LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.663
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
En el día de hoy, 1° de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados por esta Superioridad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, conforme a lo estipulado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, según auto de fecha 28 de noviembre de 2017, efectuado el anuncio legal a las puertas de este despacho por la Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadana ELIA NORA ROMERO MONTIEL, y vista la incomparecencia de las partes sometidas a la presente relación jurídico procesal a la presente audiencia, debe forzosamente esta Superioridad hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en relación a las reglas aplicables a la Audiencia Oral y Pública que debe ser celebrada por ante los Juzgado Superiores, en los casos de apelación de la sentencias definitivas proferidas en los juicios de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.”.
En sintonía con la norma ut supra transcrita observa, este Operador de Justicia que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se limita a regular los casos en los cuales una de las partes no comparezca a la Audiencia Oral y Pública que debe ser celebrada por ante esta Alzada, omitiendo regular los casos en los cuales se materializa la incomparecencia de ambas partes, siendo por lo tanto imperativo para este Órgano de Justicia traer a colación lo estatuido en el artículo 4° del Código Civil venezolano, el cual dispone:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo establecido en el instrumento normativo antes citado, cuando no hubiere disposición precisa en la Ley para regular un determinado supuesto de hecho, el Legislador autoriza al interprete de la norma a aplicar en los asuntos sometidos a su conocimiento, cuya solución no este prevista expresamente en la norma, las disposiciones que regulan casos semejantes o naturalezas análogas, y si hubiere todavía dudas, los principios generales del derecho.
En relación a lo anterior, destaca la opinión del Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Editorial Ediciones Libra, Caracas, página 4, el cual estatuye sobre el referido artículo lo siguiente:
“Para Sanojo, está en las funciones del poder que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, porque mal puede ponérsela en práctica, si no se ha comprendido previamente lo que en ella ha querido disponer el legislador.
“…omissis…
1°. A la analogía (“analogía legis”), que consiste en aplicar a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico que puede afirmarse que existe la misma razón (“eadem ratio legis”) para atribuir aquél la consecuencia jurídica de ésta (…)”.
En concordancia con el criterio doctrinal antes expuesto, toda vez que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas no establece disposición expresa aplicable a los casos de incomparecencia, tanto de la parte demandante como de la parte accionada a la Audiencia Oral y Pública, que debe ser celebrada conforme el artículo 123 de la ley in commento, esta Superioridad debe revisar las normas adjetivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, que por analogía puedan ser aplicadas al caso objeto de análisis.
En este sentido, encuentra ineludible esta Superioridad traer a colación de forma primigenia, la norma referente a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia y preceptuada en la misma Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 115:
“Artículo 115. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo establecido en la estructura regulativa antes citada, a la celebración de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quiénes deberán exponer oralmente los alegatos planteados en el libelo de demanda y su contestación. Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia de juicio, el Juez deberá declarar extinguido el proceso, dejándolo constar en acta que levantará al efecto.
La anterior disposición debe ser analizada en el marco de lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la Audiencia Oral, instrumento que sirve de base para la estructuración de los procedimientos contenidos en las Leyes especiales; Así, los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 870.- La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.
Artículo 871.- La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. (Negrillas del Tribunal).”.
Por otra parte, resulta oportuno para este Sentenciador Superior traer a colación algunas normas previstas en otros instrumentos normativos, que consagran el deber que tiene el Juez de declarar extinguido el proceso, en caso de incomparecencia a la Audiencia respectiva, de las dos partes involucradas en el litigio; en este sentido, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos 222 y 223, lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 222.- Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.
Artículo 223.- La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.”. (Negrillas del Tribunal).
En armonía con lo antes expuesto, encuentra conveniente este Juzgador traer para su debido análisis lo contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone en relación a la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
“…omissis…
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negrillas del Tribunal)”.
En concordancia con lo ut supra transcrito, debe forzosamente esta Superioridad resaltar como elemento característico, la obligación que tiene el Juez de declarar extinguido el proceso en aquellos juicios tramitados conforme a las reglas del procedimiento oral o por audiencias, donde llegada la oportunidad de la audiencia respectiva, ninguna de las partes compareciere, lo que hace especialísimo y muy particular, este tipo de procedimientos.
En el caso de marras, tal y como ha esgrimido esta Superioridad de forma previa, una vez acaecida la fecha estipulada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública conforme a lo expuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y habiendo constatado este Tribunal la incomparecencia de las partes pertenecientes a la presente litis, aún cuando la norma que regula la presente materia no estipula disposición expresa aplicable al caso en cuestión; de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, y habiendo realizado un estudio analógico de las distintas leyes adjetivas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, procede este Juzgado Ad quem a declarar EXTINGUIDO el presente procedimiento en Segunda Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley in commento, aplicable por analogía a tenor de lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil.
Al respecto, el argumento normativo que debe resaltarse como aspecto medular de lo decidido, consiste en que la activación de los órganos Jurisdiccionales no ha de ser dispendiosa, entre otras razones, porque implica el poner el funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, con todas las derivaciones que de diversa índole esto acarrea. En consecuencia, y con fundamento en lo establecido en líneas pretéritas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el trámite procedimental llevado en esta Segunda Instancia, y producto de ello, se declara FIRME la decisión proferida en fecha 25 de octubre de 2017, y extendida en fecha 30 de octubre de 2017, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, sigue la ciudadana NILA PARRA DE ARTEAGA, en contra de la ciudadana MARIA IRENE ANGULO SALAS. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana se publicó la decisión que antecede. EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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