REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.613

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2017, con ocasión al recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de junio de 2017, por el abogado en ejercicio ALAN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.743.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.583, actuando en representación de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo del año 1997, bajo el Nro. 53, Tomo 17-A, con domicilio en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de junio del año 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., antes identificada, contra los ciudadanos GERARDO GARCÍA CONTRERAS, NUMA GARCÍA CONTRERAS, MARÍA GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE GARCÍA CONTRERAS, MAIRA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.379.812, 6.941.127, 6.941.700, 4.589.336, 3.587.946, 11.707.421, y 12.720.267, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia los cinco primeros y en la Ciudad de Boconó del estado Trujillo los dos últimos.
II
NARRATIVA

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 12 de diciembre de 2017, el abogado en ejercicio ALAN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.583, actuando en la condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., expuso ante esta Alzada lo que de seguida se transcribe:

“Desisto formalmente del procedimiento instaurado ante esta instancia jerárquica y en consecuencia renuncio a cualquier recurso ordinario o extraordinario que pueda derivarse de esta incidencia (…)”.

Ahora bien, en relación a la figura del Desistimiento, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 263 y 265 lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).

El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, pg. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Ahora bien, respecto al desistimiento del procedimiento en esta instancia efectuado por el abogado en ejercicio ALAN ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., se evidencia por ante esta superioridad la capacidad de desistir de la representación judicial de la parte actora ut supra mencionada, la cual consta en documento poder judicial otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., ciudadano ALBERTO SOBALVARRO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.057.071, dicho poder judicial conferido al abogado ALAN ÁLVAREZ, se encuentra debidamente inscrito por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo, en fecha 06 de enero 2015, bajo el Nº 21, Tomo 01, el cual corre inserto en el folio ocho (08) de la pieza de copias certificadas del expediente en cuestión, capacidad esta requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea lo que a la letra se transcribe:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, llevado a cabo el desistimiento del procedimiento en esta instancia en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con los requisitos de ley, debe este Operador de Justicia declarar agotada la cognición de la presente causa por éste Tribunal, y ordenar la remisión del expediente al Tribunal que conoció en primera instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por ante este Tribunal, a través de la cual en fecha 06 de junio de 2017 , el abogado en ejercicio ALAN ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., apeló de la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de junio de 2017, en virtud del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., en contra de los ciudadanos GERARDO GARCÍA CONTRERAS, NUMA GARCÍA CONTRERAS, MARÍA GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE GARCÍA CONTRERAS, MAIRA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. Así mismo, se remitió la presente causa bajo el oficio N° TSP-CMTEZ-2017-0296.
EL SECRETARIO,
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.