LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROAPECUARIA, presentada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.829.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; inserida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesto por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.713.429, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual pretende la restitución de la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, ubicado en el sector El Autódromo, asentamiento campesino Veguitas de Abajo, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
En relación a la pieza principal, se observa que en doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.977.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.759, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional libellus conventionis contentivo de la intentio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, mediante la cual solicita le sea restituida la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”; propuesta contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, constante de seis (06) folios útiles, junto a sesenta y tres (63) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordenándose practicar la citación del demandado. Igualmente, por cuanto se observó que el libellus conventionis contenía la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROAPECUARIA, fue abierta en la misma fecha la pieza de medidas, en conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la pieza de medidas, se observa que en la oportunidad en la cual se admitió la intentio se formó la respectiva pieza, ello en virtud de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROAPECUARIA, contenida en el libellus conventionis.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional un escrito con el objeto de esclarecer la solicitud de medida presentada, del cual se puede leer lo siguiente:
“SEGUNDO: A efectos de darle mayor sustento a la solicitud de la medida expongo lo siguiente:
La titularidad de la propiedad y de la posesión del inmueble objeto de la pretensión incoada, así como los hechos constitutivos del despojo se encuentran suficientemente informados en la Querella interpuesta, -la cual repito-, cursa también en esta pieza de medidas.
Dichos instrumentos son 1) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha seis (06) de agosto de 2007, anotado bajo el N° 02, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, en donde consta que el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ y mi representada DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, antes identificada, adquirieron el bien inmueble objeto de esta Querella.
2) Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, emanado del Instituto Nacional de Tierras, anotado bajo el No. 74, folio 110 y 11, Tomo 1411 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en donde consta que dicho Instituto otorgó a favor de mi poderdante el referido título de adjudicación sobre el mismo inmueble objeto de esta demanda: Lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “GRANJA SAN BENITO” (…).
3) JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el referido fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, anteriormente identificado.
Del expediente llevado a cabo en este Tribunal a efectos de la obtención del citado Justo Título de Propiedad, fueron consignados los siguientes instrumentos, los cuales cursan en este expediente contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por mi poderdante: a) Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28 de julio de 2011, (…) y Carta de Registro Agrario No. 255376 (…). B) Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 18-08-2014, a nombre de mi representada. C) Plano del fundo levantado por el I.N.T.I, solicitado por mi mandante. D) Decisión del Tribunal otorgando a favor de la Querellante el “JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD”, previa inspección realizada por este órgano Jurisdiccional.
Dichos instrumentos y recaudos probatorios evidencian o demuestran que la solicitante Diana Bracho es co-propietaria y poseedora de dicho fundo. Desde la fecha en que adquirió inicialmente dicho inmueble, esto es, el seis (06) de agosto de 2007; propiedad y posesión ésta [sic] que se perfeccionó con los títulos antes referidos, la misma ha venido cumpliendo con la posesión agraria, de conformidad con lo pautado en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
(…)
La explotación del referido fundo por parte de la actora, queda demostrada de los títulos antes mencionados, y muy especialmente del Justo Título emanado del Tribunal Agrario, el cual deja constancia de las mejoras y bienhechurías fomentadas en dicho predio.
De igual forma junto a la Querella fueron consignados los siguientes instrumentos que acreditan la explotación del fundo por parte de mi representada: 1) Acta de Inspección Técnica No.2316033, emanada del Instituto Nacional Agrícola Integral, solicitado por el ciudadano Simón Lugo, identificado en actas, quien es hijo de mi poderdante, y el cual demuestra que dicho fundo se encontraba cumpliendo con su finalidad social. 2) Certificado Nacional de Vacunación de fecha 29-04-2016, emanado del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, solicitado por el referido Simón Lugo. 3) Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, a nombre de mi mandante, debidamente recibida y señalada por el I.N.T.I en fecha 28-09-16. Todos los instrumentos antes citados fueron promovidos expresamente como pruebas en este proceso; pruebas estas que demuestran –insisto- la propiedad y la posesión agraria por parte de la Querellante. El acto del despojo consta del Justificativo de Testigos evacuado ante Notario Pûblico [sic], y el cual cursa en las actas de este expediente.
TERCERO: No obstante, que la referida posesión ha sido efectuada y comprobada de la forma antes descrita, es el caso, Ciudadano [sic] Juez que mi representada expresó en su libelo que: “.. [sic] desde el mes de junio de 2016, el referido RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, ha venido ejerciendo actos intimidatorios para despojarme de la posesión del identificado fundo, asi es como, durante el mes de junio de 2016 en reiteradas oportunidades de forma verbal el referido Ciudadano [sic] advirtió y amenazó a mis hijos SIMÓN ALI [sic] LUGO BRACHO y LENIN ALFONSO LUGO BRACHO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.874.857 y V-18.874.860, respectivamente, así como también a la suscrita, que no podíamos entrar en el fundo, ya que era solamente de él, y específicamente el primero (01) de junio de 2016 el Sr. Ricardo Bracho desde su número telefónico No. 04146131925 envió a mi número telefónico No. 04146044744 una serie de insultos y amenazas en donde refiere que si volvíamos a entrar al predio (Mis hijos y Yo) nos iba a matar ya que el era narcotraficante, que si no nos llevábamos los ovejos que nos quedaban los iba a matar (cosa que posteriormente hizo)- ya que los animales desaparecieron-, amén de otras agresiones verbales que perseguían la intimidación y la amenaza.
En relación a los hechos antes narrados, asi como los hechos constitutivo del despojo, acompañado en original, marcado “H”, justificativo de testigos de fecha veinticinco (25) de Mayo [sic] de 2017, evacuando ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado [sic] Zulia de Maracaibo, y el cual invoco como medio probatorio. En dicha actuación notarial los testigos refieren con absoluta claridad que la suscrita exponente ha poseido [sic] el referido fundo a la vista de la comunidad de forma ininterrumpida y pacífica, y como dueña, así como también comprueba la ocurrencia del despojo, el cual fue específicamente el siete de diciembre de 2016, en horas de la mañana, aproximadamente entre 10 am. y 11 am.
En dicho Justificativo declararon los siguientes testigos: RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, portador de la cédula de identidad No. V-7.818.432, JOSE [sic] MIGUEL QUINTERO FERRER, portador de la cédula de identidad No. V-16.150.383 y JESUS [sic] RENE [sic] SILVA ROMAY, portador de la cédula de identidad No. V-13.001.299, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado [sic] Zulia, quienes desde ya promuevo como testigos en esta causa, para que depongan en la oportunidad procesal correspondiente con las formalidades de Ley.
Los testigos manifestaron que durante el mes de junio de 2016 el ciudadano Ricardo Bracho Ramírez, antes identificados, en varias ocasiones amenazó verbalmente y telefónicamente vía whatassap [sic] a mis hijos y a la suscrita con sacarnos o expulsarnos del fundo. De igual manera, dichos testigos manifestaron en el citado Justificativo como el día siete (7) de diciembre de 2016, el señor Ricardo Bracho me desalojo [sic] arbitrariamente, de forma violenta y amenazadora del mencionado fundo, confirmando así, el hecho mismo del despojo, y finalmente como punto relevante, los mencionados testigos manifestaron como es cierto que mis hijos y la suscrita exponente veníamos desarrollando la actividad agraria en dicho fundo desde hace aproximadamente 10 años hasta la fecha en que fuimos despojados del mismo por el referido Ricardo Bracho Ramírez.
En relación a los hechos antes narrados que determinan el despojo ocurrido, consigno en original marcado “I”, oficio No. DPA-02-024-2016, de fecha catorce de diciembre de 2016, emanado de la Defensoría Pûblica [sic] Auxiliar Segunda Agraria de Maracaibo, dirigido al Comandante de CZGNB No. 11, Destacamento Numero [sic] 111 Quinta Compañía. En dicho oficio la Defensoría requiere la colaboración a la Guardia Nacional Bolivariana con respecto a las “perturbaciones e interrupciones” realizadas por el ciudadano Ricardo Bracho en el fundo Granja San Benito, antes identificado.
TERCERO: Los hechos aquí narrados y los documentos acompañados, demuestran la posesión pacífica que tengo en el identificado inmueble, así como el despojo perpetuado por la [sic] ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMIREZ [sic] en contra de mi persona, y que sin lugar a dudas, sustentan y justifican la interposición y a la tutela judicial efectiva al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa a favor del poseedor despojado.
(…)
CUARTO: Ahora bien Ciudadano [sic] Juez, con fundamento en el poder cautelar que le confiera la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, específicamente el artículo 152, cuyo texto dice: (…); en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece: (…), es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal dicte con base a dicho poder cautelar, y muy especialmente con fundamento en el artículo 196 ejusdem, que establece: (…), DECRETE Y EJECUTE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN que considere pertinentes, en aras de asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria y la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se ordenó practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, con el objeto de constatar lo señalado por la demandante y emitir el pronunciamiento sobre la medida solicitada, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación el día jueves veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); siendo que dicha actuación no pudo ser efectivamente practicada, en virtud de la suspensión de la causa acordada por las partes.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el fundo agropecuario objeto de la medida; lo cual fue proveído en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, fijándose como nueva oportunidad para ello el día jueves dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, actuando con el carácter de autos, solicitó se oficiara a las fuerzas públicas para que se sirvieran de prestar apoyo y resguardo en la práctica de la inspección judicial; lo cual fue proveído en fecha quince (15) del mismo mes y año, librándose oficios dirigidos al Comandante del Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 11, Destacamento 111, Quinta Compañía y al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia.
En la fecha y hora fijadas, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, a los fines de practicar la inspección judicial, tal como consta del Acta levantada al efecto.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La solicitante de la medida cautelar de protección a la producción agropecuaria, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1. Original de Contrato de Compraventa celebrado entre la ciudadana ANA ROSA MUÑOZ, como vendedora, y los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ y DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, como compradores, otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 02, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. (Folios 07 y 08 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la celebración del contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana ANA ROSA MUÑOZ, como vendedora, y los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ y DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, como compradores, el monto de la venta, el bien inmueble objeto del contrato, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de la copia fotostática mecanografiada del Contrato de Compraventa celebrado entre el ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO MORILLO, como vendedor, y la ciudadana ANA ROSA MUÑOZ PORTILLO, como compradora, otorgado ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 86, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho órgano jurisdiccional; la cual fue expedida en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Folios 09 y 10 de la Pieza Principal)
3. Original de la solicitud Título Supletorio, signada bajo el número 1163, tramitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 11 al 51 de la Pieza Principal)
4. Copia mecanografiada certificada del Título Supletorio, expedida por la secretaría de este Juzgado Agrario, en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016), protocolizada ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 34, Folio 166, Tomo 3 del protocolo de transcripción del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 52 al 61 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 2 al 4, se componen de la copia fotostática simple, del original y de la copia mecanografiada certificada, respectivamente, de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnadas, en el caso de la copia fotostática simple, o tachadas en el caso del original y de la copia mecanografiada certificada; de las mismas se desprende la celebración del contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano ALFONSO ENRIQUE QUINTERO MORILLO, como vendedor, y la ciudadana ANA ROSA MUÑOZ PORTILLO, como compradora, el monto de la venta, el bien inmueble objeto del contrato, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención; así como el cumplimiento de las regulaciones legales para la obtención de Justo Título Supletorio de Propiedad recaído sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO” (el cual es objeto de la presente medida), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, cuya sentencia fue posteriormente registrada ante el Registro Público competente por el territorio. Así se establece.
5. Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión del directorio N° 390-11, de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 74, Folio 110 y 111, Tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha memoria documental. (Folios 15 al 17 de la Pieza Principal I)
6. Original de Carta de Registro N° 2334417162011RAT131990 otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión del directorio N° 390-11, de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, inserta ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 73, Folio 109, Tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha memoria documental. (Folios 18 al 19 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 5 y 6, se componen de originales de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean tachadas, que deben ser valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentran previstas en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio del cual el referido Instituto transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de la misma se desprende la posesión agraria, reconocida por el referido ente administrativo para el momento de otorgar los referidos actos administrativos, ejercida por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”. Así se establece.
7. Original del Acta de Inspección Técnica N° 2316033, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud del ciudadano SIMÓN LUGO. (Folio 62 de la Pieza Principal I)
8. Original de Certificado Nacional de Vacunación, tramitado por el ciudadano SIMÓN LUGO, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), registrado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año. (Folio 63 de la Pieza Principal I)
9. Copia fotostática simple de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, tramitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), la misma posee sello húmedo debidamente firmado. (Folio 64 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 7 al 9, se componen de originales y la copia fotostática simple de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean tachadas, en el caso de los originales, o impugnada, en el caso de la copia fotostática simple, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas y fitosanitarias del fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente, las condiciones fitosanitarias de dicha unidad de producción, el certificado nacional de vacunación y la inscripción de dicho predio en el registro agrario nacional. Así se establece.
10. Original de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Folios 65 al 69 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original un documento autentico, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada, el cual de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como se ha establecido de forma retirada que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario con la facultad de darle fe pública, otorgado con todas las formalidades de Ley, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, a los efectos que pueda ser valorado en el juicio, habida cuenta que el mismo es realizado de forma unilateral y extralitem, haciéndose la parte interesada de un documento autenticado declaratorio que pretende oponer a la contraparte, quien no intervenido en el control de esa prueba; de la misma se desprende las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ ANCIANI, JOSÉ MIGUEL QUINTERO FERRER y JESÚS RENÉ SOLVA ROMAY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.818.432, V-16.150.383 y V-13.001.299, ante la Notaría Pública Décima Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales al no haber sido ratificadas en la procedimiento cautelar, deben ser desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
11. Original de Oficio N° DPA-02-024-2016, emitido por la Defensoria Pública Agraria, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dirigido al Comandante del Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 11, Destacamento 111, Quinta Compañía. (Folio 70 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone del original de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el requerimiento de inspección sobre el fundo agropecuario objeto de la medida, realizado por el Defensor Público Agrario al Comandante del Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 11, Destacamento 111, Quinta Compañía. Así se establece.
12. Original de Punto de Información realizado por el Ingeniero Ricardo A. Nava T., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017). (Folios 96 al 98 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone del original de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la Inspección Técnica realizada por la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, mediante la cual se deja constancia del conflicto suscitado entre las partes intervinientes en la presente causa, emitiendo las respectivas conclusiones. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)Se deja constancia que se observó en el lote de terreno objeto de la presente actuación, específicamente en el lindero noreste, dos (02) piscinas artificiales para la piscicultura, que según indico el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, antes identificado, se encuentran dedicadas a la producción de dos mil (2.000) cachamas y quinientos (500) bocachicos cada una; igualmente se observó una siembra de yuca con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts.²); y, seis (06) ovejos; (…).”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar la presencia de dos piscinas artificiales ubicadas en el fundo agropecuario objeto de la presente controversia, dedicadas a la piscicultura, así como la existencia de una siembra de yucas y seis (06) ovejos. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:
“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”
Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.
Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de Justicia Agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.
Ello es así, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor, así como la calidad nutricional de los mismos.
Es importante señalar que el concepto de seguridad alimentaría existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaría Mundial de 1996, señaló al respecto que “(…) Existe seguridad alimentaría cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera que, con base a la disposición constitucional, y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaría está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”
Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal, así como la calidad de dichos bienes o productos.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituyen las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al Juez Agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.
Dichas disposiciones, tienen a juicio de este Juzgado su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de Justicia Social y de Derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (…) Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede, y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley (…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este órgano jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Aún cuando se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, el cual cursa en este órgano jurisdiccional bajo el N° 4195 de la nomenclatura interna llevada por el archivo, el mismo no resulta de obligatorio cumplimiento, toda vez que la medida de protección a la producción agraria, solicitada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no requiere obligatoriamente de la pendencia de un juicio para su decreto. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de las pruebas consignadas por la demandante, solicitante de la medida, las cuales fueron anteriormente valoradas, especialmente de: 1°) Original del Contrato de Compraventa celebrado entre la ciudadana ANA ROSA MUÑOZ, como vendedora, y los ciudadanos RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ y DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, como compradores, otorgado ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 02, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; 2°) Original de la solicitud Título Supletorio, signado bajo el N° 1163, tramitado por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016); 3°) Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión del directorio N° 390-11 de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 74, Folio 110 y 111, Tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad de memoria documental; 4°) Original de Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión del directorio N° 390-11 de fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), a favor de la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, inserto ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 73, Folio 109, Tomo 1411 de los libros de autenticaciones llevados por dicha unidad de memoria documental; 5°) Copia mecanografiada certificada del Título Supletorio, expedida por la secretaría de este Juzgado Agrario, en fecha once (11) de julio del año dos mil dieciséis (2016), posteriormente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 34, Folio 166, Tomo 3 del protocolo de transcripción del año dos mil dieciséis (2016); 6°) Original del Acta de Inspección Técnica N° 2316033, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), previa solicitud del ciudadano SIMÓN LUGO; 7°) Original de Certificado Nacional de Vacunación, tramitado por el ciudadano SIMÓN LUGO, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), registrado en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año; y, 8°) Copia fotostática simple de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, tramitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), la cual posee sello húmedo debidamente firmado; las cuales demuestran el cumplimiento de las regulaciones legales, fitosanitarias y administrativas por parte de la demandante de autos, frente a este órgano jurisdiccional y ante los entes administrativos agrarios, en relación al fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA) y PERICULUM IN DAMI (PELIGRO EN EL DAÑO): En relación a estos requisitos, se observa que la demandante de autos, para la procedencia de la medida alegó lo siguiente: “(…) Los testigos manifestaron que durante el mes de junio de 2016 el ciudadano Ricardo Bracho Ramírez, antes identificados, en varias ocasiones amenazó verbalmente y telefónicamente vía whatassap [sic] a mis hijos y a la suscrita con sacarnos o expulsarnos del fundo. De igual manera, dichos testigos manifestaron en el citado Justificativo como el día siete (7) de diciembre de 2016, el señor Ricardo Bracho me desalojo [sic] arbitrariamente, de forma violenta y amenazadora del mencionado fundo, confirmando así, el hecho mismo del despojo, y finalmente como punto relevante, los mencionados testigos manifestaron como es cierto que mis hijos y la suscrita exponente veníamos desarrollando la actividad agraria en dicho fundo desde hace aproximadamente 10 años hasta la fecha en que fuimos despojados del mismo por el referido Ricardo Bracho Ramírez. En relación a los hechos antes narrados que determinan el despojo ocurrido, consigno en original marcado “I”, oficio No. DPA-02-024-2016, de fecha catorce de diciembre de 2016, emanado de la Defensoría Pûblica [sic] Auxiliar Segunda Agraria de Maracaibo, dirigido al Comandante de CZGNB No. 11, Destacamento Numero [sic] 111 Quinta Compañía. En dicho oficio la Defensoría requiere la colaboración a la Guardia Nacional Bolivariana con respecto a las “perturbaciones e interrupciones” realizadas por el ciudadano Ricardo Bracho en el fundo Granja San Benito, antes identificado (…)”; sin que se logre evidenciar, que haya aportado durante el desarrollo de la presente incidencia, algún medio de prueba que demuestre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo o el riesgo en la ejecución del daño temido, si no se tomare la medida cautelar solicitada, siendo que, el justificativo de testigo al cual hace referencia la demandante de autos, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial para que consiga valor probatorio alguno, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y, que la comunicación librada por la Defensoría Pública Agraria a la cual hace referencia la solicitante, no demuestra la existencia de algún riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo o el riesgo en la ejecución del daño temido, siendo que, lo único que comprueba es la existencia del conflicto suscitado entre las partes de la controversia; por lo que, los puros alegatos o dichos de la demandante no resultan suficientes para demostrar, o al menos crear en este Juzgador, la convicción o indicios suficientes de que existe riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo o que se cometa el daño temido, lo cual permitiría tomar las medidas necesarias para evitar tales circunstancias, por lo que se considera que no se encuentran cubiertos estos requisitos. Así se establece.
Es importante destacar que los señalamientos vertidos en la solicitud de las medidas cautelares, per se, no resultan suficientes, ni constituyen una amenaza latente, que comprueben que el demandado va a realizar actos tendientes a que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo necesario que la parte solicitante de las medidas cautelares demuestre tales circunstancias.
Del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, empero lo que hace improcedente la pretensión de la demandante en Sede Cautelar, es que no llenó los extremos del periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que no se aportaron medios de prueba que hagan presumir que exista riesgo en quede ilusoria la ejecución del fallo por el comportamiento del demandado, o que esta pueda ocasionar el daño temido por la demandante, si no se tomase la medida cautelar solicitada.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la parte dispositiva de presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, solicitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue la señalada ciudadana contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, solicitada por la ciudadana DIANA ELENA BRACHO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.829.766, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inserida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, propuesto por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE BRACHO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.713.429, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual pretende la restitución de la posesión agraria del fundo agropecuario denominado “GRANJA SAN BENITO”, ubicado en el sector El Autódromo, asentamiento campesino Veguitas de Abajo, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia fotostática certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 131-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
|