REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 20 de DICIEMBRE de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 14.980.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.714.539 y V-9.710.083, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DÁVILA e IVÁN PÉREZ PADILLA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.436 y 26.096, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 2016.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 20 de diciembre de 2017.
PRELIMINARES
Recibida de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2017, constante de catorce (14) folios útiles con sus respectivos anexos, -dejando constancia que el anexo marcado con la letra “A” denominado así por la parte actora , no le fue presentado a la Secretaria de este Despacho Judicial-, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZALEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.714.539 y V-9.710.083, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA DÁVILA e IVÁN PÉREZ PADILLA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.436 y 26.096, respectivamente, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12 de julio de 2016, en razón de “incurrir en error de juzgamiento en forma grotesca, aunado al despliegue de las conductas fraudulentas de las personas involucrados en dicha causa”, en la cual se declaro el siguiente dispositivo:
“Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentó el ciudadano DANILO JOSE PEÑA LEAL, contra los ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZALEZ antes identificados. En consecuencia:
1). Se ORDENA a los demandados FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZÁLEZ a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 130.902,03), más la indexación del monto de la condena tomando en cuenta los índices de precio al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena se oficie a dicha entidad bancaria.
2). Se le otorgue el documento de venta o traspaso de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, suficientemente identificado en actas, ordenando su registro conforme a lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil para que le sirva de justo título de propiedad, para lo cual se ordena expedir copia mecanografiada de esta decisión.
3). Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Obro como apoderado judicial de la parte actora el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, y como Defensor Ad litem de los demandados la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, antes identificados.”
En el escrito de amparo, se denuncia que dicha sentencia, incurre en la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 49 No. 1 y 257 del Texto Político Fundamental, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y a un proceso judicial como instrumento para la justicia. Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese con dos (02) piezas de anexos. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad de dicha solicitud se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional por cuanto la situación jurídica que se denuncia como lesiva de derechos constitucionales, está constituida por una decisión judicial proferida por un Juzgado de la Republica, específicamente, el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que el Tribunal competente para conocer de la misma será el tribunal “…Superior”, lo que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de los derechos constitucionales denunciados. A este respecto, se observa que la sentencia en la cual se solicita “sea declarada la inexistencia del proceso, en ocasión al fraude procesal efectuado mediante las maquinaciones y artificios realizados…”, proviene de un Juzgado de Municipio, lo cual hace lógicamente inferir en razón de la jerarquía de los Tribunales que conforman la competencia Civil, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el Juzgado superior competente en sentido vertical con respecto al Juzgado de Municipio en referencia, para conocer la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Manifiesta el accionante en amparo, que en fecha 13 de octubre de 2015, se dio inicio un juicio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano DANILO PEÑA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.815.659, en contra de los ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZALEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.714.539 y V-9.710.083, respectivamente, y que el mismo, fue realizado en violación a los artículos 2, 26, 49 No. 1 y 257 del Texto Político Fundamental, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y a un proceso judicial como instrumento para la justicia, en razón de que fue producto de maquinaciones y artificios que dieron origen a un fraude procesal, en virtud de que el proceso llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidido en fecha 12 de julio de 2016, se realizo en “ausencia de contención en el mencionado juicio como elemento cardinal del fraude procesal denunciado por inactividad de la defensora judicial designada, comprobando con plena prueba que el juicio fraudulento se inicio con posterioridad al juicio de cumplimiento de contrato que se encontraba en el Juzgado Superior y que previamente fue instaurado bajo los mismos términos y se encontraba en estado de sentencia; que no fue agotada la citación personal de los demandados ni el actor acompaño el instrumento fundamental de la acción así como el resto de los alegatos en los que sustentamos la existencia del mencionado fraude, lo cual era determinante al momento de la decisión, pues no hubo un análisis adecuado y responsable de las pruebas.”
Sigue manifestando la parte actora en amparo, que la defensora ad litem ciudadana, MIRIAM PARDO CAMARGO, designada en fecha 22 de febrero de 2016, debidamente notificada en fecha 01 de marzo de 2016 y agregada a las actas en fecha 03 de marzo del mismo año, juramentada en fecha 07 de marzo de 2016 y citada en fecha 14 de marzo de 2016 y agregada a los autos del referido Juzgado de Municipio en la misma fecha, no ejerció la debida defensa para la cual fue designada, juramentada y citada respectivamente ya que según sus dichos “que para el defensor cumpla con su labor, es necesario, de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa y para tal logro no basta que el defensor, envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” Manifiesta de igual forma, irregularidades en la citación de los demandados en el referido juicio ante la Instancia Judicial de Municipio. Denuncia la infracción de los artículos 2, 26, 49 No. 1 y 257 del Texto Político Fundamental, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y a un proceso judicial como instrumento para la justicia
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, a los fines de resolver sobre su admisibilidad esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional está prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Negrillas de este Tribunal)
De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que el amparo es una garantía constitucional que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales y del sujeto a quien se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Negrillas de este Tribunal)
En este orden, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6 de la mencionada Ley, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la solicitud que están referidos a la existencia de presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, y en tal sentido se establece en el numeral 5:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(Negrillas de este Tribunal)
Con respecto a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:
(…Omissis…)
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha doctrina ha sido reiterada constantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así en sentencia de reciente data, Nº 0120 del 29 de julio de 2015, Exp. Nº 2015-0609, caso Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expresó:
“En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales prexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional interpone cualquier otro recurso ordinario o no hace uso del mismo a pesar de que el ordenamiento jurídico lo prevé y que constituye la vía idónea para el restablecimiento de la situación que denuncia infringida.
Así pues, es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental.”
(Negrillas de este Tribunal)
De este modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de las acciones y recursos ordinarios que le son conferidos a las partes o terceros, los cuales deben ser agotados antes de acudir a la extraordinaria vía de amparo, pues no debe permitirse el uso desmedido de este procedimiento y con ello sustituir todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Ahora bien, se observa que en el caso planteado se alega la denuncia de fraude procesal presuntamente realizado en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidido en fecha 12 de julio de 2016, en razón de que “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso por el actor logró obtener el concierto de dos o más sujetos procesales y perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir la controversia planteada y logró además, mediante la apariencia procedimental lograr perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. No obstante que la defensora no fue diligente para contactar personalmente a los demandados a pesar de existir tres (3) direcciones diferentes conducta viciada de nulidad absoluta, tampoco cumplió con el deber de defender a los demandados y peor aún, la defensora ad litem lo tenia frente si de las actas procesales de este expediente y no alegó importantes defensas perentorias o de previo pronunciamiento que fácilmente hubiesen hecho sucumbir a la demanda, como era la falta de consignación del documento fundamental de la acción con el libelo de la demanda; criterio éste reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de julio de 2015 con la ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, RC.000376-1715-2015-15-040 en relación con la valoración de los documentos privados previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual señala que el documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, seria nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Señala que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado, por una parte y por la otra, la falta de ofrecimiento del pago conforme a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2015, que estableció para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. Que cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido, fallo de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, criterio que estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, con lo cual lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible. En el caso de autos el actor logró en el transcurso del proceso engañar al órgano jurisdiccional al consignar copia certificada del documento privado de opción de compra de fecha 17 de octubre del 2007 y alegar que dicho instrumento se encuentra consignado en el folio 10 del expediente No. 55.181 que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de que consignó una serie de documentales privadas en copia certificada e invoco una serie de hechos reiterados en juicios anteriores tales como el pago de un arancel notarial, la existencia de una planilla No.287195 de fecha 25 de enero de 2008 y diversos alegatos que nada tienen que ver con lo controvertido.”
Ahora bien, mediante sentencia No. 127 de fecha 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en sentencias Nos. 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.) en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.
A tales efectos, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional, definió el fraude procesal, en sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) en la cual señalo:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
En este sentido, la Sala Constitucional, indicó que la vía idónea para declarar el fraude procesal era el juicio ordinario, y por ende en fallo No. 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.), expreso que:
“Esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario.” (Negrillas de este Tribunal)
Por lo que respecta a la procedencia de la denuncia de fraude procesal debe señalarse que la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en la sentencia N° 910 ya referida, asentó lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
(…)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente, en sentencia N° 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A.), se indicó que:
“…debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De tal forma que, por cuanto la parte solicitante del amparo tenía una vía ordinaria para plantear los alegatos que fundamentan su solicitud de tutela constitucional y no la ejerció como fue intentar la acción de FRAUDE PROCESAL por VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia parcialmente transcrita, y además, ya que tal vía ordinaria otorga mayores garantías de contradictorio para las partes denunciantes del presunto fraude procesal, que una vía por amparo constitucional que es mas expedita y breve en su fase probática, en consecuencia, la solicitud deviene en INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos FABIO PALMINI MUNERATO y ALEJANDRA MARINA SOGRE GONZALEZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.714.539 y V-9.710.083, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA DAVILA e IVÁN PÉREZ PADILLA, inscritos por ante el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nos. 21.436 y 26.096, respectivamente, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de julio de 2016.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 17-2017
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
ICVR/eddyafranci*
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