REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.461.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERIVICIOS TU AUTO, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el N° 15, tomo 7-A, RM I. Asimismo, ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.933.026 y V- 14.152.997, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil antes identificada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios Abogados Nelson Ramírez, Leandro Contreras y Jairo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.058, 145.170 y 46.512, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios Abogados Dennys Cardozo, Lesvia Mesa, Marinelly Bracho, Anibal Tobía, Deisy Jiménez, Manuel Rincón, Jorge Villasmil, Varinia Hernández y Dessy González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 16.432, 46.554, 8.475, 198.114, 22.918, 47.886, 83.172 y 62.720, respectivamente
MOTIVO: Cuestiones Previas.
FECHA DE ENTRADA: 25 de junio de 2017.-
I
RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la acumulación decretada en fecha 22 de mayo de 2016 en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana María Gloria Morillo Caria en contra de la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A sustanciado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado bajo la nomenclatura 14.461, le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional del presente procedimiento que por motivo de Fraude Procesal sigue a su vez la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, en contra de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, en consecuencia, allegado el expediente contentivo del referido juicio, este Tribunal dictó auto de reanudación en fecha 5 de octubre de 2017, con ocasión a la prosecución de la presente tutela.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que componente la presente pieza contentiva del juicio acumulado de fraude incoado por la Sociedad Mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A, en contra de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, precisa este Juzgado que en fecha 21 de octubre de 2016, la Abogada María Alejandra Rodríguez Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.571, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Gloria Morillo Caria, consignó en autos escrito de contestación, mediante el cual formuló las siguientes defensas preliminares:
La establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Competencia en virtud del territorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer del juicio sub examine; y la referida a la Litispendencia que presuntamente vincula la presente controversia con el juicio que por motivo de Nulidad de Contrato de Comodato por Simulación, procedimiento que fuera ventilado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se observa, que las anteriores defensas preliminares fueron resueltas por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2017.
Ahora bien, en el mismo escrito antes reseñado, se opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, cosa juzgada y prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este sentido, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el merito de las referidas cuestiones previas, y lo hace de la siguiente manera:
La parte accionada promueve la cuestión previa referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, establecida en el Ordinal 3 del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, con respecto a esta cuestión previa promovida, la ciudadana Maria Morillo a través de su representación judicial, alega lo siguiente:
“En conclusión, queda claro ciudadano Juez, que los hoy reclamantes se presentan ante este tribunal a incoar una acción de la cual no tienen el derecho a ejercerla, por carecer de la cualidad ya que no suscribieron el contrato de comodato en su nombre ni a titulo personal, con mi mandante, configurando una vez mas el fraude procesal que pretenden tanto su representación judicial como los supuestos titulares de la acción civil de nulidad y simulación. Es por estas razones de hecho y de derecho, que solicito sea declarado Con Lugar la cuestión previa N° 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la ciudadana Maria Morillo, al alegar tal cuestión previa, confunde la falta de cualidad, defensa que implica un pronunciamiento en el fondo de la causa, al momento de la sentencia dictada a tal respecto en la oportunidad procesal correspondiente, con la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, contenida en el articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
En este sentido, se observa, -sin hacer pronunciamiento sobre la validez del contrato de comodato cursante en autos-, que en dicha instrumental promovida se evidencia una presunta relación contractual entre la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARIA y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., a través de sus representantes LUÍS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VITORIA BUITRAGO, identificados en actas y que los mencionados ciudadanos actuando como representante legales de la referida Sociedad de Comercio, otorgaron poder apud-acta en fecha 05 de agosto de 2016, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, de forma suficiente a los abogados en ejercicio JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ -esta ultima asistió a la parte actora al momento del libelo de demanda de fraude procesal-.
De lo anteriormente expresado, no existe en autos argumentos que cuestionen la legitimidad de los apoderados o representantes judiciales de la parte actora o alguna insuficiencia del poder otorgado en fecha 05 de agosto de 2016 y cursante en autos, ya que referido poder, cuento con amplias competencias a los abogados mandatarios, es por lo que, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa promovida. ASÍ SE DECIDE.
De la establecida en el ordinal 9 del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
La parte accionada promueve la cuestión previa referida a la “La cosa juzgada”, consagrada en el ordinal 9 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, y que implica una decisión que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido el carácter definitivo, es decir, cuando se le atribuye la inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo.
Ahora bien, la ciudadana Maria Morillo, alega a tal respecto, que existe cosa juzgada en el presente caso, en razón de que en fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira se declaro incompetente y posteriormente en fecha 12 de agosto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, emitió pronunciamiento de regulación de competente de declarando como sin lugar el recurso de regulación de competencia, y que en razón de ello, existe identidad de sujeto, objeto y titulo.
No obstante, evidencia el Tribunal, que dichas decisiones judiciales no implican cosa juzgada, en razón de que no se decidió el fondo de la causa, es decir, no existe en actas prueba alguna de que lo alegado en el libelo de fraude procesal haya sido anteriormente decidido por un Juzgado determinado, que implique cosa juzgada, en razón de que las sentencias reseñadas se limitan a cuestiones de conflictos de competencias, que fue resuelto en su oportunidad por los Juzgados del Estado Táchira y por este Tribunal en fallo de fecha 10 de noviembre de 2017, y en ningún momento algún tribunal haya resuelto el merito de la controversia, para que constituya “COSA JUZGADA”; por lo tanto y en razón de lo expuesto, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa promovida. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo la parte accionada promueve la cuestión previa referida a la “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”, establecida en el Ordinal 3 del articulo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
En este sentido, el Tribunal observa, que la presente acción de fraude procesal intentada, fue admitida tal y como consta en autos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira, ordenando la citación de la ciudadana MARIA MORILLO CARIA. A tal respecto, este Juzgado, no evidencia que tal acción de fraude procesal, deba ser inadmisible, tal y como alega la ciudadana demandada en fraude, en razón de que no existe disposición legal expresa que establezca de forma clara y concreta la negativa en la admisión de la presente acción intentada por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a disposición expresa de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 de la Ley Adjetiva Civil, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la cuestión previa promovida. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, las cuestiones previas promovidas por la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, consagradas, en los ordinales 3, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se deja expresa constancia en la motivación del presente fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ (____) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
ICVR/eddyafranci*
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