Exp. No. 38.245
Divorcio.
No. 464.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
“Vistos” Sin informes.
DEMANDANTE:
JORGE ENRIQUE PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.741.964, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO:
1. NERIS MARGARITA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.508, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO:
DIVORCIO, Causal 2º Art. l85 del Código Civil.
ADMISIÓN: doce (12) de Agosto de 2016.
SENTENCIA: Definitiva.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS RIERA y ZORAIDA ROJAS, Inpreabogados Nos. 53659 y 53536, respectivamente.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:
“...El día Veintiuno de Diciembre de mil novecientos setenta y tres (21/12/1973) por ante la prefectura del Municipio Cabimas de Estado Zulia con la ciudadana NERIS MARGARITA PEÑA PEÑA...De nuestra unión matrimonial procreamos tres hijas, hoy mayores de edad...Ahora bien ciudadana juez, es el caso que durante los primeros años de nuestra unión, todo transcurría en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal, aumentándose cada día mas por parte de mi cónyuge hacia mi persona, dando como consecuencias un incumplimiento de los deberes conyugales, hacia mi, es decir, un abandono de los deberes y obligaciones que le corresponde como cónyuge, hasta que el día (02/02/1986) decidí después de una fuerte discusión abandonar el hogar conyugal, pensando en mi salud mental y la de todos los integrantes de mi familia.
Por todas éstas razones y circunstancias antes expuestas, ciudadana Juez, es que ocurro ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican EL ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el artículo 185, Ordinal 2° ...” Omissis.

En fecha 12 de agosto de 2016, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazándose a las partes para comparecer a los actos conciliatorios y contestación de la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2016, el demandante asistido de abogado, consignó copias simples.

En fecha 26 de septiembre de 2016 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2016, el demandante asistido de abogado, expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación e indicó dirección.

En fecha 08 de noviembre de 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público y en fecha 03 de marzo de 2017 el alguacil del Tribunal agregó a las actas los recaudos de citación firmados por la demandada de autos.

En fecha 18 de abril de 2017, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante.

El día 05 de junio de 2017, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante.

El día 31 de octubre de 2013, se llevo a efecto el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la representación judicial de la parte demandante, abogado CARLOS LUIS RIERA.
Durante el término probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta a los folios dos y tres del presente expediente copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGA N
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Las causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

En base a lo antes transcrito, el Legislador le otorgo a la actuación activa o pasiva de las partes en el procedimiento de Divorcio, consecuencias jurídicas propias y particulares, así tenemos que establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil:

“Contestada la demanda, o dada por contradicha…la causa continuará por todos los tramites del procedimiento ordinario”.- (Subrayado del Tribunal)

Significa entonces, que ante la comparecencia del demandado, la carga de la prueba recae en la persona del demandante, quien deberá probar los hechos alegados como configuración de la causal opuesta, que en el presente caso lo fue la Causal Segunda.
No obstante, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Así las cosas, y por lo que en obsequio de la tutela judicial efectiva y al principio de la exhaustividad de la sentencia que debe prevalecer en todo fallo por aplicación misma los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de indagar esta Juzgadora sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, tiene a bien examinar las actas que conforman el presente expediente.
Es importante para esta Juzgadora destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
ARTÍCULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

ARTÍCULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Observa esta Juzgadora que en fecha 03 de marzo de 2017 se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadana NERIS MARGARITA PEÑA, quedando citada la misma para todos los actos del proceso.

La doctrina ha establecido la finalidad esencial del divorcio, que es la disolución del matrimonio, la cual tiene tres rasgos o caracteres comunes de suma importancia como es: materia de orden público, requiere siempre la intervención judicial y, en principio, sólo proceden por causas taxativamente señaladas por la Ley.

En este sentido, el divorcio compromete y afecta gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas, es materia de riguroso orden público y las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

Se ha establecido igualmente doctrinariamente que el divorcio sólo puede resultar de una sentencia o de un decreto dictado por la respectiva autoridad judicial, y que por tratarse de materia de orden público, carece de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges y por consiguiente el divorcio cuando se ha demandado o solicitado en base a algunas causales consagradas al efecto y de manera taxitava por el Código Civil, resulta innecesario agregar que, no basta alegar una causal legal de divorcio para que el Juez deba acordar el divorcio, es indispensable aportar además las pruebas respectivas.

Es menester precisar, que corresponde a las partes en consecuencia, probar sus respectivas declaraciones de hecho con las probanzas respectivas y claramente establecidas por nuestra legislación en materias de pruebas. Así se considera.

Durante la etapa probatoria solamente la parte actora promovió sus respectivas pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos SAUL RAMON LEAL CALDERA, JESUS ENRIQUE ARIAS PEROZO y ANGEL ANTONIO COLINA, se observa de las actas que una vez fijada la oportunidad para que dichos ciudadanos rindieran la declaración por ante el Tribunal comisionado, se hizo el anuncio de ley y no comparecieron los mismos, quedando en consecuencia desiertos sus actos, razón por la cual la presente prueba fue inútil en atención a que la parte demandante no logró demostrar a través de ella los hechos denunciados en el libelo de la demanda, y en este sentido que hagan prueba a favor de la parte que demanda el divorcio. Así se decide.
De esta manera, es necesario acotar y en atención a todos los argumentos de hechos y de derecho antes expuestos, que es indefectible probar las circunstancias concurrentes que sirvan para calificar la causal alegada y que las mismas sean de tal magnitud que puedan considerarse como falta a las obligaciones conyugales.
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, garantizando con ello el derecho al debido proceso, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones, por tratarse de materia de orden público, aunado al hecho que la causal alegada y que se ha demandado en la presente causa no fue indispensablemente probada por la parte demandante, tomando en cuenta que el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, y esa demostración no fue dada en la presente causa, por lo que se concluye que la presente acción no prospera en derecho, a tenor de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y así ha de declararse en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE PEREZ QUINTERO en contra de la ciudadana NERIS MARGARITA PEÑA PEÑA, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: Se mantiene vigente el vínculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia, el día veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973).
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m.; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 464.
La Secretaria,