Expediente No. 38510
Sent. No. 469
ALIMENTOS
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEMANDANTE: ELIZABETH GREGORIA COLINA VALERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-11.253.056, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JESUS VILLALOBOS, Inpreabogado No. 195.999.
DEMANDADO: DAVID ENRIQUE LATAN PEROZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-14.654.019, de igual domicilio.
MOTIVO: ALIMENTOS.
ADMISION: Veintisiete (27) de Julio de 2.017
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS:
Por escrito de fecha tres (03) de Julio de 2017, la ciudadana ELIZABETH GREGORIA COLINA VALERO demandó por Alimentos al ciudadano DAVID ENRIQUE LATAN PEROZO quienes contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de Julio de 2000, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia alegando: “… desde hace varios años, mi referido esposo, el Ciudadano DAVID ENRIQUE LATAN PEROZO, antes identificado, incumple y ha desatendido las obligaciones de manutención que por Ley y moralmente le corresponden para conmigo, por lo que he tenido asumir y costear yo sola, con ayuda de familiares mi manutención. Este estado de cosas, es cada vez más dificultoso asumir con mis propios ingresos, los gastos del hogar común ya que no tengo empleo estable y me encuentro atravesando una situación muy precaria, además de eso poseo discapacidad debido a que padezco de ADENOCARCINOMA DE ENDOMETRIO y CONDILOMATOSIS VULVAR, ...así como también, vivo en una Casa alquilada...Consecuencia de lo anterior, queda en evidencia la negligencia del referido ciudadano, en el cumplimiento de los deberes y derechos que como cónyuge le corresponden y que se haya establecidos en el Artículo 139 del Código Civil vigente...”
Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, el Tribunal admite la presente demanda, emplazándose al ciudadano DAVID ENRIQUE LATAN a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, más un (01) día como termino de distancia, para dar contestación a la presente demanda.
En diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2.017 la demandante consigna las copias simples requeridas para los recaudos de citación y en fecha 26 de septiembre de 2017 se libra despacho de citación con oficio No. 38510-726-17.
En fecha trece (13) de diciembre de 2.017 la parte demandada asistido de abogado se dio por notificado en la presente causa y en fecha 16 de noviembre de 2017 presentó escrito de contestación.
En fecha 24 de noviembre de 2017, se agrega y se admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
CONSIDERACIONES
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)
Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:
La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 56 de fecha primero (01) de julio de 2.000 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ELIZABETH GREGORIA COLINA VALERO y DAVID ENRIQUE LATAN PEROZO, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.
En el caso bajo análisis, se observa de actas, que en fecha 13 de noviembre de 2017 se dio por notificado en la presente causa la parte demandada y en fecha 16 de noviembre de 2017 consignó escrito de contestación, mediante el cual, conviene en el hecho de haber contraído matrimonio civil con la demandante de autos, niega y contradice los restantes hechos alegados por la parte actora en su libelo en cuanto a manutención y carga familiar.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien, se observa de las actas que abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente, obteniéndose:
La Parte actora ratificó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda en fecha 10 de julio de 2017, acompaño con el libelo de la demanda marcado “A”, Ratifica informe médico emanado por la Dra. REBECA LALSIE, agregado en actas marcado “B” y ratifica Acta de Matrimonio signada con el No. 56 agregada en actas.
Al respecto, destaca esta Juzgadora que el referido justificativo fue ratificado por la parte actora en su escrito de pruebas, y es de señalar que el mismo constituye una prueba preconstituida y debe necesariamente en juicio ser ratificada como señala la normativa en materia de pruebas, y se observa que dicho justificativo no fue debidamente evacuado para la ratificación de las testimóniales rendidas, razón por la cual para esta Juzgadora es forzoso desechar como plena prueba a favor de la parte accionante. Así se decide.
Sobre el informe médico consignado con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte del juicio, que necesariamente debió ser ratificado en la oportunidad legal mediante el medio idóneo establecido en la ley para ello, cuestión que no consta en aautos, razón por la cual para esta Juzgadora es indefectible desechar como plena prueba a favor de la parte accionante. Así se decide.
De tal manera, analizadas como han sido las pruebas presentada, considera necesario esta Juzgadora transcribir, lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, lo siguiente:
“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.
En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado texto sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)
Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis, elemento que fue aceptado por la parte contraria en su escrito de contestación a la demanda. Así se declara.
Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre ellos . Así se decide.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano DAVID ENRIQUE LATAN PEROZO como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por ELIZABETH GREGORIA COLINA VALERO en contra de DAVID ENRIQUE LATAN PEROZO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana ELIZABETH GREGORIA COLINA VALERO el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado DAVID ENRIQUE LATAN PEROZO como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, OPERACIONES ACUATICAS, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.
- se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa.
-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 469, en el legajo respectivo. La Secretaria,
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