Exp. N° 37.120
Sent. Nº 446
Intimación Honorarios Judiciales
mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
El ciudadano EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.119.062, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.463, actuando en su propio nombre y representación presento en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, al ciudadano LUIS DANIEL GUTIERREZ ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.982.293, como consecuencia de la sentencia proferida por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ODUBER, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE ANFI, C.A. y CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A. (CONALCA); de la misma manera, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a las empresas demandadas, por haber sido vencidas en esta instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Despacho pasa a pronunciarse respecto a la INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, en contra del ciudadano LUIS DANIEL GUTIERREZ ODUBER, para lo cual observa lo siguiente:
De las actas procesales se desprende que el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, entabló formal demanda por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ODUBER, costas que fueron impuestas en la sentencia proferida por este Despacho, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, al declararse con lugar la demanda de reivindicación intentada en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE ANFI, C.A. y CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A. (CONALCA).
Visto lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial. Debe observar esta Juzgadora que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Por otra parte, debe hacerse énfasis en el hecho de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no había realizado antes de la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, en el expediente signado con el número 11-0670, distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en la que estaba regulado el mismo en el ordenamiento jurídico causaba confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivo por el cual la sentencia en referencia estimo pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente, cito:
“…en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique…”.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000235, de fecha primero (01) de Junio de 2011, el mismo se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.
En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, se debe presentar un escrito de estimación e intimación de honorarios, con apego a los requisitos generales exigidos para toda demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre los requisitos que debe contener el escrito de estimación e intimación de honorarios de abogados, referencia especial en el caso de intimación y estimación de honorarios judiciales, amerita el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión. A tal efecto, ha establecido la doctrina que en materia de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, lo que se busca con la demanda es el pago de derechos de créditos, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, como expresa Henríquez La Roche, en el Tomo III, de sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, actuaciones que deben especificarse y además deben estimarse pormenorizadamente su valor; es decir, debe expresarse el monto de la reclamación cuya estimación se realizará tomando en consideración los parámetros a que se contraen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, pues lo correcto es especificar y pormenorizar todas y cada una de las actuaciones judiciales que se realizaron y que se reclaman, asignándole un valor a cada una de ellas, la cual va a arrojar un monto o valor total al sumárseles.
En esta primera fase del procedimiento, una vez citado el intimado éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.
No obstante, en esta etapa del procedimiento resulta de suma importancia que el demandante, haya estimado cada una de las actuaciones en forma individualizada y pormenorizada, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la defensa del deudor o del cliente, incluso del condenado en costas, pues sólo conociendo el valor que el abogado atribuyó a cada actuación, es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no, y acogerse al derecho de la retasa; pero más importante aun, si el abogado no especificó o estimó en forma individualizada y pormenorizada el valor de cada actuación judicial, de acogerse el deudor al derecho de retasa, el tribunal retasador se vería impedido de ejercer su función, como lo es el retasar los honorarios reclamados, pues no podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa del proceso, asignar a cada actuación un valor determinado, es decir, habiéndose asignado un valor dinerario general de todas las actuaciones judiciales, sería imposible para el tribunal de retasa revisar, y aun más retasar cada actuación, y en caso de hacerlo se estaría extra limitando en sus funciones, al atribuir valor a cada actuación judicial sin que nadie se lo haya solicitado, situación esta lesiva del principio dispositivo que gobierna en esta clase de procesos.
Ahora bien, en la presente causa se observa que el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, en el Capitulo V de su escrito libelar, en lo referente al petitorio, expone:
“Por todo lo anteriormente expuesto, y en vista de que el ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ODUBER…se ha negado a cancelarme, voluntariamente, los HONORARIOS PROFESIONALES que me adeuda por los servicios prestados a él como Profesional del Derecho… es por lo que ocurro ante su competente autoridad… para demandar como efectivamente demando por este medio al ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ODUBER… mediante el procedimiento pautado en nuestro ordenamiento jurídico de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los fines de que dicho ciudadano convenga en cancelarme la suma total de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.469.734.000,oo) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, o en caso contrario, sea condenado a ello por el Tribunal, por mis servicios personales prestados a su favor DURANTE CASI CINCO (5) AÑOS, si tomamos en cuenta que este proceso judicial se inició el día 15 de mayo de 2013; reclamando en este acto dicha suma con los respectivos intereses moratorios e indexación o corrección monetaria que también se demandan por este medio, solicitándose desde ya la realización de una Experticia Complementaria del Fallo a los fines de determinar los mismos.”.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Juzgadora, que en el caso de marras, el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, ha debido señalar y estimar pormenorizadamente las actuaciones judiciales, que en su criterio generaron honorarios profesionales, pues al haber estimado los mismos de manera globalizada, se incumple con uno de los requisito que debe contener el líbelo de la demanda, establecido en ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y cuya inobservancia impediría el cumplimiento de las funciones del tribunal de retasa, lo cual paralizaría en forma definitiva el proceso y haría inejecutable su derecho a percibir honorarios.
En virtud de lo anterior, resulta inadmisible la presente demanda que por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, en contra del ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ODUBER, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se considera.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por INTIMACIÓN Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpusiera el ciudadano EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, en contra del ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ODUBER, identificados plenamente en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión que no analiza el fondo de la acción.-
Publíquese, Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 446, siendo las 10:30 am. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Hay firmas ilegibles y sellos húmedos.
LA SECRETARIA
|