este fallo, irremisiblemente, LA RESPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se sirva oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil respectiva, a los fines de que remita el documento original contentivo del contrato de opción de compra venta, esto en debida atención a la prueba de informes promovida por la accionante de autos. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones suscitadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día quince (15) de mayo de 2016, sin perjuicio de las resultas de las demás pruebas que ya fueron debidamente evacuadas en la causa. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA RESPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se sirva oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil respectiva, a los fines de que remita el documento original contentivo del contrato de opción de compra venta, en atención a la prueba de informes promovida por la accionante de autos.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones suscitadas por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día quince (15) de mayo de 2016, sin perjuicio de las resultas de las demás pruebas evacuadas en la presente causa. Correspondiéndole al Tribuna que resulte competente, dictar una nueva decisión con respecto al mérito o fondo de la controversia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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