LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.507.838, asistida por el abogado en ejercicio MARCIAL SEGUNDO REDONDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad número V-7.786.635, inscrito en el inpreabogado bajo de Nº 35.024.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por el territorio ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017).

Recibida la presente solicitud por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre del presente año le dio entrada y por sentencia de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a este Juzgado, ordenando su respectiva remisión.

Consta que en fecha catorce (14) de noviembre del presente año fue recibido por este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, y por auto de fecha quince (15) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada y curso de ley a la presente solicitud, oportunidad en la cual este Tribunal se declaró competente para conocer la solicitud y asimismo se ordenó practicar la inspección judicial sobre dicho fundo, a los fines de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías del lote de terreno descritas en el escrito de solicitud presentado.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, asistida por el abogado en ejercicio MARCIAL SEGUNDO REDONDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.786.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.024, presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el desistimiento del procedimiento, presentado por la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, parte interesada en el presente proceso, este Tribunal pasa a resolver, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El desistimiento viene a constituirse como un modo anormal de terminación del procedimiento iniciado, expresando éste en una declaración unilateral del actor que debe ser presentada en el expediente, mediante la cual expresa su voluntad inequívoca de abandonar el desarrollo del proceso.

Como acto volitivo de la parte actora, es un acto procesal potestativo y exclusivo de ella, frente al cual, sólo le corresponde al Juez darlo por consumado (homologar) y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, sin que en principio sea necesario el consentimiento de la contraparte. Destacando por último que esta declaración (mediante la cual se desiste) por mandato expreso del legislador, es irrevocable aún cuando el tribunal no la hubiese homologado.

En tal sentido, ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 24 de febrero de 2000, Expediente N° 99-612, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta de desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiera además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.”

Ante la ausencia de previsión y regulación expresa de esta figura, en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regule la figura del Desistimiento, por aplicación supletoria se debe atender al contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales literalmente disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no este prohibida las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Existen pues, dos tipos o clases distintos de desistimiento, con diferentes efectos y consecuencias jurídicas, el primero de ellos, el desistimiento de la acción, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tiene sobre la misma efecto fatales sobre las pretensiones de la parte demandante, en forma tal que las mismas ya no podrán plantearse en el futuro nuevamente; mientras que el segundo, el desistimiento del procedimiento, previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. Lo que le permite al actor, que sus pretensiones puedan volver a intentar posteriormente, entre los mismos sujetos procesales y por los mismos motivos, sin que pueda alegarse en su contra de los efectos de la cosa juzgada.

En tal sentido, la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, expresó:

“….Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

Partiendo de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo al contenido de los artículos supra transcritos y al contenido del la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, se observa que en el presente caso compareció la propia parte interesada, ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, quien con la asistencia de un profesional del derecho, manifestó desistir de la causa, de manera expresa, auténtica, pura y simple, por lo que se cumplen con todas los requisitos necesarios para su validez.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada, todo en relación al juicio que por solicitud de TITULO SUPLETORIO sigue la prenombrada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en razón a los derechos e intereses, de la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-8.507.838, asistida por el abogado en ejercicio MARCIAL SEGUNDO REDONDO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.786.635, inscrito en el inpreabogado bajo de Nº 35.024.

2°) EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por solicitud de TITULO SUPLETORIO, sigue la ciudadana YUSMILA MARGARITA CAICEDO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 8.507.838.

3°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS, en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 135-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado y se libró la respectiva boleta de notificación correspondiente.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
MEFQ/dv.-