LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.506
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO FERRER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.779.970, con domicilio asentado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO LUIS GONZÁLEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.532.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNELYS FERRER PÉREZ y DORYMAR URDANETA URBINA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.812 y 120.840, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA SANDOVAL ARRIETA, ARELINDA ÁLVAREZ RINCÓN, JENIREE GONZÁLEZ ORTEGA y NAILA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.897, 25.777, 135.338 y 12.463, respectivamente.
A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas contentivas del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que incoare el ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL, en contra del ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ ARAUJO, con motivo a la apelación interpuesta el día 19 de diciembre de 2016, por el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ ARAUJO, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ PINEDA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada el día 15 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
El día 21 de junio del año 2012, las profesionales del derecho ANNELYS FERRER Y DORYMAR URDANETA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL, presentaron escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por desalojo de local comercial.
En fecha 22 de junio del año 2012, el Tribuna a quo admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia el emplazamiento al ciudadano ALFREDO LUIS GONZÁLEZ ARAUJO, para que de contestación a la demanda formulada en su contra.
El 10 de diciembre del año 2012, la parte demandada, ciudadano ALFREDO LUIS GONZÁLEZ ARAUJO, por medio de la representación judicial de la profesional del derecho ARELINDA ÁLVAREZ RINCÓN, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de diciembre y 17 de diciembre del año 2012, el juzgado con conocimiento a la causa agregó los escritos de pruebas presentados por la parte accionada y la parte demandante, respectivamente.
El día 07 de julio de 2014, el Juez a quo ordenó la suspensión del proceso, hasta tanto sea acreditado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda.
Así las cosas, el día 15 de diciembre del año 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando Con Lugar la demanda por desalojo de local comercial que sigue el ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL en contra del ciudadano ALFREDO LUÍS GONZÁLEZ ARAUJO.
En fecha 13 de enero del año 2017, el Juzgado a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el 20 de enero de 2017.
El día 31 de enero del año 2017, el ciudadano ALFREDO GONZÁLES ARAUJO, asistido por el profesional del derecho ROBERT ERNESTO ROJAS MIQUILENA, presentó escrito por ante esta alzada
El 09 de febrero de 2017, las profesionales del derecho ANNELYS FERRER PÉREZ y DORYMAR URDANETA URBINA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignaron escrito por ante esta superioridad.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.- Motivos de la pretensión
Las profesionales del derecho ANNELYS FERRER y DORYMAR URDANETA, actuando en defensa de los derechos e intereses del ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL, presentaron escrito de demanda, esgrimiendo los siguientes hechos:
(…omissis…)
“El ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL es propietario de una casa-local ubicada en el Sector Panamericano, calle 66, No. 84-14, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocupada en la actualidad como arrendatario por el Sr ALFREDO LUIS GONZALEZ ARAUJO (…)
Ahora bien en fecha primero (01) de marzo de 2011, fue recibido por parte del Tribunal Séptimo de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignación arrendaticia por parte del ciudadano ALFREDO LUIS GONZALEZ ARAUJO, producto del canon de arrendamiento, que tiene con el ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL (…)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 0430-2011, practicó al ciudadano ALFREDO LUIS GONZALEZ ARAUJO una notificación de no prorrogar mas el contrato convenido por ambas partes. Así mismo se le notificó del canon de arrendamiento que es era (Sic) de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (1.300 Bs.) A MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (1.700 Bs.)
Pero es el caso ciudadano juez que el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ ARAUJO ya identificado, no ha cumplido mas con sus obligaciones de consignar su canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2.012, siendo hasta la fecha tres (03) meses que no ha cumplido con su obligación de arrendatario, igualmente desde el mes de enero de 2.012 hasta la fecha el ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ ARAUJO no ha tomado en cuenta el aumento del canon que previamente fue notificado por una autoridad competente como lo es un Juez de Municipio.
Asi mismo (Sic) en resguardo del inmueble se le ha solicitado al ciudadano ALFREDO LUIS GONZALEZ ARAUJO cuidar la cosa como si fuera suya y dentro de sus obligaciones como arrendatario, que estuviera al día con los pagos de los servicios, situación que desde marzo de 2.010 y febrero de 2009, respectivamente hasta la actualidad no se ha realizado en los servicios de agua (Hidrolago) y derecho de aseo, gas e inmueble (Sedemat) (…)”.
2.- Defensas de la parte demandada
La abogada en ejercicio ARELINDA ÁLVAREZ RINCÓN, quien en el presente juicio actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ALFREDO LUIS GONZÁLEZ ARAUJO, formuló escrito de contestación a la demanda, arguyendo las siguientes defensas:
(…omissis…)
“DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS
Lo cierto es, Ciudadano Juez, que el ciudadano ALFREDO LUIS GONZALEZ ARAUJO, nada adeuda al demandante ANTONIO FERRER VILLASMIL por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses desde Marzo de 2.012 hasta la presente fecha, por haberlos cancelado mediante la consignación realizada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) por haberse negó (Sic) el demandante a recibirle el cánon (Sic) de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2.011, consignaciones que efectuó de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 51 del Decreto con rango (Sic) y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los depósitos bancarios se efectuaron, durante cada mes (…) pero en virtud de que dicho Tribunal se encontraba sin dar despacho, fue hasta el día 07 de Noviembre de 2.012, cuando se realizó la consignación de los depósitos bancarios realizados (…)
Por otra parte, Ciudadano Juez, es de gran importancia hacer de su conocimiento que la relación arrendaticia entre las partes fue iniciada en forma verbal a partir del mes de Octubre de 1.987, posteriormente se suscribió un contrato de arrendamiento con la cónyuge de mi representado, ciudadana NILBA ROSA QUINTERO DE GONZALEZ (…) es decir, desde hace VEINTICINCO (25) AÑOS, mi representado con su grupo familiar, habita el inmueble y siempre ha sido destinado para vivienda familiar y en la parte posterior del mismo, se encuentra funcionando una pequeña venta de matas y abonos, debido a que es la única actividad que puede realizar mi mandante, en virtud de su precaria salud; desde el inicio de la relación arrendaticia, se fijó como cánon (Sic) de arrendamiento la cantidad de (…) CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) hecho éste que demostraré en la oportunidad legal correspondiente.”.
3.- Fundamentos de la decisión recurrida
La decisión objeto de apelación se fundamenta en los siguientes argumentos:
(…omissis…)
III
“DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Ahora bien, del contrato arrendaticio fundante de la pretensión se observa, que los contratantes determinaron en su CLÁUSULA CUARTA que el inmueble sería destinado para uso comercial como vivero, y que cualquier modificación en cuanto al destino del mismo debía autorizarlo el arrendador por escrito, de suerte que, este Juzgador no puede admitir lo alegado por la parte demandada en su contestación, cuando esgrime que el inmueble está destinado para ser habitado por el demandado y su grupo familiar, y que siempre ha sido el destino que se le ha dado al mismo, aun cuando reconoce que igualmente dentro de él se encuentra funcionando una pequeña venta de matas y abono, lo cual es contrario al espíritu y propósito de la convención suscrita entre las partes (…)
(…omissis…)
Lo anterior se traduce que para el caso de que el arrendatario emplea la cosa para uso distinto de aquel para el cual fue destinado, incurre en una violación susceptible de aniquilar el contrato como lo dispone el artículo 1.593 del Código Civil, y si bien en la pretensión contenida en la demanda no se solicita la entrega del inmueble por haber sido destinado a un uso distinto al convenido, si permite al Juez inferir que no es aceptable el alegato del accionado en cuanto a la dualidad del destino del inmueble litigioso para la ocupación del demandado con su grupo familiar como uso habitacional, y al mismo tiempo dedicarlo para el uso comercial como bien se contempló en el contrato, ya que como lo sostiene la Corte, bajo tal supuesto nos encontramos en una posesión ilegítima, pues el bien inmueble arrendado lo está destinando el arrendatario para uso familiar, tal como expresamente lo confiesa en su contestación a la demanda, y tal modo de hacer uso del inmueble constituye una violación al contrato que por disposición del artículo 1.167 ejusdem autoriza al arrendador a solicitar la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que diere lugar, cosa que no se solicito en el presente juicio, tomando en cuenta que el desalojo, se pide únicamente por la falta de pago de los cánones arrendaticios. ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
IV
DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS Y SUS EFECTOS EN EL PROCESO.
En consecuencia con vista a los razonamientos antes expuestos en este fallo, el Juez desecha la prueba relativa las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2.012, y encuentra fundada la pretensión de desalojo que por falta de pago hizo valer el accionante ANTONIO FERRER VILLASMIL en contra del demandado ALFREDO LUIS GONZALEZ ARAUJO, con fundamento en el artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que autoriza al arrendador a demandar el desalojo del inmueble arrendado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades por encontrarse insolvente, al haber existido un cumplimiento tardío en la obligación (…) y en consecuencia se acuerda el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO y la ENTREGA del mismo al demandante libre de personas y bienes, en virtud de la mora arrendaticia con respecto a los tres (3) meses de arrendamiento señalados como insolutos. ASÍ SE DECIDE.”.
4.- Fundamentos de la decisión de Alzada
A los efectos de esclarecer el asunto sometido en apelación, este Juzgado Superior, ante las atribuciones que posee de la revisión de la juridicidad del fallo sometido a su conocimiento, considera insoslayable llevar a cabo una constatación minuciosa respecto a los presupuestos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria a las buenas costumbre, al orden publico o una disposición expresa de la ley, tal como lo acoge el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; destacando que si bien fue admitida in limine litis, el Juez ostenta la facultad de verificar la concurrencia de los presupuesto mencionado, aún en la sentencia de fondo. Así lo ha expuesto el Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 137, de fecha 11 de mayo de 2000, estableciendo lo siguiente:
(…omissis…)
“Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez.”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia No. 157, del 26 de enero de 2001, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; (Subrayado del Tribunal) así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Subrayado de la Sala).
En armonía a los criterios que preceden, tenemos que la labor atribuida al administrador de justicia de constatar los requisitos de admisibilidad de la demanda, se extienden durante todo el transcurso del iter procesal, en vista de que puede surgir el caso en el cual el Juez una vez estudiado el fondo del asunto a su conocimiento, se percate de la existencia de alguna causal que conlleve la inadmisibilidad de la demanda, bien por ser ese supuesto preexistente o sobrevenido en el acontecer del proceso, pues, al momento previo a la admisión de la demanda el juzgador puede que no conozca en su totalidad los elementos de hecho necesario que sobre esa decisión preliminar deben influenciar.
En ese sentido, al llevar a cabo la exploración de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, observó este juzgador que, en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ ARAUJO, por medio de la representación judicial de la abogada en ejercicio ARELINDA ÁLVAREZ RINCÓN, aduce mantener una relación arrendaticia desde el año 1987, con el ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL, parte demandante, y añade que desde hace veinticinco años (25), habita el inmueble con su grupo familiar, y por ello el inmueble ha estado destinado a vivienda; además, en la parte posterior del mismo se lleva a cabo la venta de matas y abonos.
Seguidamente, se evidencia que el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo del año 2014, ordenó llevar a cabo la realización de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la litis, cuya realización tuvo lugar el día 03 de julio de 2014, que consta en actas entre los folios desde el cincuenta y dos (52) hasta el sesenta y dos (62), de la cual se desprende que en el inmueble constituido por una casa, ubicado en la calle 66 del sector panamericano, No. 84-14, en jurisdicción de la parroquia Carrocciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, funciona venta de plantas, abono y arena, así como lo señalan las partes confluctuantes; pero que además, en el mismo inmueble se encuentra una casa con dos habitaciones, un sanitario, una sala comedor, una cocina, así como también enseres personales, televisor, ventiladores y juguetes. Circunstancia de la cual surge la certeza que el uso destinado del inmueble referido, es también para vivienda principal, tal como fue expuesto por el Juez de conocimiento a la causa en el auto de fecha 07 de julio de 2014, en el que indica: “el inmueble litigioso se encuentra destinado a dos fines, ya que en el mismo se evidencia que funciona un establecimiento comercial “VIVERO” y adicionalmente sirve de vivienda principal para la persona del demandado y su grupo familiar”.
De esta manera, si bien el documento fundante de la pretensión instaurada por el ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL, comporta un contrato de arrendamiento de local comercial, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 03 de julio del año 2006, anotado bajo el No. 58, tomo 22, y que fue aportado al proceso como parte del legajo de copias certificadas del expediente No. C-113, contentivo del procedimiento de consignación de cánones de arrendamientos, que consta en actas desde el folio veintiocho (28) hasta el ciento uno (101); lo cierto es que el vinculo arrendaticio pactado entre el ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL y ALFREDO GONZÁLEZ ARAUJO, es de naturaleza sui generis, pues, si bien se lleva a cabo una actividad comercial, asimismo es utilizado como vivienda principal.
En este sentido, resulta ineludible precisar que, en vigor del principio iura novit curia, el cual comporta una característica esencial del procedimiento civil, que alude a la potestad del juez de conocer del derecho, por lo que su interpretación y aplicación no esta sujeto a lo alegado por las partes, es menester traer a colación el artículo 5°, numeral 6°, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que a la letra reza:
“Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento persiguen como fines supremos:
(…omissis…)
6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias según la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir las responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bienes, considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes”. (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, se colige de la norma ut supra transcrita la intención del legislador patrio de otorgarle primacía a la destinación de vivienda principal que pueda ostentar un inmueble objeto de una relación arrendaticia, teniendo en consideración la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, todo ello en función del carácter garantista del Estado venezolano basado en la noción de Estado Social y de Justicia acogida en el artículo 2° del Texto Constitucional; de donde deviene la intención del Estado de salvaguardar el derecho a la vivienda del cual goza el arrendatario, en virtud de encontrarse en una situación de desventaja o hipo suficiencia jurídica o debilidad económica ante la otra parte del nexo arrendaticio. Motivo por el cual, el legislador ha declarado de interés público general las normas reguladoras de los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, tal como se encuentra previsto en el artículo 2° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Bajo esta línea argumental, esta alzada observa que la demanda por desalojo de local comercial incoada por el ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL, en contra del ciudadano ALFREDO GONZALEZ ARAUJO, la cual está destinada a dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes confluctuantes, es contraria al orden público, en virtud que si bien el contrato de arrendamiento, como fue indicado en palabras pretéritas, tiene como fin una actividad comercial, ha sido verificado que el inmueble que constituye su objeto, funciona de igual manera como vivienda principal; por lo que al preponderar la destinación de vivienda principal que le pueda ser atribuida a un inmueble, el cuerpo normativo que correspondía ser aplicado al asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción, es la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, el cual está revestido de preceptos normativos que tienen carácter de interés general.
En este sentido, es de suma importancia precisar el alcance de la noción de orden público, por lo que se explana un fragmento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en fecha 31 de mayo de 2010, No. RC00192, en la cual se establece el siguiente criterio:
(…omissis…)
“En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, esta Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:
“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).
(…omissis…)
En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:
“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.(Subrayado del Tribunal).
(…omissis…)
Preciso resulta advertirle al recurrente en casación que, tal como se desprende tanto de la jurisprudencia como de la doctrina autoral trascrita, no les es dable ni al juez ni a las partes con su consentimiento –expreso o tácito- subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de eminente orden público.
Lo anterior se refuerza por el hecho de que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, la noción del orden público se muestra robustecida frente a los convenios que los particulares tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se permite la libertad negocial entre individuos que decidan celebrar acuerdos entre ellos, frente a dicha libertad se levanta la barrera insuperable representada en el orden público.
En correspondencia al postulado que antecede, puede dilucidar este sentenciador que la noción de orden público persigue resguardar y acatar de manera obligatoria las normas que persigan interés general, sin tener la posibilidad los particulares ni los Jueces de vulnerar o relajar lo contemplado en dichas reglas exorbitantes, cuyo fin es amparar, entre otros, los derecho fundamentales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico y aquellas estructuras regulativas que sirven de cimiento al Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia y a las instituciones que les son intrínsecas.
Asimismo, el orden público es percibido como el margen que delimita los convenios celebrados por los particulares, a los fines de evitar aquellas asimetrías que pudieran surgir en cualquier relación de dominio en las que intervengan sujetos hiper e hipo suficientes jurídicos, con el propósito de contrarrestar las desigualdades que en ese sentido subyazcan en las relaciones jurídicas de los particulares, independientemente de su naturaleza.
De manera pues que, en resumidas cuentas, el operador de justicia debe aplicar las normas jurídicas que correspondan bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida; es por ello, al advertir quien juzga que en el caso in examine se omitió el procedimiento especial contemplado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se reputa como menoscabado el orden público del cual están revistas las normas previstas en dicho cuerpo legal de carácter tuitivo, por ende, se corrobora así la existencia de una de las causales de inadmisibilidad que se desprenden del artículo 341 de la Ley Civil Adjetiva.
En consecuencia, por los fundamentos esgrimidos por esta superioridad y que sirven de razonamiento a la presente motiva, se declarara en la parte dispositiva del fallo: INADMISIBLE, la demanda que por desalojo de local comercial, incoare el ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL, en contra del ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ ARAUJO, ambos identificados en las actas procesales; en razón de ser contraria al orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la demanda por Desalojo de local comercial, que incoare el ciudadano ANTONIO FERRER VILLASMIL, en contra del ciudadano ALFREDO GONZÁLEZ ARAUJO, debidamente identificados en autos; en razón de ser contraria al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2016.
No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
El SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.
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