REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.649

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DAINERIS NAVA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.394.213, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.985.775, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana DORCAS AÑEZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.143.139, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.806, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES VARGAS BARROSO, MARIA EUGENIA LOBO PETROSINO, LUCAS RINCÓN y ROSISMAR ARAUJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.839.115, 20.529.480, 7.816.385 y 23.747.601, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.105.485, 188.766, 189.991 y 266.462, respectivamente.

Ante este Órgano Superior fueron remitidas las actuaciones judiciales que integran la Pieza Principal, en virtud de la distribución efectuada en fecha 9 de octubre de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con ocasión a la apelación planteada en fecha 19 de septiembre de 2017, por la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA, asistida por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.806, en contra de la sentencia proferida en fecha 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en relación al juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, tiene incoado la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, plenamente identificados en actas.




II
ANTECEDENTES

Consta en actas procesales que en fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, presentó escrito mediante el cual demandó la partición de la comunidad conyugal existente con el ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, sobre un inmueble ubicado en la avenida 95, entre calles 77 y 78, número de la casa 77-75, del Barrio Raúl Leoni, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 29 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, por resultar infructuosa la misma.
En fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal a quo ordenó la citación por carteles del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ. Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2016, quedaron efectivamente cumplidas todas las formalidades relativas a la citación cartelaria de la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas procesales que en fecha 8 de diciembre de 2016, los abogados ANDRES VARGAS BARROSO, MARIA EUGENIA LOBO PETROSINO y LUCAS RINCÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Tribunal a quo agregó a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En fecha 7 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, con excepción a la inspección judicial promovida.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2017, la abogada ROSISMAR ARAUJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, desistió de la prueba testimonial promovida en la oportunidad legal correspondiente.
Promovidas y evacuadas todas las pruebas en la presente causa, en fecha 9 de agosto de 2017, el Tribunal a quo profirió decisión mediante la cual declaró improcedente la demanda que por partición de comunidad conyugal tiene incoada la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ.
De la anterior decisión, planteó formal recurso de apelación la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, asistida por la abogada DORCAS AÑEZ, ordenándose mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, la remisión del presente expediente a un Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se acordó dicho recurso en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de actas procesales que en fecha 9 de octubre de 2017, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, tiene incoado la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, ordenándose darle entrada por ante este Juzgado Superior, en fecha 13 de octubre de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
A tal efecto, en fecha 24 de noviembre de 2017, la ciudadana DAINERIS NAVA VILCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, presentó escrito de informe. En esa misma fecha, la ciudadana ROSISMAR ARAUJO FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó su respectivo escrito de informe.
De igual forma, se constata que en fecha 6 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó observaciones al escrito de informe presentado por la parte contraria.
Ahora bien, no constando en las actas procesales alguna otra actuación, este Juzgado Superior procede a dictar la decisión que dirime la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, tiene incoada la ciudadana DAINERIS NAVA VILCHEZ, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, antes identificados, por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.



IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión:

Observa este Sentenciador que la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, asistida por el profesional del derecho SAMI ANDRES MATTAR LOPEZ, arguyó en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 2 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, fijando su último domicilio conyugal en una casa propia, construida sobre un lote de terreno donde se encontraba igualmente construida la vivienda de la madre de su exesposo.

Que para la referida obra, se procedió a contratar al ciudadano Pablo Antonio Ojeda Iturriago, quién ejecutó de principio a fin la construcción del inmueble ubicado en la avenida 95 entre calles 77 y 78, número de la casa # 77-75, del Barrio Raúl Leoni, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Seguidamente alega que, luego de un año y cuatro meses conviviendo en su vivienda, surgieron problemas que fueron la principal causal de su separación y posterior divorcio, según se desprende de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2016.

Razón por la que, solicita al Tribunal sea partida y liquidada la comunidad de gananciales que existía con su exesposo, ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, en relación al inmueble ut supra indicado, de conformidad con lo establecido en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2. Defensas de la parte demandada:

Por su parte, los ciudadanos ANDRES VARGAS BARROSO, MARIA EUGENIA LOBO PETROSINO y LUCAS RINCON, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, esgrimieron en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

Reconoce que en fecha 2 de septiembre de 2008, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en la casa de su progenitora, ubicada en la calle 78, Nro. 94A-44, Barrio Raúl Leoni, perteneciente a la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Rechaza el resto de los argumentos expuestos por la parte demandante, específicamente:

Que haya ejecutado en consenso con su ex cónyuge la construcción de una vivienda, en un espacio libre de terreno donde se encuentra construida la vivienda de su madre. Asimismo, que su representado haya comprado en consenso con su ex cónyuge materiales para la construcción de las bienhechurías y que las mismas se hayan adquirido con parte de su peculio y con dinero de regalías y dádivas de los padres de la excónyuge.

Niega, rechaza y contradice que junto con su excónyuge, haya contratado con el ciudadano Pablo Antonio Ojeda Iturriago, para la construcción de un inmueble que, presuntamente, habitó con su ex cónyuge durante los últimos años de su unión matrimonial.

Rechaza que su poderdante y su progenitora hayan tenido la intención de adquirir ilegalmente la propiedad completa de la construcción que le sirvió en otrora de hecho y domicilio conyugal. Y finalmente, niega que la demandante tenga derecho a la partición y liquidación de la comunidad de gananciales sobre una vivienda construida durante la vigencia de su vínculo matrimonial, por lo cual hace formal oposición a la demanda, por no existir el dominio común del referido inmueble entre la demandante y el demandado.

3. Fundamentos de la decisión recurrida:

Se soporta la sentencia sometida a apelación en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
“En tal sentido, aprecia quien decide, que en el presente caso la parte actora pretende la partición de un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ, con fundamento en que la referida construcción se efectuó con materiales adquiridos por parte del peculio de ambos cónyuges, y en ese sentido, procedieron a contratar al ciudadano PABLO ANTONIO OJEDA ITURRIAGO quien ejecutó de principio a fin la obra donde establecieron su domicilio conyugal.
A los efectos de demostrar tales afirmaciones, consignó junto a su libelo una serie de documentos entre los cuales se encuentra un documento notariado en fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por los ciudadanos DAINERIS NAVA VILCHEZ y PABLO ANTONIO OJEDA ITURRIAGO, ambos antes identificados, mediante el cual, este último declara haber construido sobre una superficie de terreno ejido, una vivienda con una superficie de trece metros (13mts) de largo por siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) de ancho, por orden y cuenta de la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ.
En lo que a ello respecta, tal como se señaló en la valoración del mencionado instrumento, el mismo constituye un documento privado cuyo contenido se refiere a la declaración de un tercero relativo a la construcción de unas bienhechurías o mejoras, que a pesar de contener la mención “a fin de que le sirva de JUSTO TÍTULO DE PROPIEDAD, no es capaz de acreditar tal condición, así como tampoco, el hecho de haber sido autenticado porque ante ello, debe aplicarse la regla de que documento protocolizado prevalece sobre documento autenticado.
Adicionado a lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora acompañó otras documentales a su libelo, tales como acta de matrimonio, sentencia de divorcio y constancia de residencia, que aún cuando se les otorgó pleno valor probatorio, sólo son capaces de demostrar la condición de cónyuge y el tiempo de duración de dicha relación matrimonial, así como el lugar o dirección donde reside la demandante, pero no es posible desprender algún elemento definitivo sobre la titularidad del inmueble cuya partición reclama.
Por el contrario, la parte demandada presentó documentales tales como el documento de propiedad, plano de mensura, ficha catastral y constancias de nomenclaturas que evidencian sin lugar a dudas que el inmueble o terreno donde se encuentra construida la vivienda que según el dicho de la accionante, corresponde a la sociedad de gananciales, es propiedad de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, por lo que mal puede, solicitar la partición de un inmueble que no le pertenece.
En razón de lo anterior, considera quien decide, que los instrumentos presentados por la parte actora, devienen en insuficientes a los efectos de demostrar su propiedad sobre dichas bienhechurias, ya que no cumplen con las formalidades establecidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, no basta entonces demostrar la comunidad para poder partir un bien inmueble, es necesario también demostrar que dicho inmueble pertenece a dicha comunidad, lo cual debe demostrarse estrictamente con un documento público, es decir que tenga fe pública, por lo que el documento presentado carece de este elemento ya que es un documento que simplemente fue autenticado por un Notario, documento éste que nació de forma privada y como una declaración de las partes que lo suscriben, careciendo por tanto de la publicidad y los efectos que devienen de un documento debidamente protocolizado.
En conclusión, visto que el instrumento fundamental sobre el cual reposa la pretensión de partición de comunidad conyugal de la accionante en la presente causa, no cumple con las formalidades de REGISTRO exigidas en la ley, es por lo que carece de eficacia comprobar la propiedad del inmueble, resultando forzoso para esta Sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda de partición de comunidad conyugal, dada la ausencia de instrumentos que acrediten con certeza la existencia de la propiedad del bien inmueble objeto de partición. Y así se decide”.


4. Fundamentos del fallo de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

En primer lugar, corresponde a los efectos del cumplimiento de la exhaustividad requerida a toda resolución judicial, precisar la manera como han quedado establecidos los hechos en atención a las alegaciones y defensas explanadas por los confluctuantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. En ese sentido, se aprecia del libelo como la parte actora, ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, reclama la partición y liquidación de los bienes habidos durante su unión matrimonial, en particular, del inmueble ubicado en la avenida 95, entre calles 77 y 78, número de la casa #77-75, del Barrio Raúl Leoni, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el cual fijó su domicilio conyugal con el ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, el cual formaba parte –a su decir- de la comunidad conyugal aun existente con su excónyuge.

Frente a la antes referida pretensión, el demandado en su respectivo escrito de contestación, refuta lo expresado por la accionante; no obstante, admite como cierto que en fecha 2 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ y que establecieron su domicilio conyugal primeramente en la casa de su progenitora, ciudadana Adelaida Pérez Vargas; sin embargo, niega haber adquirido conjuntamente con su ex cónyuge, un inmueble construido con dinero de regalías y dádivas de los padres de la prenombrada ciudadana, por lo que rechaza que dicho inmueble pertenezca a la comunidad de gananciales, habida cuenta que el inmueble al que hace alusión la parte actora, se corresponde con la vivienda de la ciudadana Adelaida Pérez Vargas.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, atendiendo la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, determinar cómo esta debe ser distribuida en función de las alegaciones y defensas expresadas precedentemente.
A tal efecto, rezan las estructuras regulativas antes citadas lo siguiente:
“Artículo 1.354 C. C. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 C. P. C. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En virtud del contenido de las normas antes citada, es oportuno señalar que la carga de la prueba no constituye una obligación como tal, es decir, no alude a la obligación de probar sino va dirigida a indicar a quién le corresponde probar. Asimismo, como expresa Taruffo, la regla de la carga de la prueba se reputa como una norma de clausura, pues ante la ausencia de prueba de las partes, le permite al Juez no absolver la instancia y proferir sentencia en la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, se considera de interés para esta motiva, dado lo expresado por la actora y el demandado en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, tener en cuenta que existen contingencia que hacen plausible la inversión de la regla de la carga de la prueba, entre otros supuestos, cuando el demandado no se limita a contradecir de manera general los alegatos del accionante, sino que a la vez, se afirmen hechos nuevos que, tácitamente, con la aseveración de esos hechos nuevos, se reconozca la acción del actor; lo que enervaría la carga de éste último de probar la causa de su pretensión.
En ese sentido, existe doctrina jurisprudencial desde la extinta Corte Suprema de justicia, la cual estableció en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr, René Plaz Bruzual, la cual a su vez, ratifica sentencia de esa suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1987, cuya ponencia correspondió al Dr, Adán Febres Cordero; criterio que ha sido ratificado en varias sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la de fecha 27 de julio de 2004, signada con el N°. 0733, con ponencia del para entonces Magistrado Suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la de fecha 14 de junio de 2005, N°. 0377, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Expresado lo anterior, se procede a la valoración de las fórmulas probáticas allegadas a los autos, tomando en cuenta las afirmaciones negativas asentadas por la parte demandada en su escrito de contestación relacionadas con la negación que efectúa respecto a la titularidad del inmueble que reclama la parte actora como parte de la comunidad conyugal; dando como un hecho no controvertido la existencia y posterior disolución del vínculo matrimonial.

En ese orden de ideas, se observa de las actas procesales, que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, copia simple del Acta de Matrimonio N° 293, celebrado en fecha 2 de septiembre de 2008, entre los ciudadanos DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ y JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia (f. 5 al 7).

En relación a la anterior documental, la misma pertenece a la categoría de documentos administrativos, la cual al ser allegada al proceso en copia fotostática simple, carece de valor probatorio alguno, al no pertenecer a la categoría de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, cuya copia fotostática simple se tiene como fidedigna, en los términos consagrados en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469, de fecha 16 de diciembre de 1992, caso: Asociación La Muralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó sentado lo siguiente:

“(...) Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia (…)”.

Así pues, en recta interpretación de lo previsto en el artículo 429 ejusdem, así como del criterio ut supra transcrito, las únicas documentales que al ser consignadas en copia simple se tienen como fidedignas, son las copias fotostáticas de documentos públicos y documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por mandato expreso del referido artículo; en tal sentido, siendo que la documental en estudio no constituye copia fotostática simple de documentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la misma carece de valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación por la parte adversaria, se insiste, ello en recta interpretación de lo establecido en el artículo 429 ibídem. Sin embargo, la relación matrimonial constante en la antes referida acta o certificado, no es un hecho controvertido en la litis.

De igual forma, consignó original de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, de fecha 26 de septiembre de 2014, anotado bajo el N° 6, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria (f. 8 al 12); el cual se encuentra válidamente incorporado a las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ibídem, por lo que debe ser valorado de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, al no haber sido impugnado por su contraparte a través de los medios legales previstos por el legislador para tal fin.

De la documental antes transcrita, se desprende la declaración efectuada por el ciudadano Pablo Antonio Ojeda Iturriago, respecto a la construcción a favor de la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, de una vivienda ubicada en el sector Curva de Molina, Parroquia Venancio Pulgar de Municipio Maracaibo del estado Zulia, construida sobre un terreno que se dice ejido, con una extensión de trece metros de largo (13 mts) por siete metros con cincuenta centímetros de ancho (7,50 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos, norte: Propiedad que es o fue de Adelaida Perez; sur: Propiedad de Lupe; este: Propiedad de la familia Alaya; oeste: Vía pública.

La anterior documental debe ser adminiculada al documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 7 de julio de 2010, anotado bajo el N° 39, Tomo 68, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2015, anotado bajo el N° 2015.1396, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.16.950 (f. 60 al 64), consignado por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda.

Al respecto, constata esta superioridad que el instrumento ut supra mencionado constituye en cuestión, original de un documento privado autenticado y posteriormente registrado, formalidad última que le confiere efectos erga omnes. En relación a la valoración de este tipo de documentos, resulta determinante aludir el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia No. RC.0047 de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. AA20-C-2003-000235, que en su labor pedagógica jurídica dejó asentadas las diferencias entre los documentos públicos y los autenticados en los siguientes términos:

“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente”.

Establecido lo anterior, toda vez que la parte demandante no ejerció la debida impugnación de la documental referida, a través de los mecanismos procesales pertinentes, debe este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. En ese sentido, de la prenombrada documental se desprende el carácter de propietaria de la ciudadana Adelaida del Carmen Pérez Vargas, de una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 78, N° 94A-44, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de trescientos cincuenta y cinco con treinta y nueve (355,39) metros cuadrados. Así se establece.

Junto con la prenombrada documental, fue consignado original de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1396, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.16.950, correspondiente al Libro de Folio Real de año 2015, allegado al proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la aclaratoria de linderos y superficie total del inmueble y declaración formulada por la ciudadana Adelaida Pérez Vargas, respecto a la construcción de dos casas de habitación en su parcela de terreno ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 78, N° 94A-44, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la cual se le otorga valor probatorio formal, al no ser impugnada por la parte adversaria a través de los mecanismos previstos por el Legislador para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el criterio jurisprudencial antes citado. Así se establece-

Igualmente, consta en actas procesales constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Raúl Leoni II, de la Parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo de estado Zulia (f. 13), en la cual asevera que la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, se encuentra residenciada en el Barrio Raúl Leoni, calle 78, avenida 95, N° de casa 94A-44, desde hace 6 años. En tal documento se aprecia la firma de los ciudadanos Danyimar Estrada, titular de la Cédula de Identidad N° 24.946.490, y Asdrúbal Estrada, titular de la Cédula de Identidad N° 19.550.496, así como sello húmedo de la referida instancia de participación popular.

En relación a la referida documental, considerando que versa sobre una manifestación de certeza jurídica emanada de una instancia de participación popular, cuyos actos son objeto de control contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio como documento administrativo, por ende, sólo puede ser enervado por otra prueba de autos. Sin embargo, con la prueba in examine no se dilucida el conflicto de intereses planteado en actas en relación con el bien inmueble objeto de la presente tutela jurisdiccional de partición y liquidación de comunidad conyugal. Así se establece.

Para soportar lo antes expresado, se acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, mediante la cual dejó sentado lo siguiente, respecto a los documentos administrativos:

“...Son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En relación, a la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° 58143, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (f.14 al 21) allegadas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes citado, se estiman en todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo apreciadas por este Juzgador, en lo relativo a la efectiva disolución del vínculo matrimonial. Así se valora.

Consta igualmente en las actas procesales, copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ (f. 22), obtenida de un instrumento administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública Nacional –Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME)-, el cual al ser consignado en copia fotostática simple, carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, que consagra la posibilidad de consignar en juicio copia fotostática de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; siendo éste tipo de documentos los únicos previstos en la norma adjetiva civil, cuya copia fotostática se tendrá como fidedigna, siempre y cuando no fueran impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, expresando con ello la intención del legislador de otorgar valor probatorio a determinados instrumentos cuando éstos hubieren sido consignados en copia fotostática o simple. Sin embargo, no es un hecho controvertido en autos la identificación de la antes mencionada ciudadana Así se establece.-

De igual forma, se observa de actas procesales original y reproducción fotostática de poder otorgado por el ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, a los abogados ANDRES VARGAS BARROSO, MARIA EUGENIA LOBO PETROSINO y LUCAS RINCÓN, (f. 47 al 49, 54 al 56), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 12 de septiembre de 2016, allegados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 ibídem.

Las documentales antes descritas son valoradas por este Juzgador a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.384 del Código Civil, al constituir original y copia simple de un documento autenticado, el cual no ha sido impugnado por la parte adversaria a través de los mecanismos previstos por el legislador para tal fin; siendo apreciadas por este Juzgador únicamente en lo que se refiere a la condición de apoderados judiciales de los prenombrados ciudadanos, respecto a la parte demandada.

Observa quién aquí decide, que la parte demandada llegada la oportunidad probatoria, además de invocar el mérito de las actas, lo que no se reputa como conducto probatorio alguno, consignó original de constancias del inmueble propiedad de la ciudadana Adelaida del Carmen Pérez Vargas, emanadas de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fechas 03 de julio de 2015, 30 de marzo de 2015 y 05 de marzo de 2015, respectivamente, conjuntamente con Plano de Mensura, emanado de la referida Entidad (f. 69 al 72), en el cual se hace constar que la ciudadana Adelaida del Carmen Pérez Vargas, es propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Raúl Leoni, N° 94-44, situado en calle 78, entre avenida 94A y 95, constante de un área aproximada de 354,22 mts2, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al cual se le otorga valor probatorio, por constituir original de un documento administrativo, que goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

En relación a las copias simples, certificadas y originales de actuaciones emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia (f. 79 al 89 y 91 al 118), aprecia este Juzgador que las mismas fueron consignadas a las actas procesales con posterioridad al vencimiento del lapso de informes, razón por la cual, resulta impretermitible para este Juzgador pasar a desecharlas del acervo probatorio por extemporáneas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que las mismas no guardan relación con el tema controvertido en la presente causa. Así se establece.

Valoradas como han resultado todas las pruebas de autos, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

La comunidad de gananciales es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes a ambos los bienes gananciales, de modo que después se dividan por mitad, es decir, correspondiéndole a cada uno en Cincuenta por ciento (50%) del acervo conyugal.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, de donde se destaca lo siguiente:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación"

Del artículo ut supra citado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, en los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Del contenido de las estructuras regulativas antes citadas, se desprende la oportunidad que le da el legislador a los interesados para que discutan en juicio los términos de la partición de su comunidad, toda vez que es principio en derecho que “nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad”. De allí, se plantee la posibilidad que tienen las partes para demandar judicialmente la partición de aquellos bienes que integran la comunidad conyugal, y a la vez, discutir los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o contraviniendo el carácter o cuota de los interesados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso Julio Carías Gil, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, lo siguiente:

“Se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio”.


A tal efecto, constata este Juzgador que en el caso de autos, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada negó que el inmueble sobre el cual pretendía la parte actora reclamar la partición formara parte de la comunidad conyugal, toda vez que pertenecía en propiedad a la ciudadana Adelaida del Carmen Pérez Vargas; trayendo a las actas una serie de documentales, entre ellas, el documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2015, inscrito bajo el N° 2015.1396, del cual se desprende la condición de propietaria de la ciudadana Adelaida del Carmen Pérez Vargas, de una extensión de terreno ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 78, N° 94A-44, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde posteriormente aparecen registradas la construcción de dos bienhechurias, ubicada la primera, en el Barrio Raúl Leoni, calle 78, N° 94A-44, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda, identificada con el N° 77-75, ubicada en el Barrio Raul Leoni, avenida 95, entre calles 77 y 78, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Lo anterior debe ser examinado conjuntamente con el documento autenticado por ante la Notaria del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2014, consignado a los autos por la parte actora a fin de demostrar la titularidad que ostenta respecto al bien inmueble que según sus dichos, formaba parte de la comunidad conyugal. De allí que, resulte pertinente para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, que a tal efecto, consagra:
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”.

Asimismo, dispone el artículo 1.924 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél contra otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.


De los instrumentos regulativos antes citados, se desprende la exigencia de la formalidad de registro, cuando se trate de actos a título oneroso o gratuito, que tengan por objeto la transmisión de un derecho de propiedad sobre un inmueble. De esta manera, se asegura que con el cumplimiento de dicha formalidad, ese acto pueda surtir plenos efectos jurídicos e inclusive ser oponible frente a terceros.

Así las cosas, tratándose de una comunidad constituida por actos entre vivos, como es la adquisición de los derechos sobre un inmueble, para que el derecho alegado pudiera ser oponible frente a terceros, resultaba indispensable que el título señalado se encontrara Registrado por ante el Registro Público correspondiente, pues, siendo un documento traslativo de propiedad, sus efectos frente a terceros devienen de la publicidad que origina el Registro.

En resumidas cuentas, visto que en el caso de autos la parte actora no trajo a los autos prueba fehaciente para demostrar la condición de propietaria del inmueble cuya partición demanda, pues, si bien consigna en actas documento debidamente autenticado como prueba de la existencia de la comunidad respecto al bien inmueble cuya partición reclama, el mismo únicamente surtía efectos entre las partes intervinientes en el referido instrumento y no frente a terceros; lo que además, al ser contrastado con el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2015, anotado bajo el N° 2015.1396, permiten a este Juzgador entrever que el inmueble cuya partición se reclama, pertenecía en propiedad a la ciudadana Adelaida del Carmen Pérez Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 1.924 de Código Civil. Por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a la partición de un bien inmueble, cuando de autos no se evidencia que forme parte de la comunidad conyugal cuya partición se demanda.
Así las cosas, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 19 de septiembre de 2017, por la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA GONZALEZ, antes identificada, asistida por la abogada DORCAS AÑEZ NAVA; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido que, se declara IMPROCEDENTE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuso la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 19 de septiembre de 2017, por la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.806, en contra de la sentencia proferida en fecha 9 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por ende;

• Se CONFIRMA el fallo apelado, y en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuso la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, plenamente identificados en actas.

• Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ




El Suscrito Secretario Natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente No. 14.649, contentivo de la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.