REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.422.-
PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE:
ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.286.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE:
GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.629.412 y V.- 11.869.304, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098 y 140.478.-
PARTE DEMANDADA DENUNCIADA DE FRAUDE:
JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, ANMY TOLEDO de COLETTA y CARLOS CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.774.965, V.-7.967.618 y V.- 13.243.327.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA DEL FRAUCE:
ANMY TOLEDO BOSCAN y ALYSETTE SANCHEZ venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441 y 63.351.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
FECHA DE ENTRADA: 18 de septiembre de 2015.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demanda por disolución y liquidación de sociedad mercantil intentada por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, en contra del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO ambos previamente identificados. En fecha 31 de enero de 2017, la parte demandada en actas se dio por citado en el presente proceso, oportunidad en la cual alegó la existencia de fraude procesal. En relación a esta denuncia, este Tribunal dictó auto en fecha 8 de mayo de 2017, en el cual ordenó apertura de incidencia de fraude procesal, a los fines de que la misma se tramitare por el procedimiento incidental, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Tribunal señaló que: “(…) de modo que la parte demandante deberá comparecer al día siguiente de la notificación de la última de las partes, a los fines de presentar la contestación que ha bien tuviere en la relación a la denuncia de fraude presentada (…)”. En fecha posterior, 8 de junio de 2017, constó en actas la citación del ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, antes identificado, quien mediante apodera judicial presentó escrito de contestación al fraude, y posteriormente en fecha 14 de julio de 2017, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal repuso la presente incidencia de fraude procesal, a los fines de que se notificase nuevamente a los denunciados ante esta instancia con ocasión al presunto fraude procesal, oportunidad en la cual libró boletas de notificación. En fecha 3 de julio de 2017, el alguacil de este Tribunal, expuso haber notificado al ciudadano CARLOS CALCAÑO, así como no haber sido posible la notificación de los ciudadanos JOAQUIN SÁNCHEZ y ANMY TOLEDO, quienes en fecha 9 de agosto de 2017, presentaron escrito de contestación al fraude procesal. En este sentido, se deja constancia que en la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió nuevos medios de pruebas más allá de los acompañados con el escrito de fraude procesal, presentado por la parte denunciante.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas, alegó la presunta existencia de fraude procesal. En este sentido, se observa que la misma indicó que en fecha 14 de agosto de 2015, la ciudadana ANMY TOLEDO, en representación del ciudadano JOAQUIN SÁNCHEZ, presuntamente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, situada en el Edificio Banco Mara, dos escritos libelares de demanda de igual contenido –al decir de la parte denunciante de fraude-. Indicó la parte que el primero de los escrito libelares de demanda fue presentado en la fecha señalada, en horas de la mañana, precisamente a las 9:27 a.m. Respecto de tal distribución, signada bajo el No. TM-CM-11522-2015; la demanda correspondió conocerla al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada y la signó bajo la numeración interna 48.928.
Indicó la parte denunciante, que la entonces demandante presentó el mismo escrito libelar de demanda ante el mencionado órgano, en horas de la tarde, precisamente a la 1:38 p.m, produciéndose la planilla de distribución número TM-CM-11522-2015, y correspondiendo conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada y lo signó bajo el número 14.422.
En estos términos, la parte denunciante del fraude –demandada en el juicio principal-, alegó la existencia de un presunto fraude procesal en lo que respecta a la distribución de la presente causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A tal fin, realizó un análisis de las planillas de distribución producidas por el sistema aleatorio de distribución, con relación a lo cual indicó que la parte demandante –junto con el funcionario distribuidor-, presuntamente manipularon el llenado de la planilla de distribución, a los fines que el resultado aleatorio fuese diferente en ambas distribuciones.
Indicó la parte denunciante de fraude que en la primera planilla de distribución, aparece como identificación del demandante la persona de JOAQUÍN ENRIQUE SÁNCHEZ MARINO, cédula de identidad No. V.- 9.774.965. Por otra parte, indicó que en la segunda planilla de distribución, el demandante está identificado como “JHOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO”, cuya cédula de identidad era presuntamente la No. “V.-9.774.965”. Señaló igualmente el denunciante que en la primera planilla de distribución se indicó como parte demandada al ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, titular de cédula de identidad No. V- 11.286.039. Aseveró la parte demandante que respecto de la segunda planilla de distribución, en la misma se señaló como demandada a la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCIA S.A.
En este punto, alegó la parte denunciante que los referidos cambios fueron realizados únicamente en el llenado de la planilla de distribución, puesto que los escritos libelares de demanda eran exactamente iguales –al decir de la parte denunciante-. En este aspecto, este Tribunal observa que la parte denunciante indicó igualmente que respecto del solicitante de la distribución, se evidencia que en la primera planilla de distribución, se señaló que era la ciudadana ANMY TOLEDO, y en la segunda planilla aparece el nombre de “AMMY TOLEDO BOSCAN”. En relación a todo lo planteado, la parte demandante afirmó que:
“El demandante JOAQUÍN SÁNCHEZ, cometió fraude procesal en la presente causa, cuando introdujo la demanda dos (2) veces el mismo día, y se puso de acuerdo con el funcionario de distribución para alterar el sistema computarizado de distribución de demandas de Torre Mara, cometiendo delitos en contra del poder judicial, porque como se puede evidenciar al alterar los nombres del demandante y demandado, las cédulas de identidad y el nombre de la apoderada, dicho acto no solamente es en contra del demandado mi representado en la presente causa, sino en contra del Poder Judicial.”
Igualmente, alegó que:
“Existe fraude procesal porque se atentó contra el Poder Judicial, violándose con ello el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe de oficio o a petición de parte como en este caso, tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley; como es que al haber presentado la demanda dos (2) veces el mismo día, siendo ésta la segunda demanda (…)”.
En este sentido quedó planteada la denuncia de fraude procesal, la cual fue debidamente tramitada mediante incidencia, a tenor de las pautas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la parte denunciada por presunto fraude procesal, en oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación a los alegatos dilucidados por la parte denunciante, lo cual realizó en los términos que a continuación se señalan.
En primer lugar, indicó la parte denunciada que negaba, rechazaba y contradecía la presunta perpetración del fraude denunciado, en lo que se refiere a la mala fe alegada por el denunciante “(…) y el desprestigio a que alude la representación judicial de la parte demandada.”. En este sentido, alegó la parte denunciada que los argumentos planteados por la parte denunciante compromete –a su decir-, la transparencia del sistema de distribución de causas del Poder Judicial. Señaló la parte demandante-denunciada que “No puede desviarse la demanda ni enviarla a tal o cual juzgado; tampoco mi mandante tiene responsabilidad, ni esta representación judicial, de los errores materiales que se cometan al introducir nombres ni criterios con el cual las demandas se registran.”.
Aseveró la parte denunciada que en el presente juicio no se ha configurado un daño unilateral o colusión, partiendo del hecho de que “(…) fue el mismo demandado quien compareció voluntariamente sin mediar citación (…)”. Igualmente, señaló que no se han decretado ni ejecutado medidas cautelares, así como no se ha cometido ningún acto en desmedro de sus intereses ni contra los intereses propios o del representado –al decir de la parte-, señalando que “(…) su derecho a la defensa se halla incólume, no hay simulación ni existencia de juicios forjados en desmedro de interés alguno.”. Indicó igualmente la parte denunciada que respecto de la demanda distribuida con ocasión al primer recibo de distribución “(…) la misma nunca fue firmada por mí ni por mi mandante o mi co apoderada en juicio como para ser admitida. Es decir, nunca existieron dos procesos idénticos.”.
En otro orden de ideas, aseveró textualmente que: “Los procesos que tiene que ver con la recepción y distribución es materia que compete a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no es materia de fondo a debatir dentro de un proceso. Se trata de actuaciones que no son de carácter procesal sino de carácter procesal sino de carácter administrativo, tanto así que los funcionarios actuantes en dicha unidad, no pueden dar fe pública de las firmas suscritas al pie de los documentos”.
En tales términos, la parte denunciada igualmente fundamentó sus alegatos en una presunta sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 1992, con ponencia del magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente No. 94-922. En base a tal pronunciamiento, la parte pretendió afirmar que la distribución de causas constituye un trámite de índole administrativa, la cual –al decir de la sentencia dictada por la parte-, no tiene injerencia en el procedimiento, concluyéndose que la actividad puede ser realizado por cualquier persona autorizada o no por el accionante, puesto que no es considerada como una actividad procesal.
Fundamenta entonces que la parte, que “(…) en el supuesto negado de haberse cometido alguna falta o tipo de (Sic) inconducta, tal falta se configuraría antes de constituirse el proceso, no existía causa, por lo que no podemos tildarlo de inconducta o ilícito procesal.”. Con base a los alegatos expuestos con anterioridad, la parte denunciante rechazó la denuncia de fraude procesal indicada por la parte denunciante-demandada.
En tales términos quedó planteada la actividad alegatoria de las partes denunciante-demandada y denunciada-demandante en la presente incidencia de fraude procesal. En este sentido, habiéndose configurado el contradictorio en el presente juicio, el cual determina los límites argumentativos expuestos por el escrito de fraude procesal, y su contestación, este Tribunal considera que vencidas las etapas procesales, resulta oportunidad correspondiente para decidir la presente incidencia.
III. VALORACIÓN PROBATORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la oportunidad de presentación del escrito de alegatos de fraude procesal por parte denunciante, la misma consignó copia certificada de del expediente signado bajo el No. 48.928, según la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previamente mencionado.
Previa apreciación del contenido de las actas traídas al proceso, este Tribunal observa que la copia certificada de un expediente judicial constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
Habiendo precisado el valor probatorio de los documentos presentados, este Tribunal observa que el primer folio de corresponde a la carátula del expediente en cuestión la cual indica como demandante al ciudadano “JOAQUIN SÁNCHEZ”, y al demandado al ciudadano “ROGELIO (Sic) SÁNCHEZ”, cuyo motivo es el del “Reconocimiento de Sociedad Mercantil”, cuya fecha de entrada es de 23 de septiembre de 2015.Igualmente, el expediente es contentivo de escrito libelar de demanda, presentado por la ciudadana Anmy Toledo Boscán, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Joaquin Enrique Sánchez Mariño, constituido por nueve (09) folios y sus vueltos.
Respecto de los anexos presentes en el escrito libelar de demanda, se tiene marcado con el literal “A”, poder judicial otorgado por el ciudadano JOAQUIN SÁNCHEZ, a los ciudadanos ANMY TOLEDO y ALYSETTE SÁNCHEZ, previamente identificados. Posteriormente, como anexo “B”, se observa que comporta el expediente registral de la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., registrada ente el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, signado con el expediente No. 24.246.-
Respecto del anexo C, este Tribunal observa que son los certificados de registro de los vehículos distinguido con las placas Nos. A77AF4A, 87VGBI, A50AF8A, 01CNAI, 17ADAN, A75AF2A, A01BI7A, A52BK1V, 35XVAW, A78AB9S, 07GSAR, A77AF3S, A56AE7U, 85WDAX, 93PFAN y A14AH1I. Por otra parte, fue presentado en actas bajo el literal D, presunto documento de venta protocolizado en fecha 25 de julio de 2013, inscrito bajo el No. 2013.2058, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.4848, correspondiente al folio real del año 2013, todo ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Consiguientemente, signado con la letra E, presunto documento de venta protocolizado en fecha 31 de julio de 2008, quedando registrado bajo el No. 23, tomo 13, protocolo 1, todo ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Signado con la letra F, presunta misiva de fecha 17 de enero de 2011, encabezada por la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY S.A., junto con anexos tributarios. Presentado bajo el literal G, presunto documento de arrendamiento de vehículos, autenticado en fecha 7 de octubre de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 44, tomo 80, del libro de autenticaciones de la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia. Identificado con el literal H, certificados de registro de los vehículos identificados con las placas Nos. 54XGBI, A25AA1I, 10LVBB, 35ZMBF, A26AC7D, A69CN2G, A94AJ8H, 88GVAZ, 13FSAR, 49GVAZ, 82GVAZ, A82BF5V, A92AG5S, A92AG6S, A88AG9S, A67BC4S, A67BC5S, A84BF1V, A85BF5V, A50AA5A.
Igualmente, así como los anexos del escrito libelar de demanda, se evidencia recibo de distribución signado con el No. TM-CM-11522-2015, producido en fecha 14 de agosto de 2015, a las 9:27 a.m. Del referido documento se evidencia que fue distribuida la demandada por el funcionario CARLOS CALCAÑO, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.243.327. Se refleja en el mencionado recibo, que se tiene como parte demandante al ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SÁNCHEZ MARIÑO, y que como su cédula de identidad la No. V.- 9.774.965, y como parte demandada el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, bajo la cédula No. V.- 11.286.039. Se evidencia igualmente que re tribunal al cual le correspondió conocer fue al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien recibió la demanda el mismo día, a las 10:05 a.m., según se evidencia de la firma como recibido.
Consta en el expediente cuya copia certificada se trajo a las actas procesales, auto de fecha 23 de septiembre de 2015, asentado bajo el diario No. 22, mediante el cual se admitió la demanda recibida, previamente descrita. Seguidamente, se evidencia sentencia No. 140-2016, de fecha 02 de mayo de 2016, diarizada bajo el No. 63, mediante la cual se declaró perimida la instancia, a tenor de lo que se desprende de la mencionada sentencia. Seguidamente en evidencia diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2016, diarizada bajo el No. 04, mediante la cual se solicitó copia certificada del expediente en cuestión, consignándose documento autenticado de poder judicial otorgado por el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, autenticado en fecha 27 de enero de 2017, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 11, tomo 19, folios del 46 al 48. Seguidamente, se evidencia auto de fecha 8 de febrero de 2017, mediante el cual se provee lo solicitado.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Revisados los alegatos, así como las pruebas evacuadas en la presente incidencia de fraude procesal, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre la pretensión planteada, no sin antes hacer las siguientes consideraciones que corresponden tanto a los hechos alegados, como al derecho invocado, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se tiene que uno de los principios del derecho procesal es la buena fe, la cual comporta la calificación de la conducta de una persona, de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. Esto es, la dimensión más subjetiva e intrínseca del proceder litigioso. Por tanto, se debe calificar la buena fe como una condición mentalis, exigida por el derecho procesal –y otras áreas del derecho-, a los fines de que el proceso cumpla su finalidad constitucional.
Concatenado con la buena fe, debe analizarse el alcance de la conducta procesal, la cual implica la exteriorización del quehacer procesal, en la cual se podría evidenciar, apreciado sanamente, que la parte en cuestión actúa de buen o mala fe. En este sentido, la doctrina ha dispuesto que la debida conducta procesal está circunscrita al principio de moralidad, el cual consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deban ajustar su comportamiento las partes procesales. Igualmente, se ha mencionado que el principio de moralidad abarca la lealtad y probidad procesal, los cuales se ven desarrollados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Negrillas de este Tribunal).
La norma antes transcrita orienta a los litigantes, e incluso a cualquier tercero que actúe en el proceso, respecto de su proceder –su conducta-, procesal. Ahora bien, habiendo expuesto lo anterior, es de considerar que en caso de que las partes –o algún tercero-, no actúe como es debido, sino que lo haga de mala fe, se configuraría un fraude procesal, el cual comporta una subversión al principio de moralidad procesal.
Respecto del fraude procesal, la sentencia No. 908, de fecha 9 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo definió como:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…)” (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, se observa que el fraude procesal es un conjunto de maquinaciones y artificios sistematizados, realizados en el curso de un proceso, e incluso por medio de aquel, incurriendo así en la indebida conducta de la mala fe, con ocasión a lo cual se impide la correcta administración de justicia, procurando un beneficio a quien defrauda, o a un tercero, y perjudicando al defraudado.
Cabe mencionar que la misma sentencia ha establecido que el fraude procesal tiene cuatro manifestaciones claras y particulares, las cuales son el dolo directo, la simulación procesal, el abuso de derecho y la colusión. Respecto del dolo directo, se tiene que es la actuación malintencionada de uno de los litigantes contra el otro, a los fines de causarle indefensión o algún otro perjuicio en el transcurso del proceso. La simulación procesal –por su parte-, comporta la instauración de un litigio inexistente, entre dos partes que tienen pleno conocimiento que no son titulares o acreedores del derecho que reclaman, pero sin embargo sostienen el juicio, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial en desmedro de algún tercero.
En tercer lugar, el abuso de derecho comporta una de las más particulares manifestaciones del fraude procesal, por cuanto implica la exagerada instauración de juicios, de una persona respecto de otra, con el pleno conocimiento de que ninguno de ellos prosperará en derecho. La finalidad de tal mecanismo es –de alguna manera-, debilitar económicamente al defraudado, a los fines de ponerle en alguna posición de desventaja respecto de algún juicio legítimo sostenido entre el agente y el defraudado.
Por último, se presenta la figura del fraude procesal por colusión, el cual implica la componenda entre la parte agente, respecto del juez, secretario o alguacil, e incluso de alguno los codemandados o codemandantes –según sea el caso-, a los fines de la obtención de información o algún tipo de beneficio que le conlleve a tener una mejor posición en el proceso tramitado.
Ahora bien, respecto de la pretensión planteada, se observa que la parte denunciante ROGELIO CALLES, previamente identificada, pretendió la declaratoria de fraude procesal, con ocasión a una actuación que tuvo lugar en una instancia administrativa, como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que está puesta al servicio del Poder Judicial. En este sentido, debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia ha señalado que el fraude procesal se produce durante un proceso judicial o con ocasión a éste; es decir, la manifestación del fraude procesal es –en todo caso-, intraprocesal.
Con fundamento a lo antes desarrollado, mal podría considerarse que existe un fraude procesal en una instancia administrativa que se tramita incluso antes de que sea admitida la demanda en cuestión que da ocasión al juicio. Es de considerar, igualmente, que uno de los requisitos para la configuración de un fraude procesal es –precisamente-, un proceso iniciado, dentro del cual realizar actos de mala fe contra la otra parte, o por medio del cual defraudar a un tercero.
Es de acotar igualmente que lo que la parte denunciante-demandada plantea, comporta una denuncia de orden disciplinario, con ocasión a la cual este Tribunal tiene facultad sancionatoria, y para lo cual están dispuestas las instancias administrativas contraloras de la actividad desarrollada por el Poder Judicial, tanto en sus órgano jurisdiccionales –como lo es este Tribunal-, así como en sus órganos administrativos, como lo es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las Rectorías de cada circunscripción, las Direcciones Administrativas Regionales y sus distintos órganos, entre otros..
A este respecto, la Corte Disciplinaria Judicial de la Jurisdicción Especial Disciplinaria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de octubre de 2013, asentó lo siguiente:
Pues tal y como se indicó precedentemente, los funcionarios que coadyuvan en el normal desarrollo de la función jurisdiccional, deben ser objeto de constante supervisión y vigilancia por parte de quien regenta el órgano jurisdiccional, con prescindencia de que se trate de una oficina que agrupe a determinados funcionarios (pool de secretarios) o de funcionarios que presten servicios directamente en cada despacho, debiendo siempre el juez ponderar la entidad de la falta a los fines de determinar las acciones administrativas ulteriores.
De la anterior decisión pertinente al presente caso, se extrae que la supervisión, vigilancia y control de las actuaciones de los funcionarios judiciales que dependan directamente de cada Despacho, como ocurre en el presente caso, el cual el ciudadano Carlos Calcaño, esta adscrito a la Rectoría Judicial del Estado Zulia, hace concluir que este Tribunal no es el órgano a quien corresponde verificar el decoro de sus actuaciones, sino a la referida dependencia administrativa judicial.
En este sentido, se considera de que, el hecho de que alguna persona presente la misma demanda más de una vez, ante la U.R.D.D, y que así mismo sean distribuidas; esto no comporta un hecho que vicie de fraudulencia un proceso iniciado a partir de la admisión de la demanda. Tal como fue mencionado con anterioridad, a los fines de que se controlen irregularidades administrativas, existen órgano determinados ante los cuales presentar los reclamos o denuncias que a bien tengan las partes respecto del proceder de los órganos administrativos del Poder Judicial, mal pudiendo este Tribunal sobrepasar sus límites de conocimiento y pretender juzgarles en tal sentido.
V. DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incidental de FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.286.039, contra los ciudadanos JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, ANMY TOLEDO de COLETTA y CARLOS CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.774.965, V.-7.967.618 y V.- 13.243.327, respecto del juicio signado bajo el No. 14.422, llevado ante este Tribunal.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 06.-
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. Nº 14.422.-
IVR/DBB/DASG.
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