REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.648
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 09 de octubre de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017, por el abogado en ejercicio EDY BOSCÁN SOTO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 10.528, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano BETULIO JOSÉ TORO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.777.406 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la ciudadana ANA GRACIELA GUANIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.866.050 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano BETULIO JOSÉ TORO DÍAZ, plenamente identificado en actas.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2017 tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Se evidencia de actas procesales que en fecha 25 de octubre de 2016, la abogada en ejercicio, ciudadana ALIS MEDINA PERDOMO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.842.820, inscrita en el inpreabogado bajo el número 34.593 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, consigno escrito libelar en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANA GRACIELA GUANIPE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, basado en los motivos que mas adelante en esta motiva serán explanados.
En fecha 11 de agosto del año 2017, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión, declarando CON LUGAR, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la cual subsecuentemente fue objeto de apelación por parte del ciudadano EDY BOSCÁN SOTO, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre, el abogado en ejercicio EDY BOSCÁN SOTO, presentó escrito de informes, constante de un (01) folio útil, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.
Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado de Alzada, con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y Alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:
III
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expresa la demandante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
“ …omissis…
En fecha 27 de agosto del 2003, suscribí un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano BETULIO JOSÉ TORO DÍAZ (…) sobre un local comercial de mi propiedad ubicado en el Barrio Brisas del Sur, Avenida Principal, signado con el N° 33C-17, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, estado Zulia, según conta del respectivo contrato, autenticado ante la Notaria publica (sic) Novena de Maracaibo, el 27/08/2003, inserto bajo el N°1, Tomo 100, que anexo en copia certificada, constante de cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra ‘’A’’; cuya duración fue acordada entre las parte por un periodo de un (1) año, contado desde 01 de septiembre de 2003.
…omissis…
Es el caso ciudadano (a) juez, que el Local objeto de arrendamiento se encuentra en estado de ruina, debido a la falta de cuidado y mantenimiento por parte de Arrendatario, los vidrios están rotos, el piso y las paredes deteriorados y repletos de sucio y el baño totalmente deteriorado; lo más grave del asunto es que las paredes y la platabanda vienen sufriendo filtraciones y deterioro durante el tiempo que leva arrendado el referido local; incumpliendo EL ARRENDATARIO con unas de las obligaciones principales que como inquilino le corresponde, que es el servirse de la cosa y cuidarla como un buen padre de familia; de manera que han incumplido el inquilino con lo acordado en el contrato de Arrendamiento que rige esta relación arrendaticia, específicamente lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato suscrito, la cual contemplan textualmente lo siguiente, SEPTIMA: ‘’Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO, las reparaciones menores que requiera el inmueble, considerándose como reparaciones menores, aquellas que comprendan el normal funcionamiento y mantenimiento del mismo’’; siendo responsable directo de los daños y deterioro que presenta el local de conformidad con lo previsto ene. Articulo 1597 del Código Civil.
…omissis…
Ante esta grave situación, que pudiese generar daños a integridad física de las personas que laboran y/o visitan el comercio allí establecido, cuya actividad se corresponde con un negocio de tapizar muebles, con atención al público; acudo a su competente autoridad para demanda como en efecto demando al ciudadano BETULIO JOSÉ TORO DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.777.406, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, por ‘’DESALOJO’’ en virtud del incumplimiento a las obligaciones contractuales, especialmente lo acordado en la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria publica (sic) Novena de Maracaibo, el 27/08/2003, inserto bajo el N° 1, Tomo 100.
…omissis…
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las razones antes expuestas comparezco ante su competente autoridad, para demanda, como en efecto demando en este acto al ciudadano BETULIO JOSÉ TORO DÍAZ, Ut supra identificado, en su carácter de Arrendatario, para que de manera voluntaria haga entrega del local comercial objeto de dicho arrendamiento o en caso contrario se proceda al DESALOJO, con los demás pronunciamientos legales pertinentes.
…omissis…’’
IV
RAZONES DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Soporta su contradicción a la pretensión de autos la parte accionada, en los siguientes razonamientos:
“…omissis…
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus artes, en forma total la demanda propuesta por el actor en contra de nuestro representado, por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda no son cierto salvo los expresamente admitidos en este escrito; y en consecuencia, no lo corresponde el derecho reclamado por ser improcedente en inaplicable a los hechos alegados.
Como primea observación señalamos que nuestro representado contrato con la parte actora un Contrato de Arrendamiento sobre un Local Comercial de su propiedad (….)
Es menestar aclarar que el hecho de que la platabanda del Local ha sufrido filtraciones, se le advirtió en varias oportunidades a la ciudadana ANA GRACIELA GUANIPE, cuando se presentaba a cobrar el Arrendamiento, que el techo estaba sufriendo algunas filtraciones, y dichas reparaciones eran de carácter mayor, que no se trataba de reparaciones menores, tal y como se evidencia del presupuesto que a tal efecto solicitó nuestro representando en aquella oportunidad, y que acompañamos a esta contestación constante de Un (1) folio útil, más nunca se realizó la impermeabilización necesaria, además de que se constituye una reparación mayor, esto se encuentra establecido taxativamente en el Articulo Once (11) de el Decreto Inmobiliario para el Uso comercial.
Ahora bien, impugnamos la inspección ocular Extra-judicial consignada en actas, e igualmente el informe técnico del experto designado por no reunir las credenciales necesarias para ser catalogado como experto, de igual manera impugnamos la constancia N° C.V.0368-15, de fecha 13 de Octubre de 2015, emitida por el DEPARTAMENTO DE Prevención e Investigaciones del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, todo ello por no ser evacuadas en juicio, es decir a espaldas de nuestro representado.
VI
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
…omissis…
Continua alegando, que desde hace seis (6) años viene solicitando en forma verbal y escrita al arrendatario la entrega del local comercial desocupado de personas y bienes, debido al deplorable y alto grado de deterioro en el que se encuentra el mismo, que debido al incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y preservación del inmueble objeto del arrendamiento este se encuentra en estado de ruina, por la falta de cuidado y mantenimiento por parte del arrendatario, que los vidrios están rotos, el piso y las paredes deterioradas, que el local esta repleto de sucio y el baño totalmente deteriorado; con el agravante que las paredes y la platabanda vienen sufriendo filtraciones por el deterioro sufrido durante el tiempo que lleva arrendado el referido local; incumpliendo EL ARRENDATARIO con una de las obligaciones principales que como inquilino le corresponde, que es el servirse de la cosa y cuidarla como un buen padre de familia; de manera que ha incumplido el inquilino con lo acordado en el contrato de arrendamiento que rige esta relación arrendaticia, específicamente lo previsto en la Cláusula Séptima del contrato suscrito, la cual contempla textualmente lo siguiente, SEPTIMA: “Serán por cuenta de el arrendatario, las reparaciones menores que requiera el inmueble, considerándose como reparaciones menores, aquellas que comprendan el normal funcionamiento y mantenimiento del mismo”; siendo responsable directo de los daños y deterioro que presenta el local de conformidad con lo previsto en el Articulo 1597 del Código Civil”.
Por ultimo, pide al Tribunal el desalojo del local en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales especialmente las establecidas en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, con la correspondiente entrega del inmueble, con fundamento en el articulo 40 literales “C” y “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial. (…)
…omissis…
Corresponde al Juez, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, precisar que si bien es cierto, que la parte actora sustenta su demanda desalojo dos (2) causales del Articulo 40 literales “C” y “G” de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, el deterioro del inmueble por uso indebido del mismo y la terminación del contrato por vencimiento del termino establecido, calificado el contrato de arrendamiento como indeterminado, que constituyeron la razón y propósito de la acción intentada, como lo es obtener una decisión que previa constatación de los hechos alegados declare la extinción del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble.
…omissis…
Siendo así, del examen del material probatorio objeto de análisis y comparados con las afirmaciones de hecho rendidas en el proceso por la parte actora, este Tribunal observa que el inmueble objeto del litigio, al señalar la falta de mantenimiento preventivo, que se traduce, en el estado de deterioro progresivo de dicha edificación, por cuanto puede evidenciarse la existencia de grietas, y filtraciones, así como el m al estado de las instalaciones eléctricas, todo lo cual generaría eventualmente el colapso de la estructura del inmueble e incluso la posibilidad de que se produzca un incendio en el mismo.
En orden a lo anterior, se entiende que el arrendatario conforme a lo establecido en la Cláusula Octava del contrato, recibió el inmueble en perfectas condiciones de funcionamiento, y se obligo a restituirlo en las mismas condiciones. Así mismo, que el arrendatario no cumplió con unas de sus obligaciones principales que le impone el propio contrato y la ley Sustantiva Civil en sus artículos 1592 Numeral 1° y 1596 segundo aparte, en lo que respecta a cuidar la cosa como un buen padre de familia, y poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, lo que genera como consecuencia declarar probada en su mérito el alegato relativo al estado de deterioro del inmueble fundamentado en el literal “C” del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en los términos constados por el Juez, tomando en cuenta que quedo probada en su mérito la causal “C” invocada como fundamento de la pretensión contenida en el Libelo, resulta forzoso concluir para quien juzga declarar CON LUGAR la pretensión de Desalojo, hecha valer en la demanda por la accionante ANA GRACIELA GUANIPE, y por ende, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado por las partes y se ordena la restitución del inmueble identificado en actas a la parte actora. ASI SE DECIDE.-
VII
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:
Ante todo, se observa que los hechos controvertido han quedado establecidos de la siguiente manera: Por un lado la representación de la parte accionante fundamenta su pretensión en la transgresión de la Cláusula Séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre los confluctuantes, el cual fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el N°. 1, Tomo: 100, de los Libros de Autenticaciones respectivo (f. 15 al 18), y que luego de varias prorrogas sucesivas, de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, se desnaturalizó en lo que a su término se refiere, para convertirse en un contrato por tiempo indeterminado. Lo anterior, en virtud de los deterioros que ha experimentado el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, supuestamente, producto de la inobservancia del arrendatario en llevar a cabo las reparaciones menores requeridas por dicho bien, conforme fue pautado en el contrato de marras, se reitera, en su Cláusula Séptima; contrariando además, lo dispuesto en el artículo 40, literal “c” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Vale acotar que la actora invoca de igual modo a favor de su pretensión, el supuesto contenido en el literal “g”, del artículo 40 antes citado.
Por otro lado, el arrendatario, ciudadano BETULIO JOSÉ TORO DÍAZ, identificado en autos, además de negar y rechazar las afirmaciones de hecho expresadas por la actora en su libelo, manifestó en su defensa que la parte arrendadora no atendió las reparaciones mayores que el inmueble ameritaba, y por tal circunstancia, violentó lo dispuesto en el artículo 11° del Decreto citado ut supra.
En ese sentido, atendiendo como han quedado establecidos los hechos contradictorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren a la regla de la carga de la prueba, se procede a valorar las distintas fórmulas probáticas allegadas por las partes al proceso.
En relación con las pruebas incorporadas por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda, acompaña el documento fundamental anteriormente referido, el cual contempla dentro de sus Cláusulas, la señalada como Séptima, presuntamente violentada por el arrendatario, y que se refiere a la obligación que a éste le correspondía en torno a la reparaciones menores que requería el bien inmueble dado en arrendamiento. Debe enfatizarse en ese sentido, que el negocio arrendaticio de autos no es un hecho controvertido en la litis, dado lo aseverado por el demandado en su escrito de contestación.
Produce la actora entre los folios 13 al 14, documento donde consta el título de propiedad que acredita el derecho de propiedad que le asiste a la demandante sobre el bien dado en arrendamiento, siendo dicha circunstancia un hecho no controvertido, por ende, se reputa el documento in examine como irrelevante para la resolución de la presente causa.
Asimismo, con su escrito de demanda la accionante presenta entre los folios 25 al 30, resultas de inspección extrajudicial efectuada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento e informe técnico efectuado por el práctico designado por el Tribunal respectivo a los efectos que auxilie en aquellos asuntos para los que se exija cierta pericia dirigida a completar las máximas de experiencia del juez de la inspección, a la hora de su efectiva ejecución.
Respecto a la valoración de la presente prueba, se considera que fue practicada con ceñimiento a los establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, por lo que no se requiere su ratificación en juicio; en función de ello, se le otorga a las resultas respectivas valor indiciario, por lo que se exige a los fines de inferir el hecho indicado o el hecho a probar, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, su conjugación con otro indicio o prueba de autos. Por tal circunstancia, se reserva la valoración del indicio in examine, hasta tanto no sea apreciado otro indicio o prueba con el que pueda, se insiste, ser concomitado para su debida apreciación. Así se establece.
Con el escrito de demanda, igualmente, se promueve Constancia del Cuerpo de Bombero de Maracaibo (f. 21), donde se refieren los resultados de la inspección efectuada por dicho organismo, en la que se indican la existencia de filtraciones en el área del techo del inmueble, que pudieran ocasionar deterioros a dicha estructura. De igual modo, en dicho informe se señala como las instalaciones eléctricas no están de manera adecuada, lo que también podría ocasionar daños a la estructura del inmueble, incluso, un incendio.
En ese sentido, en cuanto los informes emanados del Cuerpo de Bombero, se considera que se trata de un documento administrativo que puede ser enervado a la través de otra prueba de autos, la cual dada la experticia y formación técnica que poseen los efectivos del cualquier cuerpo de bombero a la hora de llevar a cabo inspecciones de esta naturaleza y, en virtud de la entidad de los informes respectivo, no pueden ser desvirtuados por pruebas que no revistan de una entidad de tal naturaleza, que las haga lo suficientemente conducentes para rebatir las conclusiones del citado dictamen. Por ende, queda al criterio de la sana crítica del juez, específicamente, de sus máximas cognitivas o de experiencia, de la racionalidad, prudencia y sentido común, valorar alguna otra prueba de las constantes en actas, en sentido contrario a lo dictaminado en el informe in commento. Así se establece.
En relación con las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito que cursa entre los folios 55 al 57, y que según auto de fecha 7 de febrero de 2017 (f. 76 y ss.), el cual no fue impugnado a través de apelación, adquiriendo firmeza de cosa juzgada intra procesal, le fueron admitidas la prueba de informe dirigida a la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas resultas no constan en los autos, así como tampoco se evidencia el impulso de la actora promovente para la práctica de la expedición de los oficios respectivos, por lo que se considera como desistida la presente prueba. Asimismo, es admitida la Experticia sobre el inmueble objeto del contrato, que igualmente fue promovida por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, de la cual renunció la promovente actora según escrito de fecha 15 de junio de 2017 (f.102 y su vto.), y el accionado, por su parte, evidenció en autos un desinterés en la práctica de la prueba de expertos, al no constar en actas su respectivo impulso. Así se establece.
Vale acotar que, en autos cursa, específicamente, entre los folios 58 al 64, producidos conjuntamente con la demanda, constancia emitidas por el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la que se aprecia la denuncia formulada y su tramitación, formulada por la ciudadana ANA GRACIELA GUANIPE, contra el ciudadano BETULIO JOSE TORO DÍAZ, demandante y demandado en la presente causa, con ocasión a hechos relacionados con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Las referidas instrumentales se tratan de documentos administrativos que en nada contribuyen a dilucidar la situación jurídica controvertida, pues, se refieren a las mismas contingencias del sub iudice y que, ineludiblemente, deben ser demostradas en actas; por lo que se desestiman a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Promueve de igual modo la parte actora las impresiones fotográficas que cursan entre los folios 65 al 70. Sin embargo, dicha promoción adolece de la información técnica requerida para generar la certeza probática de las gráficas antes aludidas, como es el caso de una descripción, se insiste, técnica de los medios utilizados para dicha captación de imagen. Así se decide.
Por lo que concierne a las pruebas presentadas por el demandado conjuntamente con su escrito de contestación, al folio 41, consigna una impresión de un presupuesto emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo que se requiere su ratificación de conformidad con el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil; constando en actas que en escrito de promoción que cursa al folio 53, fue promovida la testimonial de ciudadano Antonio Jiménez, identificado en autos, con el propósito de efectuar la susodicha ratificación. Sin embargo, por no haber sido mencionado dicho ciudadano como testigo en el escrito de contestación, fue inadmitió su testimonio según el auto del 7 de febrero de 2017 citado ut supra; razón por la cual en la audiencia oral correspondiente, oportunidad debida para rendir su declaración, el testigo en mención no fue presentado. En consecuencia, queda desestimada la instrumental in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En lo que atañe a las pruebas que le fueron admitidas al demandado en el auto firme de fecha 7 de febrero de 2017 (f. 76 y ss.), además de la antes valorada y que fue producida con el escrito de contestación; sólo le resultó admitida la ratificación de los testigos mencionados en dicho escrito de defensa, es decir, los ciudadanos Luís Alberto Henríquez, Ángelo Márquez Zambrano y Tomás Segundo Reyes, identificado en actas, de los cuales en la audiencia oral respectiva se les tomó declaración a los mencionado en primer y último término, dada la no concurrencia del testigo Ángelo Márquez Zambrano.
En ese orden, escuchadas las grabaciones de la audiencia oral, se observa que en relación al testigo Luís Alberto Henríquez, al formularle el Juez de la audiencia las preguntas relativas a las generales de ley, respondió tener amistad con el ciudadano BETULIO JOSÉ TORO DÍAZ, parte demandada en la causa; por lo que se desecha su declaración a los efectos de la definitiva, según lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto lo declarado por el testigo Tomás Segundo Reyes, identificado en actas, su testimonio en nada contribuye a dilucidar el asunto controvertido, pues, se limita en sus respuestas a referenciar unas supuestas filtraciones en la planta superior del inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras, sin que exista prueba demostrativa en autos de la presunta relación de esas declaradas filtraciones con los daños denunciados por la accionante en su libelo y que motivan la pretensión formulada. En consecuencia, se desestima el testimonio in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, apreciadas las distintas pruebas incorporadas por las partes al proceso, se observa en relación a la invocatoria que efectúa la actora del literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de Locales Comerciales, que mal puede catalogarse el contrato como vencido o que no hay acuerdo sobre su prorroga o renovación, cuando se trata de un negocio jurídico arrendaticio cuyo contrato inicial se otorgó en el año 2003, según se aprecia del documento fundamental de la demanda, y se ha prorrogado sucesivamente hasta el presente; por lo que se ha operado una desnaturalización en cuanto su término. Por ende, queda desvirtuada la causal o contingencia anterior como supuesto de procedencia de la pretensión de autos. Así se declara.
Por lo que se refiere a la invocatoria de supuesto contenido en el literal “c” del artículo 40 del cuerpo normativo precedentemente citado, es decir, “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioro mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”; de la adminiculación de las distintas pruebas constantes en actas, y que ya resultaron valoradas en esta motiva, se observa como de conformidad con la Cláusula Octava, el arrendatario tiene el compromiso de entregar el inmueble en las mismas condiciones y estado en que lo recibió a la hora de contratar. Por lo cual, los deterioros que se desprenden de las resultas de la inspección judicial extrajudicial, que como fue expresado, se valora como un hecho indicante, y debidamente concomitado con la constancia emanada del cuerpo de bombero apreciada ya en estas consideraciones, nos conduce a inferir como demostrado el hecho de los deterioros ocasionados al inmueble objeto de la relación arrendaticia del sub iudice; lo que a su vez, se reputa como una desatención por parte del aludido arrendatario de sus obligaciones de acuerdo a lo pautado en la Cláusula Séptima del respectivo negocio jurídico.
Lo anterior, traduce un agravio a los compromisos asumidos contractualmente por el arrendatario, ciudadano BETULIO JOSÉ TORO DÍAZ, identificado en autos, se insiste, en llevar a cabo las reparaciones menores ingentes al inmueble dado en arrendamiento, a los fines de evitar su daño y deterioro, específicamente, a su estructura física e integridad, tal como se desprende de la constancia del Cuerpo de Bombero antes judicialmente estimada. Frente a lo cual, no logró demostrar el accionado sus alegaciones de defensa respecto a las supuestas reparaciones mayores requeridas por el susodicho inmueble.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expresados en líneas pretéritas, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2017; por lo que queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2017, por el abogado en ejercicio EDY BOSCÁN SOTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano BETULIO JOSÉ TORO DÍAZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con motivo al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la ciudadana ANA GRACIELA GUANIPE, contra el ciudadano BETULIO JOSÉ TORO DÍAZ, plenamente identificados en actas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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