REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. No. 14.786.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ONEIDA COROMOTO VILLASMIL BALZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.713.160, domiciliada en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos KAREN SOTO FEBRES y EDWIN MENDOZA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.478.525 y V-16.986.434, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.288 y 141.676, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YERALDYN COROMOTO CHACÓN DE MONTIEL, YENIFER CAROLINA CHACÓN DE YANEZ, YOSELIN ANDREINA CHACÓN VILLASMIL y SAMUEL ANTONIO CHACÓN VILLASMIL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 18.006.801, V.- 20.661.559, V.- 20.661.60 y V.- 24.921.122, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en actas.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: 20 de febrero de 2017.-
I
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal admitió demanda que diera inicio al presente juicio, ordenando citar a la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, interrumpiéndose así la perención breve.
En fecha 20 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado al Fiscal del Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso haber citado a la parte demandada en su integridad.
En fechas 10 y 26 de mayo de 2017, la parte demandante presentó escritos de promoción de pruebas, el cual fue agregado en fecha 26 de mayo de 2017, las cuales fueron admitidas en fecha 6 de junio de 2017, librando oficio No. 442-2017, a los fines de la remisión del despacho de evacuación de testigos.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se agregó a las actas comisión de testigos.
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte demandante solicitó a este Tribunal fijase oportunidad para la presentación de escritos de informes.
En este sentido, en fecha 20 de octubre de 2017, este Tribuna proveyó lo solicitado, fijando el décimo quinto día de despacho siguientes contados a partir de la notificación de la última de las partes.
En fecha 27 de octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a las partes, tanto demandada como demandante.
En fecha 2 de noviembre de 2017, la parte demandante consignó ejemplar periódico contentivo de edicto librado por este Tribunal.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la parte demandante presentó escrito de informe en la presente causa.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del presente expediente, este Tribunal observa que la parte demandante, ONEIDA VILLASMIL, en su escrito libelar de demanda, alegó que había sostenido una relación estable de hecho con el ciudadano SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN (†), quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.091.804; la cual presuntamente duró treinta
(30) años. Alegó la parte demandante igualmente que el ciudadano SAMUEL CHACÓN (†) falleció ab intestato en fecha 3 de agosto de 2016, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Alegó la parte demandante, en este sentido, que durante la presunta relación concubinaria, procrearon cuatro hijos, quienes llevan por nombre YERALDYN COROMOTO CHACÓN DE MONTIEL, YENIFER CAROLINA CHACÓN DE YANEZ, YOSELIN ANDREINA CHACÓN VILLASMIL y SAMUEL ANTONIO CHACÓN VILLASMIL, todos previamente identificados.
En este sentido, alegó la parte demandante que sostuvo una relación concubinaria, con ocasión a lo cual solicitó que este Tribunal dictare sentencia definitiva, que declare la presunta relación estable de hecho sostenida por lo ciudadanos ONEIDA VILLASMIL y SAMUEL CHACÓN (†), a los fines de que se produzcan los efectos personales y patrimoniales correspondientes. En tales términos quedó planteada la demanda de la parte actora. En este sentido, se observa igualmente que la parte demandada no presentó escrito de contestación. Así se delimita.-
III
VALORACIÓN PROBATORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que fueron promovidas y evacuadas las pruebas que a continuación se señalan, en los términos indicados.
DOCUMENTOS PÚBLICOS
1. Copia mecanografiada del acta de defunción del ciudadano, SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN, de fecha 9 de noviembre de 2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Irribarren del Estado Lara.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YERALDYN COROMOTO CHACÓN VILLASMIL, identificada bajo el No. 223, expedida por la hoy extinta Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1985.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YENIFER CAROLINA CHACÓN VILLASMIL, identificada bajo el No. 605, expedida por la hoy extinta Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 1990.
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YOSEL1N ANDREINA CHACÓN VILLASMIL, identificada bajo el No. 103, expedida por la hoy extinta Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 1991.
5. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SAMUEL ANTONIO CHACÓN VILLASMIL, identificada bajo el No. 642, expedida por la hoy extinta Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1996.
6. Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FABRICACIÓN, MONTAJE E INSTALACIONES, C.A., expedida por ante el Rergistro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 4, Tomo 51-A.
Ahora bien, los anteriores documentos, presentados el primero en original y el segundo, tercero, cuarto y quinto, en copias certificadas y en copia simple el sexto, se consideran documentos públicos, y éstos tendrán pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, no siendo impugnados por la parte demandada, se tienen pues como fidedignas. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS
7. Copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN.
8. Copia simple del Registro de Información Fiscal del ciudadano ONEIDA COROMOTO VILLASMIL BALZA.
9. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YERALDYN COROMOTO CHACÓN DE MONTIEL, YENIFER CAROLINA CHACÓN DE YANEZ, YOSELIN ANDREINA CHACÓN VILLASMIL, SAMUEL ANTONIO CHACÓN VILLASMIL, del ciudadano fallecido SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN y de la ciudadana ONEIDA COROMOTO VILLASMIL BALZA.
10. Copia simple de factura No. 00-28366897, emitida por la Empresa C.A. Hidrologica del Lago de Maracaibo, de fecha de un Servicio Público, en este coso Servicio del Agua por la entidad Hidrolago, de fecha 21 de enero de 2015.
11. Copia simple de factura No. SERIE04C110000000066119894, emitida por la Empresa Corporación Eléctrica Nacional, de fecha 19 de diciembre de 2012.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia 93 del veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, el registro de información fiscal y facturas emanadas por Empresas del Estado, es decir, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.
12. Original de constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal San Felipe III, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 15 de agosto de 2016, en la cual se dejo constancia que los ciudadanos Samuel Chacon y Oneida Villasmil para la fecha de su emisión “viven en UNIÓN CONCUBINARIA desde hace: 32 años. En consecuencia, damos fe de lo anteriormente expuesto.”
Con respecto a la referida prueba documental (constancia de concubinato), el Tribunal desecha este medio probatorio por ilegal, en el sentido de que los Consejos Comunales no gozan de facultad expresa de acuerdo a la Ley Orgánica que los rige, para la emisión de constancia que tengan como finalidad reconocer vínculos relacionados al estado civil, siendo esta competencia exclusiva y privativa del Registro Civil llevado por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con la Ley Orgánica del Registro Civil o por medio de un reconocimiento judicial ante los Tribunales competentes como así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, Expediente No. 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en los siguientes términos:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil…”.
Bajo los argumentos anteriores este Tribunal desecha el medio probatorio presentado por la parte actora por ser ilegal. ASÍ SE DECIDE.
JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
13. Copia simple de justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de marzo de 1988, en la cual se tomo la declaración de los ciudadanos Aura González y Omaira Villalobos González.
El anterior documento consistente en Justificativo de testigo, se evidencia que no fue ratificado en juicio a través de las declaraciones realizadas por las referidas ciudadanas, lo cual viola el control y contradicción probatoria que a tal efecto se materialice, lo cual se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES.
Igualmente, se observa que la parte demandante promovió la prueba testimonial, la cual fue admitida por este Tribunal, y así librada comisión mediante oficio No. 442-2016. Correspondió la comisión al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA FILOMENA BASTIDAS QUINTERO NORY CONSUELO RAMOS VÁSQUEZ DIANORA CHIQUINQUIRA TORRES WILHELM y CARMEN FRANCISCA COLINA MIRANDA, a lo cual se procedió en los siguientes términos:
1. MARÍA FILOMENA BASTIDAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V.- 5.770.069, quien al momento de la declaración era de SESENTA Y UNO (61) años de edad, casada, oficios del hogar, con domicilio en el Sector 2, Vereda 14, casa 17, San Felipe III, en Jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. La mencionada ciudadana prestó juramento de ley, alegó no tener impedimento para declarar, y lo hizo en los siguientes términos.
Se le preguntó a la testigo si conocía de vista y trato al ciudadano SAMUEL CHACÓN (†), a lo cual respondió afirmativamente. En segundo lugar, se le preguntó al testigo cuantos años tenía conociendo al mencionado SAMUEL CHACÓN (†), a lo cual contestó que tenía VEINTINUEVE (29) años conociéndolo. En segundo lugar, se le preguntó al testigo si conocía de vista y trato a la ciudadana ONEIDA VILLASMIL, así como cuánto tiempo tenía conociéndola, a lo cual la testigo respondió afirmativamente, señalando que “(…) tengo bueno mas o menos el señor Samuel tiene un (01) año de muerto y bueno un (01) tratándola serian treinta (30) años.”
En cuarto lugar, se le preguntó a la testigo si sabía y le constaba que el ciudadano SAMUEL CHACÓN (†), y la ciudadana ONEIDA VILLASMIL, eran pareja y vivían justos, en el municipio San Francisco, en San Felipe III, sector 2, Vereda 14, casa No. 16, a lo cual respondió que “Si, desde que yo tengo ahí treinta años (30) que vivía ahí con sus hijos, es mas es una señora muy ejemplar.” En quinto lugar, se le preguntó a la testigo si sabía cuantos años tenían los ciudadanos SAMUEL CHACÓN (†), y ONEIDA VILLASMIL, viviendo juntos, a lo cual respondió que “Bueno desde que yo los conocí todo el tiempo que le he nombrado, bueno todo el tiempo los treinta años (30) es mas le repito eran una pareja ejemplar.”. Por último, se le preguntó a la testigo si sabía y le constaba si los antes mencionados tuvieron hijos, y cuantos había sido, a lo cual la testigo le respondió afirmativamente, indicando que tuvieron CUATRO (04) hijos en total, TRES (03) mujeres y UN (01) hombre. No hubo repreguntas.
2. NORY CONSUELO RAMOS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V.-5.057.644, de SESENTA Y CINCO (65) años de edad, casada, oficios del hogar, con domicilio en la urbanización San Felipe, Sector 2, Vereda 14, casa No. 23, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. La mencionada ciudadana prestó juramento de ley, alegó no tener impedimento para declarar, y lo hizo en los siguientes términos.
En primer lugar se le preguntó a la testigo si conocía de vista y trato al ciudadano SAMUEL CHACÓN (†), a lo cual respondí afirmativamente, agregando que conocía al mismo “(…) desde hace muchísimos años.”. Se le preguntó a la testigo cuántos años tenía conociendo al ciudadano SAMUEL CHACÓN (†), a lo cual respondió que tenía conociéndolo VEINTISIETE (27) años. En este punto, y como tercera pregunta, se le requirió a la testigo que manifestara si conocía a la ciudadana ONEIDA VILLASMIL, y cuántos años tenía conociéndola, a lo cual respondió que tenía VEINTISIETE (27) años conociéndola.
En cuarto lugar, se le preguntó a la testigo si sabía y le constaba que los ciudadanos SAMUEL CHACÓN (†), y ONEIDA VILLASMIL, eran pareja y vivían juntos en el municipio San Francisco, urbanización San Felipe III, sector 2, vereda 14, casa No. 16, a lo cual respondió afirmativamente. En quinto lugar, se le preguntó a la testigo si sabía y le constaba cuantos años tenían viviendo juntos los ciudadanos SAMUEL CHACÓN (†), y ONEIDA VILLASMIL, a lo cual respondió que “Veintisiete (27) años conociéndolos.”. Por último, se le preguntó a la testigo, se sabía y le constaba cuantos hijos tuvieron los mencionados ciudadanos, a lo cual respondió que “Tuvieron cuatro (04), tres (03) hembras y un (01) varón.”. No hubo repreguntas.
3. DIANORA CHIQUINQUIRA TORRES WILHELM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V.-7.821.864, de CINCUENTA Y UNO (51) años de edad, casada, oficios del hogar, con domicilio en la urbanización San Felipe III, Sector 2, Vereda 15, casa No 9, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. La mencionada ciudadana prestó juramento de ley, alegó no tener impedimento para declarar, y lo hizo en los siguientes términos.
En primer lugar, se le preguntó si conocía de vista y trato al ciudadano SAMUEL CHACÓN (†), a lo cual respondió afirmativamente, agregando además que era “(…) un señor trabajador y muy respetuoso, de buen trato.”. En segundo lugar, se le preguntó cuantos años tenía conociendo al ciudadano antes mencionado, a lo cual indicó que: “(…) Veintinueve (29) años conociendo al señor Samuel por que son treinta (30) años pero tiene uno (01) fallecido por que llegamos juntos ahí donde vivimos.” En tercer lugar, se le preguntó a la testigo si conocía de vista y trato a la ciudadana ONEIDA VILLASMIL, a lo cual indicó que tenía TREINTA (30) años conociéndola.
En cuarto lugar, se le preguntó a la testigo si tenía conocimiento de que los ciudadanos SAMUEL CHACÓN (†), y ONEIDA VILLASMIL, eran pareja y vivían juntos en el municipio San Francisco, urbanización San Felipe III, sector 2, vereda 14, casa No. 16, a lo cual respondió afirmativamente. En quinto lugar se le preguntó al testigo cuantos años tenían viviendo juntos los antes mencionados, en relación a lo cual respondió que tenía VEINTINUEVE (29) años conociéndolo. Por último, se le preguntó a la testigo si tenía conocimiento de la procreación de algún hijo dentro de la mencionada convivencia, a lo cual respondió que “Si me consta tuvieron cuatro (04), tres (03) hembras y un (01) varón”. No hubo repreguntas.
4. CARMEN FRANCISCA COLINA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V.-7.757.256, de CINCUENTA Y SIETE (57) años de edad, casada, oficios del hogar, con domicilio en el urbanización San Felipe III, vía a la Cañada, Sector 2, Vereda 18, casa No. 02, en Jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. La mencionada ciudadana prestó juramento de ley, alegó no tener impedimento para declarar, y lo hizo en los siguientes términos.
En primer lugar, se le preguntó a la testigo si conocía de vista y trato al ciudadano SAMUEL CHACÓN (†), a lo cual respondió afirmativamente, agregando que “(…) hace VEINTINUEVE (29) años por que va a tener un (01) año muerto.”. En segundo lugar, se le preguntó a la testigo cuantos años tenía conociendo al ciudadano antes mencionado, a lo cual respondió que “(…) Veintinueve (29) años conociendo al señor Samuel desde el año ochenta y siete (87) por que murió el ano pasado.”. En tercer lugar, se le preguntó si conocía de vista y trato a la ciudadana ONEIDA VILLASMIL, a lo cual respondió que tenía TREINTA (30) años conociéndola.
En cuarto lugar se le preguntó a la testigo si le constaba que los ciudadanos SAMUEL CHACÓN (†), y ONEIDA VILLASMIL, eran pareja y vivían juntos en el municipio San Francisco, urbanización San Felipe III, sector 2, vereda 14, casa No. 16, a lo cual respondió afirmativamente, agregando que hacía TREINTA (30) años eran pareja. En quinto lugar se le preguntó a la testigo cuántos años tenían viviendo juntos los mencionados ciudadanos, a lo cual respondió que: “Bueno, desde el ochenta y siete (87) que yo los conozco, veintinueve (29) anos porque ya el murió el año pasado.”. Por último, se le preguntó a la testigo si tenía conocimiento de que los mencionados ciudadanos habían o no procreado hijos, a lo cual respondió afirmativamente, indicando que “Si cuatro (04), tres (03) hembras y un varón (01) varón.”. No hubo repreguntas.
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valorados como han sidos los medios probatorios promovidos por los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica material y transcurridos como han sido los respectivos lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el presente juicio ordinario por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, este Tribunal se encuentra, pues, en la oportunidad respectiva de dictar sentencia. A tales fines, este jurisdicente analiza los siguientes aspectos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como texto fundamental de nuestro País, en su artículo 77, analiza la institución proveniente del derecho natural, –matrimonio-, entendida como la unión entre un hombre y una mujer, estableciéndose, el carácter monogámico y heterosexual de ella, asimismo regula las uniones estables de hecho, no en contenido sino en equiparación de efectos “en lo que sea posible” al matrimonio, el cual a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, de la disposición constitucional anteriormente transcrita, adquiere rango constitucional la figura que el legislador llama “unión estable de hecho”, señalando como requisito para el reconocimiento de la misma de que sea “entre un hombre y una mujer”, por ser inconcebible uniones entre personas cuyo género sea idéntico, además consecuencialmente se deben cumplir otros requisitos que estén contemplados en las leyes correspondientes.
Con respecto al cumplimiento de requisitos legales, el Artículo 767 de la Ley Sustantiva Civil, expresa que:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Negrilla y subrayado propia).
El Artículo sustantivo citado versa respecto de la presunción de la comunidad, estableciendo que se constituye tal comunidad respecto de las “uniones no matrimoniales”, siempre que se demuestre que ambos (hombre y mujer), han vivido permanentemente en un estado de vida matrimonial.
Es decir, de la norma transcrita, se establece como requisitos primeramente que no exista vínculo matrimonial por estar prohibido en Venezuela la bigamia; en segundo lugar da a entender que tal unión deberá darse entre un hombre y una mujer, es decir lo monogámico y heterosexual; y en tercer lugar, que ambos hayan sostenido un vida en común de manera permanente “en tal estado”, es decir, similar al matrimonio.
Ahora bien la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en sede Constitucional, en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), Expediente No. 04-3301 dictó sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en la cual interpreta el Artículo 77 del texto constitucional, orientando con ésta el alcance de los efectos de la equiparación del concubinato al matrimonio.
La sentencia de la Sala advierte que la Unión Estable de Hecho es el género, mientras que el Concubinato es la especie, lo cual resulta útil para determinar la naturaleza y características de este último. Tal sentencia establece, que el concubinato:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
La Sala establece, según el extracto citado, que para que el concubinato adquiera los efectos propios de sí mismo, se requiere que tal sea calificado y declarado judicialmente. La declaración referida se procura con una Pretensión Concubinaria, la cual se presenta antes los Órganos Jurisdiccionales, ejerciendo así el Derecho de acción. Tal demanda tiene como finalidad que la situación fáctica sostenida entre dos personas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Constitución y las leyes, sea ésta calificada y declarada por un jurisdicente, adquiriendo así los efectos que se le atribuyen. En relación a tal, se establece que:
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Con el extracto citado, la Sala remite a la ley la tipificación de los requisitos necesarios para que sea declarada la unión concubinaria, requisitos tales que ya fueron discriminados previamente. De esta manera, la Sala concreta que:
“(…) siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Así las cosas, este Tribunal procede a analizar, según lo alegado y probado en juicio, la existencia o no de los presupuestos necesarios para la declaración judicial de concubinato, a tenor de lo establecido por vía legal y jurisprudencial.
De los impedimentos dirimentes al vínculo matrimonial.
Entre dos aspirantes contrayentes matrimoniales pueden existir impedimentos para perfeccionar tal unión. Tales impedimentos son de dos tipos; dirimentes e impedientes. Respecto de los impedimentos dirimentes, la doctrina los define como prohibiciones legales entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violadas tales prohibiciones, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial y nunca tendrá efectos jurídicos y naturales. Por su parte, los impedimentos impedientes son prohibiciones legales para contraer matrimonio, que recae a personas capaces, en razón de la cual les impide la celebración del acto, con la diferencia de que en caso de ser violadas tales disposiciones, no sobreviene la nulidad del matrimonio, sino que acarrea sanciones, por lo general, de carácter económico.
El criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea declara la Unión Estable de Hecho, no deberán existir impedimentos dirimentes entre las partes. En este aspecto, tales impedimentos pueden ser de carácter absoluto, o de carácter parcial. Respecto de los impedimentos dirimentes absolutos, la doctrina ha fijado como tales el impedimento por vínculo anterior, el impedimento por razón de orden, y el impedimento por razón de rapto. El Tribunal se ve en la necesidad, pues, de analizar la existencia o no de impedimentos dirimentes absolutos en las personas de los sedicentes concubinos.
Respecto del vínculo anterior como impedimento dirimente al vínculo matrimonial, el Artículo 50 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior (…)”
A tenor de tal requisito, el Artículo 767 del Código Civil, en su parte in fine establece que las disposiciones de tal artículo no se aplicarán en caso de que alguno esté casado. Así las cosas, no quedó alegado ni acreditado en actas que alguno de los sedicentes concubinos resultara estar unido matrimonialmente o en concubinato declarado previamente. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, respecto del impedimento dirimente absoluto por razón de orden, el Artículo 50 del Código Civil estable lo siguiente:
“Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído (...) un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”
En este sentido, no quedó alegada ni acreditada en actas la condición de los sedicentes concubinos como ministro de algún culto, orden o prelatura religiosa que le impidieran contraer matrimonio, por lo cual este Tribunal no observa la existencia de este tipo de impedimento dirimente absoluto. ASÍ SE DECIDE.
La legislación, así como la doctrina, ha establecido como impedimento dirimente absoluto el rapto, tal como lo establece el Artículo 56 del Código Civil:
“Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.”
El Artículo previamente citado establece una causal de impedimento dirimente absoluto que afectaría únicamente al hombre, a tenor de la interpretación que se desprende de la lectura del artículo transcrito, puesto que aquel que esté siendo procesado penalmente por rapto, violación o seducción, no podrá contraer matrimonio, a menos que lo contraiga con la mujer agraviada. Así pues, no quedó alegada ni acreditada en juicio la condición de procesado en jurisdicción penal del ciudadano SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.091.804, hoy difunto, respecto de rapto, violación o seducción, por lo cual este Tribunal no encuentra que exista este impedimento dirimente absoluto. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, existen también los impedimentos dirimentes relativos, los cuales se diferencian de los absolutos por el aspecto fundamental de que la persona respecto de quien se impide el matrimonio es una persona determinada, no existiendo tal impedimento para contraer matrimonio con alguna otra. Tales impedimentos dirimentes relativos son la consanguinidad, afinidad, adopción y el crimen.
Respecto de la consanguinidad como impedimento dirimente relativo, el Código Civil, en sus Artículos 51, 52 y 53, establece lo siguiente:
“Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes (…).
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. (…).”
En este aspecto, no quedó alegado ni acreditado en el presente proceso la existencia de algún vínculo de consanguinidad entre los sedicentes concubinos, por lo que a efectos de este proceso, según observa este Tribunal, no existen vínculo de consanguinidad que hubiese podido impedir el matrimonio. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la afinidad está establecida como un impedimento dirimente relativo en el Artículo 51 y 53 del Código Civil, donde se establece:
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio (…) afines en línea recta.
Artículo 53.- (…) Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Así pues, no quedó alegada ni acreditada en juicio la existencia de algún tipo de afinidad entre los sedicentes concubinos, por lo que afectos de este juicio, este Tribunal considera inexistente el impedimento dirimente por causa de afinidad. ASÍ SE DECIDE.
La adopción resulta ser, según ha establecido la doctrina, un impedimento dirimente relativo, a tenor de lo establecido en el Artículo 54 del Código Civil, el cual expresa que:
“Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.”
En este sentido, no quedó alegado ni acreditado en juicio ninguno de los supuestos tipificados en el Artículo previamente transcrito, por lo cual, a efectos del presente juicio, este Tribunal considera inexistente el impedimento dirimente relativo por causa de adopción. ASÍ SE DECIDE.
Se establece también, como impedimento dirimente relativo, lo que la doctrina denomina “crimen”, sin embargo, este jurisdicente prefiere referir se a tal impedimento como “condena por homicidio”, según establece el Artículo 55 del Código Civil:
“Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.”
En este sentido, según se desprende de la lectura del artículo transcrito, el autor o cómplice de un homicidio no podrá unirse en matrimonio con el que fuera cónyuge del occiso al momento del delito. Tal prohibición la establece el legislador previendo una posible complicidad entre el autor del delito y el cónyuge de la víctima, para el caso en que se tuviera como finalidad del delito, posterior a la comisión del mismo; establecer una unión matrimonial entre ambos. En el presente juicio no fue alegada ni acreditada la existencia del referido impedimento dirimente relativo, por tanto, este Tribunal considera inexistente tal impedimento. ASÍ SE DECIDE.
De la cohabitación y sus características.
La cohabitación, o también llamada vida común, es uno de los presupuestos materiales necesarios para la declaración judicial de la unión concubinaria referida. Así pues, es una situación fáctica sostenida entre dos personas, de las cuales se derivan múltiples efectos afectivos, e incluso económicos, devenidos de una relación material entre ambos. En el caso presente, se evidencia de actas, que entre los ciudadanos ONEIDA COROMOTO VILLASMIL BALZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.713.160, demandante de la declaratoria del concubinato y el ciudadano hoy fallecido, que responde por nombre SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.091.804, mantuvieron una vida en común desde hace mas de treinta (30) años, tal como lo manifiesta la parte accionante, además, los ciudadanos demandados YERALDYN COROMOTO CHACÓN DE MONTIEL, YENIFER CAROLINA CHACÓN DE YANEZ, YOSELIN ANDREINA CHACÓN VILLASMIL y SAMUEL ANTONIO CHACÓN VILLASMIL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 18.006.801, V.- 20.661.559, V.- 20.661.60 y V.- 24.921.122, respectivamente, no contestaron la demanda, por lo tanto no hubo contradicción a los hechos libelados, y de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en la presente causa, valorados en líneas pretéritas, quedando demostrado en juicio que ambos ciudadanos sostuvieron una relación con ánimo marital, dentro de la cual fueron procreados cuatro (04) hijos, tres (03) hembras y un (01) hombre, los cuales son la parte demandada en este proceso, por lo cual se presume que hubo cohabitación. ASÍ SE DECIDE.
Adicional a la cohabitación en sí misma, la Sala establece como carácter necesario de ésta, la “permanencia”. En este sentido, no basta con que las partes hayan tenido una relación con ánimo marital, sino que esta situación de hecho haya perdurado en el tiempo, es decir, haya trascendido y se haya mantenido en el tiempo. La Sala establece como tiempo mínimo para la conformación de una Unión Estable de Hecho el lapso de dos años, posteriores a los cuales, le nace a alguno de los dos sedicentes concubinos a reclamar la declaración del concubinato, para que surta plenos efectos legales.
Es necesario, pues, analizar si la cohabitación o vida en común que existió entre los ciudadanos ONEIDA COROMOTO VILLASMIL BALZA y SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN (†), tuvo carácter de permanencia.
En este aspecto, este Tribunal analiza las actuaciones presentes en el expediente contentivo de la presente causa, de las cuales se desprende que según lo alegado en el libelo de demanda, la ciudadana ONEIDA COROMOTO VILLASMIL BALZA, antes identificada, mantuvo una relación concubinaria por mas de treinta (30) años con el ciudadano SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN (†), de lo cual no hubo contradicción por la parte demandada, y adminiculado con las deposiciones de los testigos de nombres MARÍA FILOMENA BASTIDAS QUINTERO NORY CONSUELO RAMOS VÁSQUEZ DIANORA CHIQUINQUIRÁ TORRES WILHELM y CARMEN FRANCISCA COLINA MIRANDA, los cuales todos de forma conteste y no evidenciándose contradicciones en sus dichos, manifiestan que los ciudadanos ONEIDA COROMOTO VILLASMIL BALZA y SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN (†), mantuvieron una relación de hecho por mas de treinta (30) años, en conclusión hace entender esta Sentenciadora, el carácter de permanencia que tuvo tal cohabitación. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resulta necesario esclarecer la fecha de la relación concubinaria alegada por la parte actora, no obstante se verifica del material probatorio y de los alegados que la parte actora no especifica fecha exacta y precisa de inicio de la relación concubinaria demandada, esto es, día y mes de comienzo de la relación, es por lo que, esta Operadora de Justicia tomará como fecha referencial la muerte del ciudadano SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN (†), -03 de agosto de 2016-, y restará matemáticamente treinta (30) años, plazo de duración dado por la demandante. A tenor de lo expresado, y realizando un análisis probatorio, los presuntos concubinos sostuvieron su vida en conjunto a partir de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), hasta el día 03 de agosto de 2016, fecha de muerte de Dagoberto Quintero ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos expuestos, quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE MERO DECLARACIÓN DE CERTEZA POR CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ONEIDA COROMOTO VILLASMIL BALZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.713.160 en contra de los ciudadanos YERALDYN COROMOTO CHACÓN DE MONTIEL, YENIFER CAROLINA CHACÓN DE YÁNEZ, YOSELIN ANDREINA CHACÓN VILLASMIL y SAMUEL ANTONIO CHACÓN VILLASMIL, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 18.006.801, V.- 20.661.559, V.- 20.661.60 y V.- 24.921.122, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara EXISTENTE la unión concubinaria entre los ciudadanos ONEIDA COROMOTO VILLASMIL BALZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.713.160, y el ciudadano hoy fallecido, que responde por nombre SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN (†), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.091.804, la cual existió desde el mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), hasta el día 03 de agosto de 2016, fecha de muerte de SAMUEL ANTONIO CHACÓN GIRÓN (†), surtiendo así efectos jurídicos ex tunc.
TERCERO: Se CONDENA en costas y costos procesales a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
MGc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: 16-2017.
LA SECRETARIA,
MGc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
Exp. N° 14.786
ICVR/eddyafranci*
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