Expediente No. 38.221
Sentencia No. 448
Motivo: Prescripción Adquisitiva
mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LAURA LETICIA GONZALEZ FUENMAYOR, ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ y DANIEL ALFONSO BERMUDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.733.209, V-21.429.300 y V-25.884.466, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.863.206 y V-14.493.785, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

I. ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante demanda incoada por los ciudadanos LAURA LETICIA GONZALEZ FUENMAYOR, ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ y DANIEL ALFONSO BERMUDEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inprabogado bajo el número 59.421, en contra de los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA, para lo cual fundamentó su pretensión entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Hemos venido poseyendo unas mejoras y bienhechurias que consta de una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propio, y que nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 10 de Abril del año 2013, quedado anotado bajo el N° 6, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que hemos venido ocupando y poseyendo desde hace veinticuatro (24) años aproximadamente, de una manera pública, pacífica e ininterrumpida, con una superficie total de NOVECIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS (990,00 Mts2) aproximadamente, ubicado en la Calle Principal, Sector Barrio San Isidro, Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de David López y mide sesenta y seis metros (66,00 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Delia Guatarama y mide sesenta y seis metros; ESTE: Linda con Avenida Intercomunal y mide quince metros (15 Mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Arelis Arrieta y mide quince metros (15 Mts).
En virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocamos a nuestro favor es claro, determinante que el transcurrir de tantos años, más de VEINTE (20), nos ha consolidado la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION sancionada y dispuesta en nuestro Ordenamiento Jurídico Actual…
Es por lo que ostentamos la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este líbelo y ejercemos en nuestro propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, s por lo que, nos asisten un derecho legítimo y según la posesión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido que: “Son los Tribunales quienes deben declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal”..., fundamento, motivo y derecho por los cuales acudo ante su competente Autoridad a demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA…”.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal le dio entrada a esta causa, ordenando formar pieza y anotarlo en el libro cronológico y numerarlo, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando a la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que constara en actas la citación del último de los demandados, para dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE BERMUDEZ GUATARAMA y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.518, se dieron por citados en el presente procedimiento. En la misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, BIANCA MAS Y RUBI MORALES y JHOAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.518, 26.654 y 195.905, respectivamente.-
Por escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, presentado por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, fundamentando la misma en los siguientes términos:
“… Ahora bien, ciudadano juez(a) en el caso que nos ocupa, sobre el bien objeto de esta pretensión hubo un pronunciamiento por parte del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de abril de 2017, el cual consigno en este acto, al igual que Caución de fecha 28-08-2012 e Inspección Judicial de fecha 15 de Febrero de 2016, e copias certificadas. La sentencia aludida fue basada en una demanda por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, estando firme esa decisión, quedó demostrado que la propiedad del inmueble objeto de este litigio, es de mis representados, donde a los demandantes en esa causa LAURA LETICIA GONZALEZ FUENMAYOR Y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, se les ordenó por haber quedado demostrado el CONTRATO DE COMODATO que mantenían con mis representados, a restituirles el goce y ejercicio de los derechos que como propietarios tienen sobre el bien objeto de la presente acción (que es lo mismo por el cual, los demandantes piden Prescripción Adquisitiva) con la consiguiente entrega o restitución del mismo, totalmente desocupado de personas y bienes muebles con todos sus accesorios, lo cual puede usted comprobar de la lectura e interpretación del fallo ya mencionado. De tal manera, puede apreciar en la caución consignada en copia certificada, que en fecha 28-08-12 celebrada por ante la Intendencia de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde los demandantes LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ se comprometen a desocupar (el inmueble objeto de esta acción) en el plazo de un año a partir de ese momento, manifestando libre, voluntaria y espontáneamente, que de conseguir vivienda se mudarían antes de ese tiempo, sin ningún problema, ello en virtud, que mi representada, YOLIBER BERMUDEZ GUATARAMA, les pidió que desocuparan. De la inspección judicial extra litem, también consignada, se infiere que el inmueble en que los hoy demandantes basan sus apetencias es el mismo que venían ocupando desde el 05 de octubre de 2010, en calidad de comodatarios, así se demostró en la sentencia consignada…”.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, hace previas las siguientes consideraciones: Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Como ya fue expuesto, por escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, presentado por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal de dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa referente a la cosa juzgada.
Por escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que la cuestión previa opuesta no tiene fundamento ya que la presente demanda, en su criterio, resulta totalmente diferente a la sentencia que ordenó el desalojo; en dicho escrito además presento una serie de instrumentales contentivas de fotografía del inmueble objeto de la presente pretensión; constancias de residencias de los ciudadanos LAURA LETICIA GONZALEZ FUENMAYOR, ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ y DANIEL ALFONSO BERMUDEZ GONZALEZ; constancia de fe de vida de la ciudadana LAURA LETICIA GONZALEZ FUENMAYOR; partida de nacimiento del ciudadano DANIEL ALFONSO BERMUDEZ GONZALEZ; constancia de estudio del ciudadano DANIEL ALFONSO BERMUDEZ GONZALEZ; y planilla de datos personales del ciudadano DANIEL ALFONSO BERMUDEZ GONZALEZ, expedida por la Dirección Docente de la Universidad del Zulia; instrumentales estas que fueron acompañadas a los fines de demostrar la posesión legítima que presuntamente asiste a los demandantes, lo cual no es objeto de prueba en la presente incidencia, razón por la cual deben ser desechadas a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, referida a la cosa juzgada. Así se establece.-
En relación al desarrollo de la incidencia de la cuestión previa opuesta, resulta necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que alegadas las cuestiones previas a las cuales se contraen los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandada manifestará dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. De la misma manera, establece el artículo 352, ejusdem, que si la parte demandante contradice las cuestiones previas a las cuales se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas; no obstante lo anterior, se evidencia en actas que durante la articulación probatoria referida ninguna de las partes aportó prueba alguna a los fines de fundamentar sus alegatos.
Dispone el artículo 346 ejusdem, en su ordinal 9°, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omissis...)
9° La cosa juzgada”.

Se hace importante señalar que el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo III, paginas 63 y 64, sobre la cosa juzgada, sostiene:
“Cosa Juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa Juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro código civil...
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal ...
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada...
Respecto al este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a “lo que ha sido objeto de la sentencia” (omissis)...”.

Por otra parte, el Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del derecho Procesal Civil” (1997 – pág, 401 y 414), conceptualiza y explica algunos términos referentes a la Cosa Juzgada como:
“...es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
(...)
El art. 1351 del código Napoleón determina que para que la cosa Juzgada pueda hacerse valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: “la cosa demandada debe ser la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las mismas partes...”
Esa norma, llamada tradicionalmente de las tres identidades, ha disfrutado siempre, y continua disfrutando, de un considerable prestigio en la jurisprudencia, aun en las legislaciones como las nuestras que no la han recogido mediante texto expreso.” (Subrayado del Tribunal).

De tal manera, en la obra comentada del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del Dr. Emilio Calvo Vaca, (págs. 301 y 302), describe los tipos de cosa juzgada:
“Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa Juzgada en formal y material – no se trata de dos cosas juzgadas- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra él peligro de una decisión contradictoria.
Siguiendo al autor patrio, la cosa Juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”
La cosa Juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa Juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.”

Igualmente el artículo 1.395 del Código Civil venezolano vigente, establece los extremos legales que se deben llenar para que opere la cosa juzgada de la manera siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:(...)
3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en anterior.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en la anterior disposición transcrita se distinguen entonces los límites objetivos de la cosa juzgada, constituidos por el objeto pedido, la causa de pedir invocados y los límites subjetivos, constituidos por la identificación de las personas que legalmente intervienen el presente juicio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, las profesionales del derecho Mercedes Carrillo Zamora y Patricia Fanfani Villegas, en su obra titulada IMPUGNACIÓN DE LA COSA JUZGADA POR FRAUDE PROCESAL, Primera edición, páginas 99 y 100, resaltan que:
“En cuanto a los limites subjetivos de la cosa juzgada, estos hacen referencia a que ella no se produce sino entre las partes del proceso, entendidas éstas como el sujeto pasivo y el sujeto activo de la pretensión que se hace valer en la demanda. Para que exista la identidad de los sujetos se exige, igualmente que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, ya que no hay que atender únicamente a la identidad física de las personas sino principalmente a su identidad jurídica, determinada por el carácter con que actúa el proceso.”.

Es importante resaltar que la Cosa Juzgada no se limita a la pretensión en sí, sino a la resolución sobre la pretensión, para que pueda llegar a ser Cosa Juzgada. Dentro de este contexto, fundamenta la parte demandada la cuestión previa bajo análisis, en el hecho de la existencia de un pronunciamiento por parte del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017; de una caución de fecha veintiocho (28) de agosto de 2012; y de una Inspección Judicial de fecha quince (15) de febrero de 2016. De la misma manera, alega el apoderado judicial de la parte demandada que la sentencia aludida fue proferida en una demanda por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, estando firme esa decisión, lo cual en su criterio demuestra que la propiedad del inmueble objeto de este litigio, pertenece a sus representados. Considera el antes identificado apoderado judicial que con la caución consignada en copia certificada, celebrada por ante la Intendencia de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, se demuestra el compromiso de los ciudadanos LAURA GONZALEZ y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ de desocupar (el inmueble objeto de esta acción) en el plazo de un año a partir de ese momento, manifestando libre, voluntaria y espontáneamente, que de conseguir vivienda se mudarían antes de ese tiempo, sin ningún problema. Finalmente, con la inspección judicial extra litem, consignada infiere el apoderado judicial de la parte demandada, que el inmueble en que los hoy demandantes basan su pretensión en el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, es el mismo que venían ocupando desde el cinco (05) de octubre de 2010, en calidad de comodatarios.
No obstante, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que tales argumentos o defensas expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, están totalmente alejados de la realidad jurídica en cuanto a la naturaleza de la Cosa Juzgada, lo cual ha sido ampliamente señalado en el cuerpo de esta decisión, al destacar diversos criterios doctrinarios reiterados, muy especialmente lo establecido por el legislador en su artículo 1.395 del Código Civil, que señala los extremos legales que se deben llenar para que opere la cosa juzgada de la manera siguiente: “…La autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…”.
Ahora bien, quien decide considera importante resaltar, que de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 1.395, para que exista la autoridad de Cosa Juzgada, debe haber existido un juicio sentenciado, y que en el juicio nuevo la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, en otras palabras, procede en autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir.
En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada, en el hecho de haberse sentenciado por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una demanda por ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
Observa esta Juzgadora, que en las copias certificadas de la sentencia consignada aparecen como demandantes los ciudadanos YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA, como demandados los ciudadanos ALFONSO BERMUDEZ TORRES, LAURA LETICIA GONZALEZ FUENMAYOR y ALFONSO JUNIOR BERMUDEZ GONZALEZ, señalándose como motivo de la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; lo cual en modo alguno configura el supuesto de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano vigente, el cual establece los extremos legales que se deben llenar para que opere la cosa juzgada, por cuanto la cosa demandada no es la misma, ni existe constancia en actas de la firmeza de dicha decisión; esta nueva demanda no esta fundada sobre la misma causa, por cuanto los demandantes en la presente causa no discuten el carácter de propietarios de los demandados; no existe identidad total entre las partes, y éstas no vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Por lo anterior, en modo alguno tal defensa pudiera considerarse válida a los fines de la procedencia de la cuestión previa opuesta, ya que contradice la naturaleza jurídica de la Cosa Juzgada, al no conjugarse los elementos de la misma, es decir, la triple identidad que determina su procedencia, a saber, sujetos, objeto y causa, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil; es por esto, que a esta Juzgadora le es impretermitible declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadanos YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA, mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por el abogado en ejercicio ATILIO GUTIERREZ ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos YOLIBER DEL VALLE y LEONIDAS ALFONSO BERMUDEZ GUATARAMA, mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2017.
2.-) Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 448, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay firmas ilegibles y sellos húmedos
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS