LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, conforme al Decreto N° 2.181 de fecha seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de esa misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 42, Tomo 288-A Sgdo, con última modificación estatutaria registrada en la prenombrada oficina de registro mercantil, en fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 44, Tomo 192-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009148-7; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 23, Tomo 13-A, con última modificación inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 5, Tomo 59-A, en su carácter de Deudora Principal, y contra la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.929.675, en su carácter de Avalista, Fiadora Solidaria y Principal Pagadora; mediante la cual pretende el pago de la deuda contraída en el Contrato de Préstamo otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 23, Tomo 6, Protocolo Primero, utilizado para el desarrollo del fundo agropecuario denominado “FUNDO RINCÓN DE PENDA”, ubicado en el sector Sabana Perdida, parroquia Potrerito, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.999.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional libellus conventionis contentivo de la intentio de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de Deudora Principal, y contra la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, en su carácter de Avalista, Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a cuarenta (40) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha tres (03) de mayo del mismo año, ordenándose la citación de las demandadas, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la demandante presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional escrito contentivo de la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a cuatro (04) folios anexos, por lo que se ordenó formar pieza de medida, en conformidad con el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber recibido del apoderado judicial de la demandante los emolumentos, la dirección y los datos de localización necesarios para practicar la citación de las demandadas.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por la demandante, con el objeto de citar a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, quien a su vez se es demandada a título personal, manifestando no haber podido encontrarla.
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando haber hecho entrega del oficio N° 196-2017.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistida por la abogada en ejercicio ANDREÍNA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.098.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.920, se dio expresamente por citada en el presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio BLANCA MARGARITA BARROSO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.724.650, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.935, consignó copia fotostática certificada del Poder que le fuera otorgado por la demandante, a los fines de acreditar el carácter con el que actúa, y solicitó se decretara la confesión ficta de las demandadas; lo cual fue negado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por cuanto la causa se encontraba suspendida por encontrarse transcurriendo el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, una vez concluido el lapso de suspensión antes referido, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, logra este órgano jurisdiccional evidenciar que efectivamente las demandadas de autos, la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, no comparecieron a cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, no comparecieron a presentar su litiscontestatio, así como tampoco comparecieron a presentar algún medio de prueba del que quisieran valerse, dentro del lapso previsto en el artículo 211 ejusdem; por lo que corresponde determinar a este Juzgado si se han cubierto acumulativamente los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta en la presente causa.
-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a la forma en que fue planteada la intentio de COBRO DE BOLÍVARES, y a la falta de contestación a la misma, la Extensión y Límites de la Controversia en la presente causa quedó fijada de la siguiente manera:
La sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., pretende el pago de la deuda contraída en virtud del Contrato de Préstamo otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 23, Tomo 6, Protocolo Primero, utilizado para el desarrollo del fundo agropecuario denominado “FUNDO RINCÓN DE PENDA”, ubicado en el sector Sabana Perdida, parroquia Potrerito, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, razón por la cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de Deudora Principal, y la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, en su carácter de Avalista, Fiadora Solidaria y Principal Pagadora.
Alegó la demandante que el crédito cuyo cobro pretende debió ser pagado en un plazo de cinco (05) años, mediante nueve (09) cuotas semestrales, por un monto de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 111.111.000,00), antes de la reconversión monetaria, hoy día CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES (Bs. 111.111,00), señalando que la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, incumplió con lo acordado en el señalado contrato, siendo que hasta la presente fecha no ha cancelado las cuotas semestrales, adeudándole las siguientes cantidades: a) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto del capital del crédito otorgado; b) TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 395.898,15), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por ciento (13%) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), hasta el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y c) UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.078.419,75), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), hasta el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Finalmente, manifestó que a pesar de reiteradamente haber realizado las diligencias pertinentes requiriendo el pago de lo adeudado, las demandadas no han procedido a efectuar la cancelación de ninguna de las cuotas pactadas en el contrato objeto de la pretensión, siendo que por el contrario existe una negativa de parte de estas de efectuar dicho pago.
Luego de haber realizado el análisis de los alegatos vertidos en el libellus conventionis, atendiendo a la naturaleza de la acción propuesta (Cobro de Bolívares), este órgano jurisdiccional considera que en principio debía la demandante, en la oportunidad legal correspondiente, demostrar sus afirmaciones y alegaciones al respecto, con base al principio de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, carga probatoria de la cual quedó eximida en virtud de la falta de contestación de la demanda y de la falta de promoción de medios probatorios por parte de las demandadas. Así se establece.
-IV-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Establecido lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional valorar el material probatorio aportado durante el desarrollo del iter procesal, a los fines de determinar si las demandadas probaron algo que les favoreciere, posibilidad que le otorga el citado artículo 211, procediendo a realizarlo de la siguiente manera:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
Del libellus conventionis presentado por el abogado en ejercicio LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante la secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), se observa que la demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
En conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
1. Copia fotostática certificada del poder especial otorgado por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., a favor de los abogados en ejercicio ROBERTO ANTONIO TADEO LEYBA MORALES, LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ UGARTE, EDUARDO ANTONIO AMESTY CHIRINOS y RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, ante la Notaría Pública Séptima del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el N° 32, Tomo 4, Folios 124 hasta el 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública; confrontada con su original en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 05 al 09 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática certificada de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la cualidad de los profesionales del derecho ROBERTO ANTONIO TADEO LEYBA MORALES, LEWIS JOSÉ MAVARES GARCÍA, RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ UGARTE, EDUARDO ANTONIO AMESTY CHIRINOS y RICARDO JAVIER RAMONES NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.679.809, V-12.999.074, V-12.399.164, V-13.561.638 y V-13.876.521, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.886, 99.833, 78.997, 83.344 y 83.414, respectivamente, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.,así como las facultades de los cuales disponen en virtud del mandato conferido. Así se establece.
2. Copia fotostática certificada del Contrato de Línea de Crédito celebrado entre la sociedad mercantil BANFOADES BANCO UNIVERSAL, C.A., como prestamista, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como prestataria, otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 6°; expedida por la referida oficina de registro en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017). (Folios 10 al 15 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se desprende la celebración del contrato de línea de crédito suscrito entre la sociedad mercantil BANFOADES BANCO UNIVERSAL, C.A., como prestamista, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como prestataria, el monto de la línea de crédito, el método de uso, los medios de pago, el lapso de duración, los intereses ordinarios y por mora, la tasa de interés, entre otros aspectos, siendo este el contrato que fundamenta la pretensión de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del Contrato de Préstamo celebrado entre la sociedad mercantil BANFOADES BANCO UNIVERSAL, C.A., como prestamista, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como prestataria, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), vinculado a la Línea de Crédito, otorgada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 6°. (Folios 16 al 17 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado que se reputa como reconocido, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio toda vez que la parte contra la cual fue opuesta no la desconoció expresamente; de la misma se desprende el contrato de préstamo suscrito entre la entidad financiera BANFOADES BANCO UNIVERSAL, C.A., como prestamista, la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como prestataria y deudora principal y la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, como avalista, fiadora solidaria y principal pagadora, el monto al cual ascendía, la fecha de suscripción, el número de cuotas, el monto de las mismas, entre otros aspectos, contrato privado que se vinculó con el contrato de Línea de Crédito valorado anteriormente.Así se establece.
4. Copia fotostática simple de la Posición Deudora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fechada el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), realizada por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., Gerencia General de Cobranzas y Recuperaciones. (Folio 18 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del Contrato de Línea de Crédito celebrado entre la sociedad mercantil BANFOADES BANCO UNIVERSAL, C.A., como prestamista, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como prestataria, otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), inserto bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 6°. (Folios 19 al 27 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 5, fue anteriormente valorada al analizar la documental distinguida con el número 2, por lo que se considera innecesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se observa.
6. Copia fotostática simple del Comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30153112-4, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, expedido en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (Folio 28 de la Pieza Principal)
7. Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30153112-4, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), expedida en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). (Folio 29 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 6 y 7, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden los datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de expedición, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos, lo cual nada aporta a la presente controversia. Así se establece.
8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con el número V-3.929.675. (Folio 30 de la Pieza Principal)
La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende uno de los medios de identificación de la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, el número de cédula identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos, lo cual nada aporta en la presente controversia. Así se establece.
9. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 23, Tomo 13-A. (Folios 31 al 38 de la Pieza Principal)
10. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., celebrada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 21, Tomo 71-A. (Folios 39 al 44 de la Pieza Principal)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 9 y 10, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, quienes fueron sus socios fundadores, cual fue el capital social de constitución, cual es su objeto, quienes fueron representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria, así como la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la señalada sociedad mercantil, los puntos tratados en ella, a saber, modificación de los estatutos sociales, autorización para vender parte del fundo agropecuario denominado “RINCÓN DE PENDA” y la designación de la nueva junta directiva, entre otros aspectos de la vida societaria, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que durante el lapso previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las demandadas, la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, no hicieron uso de su derecho a promover medios probatorios, por lo que no existe material que valorar. Así se establece.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valorado como ha sido el material probatorio aportado durante en desarrollo del procedimiento, pasa este órgano jurisdiccional a exponer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
La presente controversia tiene su génesis en la intentio de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de Deudora Principal, y contra la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, en su carácter de Avalista, Fiadora Solidaria y Principal Pagadora; fundamentada en el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de Contrato de Préstamo otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 23, Tomo 6, Protocolo Primero, señalando que hasta la fecha no le han sido cancelado ninguna de las cuotas pactadas en el mismo, por lo que las demandadas le adeudan las siguientes cantidades de dinero: a) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto del capital del crédito otorgado; b) TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 395.898,15), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por ciento (13%) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), hasta el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017); y, c) UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.078.419,75), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), hasta el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Por su parte las demandadas, la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., y la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, no contestaron la demanda en la oportunidad procesal correspondiente (Artículo 200 LTDA), ni presentaron escrito de promoción de medios de pruebas (Artículo 211 LTDA).
Atendiendo a la falta de contestación de la demanda por parte de las demandadas, se debe observar el contenido del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 211.- Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”
La disposición antes transcrita, consagra en el procedimiento ordinario agrario la figura de la “Confesión Ficta”, que no es más que la sanción que impone el Legislador al demandado contumaz, que no ocurre u ocurre tardíamente al llamado del órgano jurisdiccional a contestar la demanda, y que, aún cuando se le concede la oportunidad para ello, tampoco promueve los medios probatorios que le sirven para hacer contraprueba de lo alegado por el demandante.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7-50), señala que para que se tenga como confeso al demandado, que no contestó la demanda, es necesario que se cumplan acumulativamente tres requisitos:
“1°. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de Ley (artículo 360 del Código de Procedimiento Civil) (en nuestro caso primer aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2°. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (en nuestro caso artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que dice "si nada probare que le favorezca".
3°. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.”
Por su parte, el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes. 2014. Pág. 152), señala que el Juez Agrario podrá declarar la confesión ficta siempre que “(…) compruebe fehacientemente los siguientes requisitos concomitantes: i) Que el demandado no conteste la demanda, ii) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca; y, iii) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.”
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el supra transcrito artículo 211, prevé las pautas procedimentales que deben seguirse en el procedimiento ordinario agrario, cuando se constate la falta de contestación de la demanda. En tal sentido señala, que de no presentarse el demandado o demandada a contestar la demanda en el lapso previsto para ello (artículo 200 LTDA), se abrirá de pleno derecho, vale decir, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, un lapso de promoción de medios probatorios de cinco (05) días de despacho, oportunidad en la cual el demandado que no contestó la demanda, podrá promover aquellos medios probatorios de los cuales quiera valerse para hacer contraprueba respecto de lo alegado por el demandante; siendo que, si el demandado tampoco ejerce dicha facultad, se deberá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días (08) siguientes al vencimiento del lapso de promoción.
Si el demandado por el contrario, ejerciere el derecho a promover medios probatorios, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre admisibilidad de los mismos al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción, fijando un lapso para la evacuación de aquellos medios probatorios que requieran ser evacuados fuera de la audiencia de pruebas, ello según lo previsto en el artículo 212 ejiusdem, luego del cual deberá proceder a fijarse la referida audiencia.
Teniendo claro lo que se entiende por “Confesión Ficta” y cuales son las pautas procedimentales a seguir en caso de su constatación, se pasa a verificar si en el presente caso se cumplen concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, así como el correcto cumplimiento de las formas procesales, como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las demandadas.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se dio expresamente por citada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), momento en la cual estaba discurriendo el lapso de suspensión por haberse notificado al Procurador General de la República (Artículo 94 LOPGR).
Lapso de suspensión, el cual empezó a discurrir luego de la exposición del alguacil de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), vale decir, el día martes cuatro (04) del mismo mes y año, siendo dicho lapso de noventa (90) días continuos para la reanudación de la causa.
Para ofrecer mayor claridad al respecto, considera este órgano jurisdiccional prudente realizar el computo de los días calendarios continuos en los cuales transcurrió la suspensión, debiendo excluirse de dicho cálculo el Receso Judicial 2017, el cual discurrió desde el día quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre del presente año, siendo que la Resolución N° 2017-0017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“RESUELVE:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellos jueces que no tengan más de un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución (…)
Resolución la cual señala que durante el período de tiempo que dure el Receso Judicial, no transcurrirán los lapsos procesales, permaneciendo en suspenso todas las causas que se encuentren en trámite, cabe destacar que con respecto al transcurso de los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° RC.000425, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), señaló lo siguiente:
“(…) Por otro lado, las vacaciones –como derecho laboral- son el periodo que abarca el cese temporal por descanso legal en el trabajo o en los estudios, el cual constituye el derecho y la obligación que la ley reconoce e impone a todos los trabajadores después de haber laborado ininterrumpidamente durante un lapso de un (1) año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, gozando de su salario tal como si lo estuviera trabajando, (Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), siendo obligatorio sus disfrute salvo las circunstancias mencionadas en los artículos 197 y 199 eiusdem.
Y en lo que refiere a las vacaciones judiciales, es el periodo mediante el cual la ley reconoce el derecho de descanso de los trabajadores tribunalicios y abogados en libre ejercicio, que disfrutarán desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, durante el cual las causas permanecerán en suspenso y no correrán lapso procesal alguno, salvo las excepciones establecidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la denuncia que se analiza el formalizante en casación refiere a dos escenarios mediante los cuales la ad quem no debió haber declarado la perención anual y la consecuente extinción del proceso, y por ello, alegó que se encuentra incursa en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que le menoscabaron su derecho a la defensa.
Por lo tanto, la Sala para a considerar si en el presente asunto operó o no la perención anual por haber transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación procesal de la demandante, verificará en qué fecha se da inicio al respectivo cómputo y si se debe o no contabilizar los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Así pues, en relación a la fecha de inicio del cómputo anual para verificar si operó la discutida perención anual en el presente juicio, de las actas del expediente se constató que el a quo mediante auto de fecha 24 de abril de 2000, admitió la presente causa y que en fecha 15 de mayo de 2000, amplió el auto de admisión antes señalado, por haber omitido señalar los documentos fundamentales de la demanda.
Ante esta situación, siendo la figura procesal de la perención de la instancia materia de orden público procesal, el auto que debe prevalecer para dar inicio al cómputo anual es el realizado por el a quo en fecha 15 de mayo de 2000, pues, el mismo suplanta o substituye al anterior por haberlo ampliado y modificado en su estructura, y de esta manera, la Sala da cumplimiento al Principio de Seguridad Jurídica -que es universalmente reconocido- el cual se basa en la «certeza del derecho» tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación.
Así pues, de una simple observación visual, partiendo del día 15 de mayo de 2000, fecha que da inicio al cómputo anual del lapso de perención en el presente juicio, hasta el día 14 de mayo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la demandante mediante diligencia impulsó el presente proceso a fin de practicar la citación de los demandados, evidentemente no transcurrió la anualidad exigida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, lo cual es suficiente para la declaratoria con lugar la denuncia. Así se decide.
No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
“…De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas “vacaciones judiciales”, al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de “vacaciones judiciales”, constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es “(...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...)” cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)”.
Por tanto, en atención a tal circunstancia, esta Sala declara la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 201 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción de la referida norma de la siguiente manera: (…).
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase “Los Tribunales vacarán” debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide…”. (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Por lo que ciertamente, al momento de analizar los lapsos que han discurrido en el proceso, es necesario tener en cuenta las vacaciones judiciales y el receso judicial, siendo que estos no se deben contar para el cómputo de los lapsos procesales. Así se observa.
Del computo del Calendario Anual 2017, se observa que el lapso de suspensión de la causa (Artículo 94 LOPGR), discurrió de la siguiente manera: martes (04), miércoles cinco (05), jueves seis (06), viernes siete (07), sábado ocho (08), domingo nueve (09), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), sábado quince (15), domingo dieciséis (16), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), sábado veintidós (22), domingo veintitrés (23), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), sábado veintinueve (29), domingo treinta (30), lunes treinta y uno (31), del mes de julio; martes primero (1°), miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04), sábado cinco (05), domingo seis (06), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves (10), viernes once (11), sábado doce (12), domingo trece (13), lunes catorce (14), del mes de agosto; sábado dieciséis (16), domingo diecisiete (17), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), sábado veintitrés (23), domingo veinticuatro (24), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29), sábado treinta (30), del mes de septiembre; domingo primero (1°), lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06), sábado siete (07), domingo ocho (08), lunes nueve (09), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes trece (13), sábado catorce (14), domingo quince (15), lunes dieciséis (16), martes diecisiete (17), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), sábado veintiuno (21), domingo veintidós (22), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), sábado veintiocho (28), domingo veintinueve (29), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31), del mes de noviembre; y, miércoles primero (1°) y jueves dos (02), estos últimos del mes de noviembre; siendo que a partir del día de despacho siguiente se reanudaba la causa. Así se observa.
Así las cosas, a partir del día de despacho siguiente, vale decir, el viernes tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, lapso que con base al Calendario Judicial llevado por este órgano jurisdiccional se observa que discurrió los días viernes tres (03), lunes seis (06), martes siete (07), lunes trece (13) y martes catorce (14), todos del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que se observe que las demandadas comparecieran por sí mismas o por medio de su apoderado judicial a contestar la demandada, por lo que se considera cubierto el primer requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.
Al no haber las demandadas dado contestación a la demanda, en conformidad con el tantas veces referido artículo 211, por mandato del Legislador se entienden admitidos los hechos, reconociéndoseles el derecho a promover los medios probatorios de los cuales pretendían valerse, para desvirtuar los hechos que no contradijeron en la oportunidad procesal correspondiente.
Promoción probatoria que debía realizarse dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, lapso que discurrió los días miércoles quince (15), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22) y lunes veintisiete (27), todos del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017); sin que se evidencie de las actas procesales que las demandadas, comparecieran a promover medio probatorio alguno; por lo que se considera cubierto el segundo requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.
Habiéndose constatado el cumplimiento de los dos (02) primeros requisitos para la consumación de la confesión ficta, corresponde finalmente entrar a analizar la intentio de COBRO DE BOLÍVARES propuesta por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., en su carácter de Deudora Principal, y contra la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, en su carácter de Avalista, Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, para determinar si la misma está ajustada a derecho o por el contrario contraviene alguna disposición legal, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01823 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), con respecto a la confesión ficta señaló lo siguiente:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su pretensión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta sin antes examinar la cualidad de los accionantes, en el sentido de determinar que aquel que pretende hacer valer un derecho en juicio es el efectivo titular del mismo (…)”
Señala la jurisprudencia supra transcrita que aun cuando la parte demandada no hubiere contestado ni promovido nada que lo favoreciere, dicha situación no constituye automáticamente la declaración de la confesión, sino que debe el Juez analizar la pretensión del demandante, así como los documentos acompañados por este en el escrito libelar, a los fines de determinar no solo la licitud de la pretensión intentada, sino también la veracidad de los hechos sobre los cuales fundamenta la misma. Criterio que ha sido ratificado recientemente al señalar nuevamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 806 de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en su defensa, no le estaría dado al Juez o a la Jueza que conoce la causa declarar con lugar la demanda incoada bajo la consideración que ha verificado la aceptación de los hechos producto de la confesión ficta sino que es necesario para el Juzgador o la Juzgadora evaluar la pretensión del actor o la actora así como los documentos acompañados al escrito libelar a fin de determinar no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado o la demandada lo o la coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por la parte accionante, sin embargo, esta omisión no releva a la demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, la parte demandante deberá presentar el ejemplar del contrato de donde se derivan las obligaciones contraídas, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa (…)”
Efectivamente, para poder declarar la confesión, es necesario en primer lugar, analizar la pretensión propuesta por el actor, quien no se encuentra exento de promover los medios probatorios necesarios para la procedencia de la pretensión que este intente, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a la carga de la prueba, el cual señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y 1354 del Código Civil, que establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
En ese sentido, al demandar la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., el pago del contrato de préstamo otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 23, Tomo 6, Protocolo Primero, debía esta conforme a la carga de la prueba, aportar el documento que probara la existencia del contrato que fundamenta el cobro que pretende.
Siendo que del análisis del libellus conventionis se evidencia que la demandante, al momento de proponer la misma, acompañó el contrato de préstamo sobre el cual fundamenta su pretensión, el cual fue valorado y analizado en el capítulo previo referido a la valoración de los medios probatorios; alegando el incumplimiento en el pago de parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, quienes son la Deudora Principal y Avalista, Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, respectivamente, por lo que le correspondía a estas aportar los medios probatorios bajo los cuales pretendían desvirtuar los alegatos formulados por la demandante, situación que como ya fue señalado anteriormente se evidencia no sucedió en la presente causa, por lo que se comprueba la veracidad de la pretensión intentada. Así se establece.
Ahora bien, evidencia igualmente este órgano jurisdiccional que la demandada fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1.261 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
(…)
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
(…)
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Disponen las disposiciones legales antes transcritas la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes que lo suscriben, la facultad que tiene una de las partes en los contratos bilaterales de elegir si reclama la ejecución o resolución del mismo, así como la reclamación de los daños y perjuicios, y el deber referido a que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como fueron contraídas, siendo el deudor el responsable de los daños y perjuicios, por lo que, evidencia este órgano jurisdiccional que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES propuesta, se encuentra debidamente amparada y tutelada por el ordenamiento sustantivo civil, los cuales se aplican supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se encuentra cubierto el tercer requisito para la consumación de la confesión ficta, referido a la licitud de la pretensión. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR la intentio de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., y la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, por lo que deberán estas proceder a pagarle a la demandante las cantidades reclamadas en el libellus conventionis, mas los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y absoluta cancelación de la deuda, según lo pactado contractualmente; procediendo a condenar en costas a las demandadas, por haber sido totalmente vencidas en la presente causa, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Finalmente, se observa que el representante judicial de la demandante, en su escrito libelar, peticiona se acuerde la indexación judicial o corrección monetaria, por lo cual, en atención al principio de congruencia del fallo, debe quien suscribe pronunciare de manera expresa, positiva y precisa sobre dicho pedimento. En tal sentido, se observa la sentencia N° 595, de fecha ocho (08) agosto de dos mil seis (2006), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., la cual estableció lo siguiente:
“(…) Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado (…)”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), expediente N° 12-1305, respecto a esta figura dejo sentado lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).
Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago (…)”
De tal manera, que siendo la corrección monetaria un mecanismo por medio del cual, el Juez da al demandante una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio en su contra, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, que es susceptible de ser aplicada a los juicios donde se demande el cumplimiento de una obligación pecuniaria, considera quien suscribe, que en el presente caso, resulta perfectamente aplicable acordar la corrección monetaria solicitada por el demandante, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.737 del Código Civil. Así se decide.
Inclusive, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000450 de fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), modificó el criterio referido a que la indexación se otorga únicamente cuando es solicitada, sino que por el contrario, es posible otorgarla incluso de oficio, en los casos en los cuales el debate judicial consista en intereses y derechos privados, con exclusión del daño moral, en tal sentido dicha Sala señalo lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve.
(…)
En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.
(…)
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara (…)”
Señalando además, el reciente criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de ordenar nuevas experticias complementarias para que en los casos en los que no hubiera sido ejecutada voluntariamente la sentencia, sea realizado un nuevo cálculo de la indexación causada producto del tiempo transcurrido entre el decreto de la ejecución forzosa y el pago definitivo de la obligación.
En razón de todo lo antes expuesto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses moratorios hasta la total y absoluta cancelación de la deuda, según lo pactado contractualmente, y la corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado, excluyendo los intereses ordinarios, diferidos y de mora reclamados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluirse de dicho cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, la cual se realizará por un único experto designado por este órgano jurisdccional, de conformidad con el artículo 455 ejusdem, tomándose como base para dicho calculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) La CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotada bajo el N° 23, Tomo 13-A, con última modificación inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 5, Tomo 59-A, y de la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-3.929.675, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES propuesto en su contra por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, conforme al Decreto N° 2.181 de fecha seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de esa misma fecha, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), anotada bajo el N° 42, Tomo 288-A Sgdo, con última modificación estatutaria registrada en la prenombrada oficina de registro mercantil, en fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 44, Tomo 192-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009148-7;
2°) CON LUGAR la intentio de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERO, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCÓN DE PENDA, C.A., y contra la ciudadana GLADYS MARGARITA CARDOZO DE BARBOZA, ambas antes identificadas, por lo que deberán estas proceder a pagarle a la demandante las cantidades reclamadas en el libellus conventionis, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada practicar a los fines de calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria; y,
3°) SE CONDENA EN COSTAS A LAS DEMANDADAS, por haber sido totalmente vencidas en la presente causa, ello en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio, el cual deberá estar acompañado de copia fotostática certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 137-2017, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional y se libró el correspondiente oficio bajo el N° 531-2017.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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