Expediente No. 38260
Cobro de Bs. (Intimación)
Sent. Nº 447
A.C.M.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente que en fecha cinco (05) de Octubre de 2016, el abogado en ejercicio Danny Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842, actuando en su carácter de Endosatario a titulo de procuración del ciudadano Jean Carlos Hernández Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.135.661, domiciliado en la avenida Bolívar, casa sin número, Parroquia La Victoria, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) al ciudadano MOISES ANTONIO RIVERO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.704.626, domiciliado en la avenida 7, casa sin número, Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Conforme al auto de admisión de fecha seis (06) de Octubre de 2016, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la demanda ordenando la INTIMACIÓN de el ciudadano MOISES ANTONIO RIVERO PRIMERA, para que pagara a la parte actora dentro de los 10 días hábiles de despacho siguiente, después que conste en actas su intimación, mas dos (02) días que se concedió como termino de distancia la suma de BsF. 3.014.794,20 discriminados así: BsF. 3.000.000,00 monto de la letra de cambio; más la cantidad de BsF. 14.794,20 por concepto de intereses calculados al 5% anual. De igual forma, se dejó expresa constancia que de no haber pago u oposición por parte del ciudadano demandado se procederá con la ejecución forzosa. Asimismo, se insto a la parte demandada para que dentro del lapso señalado pague o formule oposición. Se guardo el documento consignado en la caja de seguridad del tribunal dejando copia certificada en actas. Para la intimación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a quien se ordeno librar despacho.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2016, la parte actora consigno las copias simples requeridas y solicito se le sirva nombrar correo especial para llevar el mismo al Tribunal respectivo, para los efectos legales consiguientes.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2016, el Tribunal provee y designa como correo especial al ciudadano Danny Rodríguez, actuando en su carácter de Endosatario a titulo de procuración del ciudadano Jean Carlos Hernández Chacón, para entregar la comisión de intimación de la parte demandada, a quien ordeno comparecer en el tercer día hábil de despacho a los fines de la juramentación correspondiente. En la misma fecha se libro Despacho de Intimación con No. de Oficio 38260-930-16.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, la parte actora solicito nueva oportunidad para juramentarse en la designación del cargo como correo especial, para los efectos de la practica de la intimación.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2016, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y fijo nueva oportunidad para la designación de correo especial. En la misma fecha se libro boleta de Notificación.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2016, la parte actora solicito al Tribunal que fueran librados los recaudos de intimación, consignando las copias simples respectivas.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2016, el Tribunal ordena librar recaudos de intimación dejándose sin efecto la comisión ordenada en auto de admisión de la demanda, así como la designación de correo especial y el despacho de intimación librado bajo el numero 38260-930-16. Se insto a la parte solicitante a consignar las copias simples respectivas. En la misma fecha la secretaria deja constancia de haber sido consignadas las copias simples requeridas.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2016, se libró boleta de intimación a la parte demandada para ser entregadas a la parte actora, conforme al articulo 345 del Codigo de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Diciembre de 2016, la parte actora deja constancia de haber recibido despacho de citación.

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal).-
- También se extingue la instancia:
1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
a-) Por falta de actividad. b-) Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente se determina que luego de la diligencia presentada en fecha seis (06) de Diciembre de 2016, la parte actora, no ejecuto ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) seguido por el ciudadano DANNY RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, en contra del ciudadano MOISES ANTONIO RIVERO.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2017. - Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 447.
LA SECRETARIA