LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, presentada por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto público domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.404 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° G-20004752-6; inserida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES propuesto por la señalada entidad financiera contra el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.331.610, domiciliado en Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia; derivado del contrato de préstamo inserto ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 65, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, del documento de garantía de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, inserto ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 56, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Tercero de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 6, Tomo 1° del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año dos mil nueve (2009).
-II-
ANTECEDENTES
En relación a la pieza principal, se observa que en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicio JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ y ELIMAR ELIANE PAREDES LEÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.320.188 y V-18.492.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.552 y 174.808, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), presentaron ante la secretaría de este órgano jurisdiccional libellus conventionis el cual contiene la intentio de COBRO DE BOLÍVARES derivado del contrato de préstamo inserto ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 65, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, del documento de garantía de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, inserto ante la Notaría Pública Décima Noventa del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 56, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Tercero de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 6, Tomo 1° del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año dos mil nueve (2009), propuesta contra el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, constante de siete (07) folios útiles, junto a sesenta (60) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ordenándose practicar la citación del demandado. Igualmente, por cuanto se observó que el libellus conventionis contenía la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, se instó a la demandante a consignar copia fotostática simple del libelo de demanda a los fines de su certificación y proceder a agregarlo a la pieza de medidas para poder emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, actuando con el carácter de autos, consignó las copias fotostáticas simples necesarias para notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para elaborar la compulsa de citación y para abrir la pieza de medidas.
En relación a la pieza de medidas, se observa que en la oportunidad en la cual se admitió la demanda se formó la respectiva pieza, ello en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, contenida en el libellus conventionis, de la cual se puede leer lo siguiente:
“DE LA GARANTÍA CONSTITUIDA.
Consta en el tantas veces referidos documento de préstamo, así como en el documento de constitución de garantías protocolizado en fecha 17 de febrero de 2009, ante el Registro Público de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún (Sic) y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, San Carlos de Zulia, registrado bajo el N° 6, del Libro de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, Tomo 1°, del año 2009 que, para respaldar el pago del capital concedido, es decir, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.590.109,52); se constituyeron a favor de “EL DEMANDANTE”, las siguientes garantías: 1).- Prenda sin Desplazamiento de Posesión sobre un rebaño de animales conformado por ciento por ciento setenta y cinco (175) semovientes ubicados en la Hacienda La Chinita, situada en el sector Madre Vieja Arenales, Parroquia (Sic) Jesús María Semprúm, del estado Zulia, marcados con el hierro de su propiedad el cual está registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el N° 21, Tomo 2, Protocolo Primero, e igualmente marcado con el hierro de “EL DEMANDANTE”, inscrito ante el Registro del Sexto Circuito del Municipio (Sic) Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 04 , Tomo 02, Protocolo Tercero del año 2004. 2).- Prenda sin Desplazamiento de Posesión hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 414.142,92) sobre los siguientes bienes muebles: 2.1) .- Una (01) máquina usada marca: Jhon Deere, modelo: J-O-510, Serial Chasis: 510-D-193060T, Tipo: Retroexcavadora, Serial Motor: 43700-902-200796, propiedad de ”EL DEMANDADO”, según consta de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios (Sic) Rosario y Machiques de Perijá, del estado Zulia con Funciones Notariales, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el N° 20, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones respectivos. 2.2) .- Una (01) máquina usada marca Caterpillar, Modelo D-5-B, Serial Chasis 44 x 0622, color: Amarillo, propiedad de “EL DEMANDADO”, según consta en documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios (Sic) Rosario y Machiques de Perijá, del estado Zulia con Funciones Notariales, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el N° 22, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos y 2.3) .- Un (01) tractor usado marca: Same, modelo: 110. Doble Transmisión, color: Azul y Naranja, serial: SDRT5787, propiedad de “EL DEMANDADO”, según consta en documento inscrito ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 03 de octubre de 2008, bajo el N° 41, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Gravamen al cual se hace mención en la Certificación Registral Acreditativa de la Inscripción y Subsistencia del Derecho de Prenda, a ser expedidas por el ciudadano Registrador de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, cuya copia certificada se anexa al presente libelo, marcada con la sigla “J1”.
MOTIVOS PARA EJECUTAR LA GARANTÍA CONSTITUIDA
En la Cláusula Octava del referido documento de préstamo, bajo el subtítulo “Del incumplimiento de la obligación”, quedó expresamente establecido lo siguiente:
(…)
En efecto, tal como se muestra en el cuadro que más adelante se detalla como estado de cuenta al 09 de agosto de 2017 y la tabla de amortización, los cuales se anexan marcados con las siglas “K1” y “L1”; se evidencia que “EL DEMANDADO”, desde la fecha en la cual se materializaron los desembolsos, no ha efectuado abono alguno en relación con los plazos y oportunidades claramente definidas en el contrato de crédito, encontrando que durante el período de gracia y a su vencimiento, “EL DEMANDADO” no cumplió con el cronograma de pagos al cual expresamente se obligó, perdiendo de forma automática el beneficio de plazo que aún le quedare, originando la condición de plazo vencido de su obligación y en consecuencia, exigible el cumplimiento de la misma en su totalidad.
Como consecuencia del referido incumplimiento, se originaron diversas gestiones extrajudiciales y solicitudes perentorias de pago, avisos de cobro cuyos documentales se agregan al presente escrito marcados con la letra “M1” y “N1”, acciones que resultaron infructuosas, sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago total del capital, así como de los intereses devengados. En tal sentido y siendo que en el documento de préstamo y documento de constitución de garantías antes señalados, se constituyeron Prendas sin Desplazamiento de Posesión a favor de “EL DEMANDANTE”, quedó convenido entre las partes que dicha prenda garantizaría el correcto cumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas por “EL DEMANDADO”; por encontrarnos en presencia de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, no habiendo transcurrido el lapso de prescripción, ni encontrándose sujeta a condiciones u otras modalidades y cuyo registro de documentos constitutivos de la garantías prendarias están protocolizados ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción en la que se encuentran ubicados los semovientes y bienes hipotecados, surge el derecho para “EL DEMANDANTE”, de proceder a la EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN de conformidad con las normas establecidas en la Ley.
(…)
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES
Dada la especialidad de la presente acción y de conformidad con lo previsto en la regla tercera del procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; solicitamos respetuosamente al Tribunal ordene el SECUESTRO de los bienes pignorados y dados en garantía así como su entrega en depósito a “EL DEMANDANTE” cuya descripción y demás especificaciones fueron reproducidas en la sección denominada “De la Garantía Constituida” en el presente libelo, sobre los cuales se encuentra vigente la Prenda Sin Desplazamiento de Posesión que por el presente procedimiento se ejecuta”.
-III-
DE LAS PRUEBAS
El demandante, solicitante de la medida cautelar nominada de secuestro sobre bienes determinados, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática certificada del poder otorgado por la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), a favor de los abogados en ejercicio VANESSA ROWENA AVENDAÑO GUEDEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, MARÍA JOSÉ RUÍZ, NATHALIE GUZMÁN, JORGE LUÍS GONZÁLEZ CASTRO, YHOHIA HELENA PÁEZ BARROS, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, DAYHER RAMÍREZ LOZADA, MAGYRA RANGEL PIÑERO, EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO, LIBORIO ALEXIS VILLARREAL, MARTA GONZÁLEZ BELTRÁN, MARIAN INFANTE, RETSEL CONTRERAS, FELICIA PÉREZ, ÁNGEL SAÚL MOLINA BRIZUELA, ELIZABETH JOSEFINA URBANEJA CABEZA, ARIANNIS ALEXAMAR PÉREZ MAJANO, ANABEL BECERRA, ELIMAR ELIANE PAREDES LEÓN y MARLIZ DEL CARMEN DÍAZ FUENTES, ante la Notaría Interna de Bandes en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 01, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; expedida en la misma fecha. (Folios 08 al 14 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, que debe se valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil venezolano, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la cualidad de los abogados en ejercicio VANESSA ROWENA AVENDAÑO GUEDEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, JONÁS ANTONIO SANDOVAL QUIÑONEZ, EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, CAROLINA ANDREA NORAMBUENA PRADENAS, JANETH BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, MARÍA JOSÉ RUÍZ, NATHALIE GUZMÁN, JORGE LUÍS GONZÁLEZ CASTRO, YDOHIA HELENA PÁEZ BARROS, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, DAYHER RAMÍREZ LOZADA, MAGYRA RANGEL PIÑERO, EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO, LIBORIO ALEXIS VILLARREAL, MARTA GONZÁLEZ BELTRÁN, MARIAN INFANTE, RETSEL CONTRERAS, FELICIA PÉREZ, ÁNGEL SAÚL MOLINA BRIZUELA, ELIZABETH JOSEFINA URBANEJA CABEZA, ARIANNIS ALEXAMAR PÉREZ MAJANO, ANABEL BECERRA, ELIMAR ELIANE PAREDES LEÓN y MARLIZ DEL CARMEN DÍAZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.920.382, V-15.713.535, V-6.320.188, V-8.237.413, V-12.388.557, V-12.696.380, V-15.132.339, V-14.410.892, V-9.097.738, V-6.558.257, V-10.694.969, V-6.896.640, V-10.031.480, V-11.063.157, V-13.866.976, V-10.781.098, V-13.886.816, V-6.305.188, V-22.546.225, V-16.889.847, V-18.488.149, V-7.943.521, V-12.648.998, V-13.086.334, V-15.599.155, V-14.202.076, V-18.492.762 y V-16.523.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.806, 117.037, 71.552, 32.141, 195.531, 79.863, 111.978, 97.330, 85.396, 77.477, 103.507, 32.563, 49.493, 77.290, 111.249, 105.846, 186.041, 205.876, 183.334, 195.432, 184.648, 57.939, 109.689, 190.156, 255.962, 92.556, 174.808 y 204.192, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), las facultades de las cuales han sido investidos, entre otros aspectos. Así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Contrato de Préstamo celebrado entre la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como prestamista, y el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, como prestatario, inserto ante la Oficina de Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 65, Tomo 12, de los libros de Autenticaciones. (Folios 15 al 35 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, que debe se valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1384 del Código Civil venezolano, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la celebración del contrato de préstamo suscrito entre la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como prestamista, y el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, como prestatario, el monto al cual ascendió, el destino del mismo, el plazo y la forma pago del préstamo, entre otros aspectos que rigen dicha convención. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del Contrato de Garantía de Prenda sin Desplazamiento de Posesión celebrado entre el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, como garante, y la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como garantizada, inserto ante la Notaría Pública Décima Noventa del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 56, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Tercero de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 6, Tomo 1° del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año dos mil nueve (2009). (Folios 36 al 40 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de garantía de Prenda sin Desplazamiento de Posesión suscrito entre el ciudadano el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, como garante, y la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como garantizada, el contrato sobre el cual recae la garantía, los bienes dados en garantía y la valoración de los mismos, entre otros aspectos que rigen dicha convención. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Resumen de Desembolso de Crédito Directo Bandes en Bolívares N° BD-0039, elaborado por la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), a favor del ciudadano LEANDRO ALBERTO MORAN RINCÓN. (Folio 41 de la Pieza Principal I)
5. Copia fotostática simple del Resumen de Desembolso de Crédito Directo Bandes en Bolívares Fuertes N° BD-0118, elaborado por la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), a favor del ciudadano LEANDRO ALBERTO MORAN RINCÓN. (Folio 42 de la Pieza Principal I)
6. Copia fotostática simple del Resumen de Desembolso de Crédito Directo Bandes en Bolívares Fuertes N° BD-0121, elaborado por la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), a favor del ciudadano LEANDRO ALBERTO MORAN RINCÓN. (Folio 43 de la Pieza Principal I)
7. Copia fotostática simple de Mensaje Swift, dirigido al Departamento de Cuentas Corrientes, División de Control de Cuentas Corrientes del Banco Central de Venezuela, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008). (Folio 44 de la Pieza Principal I)
8. Copia fotostática simple de Telefax, dirigido al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), Gerencia de Tesorería, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha (18) de abril de dos mil ocho (2008). (Folio 45 de la Pieza Principal I)
9. Copia fotostática simple de Memorando N° VPC/000715/2008, dirigido a la Gerencia de Soporte de Operaciones Financieras, en fecha dos (17) de abril de dos mil ocho (2008), remitido por la Gerencia Adjunta a la Vicepresidencia de Créditos, los cuales son departamentos adscritos a la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 46 de la Pieza Principal I)
10. Copia fotostática simple de comunicación N° 718, dirigida al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008), remitida por la Vicepresidencia de Créditos de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 47 de la Pieza Principal I)
11. Copia fotostática simple de Cheques N° 05790802 y 30560803 del Banco De Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), pertenecientes a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girados a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria la Luisitana y la sociedad mercantil Brahman JH Machiques, C.A., respectivamente, fechados ambos el veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), como parte del crédito otorgado al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN. (Folio 48 de la Pieza Principal I)
12. Copia fotostática simple de Cheque N° 79680804 del Banco De Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), pertenecientes a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girado a favor del ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, fechado el veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), como parte del crédito otorgado a su persona. (Folio 49 de la Pieza Principal I)
13. Copia fotostática simple de Mensaje Swift, dirigido al Departamento de Cuentas Corrientes, División de Control de Cuentas Corrientes del Banco Central de Venezuela, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009). (Folio 50 de la Pieza Principal I)
14. Copia fotostática simple de Telefax, dirigido al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), Gerencia de Tesorería, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009). (Folio 51 de la Pieza Principal I)
15. Copia fotostática simple de Memorando N° GLC/000474/2009, dirigido a la Gerencia de Soporte de Operaciones Financieras, en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), remitido por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, los cuales son departamentos adscritos a la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 52 de la Pieza Principal I)
16. Copia fotostática simple de comunicación N° 00476, dirigida al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2009), remitida por la Gerencia de Liquidación y Cobranza de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 53 de la Pieza Principal I)
17. Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso de Cheque N° 97511141 del Banco De Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), pertenecientes a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girado a favor del ciudadano Edwin Rodríguez, fechado el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), como parte del crédito otorgado al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN. (Folio 54 de la Pieza Principal I)
18. Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso de Cheque N° 74531142 del Banco De Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), pertenecientes a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girado a favor de la sociedad mercantil Equipos Lácteos & Agrícolas, S.A., fechado el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), como parte del crédito otorgado al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN. (Folio 55 de la Pieza Principal I)
19. Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso de Cheque N° 26541143 del Banco De Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), pertenecientes a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girado a favor de la sociedad mercantil Distribuidora Agropecuaria San José, fechado el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), como parte del crédito otorgado al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN. (Folio 56 de la Pieza Principal I)
20. Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso de Cheque N° 27211144 del Banco De Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), pertenecientes a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girado a favor de la sociedad mercantil HF Ingeniería, C.A., fechado el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), como parte del crédito otorgado al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN. (Folio 57 de la Pieza Principal I)
21. Copia fotostática simple de Mensaje Swift, dirigido al Departamento de Cuentas Corrientes, División de Control de Cuentas Corrientes del Banco Central de Venezuela, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha catorce (14) mayo de dos mil nueve (2009). (Folio 58 de la Pieza Principal I)
22. Copia fotostática simple de Telefax, dirigido al BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), Gerencia de Tesorería, remitido por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). (Folio 59 de la Pieza Principal I)
23. Copia fotostática simple de Memorando N° GLC/000497/2009, dirigido a la Gerencia de Soporte de Operaciones Financieras, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), remitido por la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, los cuales son departamentos adscritos a la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 60 de la Pieza Principal I)
24. Copia fotostática simple de comunicación N° 00498, dirigida al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2009), remitida por la Gerencia de Liquidación y Cobranza de la entidad financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 61 de la Pieza Principal I)
25. Copia fotostática simple de Cheques N° 63431154 del Banco De Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), pertenecientes a la cuenta N° 0007-0044-41-0000013329, girado a favor de la sociedad mercantil Distribuidora Laguna, C.A., fechado el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), como parte del crédito otorgado al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN. (Folio 62 de la Pieza Principal I)
26. Original del Estado de Cuenta del ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), elaborado por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 63 de la Pieza Principal I)
27. Copia fotostática simple de Tabla de Amortización de la deuda del ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, elaborado por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). (Folio 64 de la Pieza Principal I)
28. Copia fotostática simple de Comunicación de Aviso de Cobro N° 099, dirigido al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN remitido por la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013). (Folio 65 de la Pieza Principal I)
29. Copia fotostática simple de documento electrónico de notificación de Cobro dirigido al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, remitido por la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). (Folio 66 de la Pieza Principal I)
30. Copia fotostática simple de Comunicación N° BANDES-CJU-0559, dirigida al Registrador de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, remitida por la Consultoría Jurídica de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folio 67 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 4 al 28, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el desembolso de las cantidades de dinero otorgadas en calidad de préstamo a la demandada, los trámites internos efectuados por la prestamista para proceder al pago de dichas cantidades de dinero, el estado de cuenta del prestatario al día 09/08/2017, los pagos efectuados por la prestataria por concepto del préstamo otorgado, los avisos de cobros dirigidos al demandado, así como la solicitud efectuada por la prestamista dirigida al Registrador del municipio Perijá del estado Zulia, entre otros aspectos. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar nominada de secuestro de bienes determinados, pasa a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:
“(…) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”
El caso de la medida cautelar nominada de secuestro de bienes determinados (medida cautelar solicitada en el presente caso), en términos cautelares es una medida preventiva nominada que se solicita para ser acordada sobre un objeto mueble o inmueble en específico, ordenando su resguardo y depósito ante un depositario judicial. Este tipo de medida se dicta con la finalidad de resguardar el resultado práctico de una eventual ejecución forzosa en la fase ejecutiva del juicio.
Con relación a este tipo de medida cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 409), señala:
“(…) La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta medida en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha llevado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado, que denomina embargo irregular (ords. 3° y 4°, artículo 599 en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se práctica sobre la litigiosa; aun cuando en estos dos supuestos la pretensión del comunero solicitante de la medida, no concierne propiamente a una cosa determinada, sino a una porción o cantidad determinada, según las reglas de la comunidad conyugal o de la herencia; de manera que no es esencial que se le dé dinero en vez de una cosa en concreto a la cual no tiene un específico derecho in rem. Y en relación al ordinal 4°, dice bien Castán que el derecho hereditario tiene de común con los derechos reales el ser absoluto; pero su naturaleza es compleja, y universal más que real, porque se refiere a un conjunto de relaciones jurídicas que tanto puede ser reales como personales» (Colin, Ambrosio y Capiutant, H.L.).
El supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto. No decimos que el decreto de secuestro se fundamente en el derecho de la parte (que no es cierto para ese momento), sino en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real. También podríamos colegir que el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, corresponden siempre a un derecho creditorio sobre cosa indeterminada. En base a esta primitiva indeterminación, es por lo que la ley establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores (Art. 1.864 CC) (…).”
De tal manera que, la medida cautelar de secuestro debe ser decretada sobre un bien mueble o inmueble específico, o una serie de bienes muebles o inmuebles correctamente determinados, para lo cual el legislador patrio fijó una serie de supuestos en los cuales sería procedente esta medida cautelar (Art. 599 del Código de Procedimiento Civil), destacándose que los mismos se encuentran íntimamente ligados a la cosa objeto de la pretensión, y, cuyo objeto al igual que el resto de las medidas preventivas previstas en el ordenamiento jurídico legal venezolano, es evitar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se observa.
-IV-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Con respecto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión en su artículo 74, disposiciones segunda y tercera, señalan lo siguiente:
“Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
(…)
Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda.
Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ochos días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos del acreedor o de la persona que éste señale. (…)”
Establece la ley especial antes transcrita el procedimiento a seguir para la ejecución pignoraticia, el cual si bien difiere del procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este órgano jurisdiccional que por mandado de la norma especial se debe ordena el secuestro de los bienes dados en prenda sin desplazamiento de posesión, previa comprobación de la existencia de un juicio (Pendente Litis), en el cual el libellus conventionis esté acompañado de los títulos que fundamentan el crédito cuyo cobro se pretende y de los cuales de desprenda la existencia de garantía prendaria (Fumus Bonis Iuris); por lo que de seguidas se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de secuestro solicitada, realizándolo de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito, por cuanto se constata la existencia del juicio de COBRO DE BOLÍVARES derivado del contrato de préstamo inserto ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 65, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, el documento de garantía de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, inserto ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 56, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Tercero de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 6, Tomo 1° del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año dos mil nueve (2009), propuesto contra el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.331.610, domiciliado en Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia; el cual cursa bajo el N° 4211 de la nomenclatura interna del archivo. Así se establece.
FUMUS BONIS IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la solicitante de la medida cautelar, los cuales fueron anteriormente identificados y valorados, especialmente de la copia fotostática certificada del contrato de préstamo celebrado entre la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como prestamista, y el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, como prestatario, inserto ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 65, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; así como el contrato de garantía de Prenda sin Desplazamiento de Posesión celebrado entre el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, como garante, y la Institución Financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), como garantizada, inserto ante la Notaría Pública Décima Noventa del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 56, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Tercero de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 6, Tomo 1° del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año dos mil nueve (2009); de las cuales se desprende el crédito otorgado por la prestamista al prestatario, así como la existencia de la garantía prendaría sobre los bienes cuyo secuestro se solicita, lo cual le otorga una condición o cualidad jurídica tutelable a la demandante. Así se establece.
De las anteriores documentales se observa que en el contrato de garantía del préstamo objeto de la presente controversia, el demandado estableció como garantía del pago lo siguiente: “(…) A) Prenda sin Desplazamiento de Posesión hasta por la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuerte con Cero Céntimos (Bs. F 1.179.588,00), sobre Ciento Sesenta y Cinco (175) semovientes de mi propiedad los cuales se encuentran en óptimas condiciones y están ubicados en la Hacienda “La Chinita”, situada en el sector Madre Vieja-Arenales, Parroquia (Sic) Jesús María Semprum (Sic), Municipio (Sic) Jesús María Semprum (Sic) del estado Zulia. Cualquier otro traslado de los semovientes dados en prenda, deberá ser aprobado por escrito por BANDES. Los referidos semovientes se identifican de la siguiente manera: veinte (20) vacas de aproximadamente entre seis (06) y siete (07) años de edad, razas Brahman Blanco, Brahman Rojo, Pardo, Suizo, Criollo, Holteinz Rojo, Holteinz Negro y Mozaico Perijanero, con un peso promedio de 400 Kgs. cada (Sic) una, y ciento cincuenta y cinco (155) novillas, de aproximadamente entre tres (03) y cuatro (04) años de edad, raza Criollo, Holteinz Rojo, Holteinz Negro y Mozaico Perijanero, con un peso promedio de 380 Kgs. cada (Sic) una, marcadas con el Hierro que acredita mi propiedad, el cual está registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios (Sic) Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun (Sic) y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el Nro. 21, Tomo 2, Protocolo Primero, y cuyo emblema se representa así (…) y además serán marcados con el hierro de BANDES, debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio (Sic) Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nro. 04, Tomo 02, Protocolo Tercero, y cuyo emblema se representa así: (…). Los semovientes sobre los cuales constituyo la presente garantía, han sido valorados unitariamente en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 4.500,00) cada una de las veinte (20) vacas, y en la cantidad de SIETE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (Sic) FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7.029,60) cada uno de las cientos cincuenta y cinco (155) novillas, lo cual hace una valoración global de dichos semovientes de UN MILLON (Sic) CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.179.588,00), cuyo monto servirá de base a los efectos de su remate, si fuere necesario. (…) Igualmente me obligo mientras sea deudor de Bandes, a mantener los semovientes bajo mi poder y me constituyo en depositario de los mismos hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones derivadas del presente documento, asumiendo por mi propia cuenta los gastos necesarios para la preservación de los bienes pignorados (…) B) Prenda sin Desplazamiento de Posesión hasta por la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 414.142,92), sobre los siguientes bienes de mi propiedad: B.1) Una máquina usada con las siguientes señales y características: Marca: Jhon Deere, Modelo: J-O-510, Serial Chasis: 510-D-193060T, Tipo: Retroexcavadora, Serial Motor: 43700-902-200796, que me pertenece según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios (Sic) Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, con Funciones Notariales, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el N° 20, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones respectivos, valorado en la cantidad total de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F 106.425,00). B.2) Una máquina usada con las siguientes señales y características: Marca Caterpillar, Modelo D-5-B, Serial Chasis 44x0622, color: Amarillo, que me pertenece según documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios (Sic) Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, con Funciones Notariales, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el N° 22, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones respectivos, valorados en la cantidad total de Doscientos Trece Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 213.317,92). B.3) Una (Sic) tractor usado con las siguientes señales y características: Marca: Same, Modelo: 110, Doble Transmisión, Color: Azul y Naranja, serial: SDRT5787, que me pertenece según documento inscrito ante la Notaría Pública de Santa Barbara (Sic) de Zulia, estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2008, bajo el N° 41, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones respectivos, valorado en la cantidad total de Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 94.400,00). Las maquinarias en referencia fueron convalidadas por la Coordinación de Avalúos e Inspecciones de Bandes por la cantidad global de Cuatrocientos Catorce Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 414.142,92) y nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, estadales, municipales ni por ningún otro concepto; por lo que, al evidenciarse la existencia del título fundamento del crédito, así como la existencia de la garantía pignoraticia y por ende la subsistencia del derecho de prenda, es por lo que se estiman cubierto los requisitos de procedencia para la medida solicitada. Así se establece.
Cabe destacar que de acuerdo al autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías” (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2012) esta forma de garantía fue creada para aquellos bienes muebles que por razones físicas, económicas y jurídicas no puedan ser sometidas a una hipoteca o que no puedan ser gravadas por cuanto podría resultar inconveniente si se exigiera su entrega al acreedor para poder constituir la garantía (prenda ordinaria), debido a que son elementos de trabajo o producción del deudor, y los cuales necesitan de especiales cuidados y atenciones, tales como lo son los semovientes objetos de la medida.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en la parte dispositiva de presente fallo decretará la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, solicitada por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), sobre los bienes determinados en el contrato de garantía de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, inserto ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 56, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Tercero de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 6, Tomo 1° del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año dos mil nueve (2009); todo en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la señalada institución financiera contra el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre los semovientes indicados en el documento de Prenda sin Desplazamiento de Posesión inserto ante la Notaría Pública Décima Noventa del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 56, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Tercero de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 6, Tomo 1° del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año dos mil nueve (2009), los cuales se encuentran ubicados dentro del fundo agropecuario denominado “LA CHINITA”, ubicado en el sector Madre Vieja Arenales, municipio Jesús María Semprún, del estado Zulia, individualizados con las siguientes características: VEINTE (20) VACAS de aproximadamente entre seis (06) y siete (07) años de edad, razas BRAHMAN BLANCO, BRAHMAN ROJO, PARDO, SUIZO, CRIOLLO, HOLTEINZ ROJO, HOLTEINZ NEGRO y MOZAICO PERIJANERO, con un peso aproximado de CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 Kgs.) cada una; y, CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) NOVILLAS de aproximadamente entre tres (03) y cuatro (04) años de edad, razas CRIOLLO, HOLTEINZ ROJO, HOLTEINZ NEGRO y MOZAICO PERIJANERO, con un peso aproximado de TRESCIENTOS OCHENTA KILOGRAMOS (380 Kgs.) cada una, valorados en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.179.588,00), los cuales se encuentran identificados con el hierro propiedad del ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha once (11) de julio de dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 21, Tomo 2, Protocolo Primero; los cuales a su vez se encuentran marcados por el hierro identificador propiedad de la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 04, Tomo 02, Protocolo Tercero; solicitada por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto público domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.404 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20004752-6; inserida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES derivado del contrato de préstamo inserto ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 65, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, el documento de garantía de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, inserto ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 56, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Tercero de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 6, Tomo 1° del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año dos mil nueve (2009), propuesta por la señalada entidad financiera contra el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.331.610, domiciliado en Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia; y,
2°) MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles indicados en el documento de Prenda sin Desplazamiento de Posesión inserto ante la Notaría Pública Décima Noventa del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 56, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Tercero de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 6, Tomo 1° del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año dos mil nueve (2009), los cuales se encuentran ubicados dentro del fundo agropecuario denominado “LA CHINITA”, ubicado en el sector Madre Vieja Arenales, municipio Jesús María Semprún, del estado Zulia, individualizados con las siguientes características: UNA (01) MAQUINA Marca: Jhon Deere, Modelo: J-O-510, Serial Chasis: 510-D-193060T, Tipo: Retroexcavadora, Serial Motor: 43700-902-200796, cuya propiedad le pertenece al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, según documento de propiedad inserto ante el Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, con Funciones Notariales, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 20, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; UNA (01) MÁQUINA Marca Caterpillar, Modelo: D-5-B, Serial Chasis 44x0622, color: Amarillo, cuya propiedad le pertenece al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, según documento de propiedad inserto ante el Registro Público de los municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, con Funciones Notariales, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 22, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones respectivos; y, UN (01) TRACTOR Marca: Same, Modelo: 110, Doble Transmisión, Color: Azul y Naranja, Serial: SDRT5787, cuya propiedad le pertenece al ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, según documento de propiedad inserto ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del estado Zulia, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 41, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones respectivos, valorados en la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 414.142,92); solicitada por la institución financiera BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto público domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto N° 1.404 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20004752-6; inserida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES derivado del contrato de préstamo inserto ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 65, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, el documento de garantía de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, inserto ante la Notaría Pública Décima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 56, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Tercero de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N° 6, Tomo 1° del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión del año dos mil nueve (2009), propuesta por la señalada entidad financiera contra el ciudadano LEANDRO ALBERTO MORÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.331.610, domiciliado en Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 140-2017, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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