LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la intentio de DESALOJO, propuesta por los abogados en ejercicios IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-3.278.684 y V-9.767.769, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.446 y 63.929, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TROQUEMAR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 10, Tomo 59-A; contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADELCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), anotada bajo el N° 29,Tomo 46-A; recibida por ante la secretaría de este Juzgado, en fecha dos (02) de marzo de dos mil siete(2017), mediante oficio número 0370-16, fechado el tres (03) de octubre del dos mil dieciséis (2016), proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia formulada.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este órgano jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente causa, ordenándose a la sociedad mercantil demandante subsanar el libellus conventionis adecuándolo a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario, so pena de inadmisibilidad.
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue presentado escrito de reforma del libellus conventionis por los abogados en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, actuando con el carácter de autos, constante de catorce (14) folios útiles junto a sesenta y ocho (68) folios anexos; el cual fue admitido en fecha trece (13) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ordenándose en consecuencia la citación de la sociedad mercantil demandada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de autos, consignó las copias fotostáticas simples del libelo de demandada, los emolumentos, así como la dirección y datos de localización necesarios para practicar la citación de la sociedad mercantil demandada; siendo que en fecha treinta (30) del mismo mes y año, el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de lo anterior.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por la actora, a los fines de realizar la citación de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADELCA, C.A.), en la persona del ciudadano ROBERTO ARTURO ARAUJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.835.842, en su carácter de Administrador Suplente, manifestando no haber podido localizarla, por lo que consignó la respectiva boleta de citación sin su acuse de recibo.
En fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, actuando con el carácter de autos, solicitó se hiciera el emplazamiento por carteles de la sociedad mercantil demandada, dada la imposibilidad de citarla personalmente; lo cual fue proveído en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), ordenándose librar los respectivos carteles.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), la secretaría realizó nota mediante la cual dejó constancia de haberle entregado los carteles de emplazamiento al abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, actuando con el carácter de autos, consignó un ejemplar del periódico “Panorama” en el cual se encuentra la publicación del cartel de emplazamiento librado en la presente causa; siendo que, en fecha diez (10) de octubre del mismo año, se ordenó su desglose y fue agregado a las actas procesales.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el secretario de este órgano jurisdiccional, realizó exposición mediante la cual manifestó que el día once (11) del mismo mes y año, fijó el cartel de emplazamiento en la sede de la demandada, y que en fecha trece (13) de mismo mes y año fijo el cartel en la cartelera de este despacho judicial, cumpliéndose así todas las formalidades previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio OSIRIS BENAVIDES FERRINI, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.945.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.513, se dio por citado en la presente litis en nombre de la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADELCA, C.A.), y procedió junto con el abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, quien actuó con el carácter indicado, a suspender la causa desde el día diecinueve (19) de octubre hasta el veinte (20) noviembre del presente año; lo cual fue acordado por auto de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), el último de los abogados señalados en el párrafo anterior y al abogado en ejercicio JUAN CARLOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.127, suspendieron la causa desde el día veintiuno (21) de noviembre hasta el veinticuatro (24) noviembre del presente año; lo cual fue acordado por auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), los abogados en ejercicios JUAN CARLOS ATENCIO y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, actuando con el carácter de autos, acordaron suspender la causa desde el día veintisiete (27) de noviembre hasta el primero (01°) diciembre del presente año; lo cual fue acordado por auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual, en nombre de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TROQUEMAR, C.A.), procedió a desistir de la acción, exponiendo lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil “Desisto” en toda forma de derecho manera simple de la “presente acción y procedimiento” que por desalojo incoara mi representada en contra de la sociedad mercantil Alimentos del Caribe. C.A., (…)”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia se pronuncie sobre el desistimiento de la intentio formulado por la demandante, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Partiendo de lo establecido en la parte narrativa de la presente decisión, y de las disposiciones anteriormente transcritas, se debe señalar que el desistimiento es definido por el autor Emilio Calvo Vaca en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano – Jurisprudenciado” (Ediciones Libra C.A. 2012. Pág. 315), como “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste (Sic) renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…).”
Por su parte el autor Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolana – Colección Clásicos del Derecho” (Ediciones Atenea 2007. Pág. 315 y siguientes) señala que existen tres tipos de desistimiento: desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el desistimiento de la acción como “(...) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, señalando, al definir el desistimiento del procedimiento, que este “(...) deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión (...).”, poniendo de manifiesto una de las diferencias mas resaltantes entre estos dos tipos de desistimiento.
Teniendo claro lo que debe entenderse por desistimiento, y cuales son los tipos o modalidades existentes, se debe tomar en cuenta que la demandante en la presente causa, sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TROQUEMAR, C.A.), representada por los abogados en ejercicios IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional diligencia mediante la cual desiste de la “acción” (pretensión/intentio), por lo que será en base a esta modalidad de desistimiento que se centrará la motivación de la presente decisión.
Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas – Venezuela, año 2013, Pág. 488), se refiere a esta modalidad de desistimiento como “(...) Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…) El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado (…).”
Entonces, este modo anormal de terminación del proceso, para que pueda formularse válidamente, requiere que sea la parte demandante quien lo realice, bien en la demanda principal o bien la demanda reconvencional. En efecto, de la lectura del transcrito artículo 263 del Código Adjetivo Civil, resulta evidente que para desistir de la demanda solo es necesaria la manifestación de voluntad por parte del demandante, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual si se requiere en el caso del desistimiento del procedimiento, siempre que este ocurra después de contestada la demandada. A lo cual tendríamos que adicionarle que, si el desistimiento es presentado por un apoderado judicial, el mismo, en conformidad con el artículo 154 ejusdem, deberá poseer facultad expresa para ello. Requisitos a los cuales se le debe adicionar el hecho que el desistimiento debe hacerse constar de forma expresa en el expediente, no pudiendo presumirse por interpretaciones de hechos, siendo que el mismo debe hacerse de forma pura y simple, no estando sometido a ninguna condición, modalidad o término.
Habiéndose hecho todas las precisiones anteriores, se observa que el abogado ROBERT CELIMENE ORTEGA, posee la cualidad de apoderado judicial de la demandante, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), inserto bajo el N° 68, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; estando además plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio conforme a la redacción del referido mandato, por lo que evidentemente se cumple con uno de los requisitos anteriormente señalados. Igualmente, consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el desistimiento de la “acción” (pretensión/intentio) se hizo constar de forma expresa en el presente expediente distinguido con el N° 4172 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional, siendo el mismo formulado de forma pura y simple, por lo que se cumplen acumulativamente los requisitos de procedencia del desistimiento presentado. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRETENSIÓN/INTENTIO), presentado por el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TROQUEMAR, C.A.), pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA, por lo que finalmente se declarará EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO por DESALOJO propuesto contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADELCA, C.A.). Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN (PRETENSIÓN/INTENTIO), presentado por el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.767.769, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TROQUEMAR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 10, Tomo 59-A; en el juicio que por DESALOJO sigue la prenombrada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADELCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), anotada bajo el N° 29,Tomo 46-A; impartiéndole el carácter de COSA JUZGADA.
2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil TROQUELERÍA MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TROQUEMAR, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 10, Tomo 59-A, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS DEL CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA (ADELCA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), anotada bajo el N° 29,Tomo 46-A.
3°) NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 134-2017, se expidió la copia fotostática certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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