LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, presentada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.829.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; inserida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesto por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.713.429, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual pretende la restitución de la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, ubicado en el sector El Autódromo, asentamiento campesino Veguitas de Abajo, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

-II-
ANTECEDENTES

En relación a la pieza principal, se observa que en doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional libellus conventionis contentivo de la intentio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, mediante la cual solicita le sea restituida la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”; propuesta contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, constante de seis (06) folios útiles, junto a sesenta y tres (63) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordenándose practicar la citación del demandado.

En relación a la pieza de medidas, se observa que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, por lo que en la misma fecha fue abierta la pieza de medidas, en conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

De la solicitud de medida cautelar nominada de secuestro de bienes determinados, se puede leer lo siguiente:

“PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…), en concordancia con los artículos 585, 588 en su ordinal 2do y 599 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL FUNDO OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, identificado plenamente en las actas de este expediente, tanto en la pieza principal, como en esta pieza de medidas
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad del artículo 585 ejusdem, como lo son: A) La Presunción de buen derecho, o humo u olor a buen derecho, conocida con la expresión latina “fumus Boni Iuris” y, B) humo u olor de peligro por el retardo, también conocido como “fumus periculum in mora”, los mismos se encuentran plenamente satisfechos en el presente caso.
(…)
En el caso que nos ocupa la propiedad y la posesión legítima agraria por parte de mi representada está sustentada en las siguientes instrumentales:
1)Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tierras, anotado bajo el No.74, folio 110 y 111, Tomo 1411 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en donde consta que dicho Instituto otorgó a favor de mi poderdante el referido título de adjudicación sobre el mismo inmueble objeto de esta demanda: Lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “GRANJA SAN BENITO” (…).
(…)
De conformidad con lo antes expuesto, no cabe duda que la posesión agraria le fue adjudicada a mi mandante, por cuanto es ella quien explotaba dicho fundo, lo que constituye condición impretermitible para que el Estado adjudique el referido título.
Por otro lado, debo insistir, que no puede haber o existir duda en cuanto al nombre y linderos del fundo objeto de esta pretensión. En primer lugar, este mismo Tribunal se trasladó al referido fundo en compañía de la solicitante, en la oportunidad de practicarse inspección sobre el fundo “GRANJA SAN BENITO”, objeto de esta acción, a efectos de la obtención del Justo Título Supletorio de Propiedad otorgado por este mismo Tribunal, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas por la querellante sobre el mencionado fundo “GRANJA SAN BENITO”, plenamente identificado.
Por otro lado, la ubicación geográfica y los linderos del mencionado fundo, determinados en dicho Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, fueron precisados por el sistema de puntos de Coordenadas Universal Transversal de Mercator (UTM), de alta precisión, amén de que costa en actas el plano emanado del INTI, debidamente catastrado, por lo que insisto, no puede existir ninguna duda en cuanto la ubicación del fundo “GRANJA SAN BENITO”, como pretende hacerlo ver el querellado.
En tal sentido, me permito recordarle a este Tribunal, que el suscrito apoderado actor, en la Audiencia Preliminar que se llevó a efecto en este proceso, consignó prueba sobrevenida, con respecto al alegato del demandado, que el explota un fundo denominado “ROMY”, sin precisar o alegar que este el supuesto nombre del fundo querellado como Granja San Benito. Tal alegato es totalmente improcedente, por las razones harto expuestas, amén de que con dicha prueba sobrevenida consistente en el documento denominado PUNTO DE INFORMACIÓN, emanado del INTI, de fecha 4 de agosto de 2017, consta que la ciudadana MASIEL VILLALOBOS, quien aparece mencionada en varias facturas que el querellado cita en su escrito de contestación, más no las acompaña al mismo, pretendiendo justificar supuestas mejoras sobre el denominado fundo Romy, ha procurado o gestionado ante el INTI, la adjudicación del fundo “Granja San Benito” de la propiedad agraria de la Ciudadana [sic] DIANA BRACHO, lo que demuestra la mala fe con que actuó el querellado. En dicho Punto de Información, el INTI señala o aclara que el fundo cuya adjudicación pretende la señora Massiel Villalobos con la denominación ROMY, ya le fue adjudicado a mi mandante, con el nombre de “GRANJA SAN BENITO”, por lo que una vez más, insisto, el fundo Granja San Benito no puede confundirse con el disfraz que le pretende montar el querellado con el nombre de ROMY.
3) Otro documento que acredita el requisito “fumus boni iuris”, es el JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el referido fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, anteriormente identificado.
Del expediente llevado a cabo en este Tribunal a efectos de la obtención del citado Justo Título de Propiedad, fueron consignados los siguientes instrumentos, los cuales cursan en este expediente contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por mi poderdante: a) Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28 de julio de 2011, (…) y Carta de Registro Agrario No. 255376 (…). B) Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 18-08-2014, a nombre de mi representada. C) Plano del fundo levantado por el I.N.T.I, solicitado por mi mandante. D) Decisión del Tribunal otorgando a favor de la Querellante el “JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD”, previa inspección realizada por este órgano Jurisdiccional.
Dichos instrumentos y recaudos probatorios evidencian o demuestran que la solicitante Diana Bracho es la propietaria y poseedora de dicho fundo. Todos esos documentos reflejan una actividad agrícola por parte de mi representada, y por tanto evidencia que la misma ha venido cumpliendo con la posesión agraria, de conformidad con lo pautado en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
(…)
La explotación del referido fundo por parte de la actora, queda demostrada de los títulos antes mencionados, y muy especialmente del Justo Título emanado del Tribunal Agrario, el cual deja constancia de las mejoras y bienhechurías fomentadas en dicho predio.
Otros documentos que acreditan la explotación agraria, acompañados por parte de la querellante son: 1) Acta de Inspección Técnica No.2316033, emanada del Instituto Nacional Agrícola Integral, solicitado por el ciudadano Simón Lugo, identificado en actas, quien es hijo de mi poderdante, y el cual demuestra que dicho fundo se encontraba cumpliendo con su finalidad social. 2) Certificado Nacional de Vacunación de fecha 29-04-2016, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, solicitado por el referido Simón Lugo. 3) Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, a nombre de mi mandante, debidamente recibida y señalada por el I.N.T.I en fecha 28-09-16. Todos los instrumentos antes citados fueron promovidos expresamente como pruebas en este proceso; pruebas estas que demuestran –insisto- la propiedad y la posesión agraria por parte de la Querellante. Documentos, por demás de fecha reciente.
De igual forma, como prueba que sustenta el fumus boni iuris así como también el periculum in mora, tenemos el justificativo de testigos evacuado ante Notario Pûblico [sic], y el cual cursa en las actas de este expediente, que acreditan no sólo la posesión del fundo por parte de la actora, sino también del despojo.
Finalmente, consta de oficio No.DPA-02-024-2016, de fecha catorce de diciembre de 2016, emanado de la Defensoría Pûblica Auxiliar Segunda Agraria de Maracaibo, dirigido al Comandante de CZGNB No.11, Destacamento Numero [sic] 111 Quinta Compañía, en donde se requiere la colaboración a la Guardia Nacional Bolivariana con respecto a las “perturbaciones e interrupciones” realizadas por el ciudadano Ricardo Bracho en el fundo Granja San Benito, antes identificado. Dicho recaudo fue debidamente acompañado al escrito de querella.
TERCERO: En cuanto al segundo requisito de procedibilidad, el “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por retardo) (…)
En el caso que nos ocupa, hago del conocimiento del Tribunal que el demandado, no ha traido [sic] al proceso ningún documento o prueba que al menos presuma que se le adjudico dicho fundo o que es propietario de las mejoras y bienhechurías allí realizadas, por lo que no puede tener ninguna preferencia para que siga usurpando la posesión del fundo, y lo más grave aún en desmedro de la producción que debe mantenerse en dicho fundo.
(…)
En el presente caso, el demandado no tiene ningún sustento que acredite la posesión del fundo, amén de que hay serios y fundados elementos de juicio en este proceso, para determinar desde ya, que es mi mandante la poseedora legítima de dicho inmueble, así como el despojo del cual ha sido víctima.
Es importante resaltar, que la inspección realizada por este Ôrgano [sic] Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de los corrientes determina o evidencia el deterioro o menoscabo del fundo en cuanto a su producción.
Constratando la inspección realizada recientemente por este Tribunal, a solicitud de mi mandante, cuya presencia destaca inclusive de forma fotográfica en este expediente, en fecha 11 de julio de 2016, con la inspección practicada en fecha 16 de los corrientes, podemos destacar que de 22 ovejos sólo quedan 6, de tres mil alevine de cachamas sólo quedan 2.000.
Sin lugar a dudas, todos los elementos probatorios a los cuales hemos hecho referencia, demuestran con creces el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida de secuestro aquí solicitada y fundamentada.
Pido al Tribunal, decrete la medida cautelar solicitada con carácter de urgencia, habilitando para ello el tiempo que sea necesario, y se designe a mi representada como secuestrataria, pues, es ella quien tiene sólidas pruebas de que es su poseedora legítima, de acuerdo a los principios que rigen la materia agraria (…)”

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la demandante presentó diligencia formulando ciertos señalamientos con respecto a la prueba denominada “Punto de Información”, emitida por la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INIT), para el mejor esclarecimiento de los hechos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida cautelar nominada de secuestro de bienes determinados, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

1. Original del Contrato de Compraventa celebrado entre la ciudadana ANA ROSA MUÑOZ, como vendedora, y los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ y DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, como compradores, otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 02, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. (Folios 07 y 08 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana ANA ROSA MUÑOZ, como vendedora, y los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ y DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, como compradores, el monto de la venta, el bien inmueble objeto del contrato, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención. Así se establece.

2. Copia fotostática simple de la copia fotostática mecanografiada del Contrato de Compraventa celebrado entre el ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO MORILLO, como vendedor, y la ciudadana ANA ROSA MUÑOZ PORTILLO, como compradora, otorgado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 86, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho órgano jurisdiccional; la cual fue expedida en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Folios 09 y 10 de la Pieza Principal)

3. Original de la solicitud Título Supletorio, signada bajo el número 1163, tramitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 11 al 51 de la Pieza Principal)

4. Copia mecanografiada certificada del Título Supletorio, expedida por la secretaría de este Juzgado Agrario, en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016), protocolizada ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 34, Folio 166, Tomo 3 del protocolo de transcripción del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 52 al 61 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 2 al 4, se componen de la copia fotostática simple, del original y de la copia mecanografiada certificada, respectivamente, de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnadas, en el caso de la copia fotostática simple, o tachadas en el caso del original y de la copia mecanografiada certificada; de las mismas se desprende la celebración del contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO MORILLO, como vendedor, y la ciudadana ANA ROSA MUÑOZ PORTILLO, como compradora, el monto de la venta, el bien inmueble objeto del contrato, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención; así como el cumplimiento de las regulaciones legales para la obtención de Justo Título Supletorio de Propiedad recaído sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO” (el cual es objeto de la presente medida), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, cuya sentencia fue posteriormente registrada ante el Registro Público competente por el territorio. Así se establece.

5. Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión del directorio N° 390-11, de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 74, Folio 110 y 111, Tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha memoria documental. (Folios 15 al 17 de la Pieza Principal I)

6. Original de Carta de Registro N° 2334417162011RAT131990 otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión del directorio N° 390-11, de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, inserta ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 73, Folio 109, Tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha memoria documental. (Folios 18 al 19 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 5 y 6, se componen de originales de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean tachadas, que deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentran previstas en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual el referido Instituto transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de la misma se desprende la posesión agraria, reconocida por el referido ente administrativo para el momento de otorgar los referidos actos administrativos, ejercida por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”. Así se establece.

7. Original del Acta de Inspección Técnica N° 2316033, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud del ciudadano SIMÓN LUGO. (Folio 62 de la Pieza Principal I)

8. Original de Certificado Nacional de Vacunación, tramitado por el ciudadano SIMÓN LUGO, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), registrado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año. (Folio 63 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, tramitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), la misma posee sello húmedo debidamente firmado. (Folio 64 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 7 al 9, se componen de originales y la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean tachadas, en el caso de los originales, o impugnada, en el caso de la copia fotostática simple, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas y fitosanitarias del fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente, las condiciones fitosanitarias de dicha unidad de producción, el certificado nacional de vacunación y la inscripción de dicho predio en el registro agrario nacional. Así se establece.

10. Original de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 65 al 69 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original un documento autentico, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada, el cual de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como se ha establecido de forma retirada que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario con la facultad de darle fe pública, otorgado con todas las formalidades de Ley, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, a los efectos que pueda ser valorado en el juicio, habida cuenta que el mismo es realizado de forma unilateral y extralitem, haciéndose la parte interesada de un documento autenticado declaratorio que pretende oponer a la contraparte, quien no intervenido en el control de esa prueba; de la misma se desprende las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, JOSÉ MIGUEL QUINTERO FERRER y JESÚS RENÉ SOLVA ROMAY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.818.432, V-16.150.383 y V-13.001.299, ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales al no haber sido ratificadas en la procedimiento cautelar, deben ser desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

11. Original de Oficio N° DPA-02-024-2016, emitido por la Defensoria Pública Agraria, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dirigido al Comandante del Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 11, Destacamento 111, Quinta Compañía. (Folio 70 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone del original de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el requerimiento de inspección sobre el fundo agropecuario objeto de la medida, realizado por el Defensor Público Agrario al Comandante del Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 11, Destacamento 111, Quinta Compañía. Así se establece.

12. Original de Punto de Información realizado por el Ingeniero Ricardo A. Nava T., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (Folios 96 al 98 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone del original de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la Inspección Técnica realizada por la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, mediante la cual se deja constancia del conflicto suscitado entre las partes intervinientes en la presente causa, emitiendo las respectivas conclusiones. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este órgano se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)Se deja constancia que se observó en el lote de terreno objeto de la presente actuación, específicamente en el lindero noreste, dos (02) piscinas artificiales para la poscultura, que según indico el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, antes identificado, se encuentran dedicadas a la producción de dos mil (2.000) cachamas y quinientos (500) bocachicos cada una; igualmente se observo una siembra de yuca con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts.²); y, seis (06) ovejos; en este estado tomo la palabra el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMÍREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial parte demandante quien expuso lo siguiente: “Debo precisar a este tribunal que nos encontramos debidamente constituido en el fundo objeto de la esta inspección. Este mismo tribunal en inspección anterior así dejo constancia y de lo cual consta en este expediente. Por otro lado, la ubicación geográfica del fundo no puede estar en discusión puesto que de los documentos aportados en este proceso, tales como la carta de adjudicación socialista emanada del INTI, del plano debidamente catastrado emanado del INTI, se evidencia que el sistema utilizado para la ubicación geográfica y los linderos del fundo se hicieron con un sistema de alta precisión como el UTM, finalmente, de esta inspección cotejándola con la que cursa en actas podrá apreciar el Tribunal la desmejora en la producción del fundo, por otro lado, el fundo “ROMI”, del cual ha dicho el demandado que es el lugar donde nos encontramos constituidos es en realidad la granja “SAN BENITO”, objeto de esta querella. En la audiencia preliminar que se llevo a efecto en este juicio, consignamos documento emanado del INTI, en donde aclara que la petición o solicitud efectuada para que denomine “ROMI”, este fundo fue negada por dicho organismo por cuanto ya se encuentra adjudicada a mi representada DIANA BRACHO, y con el nombre “GRANJA SAN BENITO”. Es Todo”; en este estado estando presente el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso:” Quiero señalar al Tribunal, que no se encuentra constituido en el fundo que la parte actora denomina “GRANJA SAN BENITO”, y que muy por el contrario si está ubicado en el fundo o granja denominada “ROMI”, es de hacer notar que el lindero oeste del sitio donde está ubicado el Tribunal no es como lo señala esta acta de Inspección, es decir.” Terreno Ocupado por Autódromo Los Parissi”, sino que es una granja agropecuaria del cual su identificación se determinará en el momento en el que se promueva y evacué prueba por experticia; por otra parte le señalo al Tribunal que deja constancia que las dos (02) piscina en producción se encuentra ubicadas hacia el lindero este de la granja “ROMI” y que la producción agropecuaria que se realiza, ha sido fomentada y realizara por mi representado RICARDO BRACHO, por lo tanto de decretarse una medida de protección a la producción es a su poseedor y productor mi mandante judicial. Pido que se me expida copia certificada de la presente acta a fin de consignarla ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial (…)”

Respecto a este tipo de medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran las piscinas artificiales ubicadas en el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, dedicadas a la piscicultura, la existencia de una siembra de yucas y seis (06) ovejos; asimismo, el representante del demandado, manifestó que dichas piscinas artificiales se encontraban ubicadas en el lindero este del fundo agropecuario denominado “ROMI”, y no en el fundo objeto de la inspección, señalando además que ha sido el demandado de autos quien ha fomentado la producción de las mismas. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

El caso de la medida cautelar nominada de secuestro de bienes determinados (medida cautelar solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva nominada que se solicita para ser acordada sobre un objeto mueble o inmueble en específico, ordenando su resguardo y depósito ante un depositario judicial. Este tipo de medida se dicta con la finalidad de resguardar el resultado práctico de una eventual ejecución forzosa en la fase ejecutiva del juicio.

Con relación a este tipo de medida cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 409), señala:

“(…) La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha llevado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (ords. 3° y 4°, artículo 599 en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se práctica sobre la litigiosa; aun cuando en estos dos supuestos la pretensión del comunero solicitante de la medida, no concierne propiamente a una cosa determinada, sino a una porción o cantidad determinada, según las reglas de la comunidad conyugal o de la herencia; de manera que no es esencial que se le dé dinero en vez de una cosa en concreto a la cual no tiene un específico derecho in rem. Y en relación al ordinal 4°, dice bien Castán que el derecho hereditario tiene de común con los derechos reales el ser absoluto; pero su naturaleza es compleja, y universal más que real, porque se refiere a un conjunto de relaciones jurídicas que tanto puede ser reales como personales» (Colin, Ambrosio y Capiutant, H.L.).
El supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real. También podríamos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada. En base a esta primitiva indeterminación, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (Art. 1.864 CC) (…).”

De tal manera que, la medida cautelar de secuestro debe ser decretada sobre un bien mueble o inmueble específico, o una serie de bienes muebles o inmuebles correctamente determinados, para lo cual el legislador patrio fijó una serie de supuestos en los cuales sería procedente esta medida cautelar (Art. 599 del Código de Procedimiento Civil), destacándose que los mismos se encuentran íntimamente ligados a la cosa objeto de la pretensión, y, cuyo objeto al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se observa.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este órgano jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, el cual cursa en este órgano jurisdiccional bajo el N° 4195 de la nomenclatura interna del archivo; mediante la cual pretende la restitución de la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, ubicado en el sector El Autódromo, asentamiento campesino Veguitas de Abajo, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por la demandante, solicitante de la medida, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) Original del Contrato de Compraventa celebrado entre la ciudadana ANA ROSA MUÑOZ, como vendedora, y los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ y DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, como compradores, otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 02, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; 2°) Original de la solicitud Título Supletorio, signado bajo el N° 1163, tramitado por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016); 3°) Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión del directorio N° 390-11 de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 74, Folio 110 y 111, Tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad de memoria documental; 4°) Original de Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión del directorio N° 390-11 de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 73, Folio 109, Tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad de memoria documental; 5°) Copia mecanografiada certificada del Título Supletorio, expedida por la secretaría de este Juzgado Agrario, en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016), posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 34, Folio 166, Tomo 3 del protocolo de transcripción del año dos mil dieciséis (2016); 6°) Original del Acta de Inspección Técnica N° 2316033, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud del ciudadano SIMÓN LUGO; 7°) Original de Certificado Nacional de Vacunación, tramitado por el ciudadano SIMÓN LUGO, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), registrado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año; y, 8°) Copia fotostática simple de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, tramitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), la cual posee sello húmedo debidamente firmado; las cuales demuestran el cumplimiento de las regulaciones legales, fitosanitarias y administrativas por parte de la demandante de autos, frente a este órgano jurisdiccional y ante los entes administrativos agrarios, en relación al fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito se observa que la demandante de autos, para la procedencia de la medida nominada de secuestro, alegó lo siguiente: “(…) En cuanto al segundo requisito de procedibilidad, el “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por retardo) (…) En el caso que nos ocupa, hago del conocimiento del Tribunal que el demandado, no ha traido [sic] al proceso ningún documento o prueba que al menos presuma que se le adjudico dicho fundo o que es propietario de las mejoras y bienhechurías allí realizadas, por lo que no puede tener ninguna preferencia para que siga usurpando la posesión del fundo, y lo más grave aún en desmedro de la producción que debe mantenerse en dicho fundo. (…)En el presente caso, el demandado no tiene ningún sustento que acredite la posesión del fundo, amén de que hay serios y fundados elementos de juicio en este proceso, para determinar desde ya, que es mi mandante la poseedora legítima de dicho inmueble, así como el despojo del cual ha sido víctima. Es importante resaltar, que la inspección realizada por este Ôrgano [sic] Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de los corrientes determina o evidencia el deterioro o menoscabo del fundo en cuanto a su producción. Constratando la inspección realizada recientemente por este Tribunal, a solicitud de mi mandante, cuya presencia destaca inclusive de forma fotográfica en este expediente, en fecha 11 de julio de 2016, con la inspección practicada en fecha 16 de los corrientes, podemos destacar que de 22 ovejos sólo quedan 6, de tres mil alevine de cachamas sólo quedan 2.000 (…)”; sin que se logre evidenciar, que haya aportado durante el desarrollo de la presente incidencia, algún medio de prueba que demuestre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, si no se tomare la medida cautelar solicitada, siendo que, el justificativo de testigo al cual hace referencia la demandante de autos, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial para que consiga valor probatorio alguno, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y, que la comunicación librada por la Defensoría Pública Agraria a la cual hace referencia la solicitante, no demuestra la existencia de algún riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que, lo único que comprueba es la existencia del conflicto suscitado entre las partes de la controversia; por lo que, los puros alegatos o dichos de la demandante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador, la convicción o indicios suficientes, que existe riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual permitiría tomar las medidas necesarias para evitar tales circunstancias, por lo que se considera que no se encuentra cubierto el presente requisito. Así se establece.

Es importante destacar que los señalamientos vertidos en la solicitud de las medidas cautelares, per se, no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente, que comprueben que el demandado va a realizar actos tendientes a que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo necesario que la parte solicitante de las medidas cautelares demuestre tales circunstancias.

Del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, empero lo que hace improcedente la pretensión de la demandante en Sede Cautelar, es que no llenó el extremo del periculum in mora, toda vez que no se aportaron medios de prueba que hagan presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento del demandado, si no se tomase la medida cautelar solicitada.

En adición a todo lo antes expuesto, es necesario observar el contenido del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual literalmente dispone:

“Artículo 8.- (…)
La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que las unidades de producción, tal como es el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, el cual es objeto de la presente solicitud de medida de secuestro de bienes determinados; son inembargables, debiendo entenderse por tal, según Pérez (1997), como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias.

Resultando entonces que, la medida cautelar solicitada colide manifiestamente con los principios y postulados del Derecho Agrario, que prohíben el embargo y secuestro de toda unidad de producción activa, lo cual dimana del eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo 305 de la Carta Fundamental, y que son desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se observa.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la parte dispositiva de presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue la prenombrada ciudadana contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.829.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inserida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesto por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.713.429, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual pretende la restitución de la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, ubicado en el sector El Autódromo, asentamiento campesino Veguitas de Abajo, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia fotostática certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 132-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.