Exp. 14.959
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Visto el escrito de solicitud de medidas, presentado por el abogado en ejercicio Alfredo Caldera Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 228.211, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.061.496, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.- Ahora bien, cursa en el folio 4 de la pieza principal de la presente causa, auto de admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), formalizada por el abogado en ejercicio Alfredo Caldera Urdaneta, ya identificado, en contra del ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.60.588, y siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, pre-ordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:
• Riela al folio dos (02), única de cambio, de fecha 15 de diciembre de 2016, por un monto de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00).-
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un apartamento propiedad de la ciudadana MARÍA EUGENIA CASTILLO LUZARDO el cual se constituye en apartamento signada con el Nro.173-23, ubicado en la Urbanización La Coromoto, Avenida 44 con calle 173 en la Planta Baja del Edificio las Piedras, cuyo número catastral es 23-17-01-U01-001-067-022-173-23. en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia el cual posee un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (14G.53 Mts2), y se encuentra constituido por: porche, sala, comedor, cocina, hall de entrada a los dormitorios, un dormitorio principal con sala sanitaria, vestier, dos dormitorios auxiliares con una sala sanitaria de servicio con su baño y lavadero, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el mismo Edificio. Así como unas bienhechurías que le fueron anexaos según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registra Publico del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 28 de julio de 2012 el cual quedo anotada bajo el No 17, Fallo 67.Tomo 5; y sus linderos son los siguientes: NORTE: Dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16,85 Mts.) con fachada norte del edificio y área de terreno de uso exclusivo del apartamento PB: SUR: Dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros (16.85 Mts.) con fachada sur del edificio y área de terreno de uso exclusivo del apartamento PB; ESTE: en nueve metros (09 Mts.) con fachada este del Edificio y área de terreno de uso exclusivo del apartamento PB; OESTE: en nueve metros (09 Mis.) con fachada oeste o principal del edificio y área de estacionamiento y avenida 44; a dicho inmueble le corresponde el CINCUENTA CON CINCUENTA Y CINCO PORCIENTO (50.55%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio las Piedras, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 1980, el cual quedo anotado bajo el Nro. 29. Protocolo 1° Tomo 10. Dicho inmueble propiedad de la ciudadana, MARÍA EUGENIA CASTILLO LUZARDO, antes identificada, según se desprende del Titulo adquisitivo debidamente registrado par ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2012, anotada bajo el No 2012-1555. Asiento Registral del inmueble matriculado con el No 482.21.18.3.1196, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.-
En la misma fecha se dicto y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nro.01.- En la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ______-2017.-
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.-
ICVR/DBB/quijano.
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