LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2016, por el abogado en ejercicio FERNANDO RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.865.046, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2253, actuando en su condición de apoderado judicial del la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1993, quedando registrada bajo el No. 31, Tomo 22-A, y reformada el día 10 de mayo de 2006, bajo el No. 53, Tomo 22-A, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO sigue la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., contra las ciudadanas BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO, ALBA TORRES, MIREYA LUJAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.992.469, V-15.840.475 y V-3.506.610, en su condición de integrantes de la junta de condominio del edificio TORRE PROMOTORA PARAISO.

II
NARRATIVA
En fecha 13 de marzo de 2016, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 22 de marzo de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.
Se evidencia de actas procesales que en fecha 10 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio FERNANDO JOSÉ RÍOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-2.865.046, inscrito en el inpreabogado bajo el número 2253 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó escrito libelar en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A. anteriormente identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que mas adelante en esta motiva serán explanados.
En fecha 27 de junio del año 2016, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión, declarando INADMISIBLE, el presente INTERDICTO DE AMPARO, la cual subsecuentemente, fue objeto de apelación por parte del ciudadano FERNANDO JOSÉ RÍOS SÁNCHEZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A.
En fecha 05 de abril de 2017, la abogada en ejercicio DANIELA MATOS, venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.408.298 e inscrita en el inmpreabogado bajo el número 148.292, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A. consignó escrito de informe, constante de dieciocho (18) folios útiles. Vale acotar que de actas se evidencia que la parte demandada ni sus respectivos apoderados consignaron escrito de informe.
Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado de Alzada, con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y Alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente
III
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expresa la demandante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
…omissis…
“Tal y como reza en el Articulo Segundo del documento de Condominio que acompaño a la presente demanda, el Terreno sobre el cual está construido el Edificio, que repetimos es parte de mayor extensión, posee una superficie total de diez mil ochocientos metros cuadrados (10.800 ms.2), el edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, tiene una superficie de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000mts2) aproximadamente y se compone de una Planta Baja, Seis (6) Plantas Tipo que van desde la Planta Primer piso hasta la Planta Séptimo piso ambos inclusive de una Planta Penth House u Octavo piso, y de una Planta Techo o de Maquinaria. Ahora bien, Ciudadano Juez, el lindero OESTE, tal y como expresa el referido Documento, se dejo abierto en su totalidad, para comunicarse con el resto de la mayor extensión propiedad de la PROMOTORA PARAISO, C.A., zona de terreno sobre la cual se constituyo: Servidumbre descontinúa aparente de paso, tanto de vehículos automotores como de peatones, a favor de la parcela sobre la cual se encuentra construido el Edificio ‘’TORRE PROMOTORA PARAISO’’, previsto textualmente en el Articulo Primero del Documento de Condominio, el cual acompañamos en copia marcado con la letra ‘’C’’, en diecinueve (19) folios útiles y sus vueltos.
IV
Ahora bien Ciudadano(a) Juez(a), esta acción de dejar el lindero abierto en su totalidad, genero una incertidumbre que se mantuvo en el tiempo, y fue utilizada por quienes conforman la Junta Directiva del Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, para acrecentar y aprovecharse de esta confusión.
Como quiera que los limites entre ambas propiedades no estaban determinados, nuestra representada solicito el Deslinde de Propiedades Contiguas, en contra del Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, de conformidad con el articulo 550 Código Civil (…) dicha pretensión fue declarada PROCEDENTE por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito al cual le correspondió decidir el asunto en primera instancia (…). Definitivamente Firme, como se encuentra la Sentencia, puesta en estado de Ejecución, nuestra representada tal y como prevé la norma, conforme a lo ordenando por las Ordenanzas Municipales de Planificación Urbana (OMPU), perteneciente al Centro de Procesamiento urbano de la Alcaldía de Maracaibo, el Permiso correspondiente, para el levantamiento de la Cerca Perimetral, en los rumbos y linderos determinados como lindero provisional por el Juzgado de Municipio que en la oportunidad correspondiente constituido en el inmueble, preciso por donde debía de pasar la línea divisoria y deslindo ambas propiedades.
…omissis…
No obstante, los miembros de la Junta de Condominio, las ciudadanas BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y ALBA TORRES, han venido ejerciendo actas perturbatorios en contra de la legítima posesión de nuestra representada, mediante actos de paralización en la obra de construcción de la cerca perimetral, en la cual se han presentado y argüido ofensas contra los socios de la misma, así como amenazas en contra de los obreros y arquitecta de la obra. No obstante, las ciudadana BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y ALBA TORRES, abrogándose de su condición de Miembros del Condominio del Edificio Torre Promotora Paraíso, así como un grupo de personas entre ellas la ciudadana MIREYA LUJAN, han venido ejerciendo actos perturbatorios en contra de la legítima posesión de nuestra representada, mediante intentos de paralización de la obra de construcción de la cerca perimetral, en la cual se han presentado y argüido ofensas contra los socios de la misma, así como amenazas en contra de los encargados y obreros de la obra.
…las ciudadanas BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO y MIREYA LUJAN abrogándose la condición de Miembros de la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, C.A., se presentaron en compañía de ua patrulla del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Patrulla 357 y paralizaron la obra de construcción de la cerca perimetral del terreno propiedad de PROMOTORA PARAISO, C.A…
…omissis…
Ciudadano Juez, nuestra representada es legitima propietaria y poseedora del inmueble sobre el cual solicitamos se decrete el amparo correspondiente, ya que se ha visto limitada en el goce de sus derechos e intereses, por actos ilegales y vías de hecho generadas por los integrantes de la Junta de Condominio, quienes no tienen ningún derecho sobre el referido inmueble
V
Ciudadano Juez, esta suficientemente demostrado que los hechos antes narrados, configuran una perturbación con todo el ánimo e intención, a la legitima propiedad y posesión de mi representada, que es el presupuesto esencial para la procedibilidad de la acción de amparo a la posesión de nuestra representada de la acción de amparo a la posesión de nuestra representada.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que, en nombre de mi representada, ocurro ante Usted muy respetuosamente para interponer el Procedimiento Interdictal, previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible mi mandante sea amparada en la posesión del inmueble deslindado, conforme a lo solicitado en este libelo.
Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar todos lo pronunciamientos de Ley.”
IV
RAZONES DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Soporta su contradicción a la pretensión de autos la parte accionada, en los siguientes razonamientos:
…omissis…
“En el presente asunto, ni del libelo ni de las instrumentales producidas con el mismo, se extrae prueba la condición de Poseedor del accionante, como corolario de antes mencionado, el accionante no es poseedor, hecho que negamos enfáticamente, toda vez, que los poseedores legítimos de las tres vías de acceso a la Torre Promotora Paraíso y de los estacionamientos sobre ellas construidos, son los copropietarios de la Torre Promotora Paraíso, quienes ha utilizado por más de veinte (20) años las tres vías de acceso para acceder desde y hacia la vía publica (…)

…omissis…
Nuestra posesión en efecto legítima y por ende la ejercemos en compañía de los demás copropietarios y coposeedores, es menester entonces señalar que que(sic) mal puede admitirse la acción presentada por PROMOTORA PARAISO, C.A. y para el caso de que la misma se admitida no debe ejecutarse el decreto de amparo, toda vez, que se sustentaría sobre hechos que nisiquiera han sido probados por el solicitante.

Por último, lo que se discute en acciones como las que nos ocupa en este momento, es la Posesión (sic), no se requiere demostrar ser propietario, por el contrario se demuestra ser poseedor legítimo y tales extremos no han sido cubierto por la demanda.

Entendiéndonos en este sentido, tomando como punto de partida el deslinde declarados con lugar por este Juzgado en sentencia proferida en el expediente 10.946, estaríamos en presencia de un problema de medianería y no de una acción interdictal de amparo, ya que el mismo solicitante señala en su escrito que pretende bajo un permiso otorgado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, erigir una cerca entre lo que según él, es el terreno donde se encuentra construida Torre Promotora Paraíso y la porción colindante (según el juicio de deslinde) donde se encuentran sus estacionamientos que aduce son de su propiedad.

La acción de Medianería comporta un problema relacionado con la propiedad, y no de carácter posesorio como es el caso en la acciones interdíctales, de ahí la aseveración que estamos ante un fraude procesal, por cuanto, pretente (sic) el demandante hacer pasar una acción de medianería por acción posesoria. Lo mencionado cobra fuerza en el hecho que decretado el interdicto y ordenado el amparo, el resultado sería la autorización por parte de este Tribunal del Levantamiento de la mencionada cerca.
IV
DE LA POSESIÓN COMO ELEMENTO DE LA PROPIEDAD

Es necesario señalar que el demandante, quiere sustentar la posesión que no prueba, en el hecho que según sus dichos es el propietario del resto de la mayor extensión de terreno (…)

V
SOLICITUD
En base a la normas de carácter constitucional y legal invocadas en le (sic) presente escrito, las cuales en conjunto con los hechos esgrimidos por esta representación, solcitamos (sic) se sirva de inadmitir la acción interdictal de amaparo (sic) presentada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., (…)’.’

VI
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
…omissis…

“Ahora bien, este tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, considera necesario, hacer las siguientes consideraciones:
…omissis…

En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la Ley, de tal manera, los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas. El fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa, asumiendo el estado el papel de corrector por imperio de la ley y sustrayendo de las personas hacerse justicia por sus propias manos.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte querellante expresamente alega que el inmueble de su propiedad que ha venido poseyendo en forma legítima y respecto del cual ocurrieron los hechos perturbatorios que fundamentan su solicitud, fue constituido como una servidumbre para permitir el paso peatonal y de vehículos automotores a favor del edificio colindante, acompañado a su querella el instrumento mediante el cual se constituyó dicha servidumbre.

En tal sentido es oportuno recordar que la servidumbre constituye un derecho real limitado sobre la cosa ajena, en este caso, según los propios alegatos de la querellante, viene a ser el derecho de los condóminos de la Torre Promotora Paraíso, de usar el terreno colindante con su lindero oeste, y que la querellante acusa como de su propiedad, a fin de tener y permitir el acceso peatonal y de vehículos automotores desde y hacia la avenida 12 y las vías importantes de la ciudad.

En consecuencia, resulta claro que la sociedad querellante al establecer una limitación sobre un inmueble de su propiedad a favor de un inmueble vecino, cedió el uso de éste, toda vez que este paso peatonal y vehicular implica que dicho inmueble sea usado por personas ajenas a su propietario, y aunado a ello según el documento de condominio respectivo, se estableció que el mantenimiento y conservación del mismo correspondía a la Torre Promotora Paraíso, en virtud de lo cual si la sociedad querellante reconoce que ciertamente quien usa el terreno es el edificio colindante, resulta contradictorio afirmar que ejerce una posesión legítima sobre el mismo, ya que en todo caso el beneficiario de una servidumbre es quien puede incoar un interdicto en contra del propietario o en contra de terceros que perturben la posesión que ejerce en virtud de la misma.

…omissis…
En conclusión, considera esta Juzgadora que la sociedad querellante carece de legitimación activa para incoar el presente juicio, ya que expresamente reconoce que ha constituido servidumbre y por ende ha cedido el uso del inmueble que se acusa de su propiedad, y sobre el cual supuestamente ocurrieron actos perturbatorios, con lo cual resulta incongruente que mantenga una posesión legítima sobre el mismo y por ende su demanda deviene en INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece como requisito previo a la interposición de la querella interdictal la existencia de una posesión legítima. ASI SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicta durante la vigencia del Plan de Contingencia Eléctrica decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, el cual modificó el horario de trabajo y los trámites procesales, por lo que la misma es publicada fuera de lapso, en virtud de lo cual se ordena notificar a las partes a fin de garantizar sus derechos. ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se hace necesario entrar a considerar algunos aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a los procedimientos de protección posesoria, específicamente, en cuanto se refiere al amparo posesorio como consecuencia de una perturbación en la posesión de un bien inmueble. En ese sentido, el artículo 700 del Código de Procedim0iento Civil, dispone:“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.

A su vez, el artículo 782 del Código Civil, prevé:

“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.

Para entrar en el análisis de las normas transcritas se hace necesario, ante todo, definir la posesión. En ese sentido el artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Al respecto, el autor zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:

“…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…”.

El autor patrio antes citado, en dicha obra nos indica cuáles son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus. En torno a ello, expresa Simón Jiménez Salas, al comentar la obra de Parra, lo siguiente:

“…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).

Por lo que concierne a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, estos son:

a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
d) La no caducidad de la acción y,
e) Que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo.

Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación. En ese sentido, siguiendo, la obra antes citada de Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:

“...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.
b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.
c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.
d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…”

Por su parte, Guillermo Cabanellas, citado por Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:

“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo‘’ (retener para los argentinos).

A su vez, Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:
“…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…”

En este orden de ideas, Núñez Alcántara, en la obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:
“…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.
Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”.

En este contexto, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar Jiménez Salas (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:

“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…” (pág. 80).

Vistas las consideraciones doctrinarias precedentemente citadas, un primer aspecto de reconocible relevancia lo representa la naturaleza sustancial del procedimiento de protección posesoria in examine, pues, con su ejercicio lo que se pretende tutelar es la posesión como hecho, es decir, como circunstancia fáctica o contingente; no así la protección como derecho, para lo cual se podrá recurrir a la actio posesión, que constituye el mecanismo procesal dirigido a comprobar a quién le asiste el mejor derecho de poseer en caso de conflicto. Asimismo, por vía del procedimiento in commento, menos aún sería pasible discutir el derecho de propiedad.

Igualmente, los comentarios transcritos ut supra, nos permiten ilustrar en relación a los requisitos de procedibilidad de la tutela posesoria de amparo contemplada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se destacan, en primer lugar, la ocurrencia de una perturbación, es decir, una molestia o incomodidad llevada a cabo con el propósito de colocar obstáculos o barreras a la continuidad del hecho posesorio que viene efectuando legítimamente un sujeto de derecho.

Como puede apreciarse, por perturbación se debe atender toda modificación o cambio en el normal ejercicio de la ocupación, conforme a derecho, de un bien determinado, es decir, que afecte la situación o el estado en que se realizan los actos que determine esa relación contingente con la cosa en concreto. En ese sentido, es importante destacar que el hecho perturbatorio no constituye una sporiación o despojo, pues, el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien.

Por lo contrario, se refiere a contingencias creadas al legitimo poseedor y que actúan como una especie de barreras impeditivas o restrictivas de la posesión que viene legítimamente ejerciendo, las cuales pueden tomar variadas características y formas de manifestación, y que tienen por objeto interrumpir la continuidad de la ocupación, tenencia o relación fáctica con la cosa, lesionando el carácter continuo del instituto para su legitimidad en derecho.

En el marco de lo antes expuesto, vale acotar lo comentado por Duque (op cit. pág. 708), quien expresa:

“Esa perturbación, modifica la relación de tenencia con la cosa, pero también pueden significar negativas o impedimentos de los derechos del poseedor. Lo determinante, pues, es que existe perturbación no solo cuando las molestias o alteraciones recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poderes o derechos del poseedor, al representar, una negativa del derecho a la misma posesión.…” (Negrilla del Tribunal)

En cuanto al llamado animus turbando, si bien en nuestro derecho los elementos de perturbación tienen que ser apreciados de manera objetiva sin necesidad de evidenciar intencionalidad alguna, no es menos cierto que las formas de causar molestias en el ejercicio del goce de la posesión contra quién la detenta en las condiciones de derecho que prevé la ley, no siempre se ven manifestadas en actos materiales. Por lo que basta para ello formas sutiles o actuaciones soterradas de molestias capaces de afectar el carácter o atributo de continuidad del hecho posesorio.

De igual modo, se hace ineludible para la procedencia de la querella interdictal de protección posesoria, en el entendido que su propósito consiste en servir de bloqueo jurisdiccional a la perturbación que agravie el atributo continuidad que le es intrínseco al hecho posesorio, demostrar en autos las afirmaciones de hecho aducidas en el escrito de querella; esta vez no bajo elementos presuntivos de verosimilitud como se exigen para el otorgamiento del amparo a la posesión o decreto de amparo provisional, sino de índole estrictamente demostrativo. En ese sentido, se debe enfatizar que la prueba por excelencia del hecho posesorio es el justificativo de testigo, el cual, ineludiblemente, debe ser ratificado en juicio, so de decaer en su pretensión la parte querellante.

Ahora bien, atendiendo el caso sub iudice, es de relevancia a los fines de la resolución del asunto sometido a revisión en lo que a su juridicidad concierne, traer a colación lo afirmado en el escrito de querella respecto:

“…, zona de terreno sobre la cual se constituyó: Servidumbre descontinua aparente de paso, tanto de vehículos automotores como de peatones, a favor de la parcela sobre la cual se encuentra construido el edificio “TORRE PROMOTORA PARAISO”, previsto textualmente en el Artículo Primero del Documento de Condominio, el cual acompañamos en copia marcado con la Letra “C”, en diecinueve (19) folios útiles y sus vueltos.”.

En efecto, en el artículo 1° del documento de condominio antes referido, se lee:
“Las indicadas vías tienen una base de barro y granzón apizonada, y su superficie esta constituida por una capa de concreto de diez centímetros (10 cms) de espesor, con malla metálica, y atraviesan por su parte central los estacionamientos para vehículos a motor construidos por la ‘’PROMOTORA PARAISO, C.A., en los linderos Norte, Sur y Este de la zona de terreno que formando parte de la mayor extensión, no entran dentro de este Documento de Condominio; vías de acceso sobre las cuales queda constituida servidumbre descontinua aparente de paso, tanto de vehículos automotores como de peatones, a favor de las parcelas sobre la cual se encuentra construido el Edificio “TORRE PRO,MOTORA PARAÍSO”, por todo el tiempo en que ésta se encuentre incomunicada con las vías públicas importantes del sector, …”. (las negrillas de la sentencia).

Por otro lado, igualmente del escrito de querella consta la aseveración según la cual, el querellante para fundamental su pretensión invoca el supuesto de derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la solicitud de protección posesoria, conforme lo previsto en el artículo 545 del Código Civil. En ese sentido, se debe ratificar lo aseverado ut supra, según lo cual a través de este tipo de tutelas jurisdiccionales protectivas de la posesión no se discute el derecho de propiedad, así como tampoco, quién tiene mejor derecho de poseer (actio possessione), sino la posesión como hecho.

Apreciado lo precedente, se observa que la tutela de protección posesoria solicitada por la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO , C. A., debidamente identificada en actas, fue formulada contra “,,,las ciudadanas BELLA SENAIDA LUJAN GUERREO y ALBA TORRES, ….omissis…, en su condición de personas naturales y como integrantes de la Junta de Condominio del edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, y de la ciudadana MIREYA LUJAN GUERRERO,…”; y dado lo demostrado en los documentos que se anexan a la solicitud de querella (f. 18 al 56), en torno la existencia de una servidumbre de paso a favor del Edificio 2TORRE PROMOTORA PARAÍSO”, “…por todo el tiempo en que esta se encuentre incomunicada con las vías públicas importantes del sector,…”. Por lo anterior, se reputa como no satisfecho el requisito relacionado con el ejercicio de la posesión por parte del querellante sobre el bien objeto de la tutela de protección posesoria, lo que se trata de una exigencia sine quo nom o presupuesto ineludible para la admisibilidad del interdicto de amparo.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercitada contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2016; por ende, queda CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2016, por el abogado en ejercicio FERNANDO RIOS SANCHEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con motivo al juicio que por INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO, sigue la sociedad mercantil PROMOTORA PARAISO, C.A., contra las ciudadanas BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO, ALBA TORRES, y MIREYA LUJAN, en su condición de integrantes de la junta de condominio del edificio TORRE PROMOTORA PARAISO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.