REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.557

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 28 de marzo de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017, por la aboga en ejercicio SORBELLA CARRASQUERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.837.828, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.489, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, asociación civil de carácter religioso sin fines de lucro IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Distrito Federal del Departamento Libertador, bajo el N°43, Folio 236, Tomo 15, Protocolo Primero del 19 de septiembre de 1979, también inscrita en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la dirección de Justicia y Culto, bajo el N° DG/520-DF/620-100361, mediante oficio N°179 del 12 de febrero de 1985, modificando sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2013, bajo el N°35, Folio 220 de Tomo 23, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO, sigue la asociación civil de carácter religioso sin fines de lucro IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, anteriormente identificada, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.249.292.
II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2017 tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Se evidencia de actas procesales que en fecha 08 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio, ciudadana SORBELLA CARRASQUERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.837.828, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.489, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó escrito libelar en su condición de apoderada judicial de la asociación civil de carácter religioso sin fines de lucro IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que mas adelante en esta motiva serán explanados.

En fecha 13 de marzo del año 2017, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión, declarando INADMISBIBLE, la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO, la cual subsecuentemente fue objeto de apelación por parte de la ciudadana SORBELLA CARRASQUERRO, apoderado judicial de la parte actora, ambos plenamente identificados en actas.

En fecha 25 de abril de 2017, la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.140, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles, con tres (03) folios anexos, se evidencia en actas que la parte demandada ni sus respectivos apoderados consignaron escrito de informe.

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado de alzada, con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:
III
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expresa la demandante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de Querella Interdictal de Amparo Posesorio, instaurada por el mencionado ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, contra el ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCON, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.249.292, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien es el Presidente del Consejo Ejecutivo de la ya indicada Asociación Civil de carácter Religioso sin fines de Lucro (Sic) “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL”, por supuestos actos perturbatorios a una posesión, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un terreno, ubicado en el Sector Casco Central, Calle 93 Padilla; Querella Interdictal ésta contenida en el Expediente Nro. 45.997 llevado por dicho Juzgado. Como consecuencia de la admisión de esta acción le fue concedido Amparo Provisional de la Posesión, que fuera ejecutado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2016.’’
…omissis…
“El génesis del asunto se remonta a la negativa de mi representada frente a la propuesta del ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, ya identificado, de NEGOCIARLE EL TEMPLO; por al manifestar su desvinculación de la mencionada Organización Religiosa, él sabía que tendría que entregarlos, y, en consecuencia, mi representada tendría que colocar un Pastor que los sustituyera. Así las cosas, y en vista de la rotunda negativa de mi representada acera (sic) de negociar con el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMER, ya identificado, el Templo que nos ocupa, a éste le pareció acorde a sus intereses, hacer un documento de mejoras y bienhechurías sobre el Templo, donde lo hace aparecer exclusivamente como suyo, y cuyo contenido es falso; simular unos presuntos actos perturbatorios; mentir sobre su residencia bajo fe de juramento; y otra seria de actos y conductas desde todo punto de vista censurables, constituyendo todo esto un tinglado ignominioso, marrullerías propias de un impío.
Este asunto es muy particular, por lo siguiente: PRIMERO: EL DESPOJO lo ha sufrido el Ente Religioso que represento, Asociación Civil sin fines de Lucro de carácter Religioso IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL (…)
…omissis…
A esta estructura religiosa, perteneció el hoy demandado Reverendo JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, desempeñándose como Pastor de una Iglesia Local de la Asociación Civil sin fines de Lucro de carácter Religioso ‘’IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, Extensión Maracaibo-Centro. Y hoy se ha apoderado ilegalmente del Templo ubicado en la Extensión que él atendía, pretendiendo ser el poseedor de dicho inmueble, negándose a entregarlo a mi representada, tal cual corresponde, ya que el mencionado ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, no es el poseedor de dicho inmueble sino que él solo ejerció funciones pastorales por mi representada, renuncio sin motivo alguno a la misma, negándose a entregarlo a mi representada, tal cual corresponde, ya que el mencionado ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, no es el poseedor de dicho inmueble sino que él solo ejerció funciones pastorales por mi representada, renunciado sin motivo alguno a la misma, negándose a entregar las instalaciones del Templo e impidiéndosenos la entrada, tanto a las autoridades del Consejo Ejecutivo, como a los fieles congregantes de la Iglesia (…).”
IV
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
’…omissis…

“En la acción incoada por la abogada en ejercicio, ciudadana Sorbella Carrasquero Montes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo, se observa que aquélla asegura que su patrocinada es la propietaria del inmueble identificado y del cual ha sido supuestamente despojada. En este sentido, debe observarse que a pesar de que al propietario le asiste el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión, consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.

Idóneo es, por ejemplo para el caso de autos, que la protección de la posesión que el querellante ejerce sobre su pretendida propiedad, sea lograda por virtud de una acción real, como lo es la reivindicatoria, pues el uso de las acciones posesorias está reservado para los poseedores, sin más, ya que estos no cuentan con otro recurso para la defensa de la situación en la que se ponen cuando detentan una cosa por un determinado tiempo.

Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.

Con lo anterior, no quiere significar este Tribunal que la demandante de autos ha acreditado la propiedad del inmueble que dice poseer; sino que basta con que ella pretenda la restitución de un inmueble sobre el cual ejercen posesión por el hecho de acusarse propietaria, para que el Tribunal resuelva la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido.

…omissis…

Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que la apoderada de la parte querellante actúa o pretende actuar en condición de propietaria, condición esta ante la cual se cierra la vía interdictal restitutoria, por no ser esta la naturaleza de la acción que debe ejercer, sino una acción real. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, observa esta Sentenciadora que la apoderada querellante relata en su escrito libelar, que cursa por ante este mismo Tribunal un juicio de Querella Interdictal de Amparo Posesorio signada con el No. 45.997, en la cual, el ciudadano aquí demandado, JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, intenta contra su representada, ASOCIACIÓN CIVIL DE CARÁCTER RELIGIOSO SIN FINES DE LUCRO “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTER DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo, juicio en el cual éste Tribunal decretó Amparo a la Posesión sobre el mismo inmueble objeto del presente litigio, por ello es que, este tribunal inadmite, la presente acción por considerar que existe notoriedad judicial en vista de la existencia del ya mencionado juicio, el cual ya se encuentra en estado de Evacuación de Pruebas, y como consecuencia, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, estos no podrán acumularse, en vista de que el lapso de promoción de pruebas se encuentra totalmente vencido.

…omissis…

Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, debe destacar quien suscribe la presente resolución que conforme a la potestad jurisdiccional que le otorga la Ley a este Órgano de Justicia, no le es dable arribar sobre una misma causa doble decreto, resaltando que en el expediente signado con el No. 45.997, de la nomenclatura interna de este Despacho, existe ya un decreto de Amparo a la Posesión sobre el inmueble en cuestión, con lo cual, mal podría esta Sentenciadora, decretar uno Restitutorio. Y ASÍ SE DECIDE. ’’

VI
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
El artículo 783 del Código Civil dispone:” Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
A los efectos del análisis de la estructura regulativa antes citada, se debe en primer lugar, precisar las estructuras contingentes mentadas en dicho elemento regulador. En ese orden, se requiere que se haya suscitado una sporiación o despojo en el ejercicio de una posesión de un bien, sea mueble o inmueble; vale acotar, que en los procedimiento de protección posesoria, como es el caso del sub iudice, se discute la posesión como hecho no el derecho de posesión o quién tiene mejor derecho a poseer, lo que sería resulto a través de una acción ya conocida desde la época del derecho romano, como lo es la actio possessione. De acuerdo a lo anterior, para que haya despojo tiene que existir, impretermitiblemente, una posesión previa del sporiado, quien por ende, tendrá la legitimación activa o cualidad ad causam para interponer la respectiva acción.
En segundo término, el ejercicio de la protección posesoria in commento está supeditado a que no debe haber transcurrido un año desde el hecho del despojo hasta la manifestación del interés procesal de recurrir a la jurisdicción a obtener la tutela respectiva; de lo contrario, si bien no podrá el sporiado recurrir a esta diferenciada forma procesal de protección posesoria, podrá en ese sentido seguir el trámite del juicio ordinario a través de la interposición de una acción autónoma.
Por último. La norma citada establece quien es el legitimado pasivo o sujeto capaz de sostener la pretensión de protección posesoria de despojo, indicando que es el autor del hecho, independientemente que se trate del propietario del bien específico objeto de sporiación, pues como ya fue expresado, en este tipo de tutelas diferenciadas no se discute la posesión como derecho sino el hecho posesorio; de allí que la querella puede ser ejercida, entre otros, por el arrendador o el comodatario contra el propietario de la cosa dada en comodato, se insiste, en el supuesto que se hayan operado las estructuras contingentes antes vistas.
Apreciado lo anterior, se observa del escrito de querella como alega la parte querellante, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de Querella Interdictal de Amparo Posesorio, instaurada por el mencionado ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, contra el ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCON, venezolano, mayor de edad, Pastor Evangélico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.249.292, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, quien es el Presidente del Consejo Ejecutivo de la ya indicada Asociación Civil de carácter Religioso sin fines de Lucro (Sic) “IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL”, por supuestos actos perturbatorios a una posesión, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre un terreno, ubicado en el Sector Casco Central, Calle 93 Padilla; Querella Interdictal ésta contenida en el Expediente Nro. 45.997 llevado por dicho Juzgado. Como consecuencia de la admisión de esta acción le fue concedido Amparo Provisional de la Posesión, que fuera ejecutado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2016.”

De acuerdo a lo aseverado por el propio querellante en su solicitud, se constata que para la fecha en que se suscitaron los hechos que, supuestamente, se subsumen en la estructura contingente referida al despojo, dispuesta en el artículo 783 ibídem, éste no se encontraba en ejercicio de la posesión del inmueble objeto de la presente querella restitutoria, pues, por mandato judicial conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, esa posesión la ejercía el presunto querellante en virtud de haberse dictado en su favor un amparo provisorio de la posesión producto de la tutela, que de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, ejerció el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO, contra el ciudadano RICARDO MANRIQUE RINCÓN, ambos identificados en actas. Por lo que, atendiendo lo considerado anteriormente respecto al alcance del artículo 783 de la Norma Sustantiva Civil, el querellante no ejercía la posesión sobre el bien inmueble cuyo despojo se denuncia en el escrito de querella, y por ende, carece de la legitimación activa para intentar la tutela jurisdiccional solicitada. Así se decide.
En consecuencia, en dados los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2017; por ende, se CONFIRMA, el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017, por la aboga en ejercicio SORBELLA CARRASQUERRO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, asociación civil de carácter religioso sin fines de lucro IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con motivo al juicio que por INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO, sigue la asociación civil de carácter religioso sin fines de lucro IGLESIA CRISTIANA PENTECOSTES DE VENEZUELA, DEL MOVIMIENTO MISIONERO MUNDIAL, contra el ciudadano JAIRO ENRIQUE OLIVARES ROMERO,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.