REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.754
PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.907.555, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 13 de octubre de 2017.
MOTIVO: Cobro por Honorarios Profesionales Judiciales.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de Definitiva.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia de la demanda que por motivo de Cobro por Honorarios Profesionales Judiciales estimados en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 11.000.000,00), que incoare el ciudadano Luís Bastidas de León en contra de la ciudadana Joennys Nacarit Travez Hajos, ut supra identificados, en consecuencia, por medio de auto de fecha 23 de octubre de 2017 se admitió cuanto hubo lugar en derecho el anterior escrito libelar, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Se evidencia de actas exposición de fecha 5 de diciembre de 2017 emanada del Alguacil Natural de este Juzgado, mediante la cual deja constancia de la infructuosidad de la intimación de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2017, previo pedimento de parte, este Juzgado profirió decreto cautelar por medio del cual decretó medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por lo tanto, se comisionó al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II. DE LA TRANSACCIÓN.
Consta en las actas procesales, precisamente en la pieza de medida que compone el presente expediente signado bajo la nomenclatura 14.931, de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del juicio que por Honorarios Profesionales Judiciales que incoare el Abogado Luís Bastidas de León en contra de la ciudadana Joennys Nacarit Travez Hajos, ut supra identificados, Acta de Embargo Preventivo mediante la cual se dejó constancia de la constitución del comisionado Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y siendo que las partes quienes conformas las presente relación jurídico procesal, declararon lo siguiente;
“(…) En este estado la ciudadana Joennys Travez con la asistencia antes indicada expone: “Convengo plenamente en la pretensión del demandante, por cuanto efectivamente adeudo al referido ciudadano la cantidad demandada devenidas del juicio que se ventiló ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, con la intención de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar al demandante la cantidad de diez (10) millones de bolívares, en cheque personal No. 36717248, del Banco Banesco, Banco Universal, por la referida cantidad que cubren la cantidad demandada y los costos del proceso. Seguidamente, toma la palabra el abogado actor Luis Bastidas y expuso: “acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, recibiendo la cantidad ofrecida a mi cabal y entera satisfacción, no teniendo nada que deberme por este concepto, solicitando al Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se dé el cumplimiento de lo aquí convenido, que se materializará con el cobro del referido cheque, el cual me comprometo una vez cobrado el cheque a notificar al Tribunal para que procesa a remitir el expediente al comitente, a los fines de que homologue el referido convenimiento.” Otrosí; El cheque por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000) es girado en contra de la cuenta corriente No. 0134-0760-61-7603058785 del Banco Banesco, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana Joennys Travez, antes identificada. Ahora bien, ambas partes solicitan al Tribunal que una vez que conste en actas la declaración del actor de haber hecho efectivo el cobro del cheque en cuestión, procesa a homologar y al posterior archivo del expediente por parte del Tribunal de la causa.(…)”
Así quedo delimitada la Transacción celebrada y suscrita por las partes Intimante e Intimada de la presenta causa por ante el Órgano de Administración de Justicia actuando en comisión.
III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
Ahora bien, colige esta Jurisdiscente como pertinente hacer un análisis jurídico de la figura de la transacción como medio de auto composición procesal, la cual está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
De la misma manera, resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil, el cual estatuye:
“Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A tal efecto, bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil la esencia principal de la Transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, relevando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. De la misma manera, se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, esto es consentimiento, objeto y causa, tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
De tal manera, que la mas actualizada jurisprudencia y doctrina, coincide en establecer que la Transacción comprende el intercambio de recíprocas concesiones, es decir, entre las partes ocurre manifestaciones recíprocas de consentimiento, por cuanto, de lo contrario si se trata de la voluntad unilateral de la parte de apegarse a los términos sobre los cuales se sostiene el petitorio de la demanda, se estaría en presencia de un Convenimiento, institución procesal regulada en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, para la celebración de un acuerdo transaccional dispone la norma sustantiva que se requiere capacidad para disponer de las cosas comprendidas en tal acuerdo (artículo 1714). Ahora bien, en el ámbito procesal civil, el código de adjetivo civil en su artículo 154 establece dos requisitos sine qua non para la procedibilidad de la homologación del acuerdo que sirve de autocomposición procesal, esto es que se posea facultad expresa y de disposición sobre el derecho en litigio, en consecuencia, una vez verificada las mismas el Juzgador debe homologarlo adquiriendo tal providencia interlocutoria carácter de definitivo y pasando en carácter de cosa juzgada. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitución por medio de la sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta;
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
(Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien sobre la disponibilidad de derechos o relaciones, establece el artículo 6 del código civil lo siguiente;
Artículo 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
En este orden de ideas, sostiene el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano (1982), que serán derechos indisponibles; “Todos aquellos en que está presente no solo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las costumbres, como los relativos al estado y capacidad de las personas.”
Por lo tanto, distingue el referido tratadista que existen dos limitaciones una de carácter objetivo, que hace alusión a las limitaciones que establece el propio legislador que prohíbe la celebración de acuerdos de auto composición procesal para dar por terminado un litigio, tal es el caso en materia de divorcio o separación de cuerpos, en la cual no está permitido las transacciones, por otro lado, una limitación de carácter subjetivo, que versa sobre la capacidad de los sujetos para la celebración del acuerdo transaccional.
Dicho lo anterior, y una vez analizada la transacción celebrada entre las partes, infiere prudente esta Jurisdicente determinar lo siguiente; se trata el presente procedimiento de un juicio que por motivo de Honorarios Profesionales Judiciales que incoare el Abogado Luís Bastidas de León, mediante la cual procedió a estimar sus presuntos honorarios en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 11.000.000,00). Por otro lado, luego de una exhaustiva revisión del Acta levantada por el Tribunal comisionado, se evidencia con meridiana claridad que en la misma se dejó constancia de la presencia y actuación de las partes materiales, debidamente asistidas en el caso correspondiente, en consecuencia, se tiene por suficiente la capacidad de las partes para celebrar dicho acuerdo de autocomposición procesal. Asimismo, resulta evidente que la presente transacción se propone en un juicio de carácter netamente patrimonial como lo es el cobro de cantidades dinerarias, por lo tanto, la misma no afecta disposiciones de orden público y buenas costumbres. Así se establece.
Bajo ese contexto, visto el ofrecimiento que hiciera la parte Intimada constante de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 10.000.000,00), y manifestada la voluntad de aceptación y de materialización de cobro, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2017, de la parte demandante, este Tribunal concluye que se encuentra cubiertos los extremos legales suficientes para proceder a homologar la Transacción propuesta en esta tutela, y en consecuencia, ordenar el archivo del presente expediente, de conformidad con las disposiciones 1713 y 1714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo interlocutorio con carácter definitivo. Así se decide.
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por el Abogado LUÍS BASTIDAS DE LEÓN en contra de la ciudadana JOENNYS NACARIT TRAVEZ HAJOS, antes de identificados, parte Intimante e Intimada en el presente juicio por motivo de Honorarios Profesionales Judiciales, con fundamento en los artículos 1713 y 1714 del código civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del código de procedimiento civil. Dejándose a salvo los derechos de terceros.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, ARCHÍVESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 17
LA SECRETARIA
Exp. Nº 14.754
IRV/DBB/FF
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