Exp. No. 38590
Sentencia No. 460.
Resolución de Contrato
y Daños y Perjuicios
NF

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: CARMEN EDEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.815.066, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil M&P SUPPLY & SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de octubre de 1991, bajo el No. 15, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO y NEILA MARTINEZ, Inpreabogado Nos. 21.521 y 51.621.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, la abogada en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARMEN EDEN RAMIREZ, solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el Inmueble ubicado en la Carretera G, Sector Bello Monte de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 39 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Previo a resolver sobre lo solicitado por la parte actora, este Tribunal hace necesarias las siguientes consideraciones:

Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
…” .-
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7° también señala:
“Se decretará el secuestro:
(....)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer mejoras a que este obligado según el contrato...”

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

En este sentido dispone, el literal m del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial:
“...En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

....Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa...” (Negrillas del Tribunal)

De esta manera, y como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la Carretera G, Sector Bello Monte de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; siendo importante hacer referencia que el secuestro constituye la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, por ello se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

Siguiendo las indicaciones de los artículos transcritos en párrafos anteriores (585 y 588), se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la Parte Actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción, a saber consta en actas junto con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

- Solicitud S-1655 Inspección Judicial evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del estado Zulia.
- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 11 de julio de 2013, No. 31, Tomo 68 de los libros respectivos.

- Solicitud de procedimiento previo a la Demanda judicial de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios intentada por la abogada CELIA ATENCIO ATENCIO en representación de la ciudadana CARMEN EDEN RAMIREZ por ante la Oficina Regional del Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fecha de recibido 10 de julio de 2017.

- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2016 de la sociedad mercantil M&P SUPPLY & SERVICES C.A., con registro por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Zulia de fecha 17 de marzo de 2016, bajo el No. 11, tomo 25-A.
- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de enero de 2017 de la sociedad mercantil M&P SUPPLY & SERVICES C.A., con registro por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Zulia de fecha 08 de febrero de 2017, bajo el No. 57, tomo 11-A

Verificados los mismos, y en cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Es por ello, que de las instrumentales consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, se evidencia elementos de convicción que presumen la existencia de los daños demandados, entre otros abandono del inmueble objeto del litigio y descuido, se observa igualmente de actas la relación arrendaticia surgida entre las partes, mediante documento debidamente certificado, y las obligaciones que de dicha relación arrendaticia emanan que conjuntamente con la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del estado Zulia, a juicio de esta Juzgadora constituye prueba de la existencia del periculum in mora. Así se considera.

En atención a las anteriores normas utsupra transcritas, existen igualmente disposiciones especiales que regulan el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en efecto, establece el literal m del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, antes transcrito, que queda expresamente prohibido decretar medidas cautelares de secuestro sobre bienes o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa, instancia que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y consumido dicho lapso se considera agotada la instancia administrativa, en este caso, la parte actora consignó Solicitud previa a Demanda judicial, instaurada por ante la Oficina Regional del Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con fecha de recibido 10 de julio de 2017, sin que se observe pronunciamiento alguno por parte de dicha instancia, pasado el lapso legal de treinta días para su pronunciamiento, en atención a la fecha de recibido de la solicitud que consta en actas, lo cual se considera como agotada legalmente la instancia administrativa indicada en la Ley.

En consecuencia, en materia de arrendamiento para el uso comercial y los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, a criterio de esta Juzgadora pueden considerarse como cumplidos por parte del solicitante de la medida, del periculum in mora y el fumus boni iuris; y siendo las Medida de Secuestro “la privación de la cosa objeto de litigio de manos de quien la detente o resulte afectado por la medida para dejarla en poder de un tercero o del mismo ejecutante de la medida, mientras se decide la controversia para asegurar”; y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal m del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre: un (01) inmueble ubicado en la Carretera G, Sector Bello Monte de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Carretera G y mide veinte metros con dos centímetros (20,02 mts), SUR: Linda con Antonio Petrilla y mide veinte metros con cuarenta y dos centímetros (20,42 mts), ESTE: Linda con la sucesión Campos Oliveros y mide cincuenta y tres metros con setenta centímetros (53,70 mts) y OESTE: Linda con Josefina Ríos viuda de Neri y Gregorio Palencia y mide veintiocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (28,54 mts) mas veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) con una superficie aproximada de un mil cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (1.053,88 mts2) sobre el cual se encuentra Cuatro (4) galpones formando parte del mismo, e incluidos en toda su extensión, con las características siguientes: un (1) galpón: cerrado de cincuenta metros (50,00 mts) de largo por dieciséis metros ((16,00 mts) de ancho, cuya construcción está conformada por tubos de hierro de seis (6) pulgadas, techos con estructuras de hierro y láminas de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques frisadas y pintadas, con dos (2) portones corredizos en cuyo interior se encuentra una oficina de veinte metros cuadrados (20 mts2) con ventanas y puertas, tres (3) salas de baño, con su respectivo equipamiento sanitario, revestidos de cerámica, con instalaciones eléctricas y tuberías de aguas blancas y negras en todas sus dependencias, el segundo (2) galpón: de cuarenta y dos metros (42,00 mts) de largo por siete metros (7,00 mts) de ancho, el tercer galpón: con treinta y cinco metros (35,00 mts) de largo por quince con cincuenta metros (15,50 mts) de ancho y el cuarto: de treinta y seis metros de largo (36mts) por ocho metros (08 mts) de ancho, todos con estructuras de hierro, paredes de bloques de obra limpia, pisos de concreto y techos de zinc, tales galpones forman una sola unidad. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana CARMEN EDEN RAMIREZ contra la sociedad mercantil M&P SUPPLY & SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA, resuelve lo siguiente:

1.-) SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un (01) inmueble ubicado en la Carretera G, Sector Bello Monte de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Carretera G y mide veinte metros con dos centímetros (20,02 mts), SUR: Linda con Antonio Petrilla y mide veinte metros con cuarenta y dos centímetros (20,42 mts), ESTE: Linda con la sucesión Campos Oliveros y mide cincuenta y tres metros con setenta centímetros (53,70 mts) y OESTE: Linda con Josefina Ríos viuda de Neri y Gregorio Palencia y mide veintiocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (28,54 mts) mas veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) con una superficie aproximada de un mil cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (1.053,88 mts2) sobre el cual se encuentra Cuatro (4) galpones formando parte del mismo, e incluidos en toda su extensión.

2.-) Para la ejecución de la medida de secuestro se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

3.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 460, en el legajo respectivo.
La Secretaria,