Exp. 38394
Partición y Liquidación
de la Comunidad Conyugal
(Hom. Convenimiento)
Sent. No. 452
ACM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Consta en las actas integradoras de este expediente que en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2017, el abogado en ejercicio ANDRES SEGUNDO FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.639, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.150.719, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JOSÉ MATEO ARAUJO RUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.777.654, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Conforme al auto de admisión de fecha primero (01) de Marzo de 2017, se emplazó al ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ, para comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de hacer constar en actas la citación, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Para la citación del demandado se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se instó a la parte solicitante a consignar las copias respectivas.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, la Secretaria deja constancia de haber sido consignadas las copias simples requeridas; y en fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, se libraron recaudos de citación con despacho y oficio número 38394-208-17.
En fecha ocho (08) de Junio de 2017, el ciudadano JOSÉ MATEO ARAUJO RUZ, le otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio IRIS VIVAS y LEDY AQUILINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.456 y 56.660, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de Julio de 2017, este Tribunal emplazó a las partes para el décimo día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana contados a partir de la fecha cierta de dicho auto, para el nombramiento de partidor de aquellos bienes en los cuales el demandado convino en la partición, y acordó que la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes objeto de oposición a partición, se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario, en pieza separada, la cual se aperturó con copia de dicho auto, se advirtió a ambas partes que en atención al procedimiento ordinario indicado, en virtud de encontrarse las partes a derecho los lapsos respectivos se encontraban discurriendo.
En fecha catorce (14) de Julio de 2017, compareció el abogado en ejercicio ANDRÉS FLORES PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y sustituyó en poder, pero reservándose su ejercicio, a la abogada ANDREINA QUINTERO DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo 124.160.
En fecha veinte (20) de Julio de 2017, fecha fijada para llevar a efecto el acto de nombramiento de partidor en el presente juicio, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho y se procedió a ello. Estuvo presente la abogada en ejercicio IRIS VIVIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456, con el carácter de apoderada de la parte demandada, se dejó expresa constancia que no estuvo presente la parte demandante ni por si ni por medio de abogado asistente ni apoderado judicial, por lo que se difiere el acto para el quinto día hábil siguiente.-
En fecha primero (01) de Agosto de 2017, se llevó a cabo el acto de nombramiento de Partidor en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se procedió a ello. Estando presente la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presente igualmente el abogado en ejercicio ANDRES FLORES, apoderado judicial de la parte actora, manifestaron no tener partidor a quien nombrar, y en consecuencia, el Tribunal procedió al nombramiento de partidor, designándose a la ciudadana RAFAIDA RIGUAL, arquitecta, titular de la cédula de identidad número V-8.699.868, a quien se ordenó notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro del tercer día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En fecha dos (02) de Agosto de 2017, se libró la Boleta de Notificación al partidor designado. En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Jairo Gallardo, en la misma fecha fueron agregadas a las actas la Boleta de Notificación al partidor designado.
En fecha (19) de Octubre de 2017, la ciudadana Rafaida Rigual, aceptó el cargo de Partidor en el juicio, prestando el juramento de ley, y en fecha ocho (08) de Noviembre de 2017, consigno informe técnico de avalúo.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2017, da fiel cumplimiento a su misión de Partidora encomendada y presento sus resultas a fin de que los interesados procedieran a su revisión dentro del termino fijado de la ley a tales efectos.
En fecha siete (07) de Diciembre de 2017, las partes celebraron un convenimiento, el cual a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: Declaramos de manera expresa y categórica que los únicos bienes habidos en nuestra comunidad de Gananciales y que serán objeto de la partición, son los siguientes: 1) Un inmueble, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con el N° A-11, ubicada en el Conjunto residencia “Río Blanco”, situado en la Calle Río Blanco, entre la Avenida 34 y Calle Piar de Ciudad Ojeda en jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas demás especificaciones constan en el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, anotado bajo el N° 2009-1730, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.721, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que corre agregado en copia certificada a la presente causa.- 2) Las Prestaciones Sociales generadas por el ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A.- SEGUNDO: El bien inmueble señalado en el numeral 1) de la cláusula Primera, quedará en única y exclusiva propiedad de la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, ya identificada, para lo cual cancela al ciudadana JOSE MATEO ARAUJO RUZ, tambien identificado, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor estimado al inmueble, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIENTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.367.539.371,38), mediante transferencias bancarias a la cuenta corriente del Banco Provincial, número 0108 2401 03 0100334824, teniendo plazo hasta el día viernes 8 de Diciembre del presente año, para cancelar la totalidad del monto, quedando comprometido el vendedor a entregar en un lapso de 30 días contados a partir de la firma del presente convenio, la liberación de hipotecas debidamente registradas que pesan sobre el determinado inmueble a beneficio de la Empresa PDVSA, y Banesco; así como todas las solvencias de servicios públicos a saber: Aseo, Agua y Gas, Solvencia Municipal y Cédula Catastral, requeridas para gestionar por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la Protocolización del documento que acredite la propiedad plena de la compradora; así mismo queda comprometido a suministrar cualquier otro documento que se requiera a tal fin y a comparecer personalmente, de ser necesario por ante el respectivo Registro Inmobiliario. TERCERO: Del monto a cancelar por el inmueble, antes determinado la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, deducirá la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 192.923,08), que constituyen el 50% de las Prestaciones Sociales de PDVSA, que le corresponden de la comunidad conyugal, por lo que el monto final a ser cancelado, será la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 367.346.448,30), CUARTO: El ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ, acuerda hacer la entrega del inmueble a más tardar, dentro de las 24 horas siguientes, a que rehagan efectivas las transferencias del pago.- Expresamente declaramos, que los bienes señalados son los únicos que pertenecieron en Comunidad y que divididos como han sido de mutuo acuerdo, nada queda a reclamarnos por éste ni por ningún otro concepto relacionado con la Comunidad de Gananciales, y en lo adelante, cualquier bien adquirido, será de la único y exclusiva propiedad de quien lo adquiera.- Las partes declaran que los bienes señalados en este instrumento constituyen la totalidad de los bienes habidos durante el matrimonio y que por lo tanto no existen otros bienes derivados o principales de éstos, derechos o acciones que puedan considerarse bienes de la comunidad de gananciales, por lo que convienen con este acto, en otorgarse un amplio, y definitivo finiquito con respecto a la división de los mismos, no teniendo ninguno de los comuneros, nada que reclamar al otro en el futuro, respecto a dicha división, ni a la posibilidad de que existiese otro bien o derecho que no haya sido declarado, por lo que renuncian expresamente a cualquier acción de rescisión por lesión patrimonial.- Ambas partes solicitamos sean suspendidas todas y cada una de las medidas preventivas que fuesen dictados en la presente causa, oficiando lo correspondiente en cada caso; Finalmente solicitamos se homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones pendientes por el ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ, referentes a las liberaciones de hipotecas que pesan sobre el determinado inmueble y la entrega de solvencias de servicios públicos, anteriormente mencionadas, asi como la constancia de la Transferencia del monto acordado por la venta del 50% el inmueble señalado. Es todo…”
En fecha siete (07) de Diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigno recibo de transferencia bancaria de la entidad financiera Banesco para ser acreditado a la cuenta corriente de Banco Provincial N° 01082401030100334824 por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.290.000.000,00), como adelanto de pago referente al monto total.
El Tribunal para resolver, observa: La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” .
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” .
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció el ciudadano JOSE MATEO ARAUO RUZ, parte demandada en este proceso, asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS y el abogado en ejercicio ANDRES FLORES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, quienes tienen facultades para convenir y disponer del derecho en litigio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por el ciudadano JOSE MATEO ARAUO RUZ, parte demandada en este proceso, asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS y el abogado en ejercicio ANDRES FLORES, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGA, seguido por la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA en contra del ciudadano JOSE MATEO ARAUO RUZ, identificados por ante este Tribunal, en fecha siete (07) de diciembre de 2017, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 452. Siendo las 10:00 a.m., en el legajo respectivo.-
LA SECRETARIA,
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