LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.512.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 23 de enero de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2017, por la ciudadana NELLY JOSEFINA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.155.201, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.521, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue la ciudadana NELLY JOSEFINA MEZA, antes identificada, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el No. 18, Tomo 21-A, y contra los herederos desconocidos del ciudadano HERMÓGENES SATURNINO BOHÓRQUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.191.417.
II
NARRATIVA
Se recibió y se el dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional al presente recurso, en fecha 26 de enero de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Deja constancia esta superioridad, que la parte apelante no presentó en la oportunidad establecida por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, escrito de informe por ante este despacho.
Consta en actas que en fecha 12 de diciembre 2016, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la ciudadana NELLY JOSEFINA MEZA, debidamente asistida por el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ, ambos previamente identificados, en el cual aludió lo siguiente:
(…Omissis…)
“Este Juicio tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, en virtud de haberse operado la prescripción adquisitiva o usucapión sobre el inmueble que por más de VEINTIOCHO (sic) (28) años VENGO OCUPANDO (sic) sin ser molestada desde su adquisición por mi concubino HERMÓGENES SATURNINO BOHORQUEZ (…) fallecido (…)”
(…Omissis...)
“Desde el 16 DE MARZO DE 1988 (sic) HE ESTADO POSEYENDO EL INMUEBLE DE LAS CARÁCTERÍSTICAS YA DETERMINADAS CON SUS MEDIDAS Y LINDEROS (sic) hasta el presente ya son 28 años. En dicho inmueble he estado viviendo con ánimo de dueña hasta este preciso momento de redactar esta demandad (…) junto con mis dos Hijas (sic) sin que (…) el legítimo propietario ME MOLESTARA (sic).
(…) la posesión la vengo ejerciendo mediante actos regulares y sucesivos; el ejercicio de esos actos no se han visto impedidos por causa natural o civil. La tenencia del apartamento no me hace receptora de posibles daños o perjuicios. Todo el mundo sabe del apartamento y de que soy CON MIS DOS HIJAS (sic) quienes lo disfrutan. Nadie duda de mi condición con respecto a él y de que siempre ha estado a mi disposición; lo poseo por mi mismo y a titulo de propiedad.
Como nadie duda de mi posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener el apartamento como mío. Uniéndose a ello; el hecho de que entro y salgo libremente. Y siempre ha prevalecido mi intención de adquirirlo (…)”.
Posteriormente, en fecha en fecha 19 de diciembre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al momento de resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda, estableció lo que de seguida se transcribe:
(…Omissis…)
En el presente caso, se evidencia de las actas que el actor acompañó su libelo con copia certificada del titulo de propiedad del bien que se pretende usucapir, copia fotostática de la página del Centro Nacional Electoral donde aparecen los datos del ciudadano HERMÓGENES BOHORQUEZ. Al igual que en las anteriores oportunidades, en las cuales la ciudadana NELLY JOSEFINA MEZA interpuso la misma pretensión (…) como se desprende de la ley, y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, el demandado cumple solo con uno de los requisitos exigidos (…) sin embargo comité (sic) la consignación del segundo documento, el cual es una certificación del registrador en el que conste nombre, apellido y domicilio de quienes son propietarios del inmueble (…)
La necesidad de ambos instrumentos nace, según se ha señalado con anterioridad, de conformar adecuadamente la relación jurídico procesal, puesto que el titulo va dirigido a la demostración de quien se esta demandad (sic) en el legítimo propietario del bien (…) A no haber llenado los extremos exigidos por la ley para poder llevar el presente procedimiento, esta jurisdicente declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
El thema decidendum de la presente causa, se circunscribe a la declaratoria de inadmisiblidad declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto indica el referido Órgano Jurisdiccional que, al tratarse el caso in examine de una demanda por prescripción adquisitiva, debía la parte actora dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido que le correspondía consignar de forma conjunta con el libelo, la respectiva certificación del registrador de la Oficina de Registro Público donde se encuentra protocolizado el referido bien..
Planteado lo anterior, debe forzosamente este sentenciador superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos formales que deberá contener el libelo de demanda:
‘’Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. ’’
En ese sentido, una vez verificado por parte del operador de justicia que el libelo de demanda se encuentra revestido por cada uno de los requisitos enunciados en el artículo ut supra, debe entonces éste proceder admitir la pretensión propuesta por el accionante. No obstante, el Código de Procedimiento Civil, prevé los casos específicos por los cuales una demanda debe, necesariamente, declararse inadmisible; siendo por supuesto tales casos de carácter taxativo y, por ende, de interpretación restrictiva, por cuando permitir un mínimo margen de discrecionalidad al Juez en estos supuestos restrictivos, podría significar un menoscabo al ejercicio del derecho al derecho de acción y de acceso a la justicia, reconocidos como derechos fundamentales en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que el legislador, estableció en el artículo 341 de nuestra Norma Adjetiva Civil, lo siguiente:
‘’Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. ’’
En relación a lo antes expresado, ha previsto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo que de seguida se transcribe:
(…)
“Dentro de la normativa transcrita , priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencial material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres y o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘’… el Tribunal la admitirá…’’; bajo estas permisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de esteos supuestos, en principio el Juez no puede negarse a admitir la demanda’’. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En concordancia con lo antes citado, evidencia este sentenciador que el Código de Procedimiento Civil ha limitado de manera precisa los casos en los cuales el Juez debe inadmitir la demanda, siendo esos supuestos de hechos o estructuras contingentes aquellos que califican la demanda propuesta como contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Tal posibilidad es una manifestación de poder que el legislador le otorga a los Jueces de la República con el objeto de ejercer un control al ejercicio del derecho de acción, en las circunstancias de existir una colisión con reglas de derecho establecidas en el orden jurídico, esto con el propósito de salvaguardar el orden público y el interés general; los valores que propenden la necesaria coexistencia social y que orbitan en nuestra realidad jurídico política; y aquellas regulaciones dirigidas a preservar intereses igualmente generales, como lo es la seguridad, en sus atributo de seguridad jurídica.
Asimismo, el Juez a la hora de examinar si una tutela jurisdiccional debe ser admitida o no, insoslayablemente, deberá atender al principio proactione, así como hacer un análisis hermenéutico en el marco de las máximas favor libertatis o favor amplianda. En otras palabras, ha de hacer pasible la efectividad de los derechos fundamentales involucrados en la admisión de la tutela ejercida, se insiste, el derecho de acción y de acceso a la justicia, conocido en la doctrina como derecho de acceso..
En relación al requisito “no sea contaría (…) a una disposición expresa de la Ley”, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-000597, expediente No. 10-163, de fecha 2 de diciembre de 2010, con ponencia de la Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, la cual a su vez reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, esbozado mediante el fallo No. 776, expediente 00-2055, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18 de mayo de 2001, lo siguiente:
Aclarado lo anterior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).
En efecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Del criterio jurisprudencial antes planteado, evidencia este Juzgador que el elemento jurídico procesal al cual hace mención el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, obedece en aquellos casos en los cuales la pretensión intentada se encuentra, bien sea, expresamente prohibida por la Ley, o cuando debe ser acompañada de instrumentos indispensables que no solo ejercen función de medios probatorios, sino que son necesarios para la admisión de la demanda, es decir, esté sometida la satisfacción de un requerimiento extraordinario.
Es así como, por tratarse la presente causa de un juicio por prescripción adquisitiva, no sólo debe cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que el legislador ha dispuesto en los artículos 690 y 691 eiusdem, requisitos particulares que deben ser expresados y acompaños con el libelo respectivo, a los efectos que la pretensión propuesta sea admitida. Los artículos antes enunciados prevén lo siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
En relación a las estructuras regulativas antes citadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto mediante sentencia No. RC.00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente No. 08-828, lo siguiente:
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
(….Omissis…)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual manera, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, de la República, por medio de la sentencia No. 04223, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, dictada en el expediente No. 2002-0732, estableció lo que a continuación se trae a colación:
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
En concordancia con lo antes citado, colige este Órgano de Segunda Instancia que el legislador, en aras de garantizar el no dictamen de una sentencia que sea “inejecutable”, impone a la parte que pretende adquirir un derecho de propiedad a través de la figura de la usucapión, el cual es la acción que detenta el poseedor no propietario, contra el propietario no poseedor, para que previo cumplimiento de una serie de requisitos establecido en la norma sustantiva civil, pueda como se dijo anteriormente, adquirir el derecho de propiedad sobre la cosa objeto de posesión; debe consignar de forma conjunta con el libelo de demanda el titulo de propiedad del bien que se pretende adquirir, además, la certificación del registrador donde conste los nombres, apellidos y domicilios de las personas que figuran como propietarios, por ante la Oficina de Registro respectiva.
Lo anterior, responde a que es imperativo para el Órgano Jurisdiccional tener plena certeza de las personas que realmente detentan el derecho de propiedad de la cosa objeto de litigio, con la finalidad de conformar el litisconsorcio pasivo necesario, y de esa manera, precaver que la sentencia que declare el derecho de propiedad pueda ser opuesta contra todos aquellas personas que tenían un derecho real sobre el bien, y por lo tanto, la función jurisdiccional desplegada pueda efectivamente materializarse.
De un análisis de las actas del caso subiudice, evidencia este Juzgado superior que la parte demandante acompañó con el escrito libelar, copia certificada de la compraventa suscrita por la sociedad mercantil INVERSORA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (INBIVEN), y el ciudadano HERMOGENES BOHORQUEZ, antes identificado, sobre un apartamento destinado a vivienda, señalado con las siglas 2-C, segundo piso del Condominio PINO PARANA TRES, del CONJUNTO RISIDENCIAL EL PINAR, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector la Pomona, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y copia simple del registro electoral del ciudadano HERMOGENES BOHORQUEZ.
En sintonía con lo expuesto en líneas pretéritas, mal puede el Órgano Jurisdiccional admitir la pretensión propuesta, por cuanto de actas no emana que la parte actora haya consignado la debida Certificación del Registrador, en la cual se reitera, consten los nombres, apellidos y domicilios de las personas que figuran como propietario del inmueble objeto de litigio. Por lo que se avista en la presente causa, la ausencia de elementos para que el Juez tenga la plena certeza que se ha conformado el litisconsorcio pasivo necesario, y por ende, debidamente estructurada la litis. Motivo por el cual, debe irremisiblemente quien decide, declarar en la dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2016, por lo tanto, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado a quo en todos sus términos. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA MEZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO GONZÁLEZ, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de diciembre de 2016, en el sentido que se declara INADMISIBLE, la demanda que por prescripción adquisitiva sigue la ciudadana NELLY JOSEFINA MEZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARJES C.A., y los herederos desconocidos del ciudadano HERMOGENES BOHORQUEZ.
No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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