Exp. 38.448
Divorcio.
Sent. No. 449
AB.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano JHEYSON MANUEL LUZARDO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.082, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado KAYLEMI ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-168.779, demandó por DIVORCIO a la ciudadana BEATRIZ MARIELA RAMOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.044, del mismo domicilio, fundamentando la misma en las causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de siete (07) de abril de 2017, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.-

En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, mediante diligencia la parte actora consigna dos juegos de copias a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y el otro a los fines de librar recaudos de citación de la parte demandada, de la misma manera hace entrega al Alguacil de los emolumentos de ley. En la misma fecha anterior, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio KAYLEMI ZABALA.-

En fecha veitisiete (27) de junio de 2017, el Alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 55 de este expediente; mientras que en fecha ocho (08) de agosto de 2017, expone sobre la citación de la parte demandada en la presente causa, siendo certificada por Secretaria.-

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, se celebró el primer acto conciliatorio, verificándose la presencia de la parte actora y del Fiscal 36° del Ministerio Público.-

En fecha doce (12) de diciembre de 2017, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Segundo Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes. Asimismo el Tribunal dejó constancia de que por auto separado resolverá sobre la extinción del presente proceso.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 y 757 del Código de procedimiento Civil, consagran:
“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Artículo 757. Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.”.

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por JHEYSON MANUEL LUZARDO CHOURIO, en contra de su cónyuge BEATRIZ MARIELA RAMOS QUINTERO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por JHEYSON MANUEL LUZARDO CHOURIO, en contra de su cónyuge BEATRIZ MARIELA RAMOS QUINTERO, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) de diciembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELE RIOS
En la misma fecha siendo la(s) 11:30 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 449. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció Judicial del Etado Zulia, con sede en Cabimas: CERTIFICA: Que las copias que anteceden al ser confrontadas con sus originales resultaron ser fieles y exactas. Hay firmas ilegibles y sello húmedo.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS