REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.954
Parte demandante: Ciudadano FELIPE IGNACIO ARGUELLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.622.099.
Apoderado judicial: Ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449.
Parte demandada: Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, C.A. y Sociedad Financiera de Maracaibo, C.A. (SOFIMARA)
Motivo: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA
Fecha de entrada: 13 de NOVIEMBRE de 2017
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió de la Oficina de Distribución de Documentos bajo el No. TM-CM-14185-2017, demanda por Prescripción de Hipoteca.
En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada y ordeno su numeración, y además insto a la parte actora, a cuantificar la demanda.
Con respecto a lo anterior, la parte indico el valor monetario de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal nuevamente insto a la parte demandante a indicar contra quien recae la presente pretensión.
En fecha 30 de noviembre de 2017, indico lo anterior.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, observa con carecer previo y de forma imprescindible el contenido del artículo 60 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la competencia por la materia o ratio materiae, puede ser declarada de oficio por el Juez. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0848, expediente No. 07-0163 de fecha 10 de diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, reiterando un criterio de fecha 02 de julio de 1987, explica que la competencia por la materia constituye materia de orden público y no puede ser prorrogada, y a tal efecto dispone:
“...[e]s doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Este criterio que ahora se sustenta ha sido acogido por la Sala en otros fallos, entre ellos el 15 de marzo de 1.973.
Por su parte, la Sala, en vista del hecho de que el mismo actor que ahora alega en casación el problema de la incompetencia de los Tribunales Civiles, para conocer de este juicio, presentó la demanda ante éstos y no ante los Agrarios, como ahora reclama, se pasa por alto esta incongruencia, pues en la misma sentencia arriba citada se establece que, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada. Sí por tal hecho la Sala negara el alegato, se llagaría a aceptar la prorrogabilidad de esta competencia, lo cual por las razones expuestas no puede ser...”.
Ahora bien, observa quien hoy juzga, que se encuentra el Tribunal en un conflicto entre la Competencia Civil y la Competencia Contencioso Administrativa, en virtud de que uno de los sujetos procesales de esta controversia, a pesar de que a prima facie, son personas jurídicas de derecho privado, esta son, Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, C.A. y Sociedad Financiera de Maracaibo, C.A. (SOFIMARA), no obstante, las mismas, mediante Resolución Nº. 174-1095 de fecha 25 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 35.827 de fecha 31 de octubre del mismo año, la entonces Junta de Emergencia Financiera acordó revocar la autorización de funcionamiento de las Instituciones Financieras: BANCO MARACAIBO, S.A.C.A.; SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, C.A.; BANCO HIPOTECARIO DEL ZULLA, CA; y el FONDO BANCOMARA, C.A., acordándose la liquidación de las mismas, asumiendo tales obligaciones el FONDO DE GARANTÍA SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, de conformidad con la normativa aplicable a la materia, y observando que dicha institución es un Sujeto de Derecho Publico, es así que, según sentencia No. 1315 en Ponencia Conjunta de fecha 08 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Venezuela, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableció al respecto lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De conformidad con los fallos parcialmente transcritos, se determina entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente.
Tenemos entonces, que existe un conflicto de competencias entre la Civil y Administrativa, la cual según la sentencia parcialmente transcrita, es atrayente salvo con las competencias especiales y para determinar a qué jurisdicción corresponde la competencia, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Es decir, de la norma constitucional citada, se observa que dentro del marco de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, en este caso la República. Así pues, se evidencia que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa, tal y como lo dejo sentando la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia número 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, lo que hace concluir que la acción intentada por el ciudadano FELIPE IGNACIO ARGUELLO CABRERA, en contra de la Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, C.A. y Sociedad Financiera de Maracaibo, C.A. (SOFIMARA), hoy extintas debido a su intervención bancaria reseñada anteriormente y asumida por el Organismo publico administrativo correspondiente, debe ser sometida a la cognición y decisión por los Órganos Judiciales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por participar en la relación procesal un sujeto de derecho publico y por tratarse una materia no correspondiente a competencias especiales. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL TRIBUNAL COMPETENTE
Verificada la incompetencia de este Tribunal, es necesario establecer específicamente, el Órgano de Justicia que según la Ley venezolana, corresponde su conocimiento.
En este sentido, tenemos que, de conformidad con el artículo 25 Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros ente de los mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), la cual es del tenor siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En este sentido, se verifica que la parte actora estimo la demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.00), convertidas a Unidades Tributarias en la cantidad de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.), lo que hace subsumir tal cuantía en la dispuesta en la norma legal parcialmente transcrita, y se concluye que es competente, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Zulia, a quien corresponda conocer por distribución. ASÍ SE DECLARA.
Vista las normas citadas y lo explicado anteriormente, y de conformidad con el criterio proferido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2008, en sentencia No. 170, en la que se precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (…)
Por lo tanto, se concluye en primer lugar, que la acción ejercida es contra un sujeto de derecho público en razón de la intervención bancaria de las instituciones financieras Banco Maracaibo, C.A. y Sociedad Financiera de Maracaibo, C.A. (SOFIMARA). En segundo lugar, se observa que, entre otros supuestos para la determinación de la competencia, se refiere a la cuantía, y en el presente caso, como ya se dejo sentado, el conocimiento de la presente acción deber ser decidida en el fondo, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Zulia. Y en tercer lugar, en dicha pretensión existe la presencia de un ente de naturaleza pública, y que en virtud del fuero atrayente, se atribuye el conocimiento de la presente causa a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, por no ser la pretensión libelada atribuida de forma expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial que no es el caso. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, considera este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que la presente causa por ser el demandado la República Bolivariana de Venezuela a través del FONDO DE GARANTÍA SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en razón de la intervención de la Sociedad Mercantil Banco Maracaibo, C.A. y Sociedad Financiera de Maracaibo, C.A. (SOFIMARA), las mismas, ya que mediante Resolución Nº. 174-1095 de fecha 25 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 35.827 de fecha 31 de octubre del mismo año, la entonces Junta de Emergencia Financiera acordó revocar la autorización de funcionamiento de las Instituciones Financieras: BANCO MARACAIBO, S.A.C.A.; SOCIEDAD FINANCIERA MARACAIBO, C.A.; BANCO HIPOTECARIO DEL ZULLA, CA; y el FONDO BANCOMARA, C.A., acordándose la liquidación de las mismas, asumiendo tales obligaciones el organismo referido, en consecuencia la presente acción debe ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, siendo competente el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. DECLÍNESE.
IV
DECISIÓN
Por tales razones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano FELIPE IGNACIO ARGUELLO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.622.099, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MARACAIBO, C.A. y SOCIEDAD FINANCIERA DE MARACAIBO, C.A. (SOFIMARA), intervenidas.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta, corresponde a cualquiera de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Remítase el expediente a la Oficina de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
IMPRIMASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las once (11:00) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03-2017
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
ICVR/eddyafranci*.
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