Solicitud Nº 38.369
No sent. 445
Interdicción
ACM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras del presente expediente que en fecha siete (07) de Febrero de 2017 la ciudadana MANESTER PEREZ CUNHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.961.971, domiciliada en Avenida Principal Gasplant, casa 183, Sector La Rosa Vieja, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.926, en su condición de pariente consanguínea (hermana) del ciudadano EDILBE JOSÉ PEREZ CUNHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.721.901, ocurre ante este Despacho, solicitando se declare la Interdicción de su nombrado esposo, por encontrarse padeciendo de Retraso Mental Leve producto de secuelas de Epilepsia Gran Mal, que lo hace incapaz y en consecuencia no puede afrontar todo lo relacionado con sus intereses en donde se requiere fundamentalmente su participación.-
Admitida la anterior solicitud por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2017, se ordenó abrir el proceso de interdicción y la averiguación sumaria de los hechos y el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil. Se acordó interrogar al presunto entredicho EDILBE JOSÉ PEREZ CUNHA, igualmente se acuerdo oír a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a los fines de que expongan lo que a bien tengan conveniente sobre la solicitud de Interdicción.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, la ciudadana MANESTHER PEREZ CUNHA, le otorga Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio NOLLY FRANCO. En la misma fecha la parte actora solicitante consignó original de datos Filiatorios del presunto entredicho, expedida por el organismo correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, la parte solicitante consigno las copias simples respectivas y en fecha veintidós (22) de Febrero de 2017, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, se reincorporó a las labores habituales y a sus funciones de Juez Titular de este Tribunal, la abogada Maria Cristina Morales, por lo que se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de Abril de 2017, mediante diligencia la parte actora, solicita fijar la oportunidad para solicitar a los cuatro parientes que fueron promovidos; ciudadanas LUZ DEL VALLE PEREZ DE UZCATEGUI, MARIELA JOSEFINA PEREZ CUNHA, KENIA CAROLINA PEREZ CUNHA, NORIS JOSEFINA ROMERO NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.670.649, 10.085.692, 13.025.685 y 4.743.097, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de Abril de 2017, el Tribunal fijo vista la diligencia a petición de la parte solicitante, fija oportunidad para la declaración de los testigos LUZ DEL VALLE PEREZ DE UZCATEGUI, MARIELA JOSEFINA PEREZ CUNHA, KENIA CAROLINA PEREZ CUNHA, NORIS JOSEFINA ROMERO NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.670.649, 10.085.692, 13.025.685 y 4.743.097, respectivamente, para rendir las declaraciones pertinentes.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, siendo oportunidad se tomó las declaraciones respectivas de los testigos LUZ DEL VALLE PEREZ DE UZCATEGUI, MARIELA JOSEFINA PEREZ CUNHA, KENIA CAROLINA PEREZ CUNHA, NORIS JOSEFINA ROMERO NAVA.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2017, la abogada en ejercicio Nolla Franco, en carácter de apoderada judicial de la parte actora indico los nombres de los médicos expertos para que sean tomadas las declaraciones correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2017, el Tribunal fijo vista la diligencia a petición de la parte solicitante, designo a como medico facultativo a los ciudadanos YUSEPPI FERRER, Neurólogo, titular de la cédula de identidad número V-12.412.602 y EVELIS ALVAREZ, psiquiatra, titular de la cédula de identidad número V-5.713.118, a quieres se les ordenó notificar para comparecer por ante este Juzgado después de que conté en actas su notificación a fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha fueron libradas Boletas de Notificación y en fecha diecisiete (17) de Julio de 2017, se agregaron a las actas.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2017, por cuanto se encontraba desempeñando el cargo de Juez Suplente de este Despacho se avoco al conocimiento de la causa el abogado Jairo Gallardo. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal agregó a las actas boleta de notificación firmada por le facultativo designado ciudadano YUSEPPI FERRER, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en la misma fecha y consignó un (01) folio útil informe medico que le fue confiado elaborar en la presente causa. Asimismo el alguacil de este Tribunal agregó a las actas en fecha nueve (09) de Octubre de 2017 boleta de notificación firmada por el facultativo designado ciudadano EVELIS ALVAREZ quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley el trece (13) de Octubre de 2017 y quien consignó un (01) folio útil informe medico que le fue confiado elaborar en la presente causa.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2017, mediante diligencia la parte actora, solicita fijar la oportunidad para interrogar al presunto entredicho EDILBE JOSÉ PEREZ CUNHA, todo de conformidad con el articulo 396 del Código Civil Venezolano.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Titular de este Despacho, y el Tribunal vista la diligencia a petición de la parte solicitante fijó como oportunidad para la declaración del presunto entredicho EDILBE JOSÉ PEREZ CUNHA, el sexto días de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha veintidós (22) siendo las diez de la mañana, oportunidad para tomarle declaración al entredicho EDILBE JOSÉ PEREZ CUNHA y no estando presente se declaró desierto el acto.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2017, solicito fijar nueva oportunidad para interrogar al entredicho EDILBE JOSÉ PEREZ CUNHA… ”Ya que por razones de salud; le fue imposible acudir al acto pautado por este Tribunal”
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y fijó como nueva oportunidad para la declaración del presunto entredicho EDILBE JOSÉ PEREZ CUNHA, el sexto días de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2017, se procedió a practicar el interrogatorio al ciudadano EDILBE JOSÉ PEREZ CUNHA. el cual lo hizo de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga el entredicho ¿cual es su Nombre? Contestó: Edilbe José Pérez Cunha, SEGUNDA: Diga el entredicho ¿sabe usted porque esta aquí? Contestó: Porque convulsiono. TERCERA: Diga el entredicho ¿cuanto años tiene? Contestó: No se, CUARTA: Diga el entredicho ¿cuando cumple años? Contestó: Cinco de Diciembre, QUINTA: Diga el entredicho ¿cuantos hermanos tienes?: Contestó: Tengo como siete hermanos, SEXTA: Diga el entredicho si ¿estudia y en donde? Contestó: No estudio, SEPTIMA: Diga el entredicho si ¿esta casado? Contesto: Creo que soy Soltero, OCTAVA: Diga el entredicho ¿cual es su domicilio? Contestó: Calle principal Gasplan, numero 183, creo que es. Cabimas, NOVENA: ¿Cual es el nombre de tu mamá? Contestó: Ada Pérez, DECIMA: ¿Como se llamaba tu papá? Contestó: El zurdo Pérez.
Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver la presente interdicción haciendo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES:
Tiene su inicio este procedimiento en la averiguación sumaria que debe ordenar el Juez que conozca de la solicitud de interdicción conforme a la normativa contemplada en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez Abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que Juzgue necesario para formar concepto”
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: El artículo 393 del Código Civil, consagra:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Se tiene a la interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad de protección y presupone:
1. La existencia de un defecto intelectual, que afecte a las facultades volitivas.
2. Que el defecto sea grave, hasta el puntote impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifiesta en forma continuada.-
En relación a ello, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción.-
Ahora bien promovió la solicitante como elementos de pruebas y en atención a lo ordenado en el mismo artículo 396 del Código Civil, las testimoniales de las ciudadanas LUZ DEL VALLE PEREZ DE UZCATEGUI, MARIELA JOSEFINA PEREZ CUNHA, KENIA CAROLINA PEREZ CUNHA, NORIS JOSEFINA ROMERO NAVA, los cuales están contestes en afirmar que el ciudadano EDILBE JOSÉ PEREZ CUNHA, se encuentra totalmente incapacitado. Así mismo del interrogatorio efectuado del entredicho, esta Juzgadora observó que de las preguntas formuladas, el entredicho contestó medianamente, evidenciándose una Retardo Mental Leve que impide el normal funcionamiento en las relaciones interlocutorias, presentado por un síndrome convulsivo, y por los informes médicos rendidos por los facultativos designados, en los cuales manifestaron que el entredicho presente un cuadro clinico con síndrome convulsivo, crisis tónico clónica generalizada con perdida del estado de conciencia y periodo post octal recurrente, actualmente sin crisis, controlada con medicación farmacológica preventiva, para evitar complicaciones, presentando Discapacidad Residual, presentando retardo mental leve a moderado producido por Crisis epilépticas; en consecuencia es procedente la interdicción de dicho ciudadano. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano EDILBE JOSÉ PEREZ CUNHA, ya identificado, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana MANESTHER PEREZ CUNHA, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No 445, siendo las 9:00 a.m., en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
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