LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.743.333, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS RODOLFO SIERRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.199.229, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.720; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS RODOLFO SIERRA VERGARA, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, constante de cuatro (04) folios útiles y sesenta y siete(67) folios anexos; al cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha doce (12) de julio del mismo año, ordenándose practicar inspección judicial sobre el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, con el objeto de constatar lo señalado por el referido ciudadano.

Del escrito de solicitud ante referido, se puede leer lo siguiente:

“CAPITULO [SIC] I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Soy legitimo poseedor y ocupante de un Fundo Agrícola consistente en una parcela de terreno denominado “GRANADA 2” ubicado en el sector Caño Blanco, Parroquia [sic] Urribarri [sic] Municipio [sic] Colon del Estado [sic] Zulia, constante de una Superficie de SEIS HECTAREAS [sic] CON OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (6 hectáreas con 8.510 metros cuadrados) como consta del plano Topográfico con Coordenadas U.T.M. que se anexa, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Terrenos ocupados por Predio San Fernando. SUR: Terreno ocupado por Palma Soriana. ESTE: Terreno ocupado por Predio San Fernando y OESTE: Camellon y terreno ocupado por predio Granada 1. Demarcado con los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Dicho Lote: La condición jurídica del predio in comento determinada que el lote de terreno es según Decreto N° 706, de fecha 14 de Enero de 1975, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario.. [sic] La Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada mediante el presente documento se registró por las siguientes normas: Primera: Su objetivo: El beneficiarios [sic] deberá cumplir con la actividad agro productiva [sic] en el lote de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de acuerdo con el Plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligados en consecuencia establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado, a comercializar la producción a través de los entes del Estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes. Segundo: De las Prohibiciones: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es estrictamente personal y solo podrán ser aprovechadas por los beneficiarios o sus familiares directos. Tercero: De la Revocatoria: El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente son cáusales inmediatas para revocar el presente Titulo, podrá ser revocado este titulo [sic] de adjudicación cuando los beneficiarios no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hago saber al tribunal que “Fundo Agrícola GRANADA 2” ocupado y poseído ACTUALMENTE por mi persona antiguamente fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios [sic] Colon [sic], Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 12 de febrero del 2016, quedando registrado bajo el Nro. 18, Protocolo de Transcripción, Tomo 3, Primer Trimestre de ese año, el cual anexo. SEGUNDO: Hago del conocimiento al tribunal, que a él expresado fundo agrícola “GRANADA 2” ya identificado, es poseído por mi conforme el mencionado documento y laboro la tierra con el cultivo de platanal y árboles frutales, arreglar cercas, desmalezar, arreglar instalaciones e [sic] estructuras casa, camellones internos, techos. Trabajos agrícolas que he realizado personalmente y con mano de obra de obreros, dirigida y pagada por mi cuenta, por cuanto la vivienda existente en el lugar es compartida con mi padre ALI ANTONIO LUJANO y también el mantenimiento de los equipos y maquinarías agrícolas, por nuestra propia cuenta; y por cuanto desde niño crecí al lado de mi padre realizando faenas del campo y atendiendo el cultivo de plátanos de frutales y la cría de animales cochinos, vacas, gallinas, etc., y no se hacer otra cosa distinta aparte del comercio, sino trabajar en el campo, es por lo cual que continuo y permanezco laborando en la finca “GRANADA 2” antes descrita, manteniendo la inquietud y el afán por hacer de la finca platanera una unidad productiva agroalimentaria eficiente, lo cual lamentablemente lo he ido logrando pese a las dificultades económicas del país y ambientales (meses de intensas lluvias y meses de increíblemente verano), y la dificultad y altos costos para la adquisición de los agro-insumos para producir, pero mas sin embargo actualmente el expresado fundo agrícola denominado “ FINCA GRANADA 2” el cual poseo trabajo directamente como una empresa agrícola eficiente; radicada sobre terrenos propiedad del INTI, se puede decir que es un fundo agrícola medianamente productivo, por cuanto en los actuales momentos puedo citar e informar al tribunal que en los meses inmediatamente anteriores a este, la siguiente producción de plátanos en un promedio aproximado variable mensual, aproximado es de 30 pesadas-mes, de plátanos equivalentes a 300 kilogramos por pesada para un total de 9.000 kilo-mes, estos promedios de producción los fundamentos en los aportes o control de venta de plátanos semanal a los camioneros revendedores del sector, que anexare al tribunal en el acto de inspección judicial que se haga en el predio “GRANADA 2”. TERCERO: Igualmente hago del conocimiento al tribunal, de que dicha actividad agroalimentaria que llevo a efecto del fundo agrícola “GRANADA 2” citada y la cual poseo y ocupo legítimamente, las actividades agroalimentarias y de producción se realizan en forma continua, publica, pacifica [sic], no interrumpida, sin oposiciones de nadie o terceras personas y con animo de dueño sobre los mismos., ejerciendo un Derecho de Permanencia sobre el fundo y a la vez ejerciendo un Derecho de Permanencia de querer sacar de la tierra cultivo de plátanos y algunos frutales el mejor provecho posible, con el afán y el interés de querer contribuir con el proceso agroalimentario del país, previsto en nuestra Constitución Nacional el cual estoy contribuyendo con cuota parte como ciudadano venezolano. Proceso agroalimentario que estoy llevando a cabo con recursos propios y recursos dinerarios, trabajo personal obtenido de la misma producción agrícola la cual fomento, con lo cual también contribuyo con darle trabajo directo a tres (02) [sic] trabajadores fijos en los que se incluyen (1) sembrador, es decir, sembrador de plátanos y (1) un desmalezado y otro obreros para desepe, roleo y deshoje del platanal, y trabajadores ocasionales en el día del corte, arrumadores carreteros etc., albañiles, herreros, mecánicos de maquinaria agrícola, cortador, y su ayudante, etc. (1) cocinera para personal obrero, a la vez doy trabajo indirecto a un promedio de más de (20) personas en los que incluyen, la esposa e hijos de los trabajadores, el transportista de plátanos y los insumos, compradores de plátano, caleteros y a la vez también se beneficia todo el personal y trabajadores en lo que respecta a los vendedores de insumos agrícolas en lo que se refiere a las ventas de fertilizantes, agroquímicos, implementos agrícolas, equipos agrícolas, materiales agrícolas, tales como machetes, palas, guarañas, tobos, repuestos, combustibles, etc. CUARTO: ACTOS PERTURBATORIOS: En virtud de lo antes expuesto y estado desarrollando con las citadas actividades agroalimentarias en “FUNDO GRANADA 2” en conjunto con mi padre poseedor del “Fundo Granada 1” por cuanto están unidas y contiguas, antes citado sin oposición, ni impedimento de nadie, es decir, de terceras personas ajenas, es el caso ciudadano Juez, que en los últimos días he venido siendo perturbado, acosados [sic] y molestados [sic] en las actividades agroalimentarias que estoy desarrollando, por los ciudadanos ANA NOHEMI [sic] FLORES ARANA, BRIGITTE FRANCESCA FARGNOLI, RUBEN [sic] SERRANO FLORES, NATALY NATACHA FARGNOLI GARCIA [sic], FRAGNNY ANDREINA FRANGNOLI MARTINEZ [sic], RUBEN SERRANO FLORES y JONATAN BENITO PAZ, cedulas [sic] V- 3.554.481, V-17.914.905, V-11.640.050, V-18.373.498 y los Nros de cedula [sic] de los ciudadanos Rubén Serrano Flores y Jonatan Benito Paz se desconocen, todos los venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera, la segunda y el sexto, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, la tercero [sic] y la la [sic] cuarta en la Guaira Frente a Restaurante Wendy, Avenida Costanera, Estado Vargas y el quinto en las inmediaciones del fundo “Granada 1” sector Caño Blanco Municipio [sic] Colon del Estado [sic] Zulia y hábiles, estos ciudadanos actúan como terceros perturbadores, ahora después de que las tierras están por mas de tres años continuos trabajadas por mi y están en plena producción de plátanos pretenden atribuirse infundamentadamente derechos sucesorios del causante SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, cedula V-6.482.746, quien presumiblemente según ellos dicen que en un pasado este ciudadano ocupo precariamente el Expresado Lote de terreno, pero es falso y contradictorio porque también se evidencia públicamente que dicho lote de tierra fue ocupado temporal y precariamente por otras personas distintas a el citado finado y a los mencionados reclamantes, tal es el caso del ciudadano Aurelio Isaac Barrios Cedula V- 10.683.148 como consta del documento autenticado por ante la Notaria [sic] publica [sic] de El Vigía Estado [sic] Mérida de fecha 09-07-2003, nro.56[sic] tomo 40 el cual anexo, personas estas que en ningún momento han trabajado la tierra directamente, ni como propietarios ni como ocupantes legítimos y por estas razones estos ciudadanos ahora perturbadores no han sido hasta la presente fecha reconocidos como poseedores ni como productores agrícolas por el INTI, ni como beneficiario de ningún DERECHO DE PERMANENCIA Y CARTA AGRARIA, ahora se han convertido en personas perturbadoras en mi contra molestan las actividades agrarias que se realizan en el fundo “GRANADA 2” manteniendo un permanente hostigamiento a los trabajadores (obreros) y a mi persona al punto que se han introducido a la finca violentamente a cortar plátanos, sin permiso de nadie, comúnmente delito de este conocido como “Robo de Plátanos” cometido en diversas oportunidades e inclusive en flagrancia y a quienes forzosamente me ha tocado que denunciarlos ante la Policía y la Fiscalía Publica [sic], por lo cual se apertura los respectivos Procesos Penales en su contra, los cuales anexo en copias a esta solicitud, pero más sin embargo estos ciudadanos todavía persisten en sus malas intenciones contra el fundo “Granada 1” poniendo en peligro la producción agroalimentaria y el personal que labora en él. Hago saber al tribunal de que yo sepa estas personas en ningún momento han tenido posesión legitima [sic] y productiva en la finca o laborado la tierra efectivamente, estas personas se ha [sic] dado a la tarea ahora de crear una presión psicológica y material en mi contra para mantener el conflicto y el acoso en pretender que desocupemos las tierras para dividirlas y venderlas y acabar con la producción que vengo haciendo en el lugar, Fundo Granada poseído legítimamente por mí, dicen y exigen ellos que el fundo hay que dividirlo en partes iguales la tierra que lo conforman alegando que dichas tierras le pertenecieron en vida al citado causante, desconociendo ellos con esta actitud, negativa y malsana, en mi contra como productor y poseedor legitimo de los tierras que ocupo autorizado por el INTI, no se conque [sic] fin e interés, sin respetar los documentos de adjudicación que me hizo el INTI antes citado, estas personas últimamente me han hecho comparecer ante Oficinas o bufetes de Abogados ejerciendo presión infundada con la intención de hacerme saber que ellos son herederos de la finado SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE ya citado, y por lo cual según ellos supuestamente tienen derechos y por lo cual me exigen derechos en el “FUNDO GRANADA 2”, desconociendo con ello arbitrariamente mis derechos como Beneficiario del Titulo [sic] de GARANTIA [sic] DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO y adjudicado por el INTI Caracas como poseedor es y productor actuales, después de más de TRES (3) años continuos que tengo en ese fundo, trabajándolo, invirtiendo dinero y poniéndole a valer y a producir como efectivamente actualmente produce y he cumplido con la Ley y el aforismo que nuestro que nuestro Presidente de la Republica dice: “LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA”. Actos estos negativos y mal intencionados que me perturban y me perjudican en la tenencia de la tierra y producción diaria; conducta anormal que realizan estos ciudadanos en mi contra y en contra de la producción que se ve amenazada; porque al parecer ahora ven que las tierras que conforman la citada finca, mi personas [sic] junto con el personal obrero, la hemos puesto a producir las tierras, desarrollando en ellas una verdadera actividad agroalimentaria con cultivos de plátanos. Todo lo cual se puede evidenciar con una simple inspección técnica o judicial o visita al lugar y dicho desarrollo agropecuario lo ha realizado mi persona con mi trabajo personal y dinero de mi propio peculio de forma pública, constante y permanente, actividad agropecuaria distinta a la existía antes de entrar en ellas, cuando me encargue de las tierras por orden del INTI, recibí el fundo agrícola hoy llamado “FUNDO GRANADA 2” el cual estaba deplorable y en malas condiciones, maleza, barzales, ausencia de cercas, encharcamiento en ellos por falta de drenajes, las pocas instalaciones existentes estaban en malas condiciones los techos paredes y pisos, la vivienda para personal obrero, en malas condiciones de pintura y en general, mucho menos sala sanitarias, ni agua potable, en fin en el lugar (la finca) no había producción, ni actividad agroalimentaria alguna; siendo una finca para la actividad platanera ganadera, no habían zanjas o drenajes, caminos internos, ni baños para los trabajadores, todo lo cual fue cambiando a medida que mi persona iba incorporando horas de trabajo- hombre y dinero de mi propio peculio para lograr poder ponerla a producir actualmente. Actos perturbadores estos realizados por parte de los mencionados ciudadanos que considero, arbitrarios e ilegales que amenazan y ponen en peligro la continuidad del proceso agroalimentario que estoy abnegadamente realizando con eficiencia en el mencionada [sic] “FUNDO GRANADA 2.
(…)
CAPITULO [sic]III
PETITORIO
Por las razonas antes expuestas es por lo que acudo a su Competencia Judicial Agraria para solicitar como en efecto solicito se proceda a dictar de oficio MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRARIA sobre los derechos como productor rural, sobre la producción (Cultivos de plátanos, el personal obrero y los bienes agroalimentarios tales como, implementos y equipos agrícolas, instalaciones e infraestructura agrarias, vivienda, árboles frutales, cosechas y la producción agroalimentaria que realiza el “Fundo Granada 1”, así como a mi persona como a sus trabajadores, que estamos allí de día y de noche, es decir, en forma continua y permanente hoy día denominada “Finca GRANADA 2”. a los fines de que se efectué o se dicten normas o Medidas Cautelares de Protección necesarias para garantizar la continuidad y que no se interrumpa la producción agroalimentaria que vengo realizando y de esta manera puedan cesar las amenazas, acoso hostigamiento, peligros y daños perturbatorios (…).”

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), el solicitante de la medida de protección peticionó se fijara fecha y hora para la evacuación de la inspección judicial; lo cual fue proveído en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para llevar a efecto dicha actuación, para el día viernes veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas para la realización de la actuación referida en el párrafo anterior, este Juzgado se trasladó y constituyó, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito que encabeza el presente expediente.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), compareció ante la secretaría de este órgano jurisdiccional el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, oportunidad en la cual manifestó aceptar el cargo de experto para el cual fue designado durante la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.695.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.982, consignó una series de medio probatorios con el objeto de dar por demostrado el buen derecho del que goza para el decreto de la medida.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el experto designado consignó Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario denominado “GRANADA I”, constante de nueve (09) folios útiles, junto a once (11) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

El solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Certificado Electrónico Zamorano sobre el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, expedido a favor del ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA. (Folio 5 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la impresión de un documento público administrativo, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue además verificado por este órgano jurisdiccional en el portal Web www.inti.gob.ve mediante el Nº de Comprobante: 862c-fce06f87-18b2-e6fc-71ea-10e735bb1f56; del mismo se desprende el otorgamiento de la Adjudicación de Tierras al solicitante, en virtud de la posesión que ejerce sobre el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, hecho que es reconocido válidamente por el ente regulador de la tenencia de la tierra en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24340169616RAT0001893, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión de Directorio ORD-688-16, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), a favor del ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA. (Folios 06 al 09 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnada, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor del ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”. Así se establece.

3. Copia fotostática del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, emitido por Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folios 10 y 11 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el sistema de coordenadas Datum Regven, Huso 19. Así se establece.

4. Copia fotostática simple la cédula de identidad del ciudadano JESÚS ALI LUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.743.333. (Folio 12 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; la misma constituye un medio de identificación del solicitante en la presente medida de protección. Así se establece.

5. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JESUS ALI LUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.743.333. (Folio 12 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado o impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano JESÚS ALI LUJANO MOLINA, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos. Así se establece.

6. Copia fotostática simple del Informe Predial emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano JESÚS ALI LUJANO MOLINA, expedido en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). (Folio 13 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada o impugnada; de la misma se desprende la información cartográfica del fundo denominado “GRANADA II”, así como también reconoce la posesión ejercida por el solicitante de la medida, vale decir, el ciudadano JESÚS ALI LUJANO MOLINA. Así se establece.

7. Copia fotostática simple del reconocimiento de contrato verbal de obra y compraventa celebrado entre la ciudadana FRAGNNY ANDREINA FARGNOLI MARTÍNEZ, como vendedora, y el ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, como comprador, autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha primero (1°) de septiembre de do mil quince (2015), posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folios 14 al 18 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de un contrato verbal de obra y compraventa celebrado entre la ciudadana FRAGNNY ANDREINA FARGNOLI MARTÍNEZ, como vendedora, y el ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, como comprador, la identificación y ubicación del bien inmueble objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, las obras realizadas, entre otros aspectos. Así se establece.

8. Copia fotostática simple de aclaratoria de mejoras y bienhechurías, suscrita por el ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 49, Folio 312, Tomo 9°, Protocolo de Transcripción del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 19 al 21 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la propiedad que ejerce el solicitante de la medida sobre una serie de mejoras y bienhechurías ubicadas en el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, tales como siembras de plátanos, árboles frutales y zanjas para desagüe. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de la Denuncia realizada por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 11 Sur del Lago Oeste, Estación Policial M11.2 Colón Este “El Moralito” en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 22 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple del Acta Policial, emitida por la Oficina de Recepción de Denuncias e Investigaciones de la Estación Policial 11.2 Colón Este el Moralito, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). (Folios 23 de la Pieza Principal I)

11. Copia Fotostática simple de Acta de Identificación de Denunciante, Víctima o Testigo, Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 11 Sur del Lago Oeste, Estación Policial M11.2 Colón Este “El Moralito” en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 24 de la Pieza Principal I)

12. Copia fotostática simple del Acta de Procedimiento de Inspección Técnica Nº 0090-16, realizada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016), sobre la hacienda GRANADA I, propiedad del ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, y remitidas al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia. Extensión San Carlos, mediante oficio Nº 24FM2-0874-2016, emitido por el referido organismo en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 25 al 27 de la Pieza Principal I)

13. Copia fotostática simple de Solicitud de Acto de Imputación, propuesta por la Fiscalía Municipal Segunda del estado Zulia, contra la ciudadana BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, dirigida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión San Carlos, mediante Oficio N° 24FM2-0874-2016, en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 28 al 29 y 32 al 33 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 9 al 13, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), específicamente la Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas; la denuncia formulada por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO ante la Estación Policial 11.2 Colón Este denominada “El Moralito”, en razón del delito (robo de plátanos) cometidos por los ciudadanos ANA NOHEMí FLORES ARANA, BRIGITT FRANCHESCA FARNOLI FLORES y RUBÉN GILBERTO SERRANO FLORES, dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “GRANADA I”; así como las posteriores diligencias de investigación realizadas por dicho cuerpo policial y, la solicitud de imputación contra la segunda de los referidos ciudadanos efectuada por la Fiscalía Municipal Segunda del estado Zulia. Así se establece.

14. Copia fotostática simple de Boleta de Convocatoria número FSMII-MP-0874-2016 expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 31 de la Pieza Principal I)

15. Copia fotostática simple de auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (Folio 34 de la Pieza Principal I)

16. Copia fotostática simple de diligencia presentada por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, representado por el abogado en ejercicio JAVIER LUÍS ORTIGOZA FINOL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.782.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 38.041, dirigida al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. (Folio 35 de la Pieza Principal I)

17. Copia fotostática simple de auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (Folio 36 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 14 al 17, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprenden las diferentes actuaciones llevadas en el expediente penal N° C02-48862-2016, llevado por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, relacionadas a la imputación de uno de los delitos contra la propiedad previsto en el Código Penal Venezolano, propuesta contra la ciudadana BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES. Así se establece.

18. Copia fotostática simple de oficio número CIPP-127-16.-, emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón, Centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, dirigido al Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público, Municipio Colón, Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 37 de la Pieza Principal I)

19. Copia fotostática simple de denuncia formulada por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Colón del estado Zulia, en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 38 al 42 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los número 17 y 19, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden la remisión de las investigaciones realizadas por el Centro de Coordinación Policial N° 01, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del municipio Colón del estado Zulia, en razón de la denuncia formulada contra la ciudadana BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES, por el delito de hurto. Así se establece.

20. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, emitida por las ciudadanas ANA NOHEMÍ FLORES ARANA y BRIGITT FRANCHESCA FARGNOLI FLORES. (Folios 43 al 46 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 20, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

21. Copia fotostática simple de Acta de Entrevista realizada por la Fiscalía Municipal Segunda del municipio Colón del estado Zulia, al ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 47 al 48 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 21, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la entrevista realizada por la Fiscalía Municipal Segunda del municipio Colón del estado Zulia al ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, en razón de la denuncia formulada por este ante la Estación Policial M11.2 Colón Este “El Moralito”, antes valorada. Así se establece.

22. Original de carta aval tramitada por el ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, ante el Consejo Comunal Caño Blanco II, ubicado en la parroquia Urribarrí, municipio Colón del estado Zulia, expedida en fecha cuatro (04) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 49 al 50 de la Pieza Principal I)

23. Original de carta aval tramitada por el ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, ante el Consejo Comunal Caño Blanco II, ubicado en la parroquia Urribarrí, municipio Colón del estado Zulia, expedida en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). (Folios 51 al 52 de la Pieza Principal I)

24. Original de carta aval tramitada por el ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, ante el Consejo Comunal Caño Blanco II, ubicado en la parroquia Urribarrí, municipio Colón del estado Zulia, expedida en fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015). (Folios 53 al 54 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 22, 23 y 24, se componen del original de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia haya ocurrido en la presente solicitud, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

25. Copia fotostática simple de modificación de cláusulas contractuales del contrato de sociedad suscrito por los ciudadanos SALVATORE OMPEO FARGNOLI CARNEVALE y AURELIO YSAAC BARRIOS, ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dos (2002); modificación inserta ante la Notaría Pública de el Vigía, estado Mérida, en fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 56, Tomo 40, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. (Folios 55 y 56 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 25, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la sociedad que existía entre los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y AURELIO YSAAC BARRIOS. Así se establece.

26. Copia fotostática simple de comunicación emitida por los ciudadanos ALÍ ANTONIO LUJANO y JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, dirigido a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el municipio Colón del estado Zulia, fechado el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folios 57 al 60 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 26, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

27. Copia fotostática simple de Homologación de Transacción celebrada entre los ciudadanos ANA NOHEMÍ FLORES ARAÑA y NATALY NATACHA FARGNOLI GARCIA, FRAGNNY ANDREINA FARGNOLI MARTÍNEZ, FRANCO HUMBERTO FARGNOLI MARTÍNEZ, FRANGERLY CAROLINA FARGNOLI MARTÍNEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folios 61 al 63 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 27, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende el reconocimiento de la existencia de la unión estable de la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos ANA NOHEMÍ FLORES ARAÑA y SALVATORE POMPEO FARGNOLI, hasta la fecha del fallecimiento de éste último. Así se establece.

28. Copia fotostática simple de contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “GRANADA”, celebrado entre la ciudadana AURA CELINA ACOSTA DE GONZÁLEZ, como vendedora, y el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, como comprador, inserto ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Colón del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el N° 182, Folios 361 al 362. (Folios 64 al 66 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 28, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración del contrato de un contrato de compraventa entre la entre la ciudadana AURA CELINA ACOSTA DE GONZÁLEZ, como vendedora, y el ciudadano SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE, como comprador, la identificación y ubicación del bien inmueble objeto del contrato, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos. Así se establece.

29. Copia fotostática simple de contrato de sociedad celebrado entre los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y AURELIO YSAAC BARRIOS, autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 10, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 67 al 69 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 29, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la sociedad que convinieron en formar los ciudadanos SALVATORE POMPEO FARGNOLI CARNEVALE y AURELIO YSAAC BARRIOS, las cláusulas que rigieron dicha convención, el tiempo de la misma, el monto a percibir, entre otros aspectos. Así se establece.

30. Copia fotostática simple de modificación de cláusulas contractuales del contrato de sociedad suscrito por los ciudadanos SALVATORE OMPEO FARGNOLI CARNEVALE y AURELIO YSAAC BARRIOS, ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dos (2002); modificación inserta ante la Notaría Pública de el Vigía, estado Mérida, en fecha tres (03) de julio de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 56, Tomo 40, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (Folios 70 y 71 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 30, fue anteriormente valorada al analizar la documental, distinguida con el número 25, por lo que se considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.

31. Copia fotostática simple de análisis de suelos elaborado por la sociedad mercantil EDAFOFINCA, C.A. sobre los fundos agropecuarios denominados “GRANADA I” y “GRANADA II”, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015).

32. Copia fotostática simple de referencia comercial emitida por la sociedad mercantil COOPERATIVA DE FUMIGACIONES AÉREAS SUR DEL LAGO 039, a favor del ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, expedida en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

33. Original de Referencia Comercial emitida por la sociedad mercantil AGRONORCA, a favor del ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, dirigida a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expedida en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 31 al 33, se componen de copia fotostática simple y de originales documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia haya ocurrido en la presente solicitud, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

34. Original de constancia de asesoramiento y asistencia técnica del fundo agropecuario denominado “GRANDADA I”, suscrita por el ingeniero LEONARDO MÁRQUEZ, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

35. Original de constancia de transporte, compra y venta al mayor y detal de plátanos de los fundos agropecuarios denominados “GRANADA I” y “GRANADA II”, suscrita por el ciudadano JOEL ENRIQUE RÁNGEL PUERTA, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

36. Original de Referencia Comercial emitida por la sociedad mercantil AGRONORCA, a favor del ciudadano ALI ANTONIO LUJANO, dirigida a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expedida en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 34 al 36, se componen de los originales de documentos privados emanado de terceros ajenos al presente juicio, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, situación esta que no se evidencia haya ocurrido en la presente solicitud, por lo que las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

37. Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por el ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

La anterior documental, distinguida con el número 37, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte del ciudadano ALÍ ANTONIO LUJANO, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), específicamente, la Certificación de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, tal como consta del Acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…)PRIMERO: Se deja constancia que el fundo agropecuario denominado GRANADA II, se encuentra ubicado en el sector Caño Blanco, parroquia Urribarri, municipio colón del estado Zulia, constante de una superficie de SEIS HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (6 Has con 8.510 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por predios San Fernándo; SUR: Terreno ocupado por Palma Soriana; ESTE: Terreno ocupado por predio San Fernándo; y, OESTE: Terreno ocupado por predio Granada I, según se evidencia del título de adjudicación y el plano topográfico emanado del Instituto Nacional de Tierras, que rielan a los folio seis (06) al once (11) del presente expediente; SEGUNDO: Se deja constancia que dentro de las Instalaciones del fundo objeto de la presente actuación se observaron plantaciones de plátanos y aguacate, y en el patio central del mismo se evidenciaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos de zinc sobre estructura de madera, ventanas de madera y protecciones de hierro, pisos de cemento pulido; una (01) construcción anexa, construida con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera, dividida internamente con dos (02) habitaciones destinada al uso de obreros, sala de baño, cocina y depósito abierto destinado al resguardo de herramientas e implementos de uso agrícola; un (01) corral destinado a la cría de aves, cercado con malla de alambre y techos de zinc sobre estructura de hierro, pisos de arena donde se evidenciaron aproximadamente ciento cincuenta (150) gallinas ponedoras; y once (11) pozos artesanales; se deja constancia que las instalaciones se encuentran en condiciones regulares; TERCERO: Se deja constancia que se observaron plantaciones de plátanos y aguacates en regulares condiciones, asimismo, en relación a los tipos de cultivos, este Juzgado no deja constancia con respecto a los mismo, ya que son objeto de la prueba por experticia; CUARTO: Se deja constancia que al momento de la presente actuación no se observaron semovientes. QUINTO: En relación a este particular este Juzgado deja constancia que el mismo no es objeto de Inspección de la presente inspección por cuanto no fueron mostrados ningún informe, ficha, planillas, libro y/o hoja de control; SEXTO: Se deja constancia que durante la práctica de la presente actuación se hicieron presentes los ciudadanos ANA NOHEMY FLORES y GERARDO ALEXIS PAREDES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.554.481 y V-5.198.683; respectivamente, quienes manifestaron ser concubinos y que estaban en posesión de nueve (09) hectáreas que se encuentran contiguas, a quienes el Juez Provisorio le manifestó el motivo de la presencia de este Juzgado en este predio, manifestando su intención de estar presente en la práctica de la presente actuación. SÉPTIMO: Este Juzgado, en virtud del requerimiento formulado por el solicitante asistido por el abogado antes identificado, deja constancia que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINEDA SALCEDO, ENDER RAFAEL BARBOZA QUIVA, LUIS CARLOS REALES, JOSÉ LUÍS PIÑERES PÉREZ, JUAN DE DIOS RÍOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-23.221.566, V-26.550.756, V-23.220.598, V-18.696.312, V-23.236.605, respectivamente, forman parte de la nómina de trabajadores de este predio; y, OCTAVO: Este Juzgado, no teniendo otro particular sobre la cual dejar constancia, declara concluido el acto. (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida Inspección Judicial, se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, así como también la ubicación exacta del mismo, con sus medidas y linderos; del mismo modo se constató la cantidad de pozos artesanales que posee el mismo, siendo un total de once (11), se evidenció la producción realizada en el fundo, dejando constancia de que en el mismo se observaron plantaciones de plátanos y aguacates, así como también de la ausencia de semovientes al momento de realizar la referida actuación; se evidenció también la presencia de los ciudadanos ANA NOHEMÍ FLORES y GERARDO ALEXIS PAREDES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.554.481 y V-5.198.683, respectivamente, quienes manifestaron ser concubinos y estar en posesión de nueve (09) hectáreas que se encuentran contiguas; por último se dejó constancia que, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PINEDA SALCEDO, ENDER RAFAEL BARBOZA QUIVA, LUÍS CARLOS REALES, JOSÉ LUÍS PIÑERES PÉREZ, JUAN DE DIOS RÍOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-23.221.566, V-26.550.756, V-23.220.598, V-18.696.312, V-23.236.605, respectivamente, forman parte de la nómina de trabajadores del mencionado predio. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, sobre el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, se extrae lo siguiente:

“SUPERFICIE:
El fundo tiene una superficie total de 20,87 ha según Levantamiento Topográfico realizado. Según Título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario otorgada por el INTI tiene una superficie de 6,6172 ha.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
SUELOS Y DISTRIBUCIÓN ACTUAL DE LOS SUELOS:
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario.
Encontramos suelos de textura arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos, escasamente drenados. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Eutropepts arcilloso, imperfectamente drenados. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase II y clase III.
PLAN Y USO DE LA TIERRA:
El fundo cuenta con una red de muros y canales de drenajes principales y secundarios que permiten mejorar el uso conforme de las tierras y permiten mejorar su capacidad y vocación de uso agrícola, llevándolas a las clases II y III.
Actualmente el fundo está siendo utilizado para la explotación agrícola principalmente, para el momento de la inspección se observó el cultivo de plátano (Musa paradisíaca)
CULTIVO DEL PLÁTANO:
El Plátano es una planta herbácea, perteneciente a la familia de las Musáceas, que consta de un tallo subterráneo (Cormo o Rizoma) del cual brota un Pseudotallo aéreo; el Cormo emite raíces yemas laterales que formaran los hijos o retoños.
Morfológicamente el desarrollo de una planta de Plátano comprende tres fases: Vegetativa, Floral y de Fructificación.
a) Fase Vegetativa. Tiene una duración de 6 meses y es donde en su inicio ocurre la formación de raíces principales y secundarias., desarrollo de pseudo tallo e hijos.
b) Fase Floral. Tiene una duración aproximada de tres meses, a partir de los seis meses de la fase vegetativa. El tallo floral se eleva del Cormo a través del pseudotallo y es visible hasta el momento de la aparición de la inflorescencia.
c) Fase de Fructificación. Tiene una duración aproximada de tres meses y ocurre después de la fase floral, en esta fase se diferencia las flores masculinas y las flores femeninas (dedos) y hay una disminución gradual del área foliar y finaliza con la cosecha, el tiempo desde inicio de la floración a la cosecha del racimo es de 81 a 90 días.
Manejando de esta manera, el cultivo del plátano, se define como un cultivo perenne, pero para el presenta caso se cosechan las plantas madres, hasta la cosecha de los racimos de los hijos de esas plantas madres, para lo cual se requiere un periodo de 12 meses.
DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PRODUCTIVO Y VOLÚMENES DE PRODUCCIÓN:
Para el momento de la realización de este informe técnico se observó que el cultivo agrícola sembrado en mayor superficie es el plátano, el cual en forma general es manejados [sic] de forma semi intensiva, donde se están llevando a cabo las prácticas de control de malezas, deshoje, deshije, construcción de muros y drenajes, faltando por mejorar algunos aspectos. Actualmente hay 6,00 has en producción de plátano.
Según la información recolectada en el sitio y la constancia de ventas de plátano, el fundo tiene una producción promedio por hectárea al año de 24.000 kg por hectárea al año.
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES:
Casa de obreros: Edificaciones cerradas, con estructuras de concreto armada, pared de bloque de concreto frisadas y pintadas, pisos de cementos en acabado liso, techo de láminas de zinc sobre estructuras de hierro, con puertas de hierro, ventanas de madera, instalaciones sanitarias conectadas a pozo séptico.
Deposito: Edificación semi cerrada, con estructuras de concreto armado, pared de bloque de concreto sin frisar, pisos de cemento en acabado rustico, techo de láminas de zinc sobre estructuras de hierro, con puertas de hierro, ventanas de madera, instalaciones sanitarias conectadas a pozo séptico.
Gallinero: Edificaciones con estructuras de tubular, delimitado por un cercado de malla metálica sobre bases de concreto, pisos de tierra, techo de láminas de zinc sobre estructuras de hierro.
Sistema de riego: Por aspersión, con capacidad instalada para tres hectáreas.
Dentro del área de fundo se observaron canales de drenaje y once pozos de 2”
CONCLUSIONES:
• El fundo cuenta con una red de canales que permiten el drenaje de las aguas de lluvias.
• La producción promedio por hectárea al año es de 24.000 kg, lo cual es un promedio que está muy por encima de la media nacional que es de 10.000 kg por hectárea al año.
• E [sic] cultivo del plátano, se define como un cultivo perenne, para el presente caso se cosechan las plantas madres hasta la cosecha de los racimos de los hijos de esas plantas madres, para lo cual se requiere un periodo de 12 meses.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, los niveles de producción obtenidos en el mismo, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) meses. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…)”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de un proceso agroproductivo desarrollado por el ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA el cual se despliega sobre el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, siendo este proceso productivo la explotación de la tierra, es decir, se basa en la siembra y producción de plátanos para el consumo humano; lo cual se observa de la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional y del Informe Técnico de Experticia anteriormente valorado, así como del resto del material probatorio valorado. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por el referido ciudadano, se observa, que tal como se señaló anteriormente en las pruebas, se pudo observar que al momento de valorar la prueba por inspección judicial realizada por este órgano jurisdiccional, que existe presencia de terceras personas ajenas a la unidad de producción, a saber, los ciudadanos ANA NOHEMY FLORES y GERARDO ALEXIS PAREDES VIELMA, quienes manifestaron ser concubinos y estar en posesión de nueve (09) hectáreas que se encuentran contiguas; por lo que efectivamente se evidencia la existencia de una perturbación al proceso agroproductivo desarrollado dentro del fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, lo que constituye una amenaza a la actividad desplegada en el mismo, lo cual lo amenaza de riesgo, ruina, desmejoramiento, paralización u obstrucción. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas, su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano JESÚS ALÍ LUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.743.333, sobre la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica abstenerse de realizar en el referido fundo cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo, en especial los ciudadanos ANA NOHEMÍ FLORES y GERARDO ALEXIS PAREDES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.554.481 y V-5.198.683. Así se decide.

Precisado lo anterior debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa el Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO CONTRERAS, el cual entre sus conclusiones señala que, el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario “GRANADA II”, es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por el ciudadano JESÚS ALI ANTONIO LUJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.743.333, sobre la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es a: al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zona 11; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Colón del estado Zulia; a la Policía municipal del municipio Colón del estado Zulia; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia, haciendo se su conocimiento que, en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), con sede en el municipio Colón del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como la notificación de los ciudadanos ANA NOHEMÍ FLORES y GERARDO ALEXIS PAREDES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.554.481 y V-5.198.683.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por el ciudadano JESÚS ALI LUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.743.333, en el fundo agropecuario denominado “GRANADA II”, ubicado en el sector Caño Blanco, parroquia Urribarrí, municipio Colón del estado Zulia, el cual posee una superficie de SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL CON OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (6 Has con 8.510 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por predios San Fernándo; SUR: Terreno ocupado por Palma Soriana; ESTE: Terreno ocupado por predio San Fernándo; y, OESTE: Terreno ocupado por predio Granada I, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean natural o jurídica, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos ANA NOHEMÍ FLORES y GERARDO ALEXIS PAREDES VIELMA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-3.554.481 y V-5.198.683; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses, en razón del ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 139-2017, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevados por este órgano jurisdiccional, se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 543-2017, 544-2017, 545-2017, 546-2017, 547-2017, 548-2017, 549-2017, y 550-201, así como las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.