Expediente No. 38296
Sentencia No. 458.
Declaración de Concubinato.
NF.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:



PARTE ACTORA: ESPERANZA RUBIANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.796.603, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: IRENIA MARGARITA y LUDOVINA ROSA SOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.453.395 y V-2.820.587, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y Herederos desconocidos del causante JOSE ANGEL RAMIREZ.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.535.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.401.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana ESPERANZA RUBIANO, ya identificada; y por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2016, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a las ciudadanas IRENIA MARGARITA y LUDOVINA ROSA SOTO RAMIREZ, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se les concede como termino de distancia, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeren conveniente, así mismo, se ordenó librar el correspondiente edicto a los herederos desconocidos del causante JOSE ANGEL RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se ordeno librar Edicto conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano. En la misma fecha se libraron los Edictos ordenados.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio JAZMIN RICHRAD MC GUIRE.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, las ciudadanas LUDOVINA ROSA e IRENIA MARGARITA SOTO RAMIREZ parte demandada otorgaron poder apud acta a la abogada MILAGRO RUIZ.

En fecha 14 de diciembre de 2016 la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2017, la apoderada actora consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparecen publicados los Edictos librados de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano, en la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los mismos y se agregaron en actas.

En fecha 15 de mayo de 2017, la abogada JAZMIN RICHRAD MC GUIRE, solicitó la designación de Defensor Judicial y en fecha 16 de mayo de 2017 el Tribunal designó defensor judicial a los herederos desconocidos del causante JOSE ANGEL RMAIREZ a la abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar y en la misma fecha se libró la boleta de notificación.

En fecha 17 de julio de 2017, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 19 de julio de 2017.

En fecha 10 de agosto de 2017, la apoderada actora solicitó se libren los recaudos de citación a la defensora judicial, y por auto de fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal dictó auto de emplazamiento para la abogada NILDA ROBERTIZ, a fin de que exponga los alegatos correspondientes en defensa de sus representados. Se ordenó librar recaudos

En fecha 03 de octubre de 2017 la apoderada actora consignó copias simples y en fecha 04 de octubre de 2017 se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial.

En fecha 07 de noviembre de 2017, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la defensora judicial designada quien presentó escrito de contestación en fecha 10 de noviembre de 2017.

En fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, ratificó las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa con las pruebas cursantes en autos y en base a la contestación que diera la parte demandada.

De esta manera, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana ESPERANZA RUBIANO, solicita se declare la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:
“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Desde hace cuarenta y dos (42) años, inicié una relación concubinaria (hoy unión estable de hecho) con el ciudadano: JOSE ANGEL RAMIREZ...que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares y amigos...Pero es el caso ciudadana Juez, que en fecha 04 de septiembre del año 2.106, falleció Ad Intestato ...el ciudadano: JOSE ÁNGEL RAMIREZ, quien en vida fuera mi concubino...Para los efectos de demostrar la Relación concubinaria acompaño al presente escrito Constancias de Concubinato emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas Del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio del año 2009...demando a sus parientes colaterales ciudadanas: IRENIA MARGARITA SOTO RAMIREZ Y LUDOVINA ROSA SOTO RAMIREZ...Para los fines legales consiguientes y para demostrar la filiación de mi difunto concubino ...se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el de cujus, ciudadano: JOSE ANGEL RAMIREZ, antes identificado y mi persona …”.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por el actor en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano JOSE ÁNGEL RAMIREZ.

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de las co-demandadas de autos, los cuales se dieron por citadas, y siendo la oportunidad correspondiente, presentaron escrito mediante el cual, convienen en todos los términos de la demanda interpuesta por la ciudadana ESPERANZA RUBIANO, y aceptan como cierto que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ÁNGEL RAMIREZ. Asimismo, se observa de actas que fueron librados y publicados los correspondientes Edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que personas interesadas se hicieran presente en el juicio.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Original del acta de defunción Nº 548, emitida por la Oficina Municipal del Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ.

Del acta de defunción que corre inserta al folio quince (15) de la presente causa, se constata que el ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ, falleció el día cuatro (4) de septiembre de 2016. Ahora bien, se observa que en la referida acta, se hace constar expresamente que el ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ tenia una union estable de hecho con la ciudadana ESPERANZA RUBIANO, (parte demandante), de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se le otorga todo el valor probatorio que de la misma emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.

b.- Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016g.

El justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de los ciudadanos Elia Rosa Gutierrez de Alvarez, Zaida Maria Rodríguez de Arias y Blanca Rosa Prieto Aldana, de su análisis se evidencia que los referidas testigos, hacen constar en sus declaraciones que conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ESPERANZA RUBIANO y JOSE ANGEL RAMIREZ, y dan testimonio de que ellos vivieron en concubinato por más de cuarenta y dos (42) años y no procrearon hijos.

Al respecto, destaca esta Juzgadora que el referido justificativo fue ratificado por la parte actora, es de señalar que el mismo constituye una prueba preconstituida y debe necesariamente en juicio ser ratificada como señala la normativa en materia de pruebas, y se observa que dicho justificativo no fue debidamente evacuado para la ratificación de las testimóniales rendidas, razón por la cual para esta Juzgadora es forzoso desechar como plena prueba a favor de la parte accionante. Así se decide.

c.- Copia simple de Constancia de Unión Concubinaria, emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia.

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha diez (10) de junio de 2009, por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien hace constar que comparecieron por ante ese despacho los ciudadanos DARWIN FUENMAYOR y JESUS ROMERO, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ que de allí saben y les consta que este vive desde hace treinta y un (31) años en UNION CONCUBINARIA con la ciudadana ESPERANZA RUBIANO, de nacionalidad extranjera, y tienen domicilio fijado en Urbanización Valmore Rodríguez del municipio Lagunillas del estado Zulia. Ahora bien, por cuanto la presente prueba fue solicitada y suscrita por los ciudadanos JOSE ANGEL RAMIREZ y ESPERANZA RUJANO, y no fue impugnada en los lapsos de ley, ante un funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, como prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en este proceso. Así se decide.

d.- Datos filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, llevados por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), de la referida probanza puede apreciar este Tribunal que relaciona a las ciudadanas IRENIA MARGARITA y LUDOVINA ROSA SOTO RAMIREZ, parte demandada, como hermanas del ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ, pudiendo las nombradas ciudadanas dar testimonio de la relación que mantuvo el mismo con la parte demandante. Así se considera.
III
DECISIÓN

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano y 231 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda, y herederos desconocidos del causante JOSE ANGEL RAMIREZ, observándose de actas que vencido el lapso para su comparecencia no se presentó ningún interesado, ni por si ni por medio de apoderado a hacerse parte en el presente juicio. Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa que las co-demandadas de autos, siendo la oportunidad de ley, presentaron sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, y convienen en todos los hechos expuestos en la demanda por la ciudadana ESPERANZA RUBIANO, y aceptan como cierto que dicha ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ, por cuarenta y dos (42) años, ratificando lo expuesto en el libelo de la demanda.

Con respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la relación concubinaria, ya que se evidencia de actas medios de pruebas suficientes, orientadas a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el hoy de cujus ciudadano JOSE ANGEL RAMIREZ, adminiculado con todas las probanzas cursantes en actas, que permite demostrar los hechos expuestos por la parte actora en el presente juicio.

En fin, a juicio de esta juzgadora, quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda propuesta por la ciudadana ESPERANZA RUBIANO en contra de las ciudadanas IRENIA MARGARITA y LUDOVINA ROSA SOTO RAMIREZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por ESPERANZA RUBIANO en contra de IRENIA MARGARITA y LUDOVINA ROSA SOTO RAMIREZ y Herederos desconocidos del causante JOSE ANGEL RAMIREZ:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoara la ciudadana ESPERANZA RUBIANO en contra de las ciudadanas IRENIA MARGARITA y LUDOVINA ROSA SOTO RAMIREZ y Herederos desconocidos del causante JOSE ANGEL RAMIREZ, identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• Asimismo, se ordena librar Edicto de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil, una vez que la presente decisión se encuentre debidamente ejecutoriada. Líbrese Edicto

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 458



La Secretaria,