REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 14.456.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.481.997, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCO RIVERA SANABRIA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 53.580.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN PABLO BOSCAN SÁNCHEZ y KELLY ROSANA MORON CARMONA, civilmente hábiles, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-9.737.733 y V-12.695.838, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA CIUDADANA KELLY MORÓN: Ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 130.325.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN BOSCAN: Ciudadano HUGO ENRIQUE MAS Y RUBI FERRER, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 245.596.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
FECHA DE ENTRADA: Cuatro (04) de Noviembre de 2.015.
SENTENCIA: Definitiva.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió de la Oficina de Distribución de Documentos, bajo el No. TM-CM-11752-2015, demanda por impugnación de paternidad.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada, admitiendo la presente causa, ordenando la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora, otorgó poder apud acta.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el apoderado actor consigno emolumentos para citación de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre 2015, el alguacil de entonces, expuso haber notificado a la Vindicta Pública, agregado a las actas en fecha 07 de enero de 2016. Se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico a expresar lo que hubiera lugar en la presente acción.
En fecha 17 de febrero de 2016, la parte codemandada, ciudadano Juan Boscan, otorgó poder apud acta.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal previa petición de parte, ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Kelly Morón.
En fecha 23 de febrero de 2016, la parte codemandada, ciudadano Juan Boscan, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2016, la parte actora, consigno ejemplar del Diario Versión Final donde consta el cartel de citación ordenado.
En fecha 01 de abril de 2016, la Secretaria de entonces, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal designo defensor ad litem de la ciudadana Kelly Morón.
En fecha 19 de octubre de 2016, el defensor ad litem, previamente notificado y citado respectivamente, dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal previa solicitud de parte, fijo oportunidad para fijar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2017, el Tribunal repuso la causa al estado de librar edicto de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2017, la parte actora, consigno edicto publicado en el Diario Versión Final.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Del Escrito de demanda, la parte actora, ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.481.997, y de este domicilio, esgrime que consta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, partida de Nacimiento signada con el No. 377, en donde consta que nació en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) en la Clínica Sucre de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentada por los ciudadanos JUAN PABLO BOSCÁN SÁNCHEZ, de veintiséis años de edad, Ingeniero en Computación, titular de la cedula de identidad No. V-9.737.73 y KELLY ROSANA MORÓN CARMONA, de dieciocho años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad No. 12.695.838.
Manifiesta, que “para la fecha de mi nacimiento el ciudadano Juan Boscán y la ciudadana Kelly Morón, antes identificados no se encontraban unidos en matrimonio y tampoco tenían ninguna relación estable de hecho.”
Manifiesta que “mi progenitora, desde los primeros días de mi infancia siempre estuvo a mi cuidado de manera desinteresada el ciudadano Alberto Gliemmo, quien en muchas ocasiones fungía como mi representante ante los colegios donde curse mis estudios, desde el preescolar hasta educación media, brindándome apoyo moral, espiritual y hasta económico, sin desdeñar las atenciones que tuvo y tiene en el ciudadano Juan Boscán.”
De igual forma manifiesta que “a la edad de catorce (14) años, aproximadamente, quedé al cuido de mi Abuela materna puesto que mi madre emprendió viaje fuera de Venezuela con el fin de laborar, desde ese entonces siempre he mantenido comunicación con el ciudadano Juan Boscán y proseguía los cuidados y atenciones del ciudadano Alberto Gliemmo”
De igual forma manifiesta que “Pasaron los años y la situación no cambiaba en lo absoluto preocupada y confundida decidí entablar una conversación con el ciudadano Juan Boscán y le propuse que ambos nos sometiéramos a un examen de ADM, prueba que fue practicada efectivamente en fecha cuatro (4) de febrero del año en curso (2015) por el Laboratorio Genomik C.A., arrojando como resultado la evidencia que 6 (seis) de diecisiete (17) marcadores de ADN excluyen la paternidad del ciudadano Juan Pablo Boscán Sánchez sobré mi persona”
Es por lo peticiona fundamentando la presente acción en los artículos 56 del Texto Político Fundamental, y los artículos 221 y 231 del Código Civil venezolano, y solicita la “impugnación de reconocimiento de paternidad con respecto a la a filiación paterna, a los ciudadanos JUAN PABLO BOSCÁN SÁNCHEZ y KELLY ROSANA MORÓN CARMONA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V- 9.737.733 y V- 12.695.838, respectivamente.”
En fecha 23 de febrero de 2016, el ciudadano JUAN PABLO BOSCÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.737.733, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
“CAPITULO I. DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA DEMANDA. Leída como ha sido la presente demanda, contesto como lo hubiera hecho mi representado, aceptando los hechos y fundamentos contenidos en la misma de la siguiente manera: • En primer lugar, desconociendo el hecho de que la ciudadana PAOLA BOSCÁN no sea legítimamente su hija, puesto que desde el momento del embarazo de la ciudadana KELLY MORÓN, mi representado la ha cuidado y atendido como propia, sin desconfiar en ningún momento sobre si realmente fue su progenitor. • En segundo lugar, dando por ciertos los medios probatorios presentados, como la partida de nacimiento y la solicitud de la DEMANDANTE de practicar la prueba de ADN que arrojó el resultado alegado por ésta. Dado que las pruebas presentadas en la demanda son suficientes para dar por ciertos los hechos planteados en la misma, y atendiendo al deseo del Demandado, quien voluntariamente y en evidente buena fe tiene como definitiva intención permitir a la ciudadana Demandante le sea concedida su petición de impugnar su paternidad, admito todo lo expuesto por mi contraparte, por lo tanto, atendiendo al hecho de que no existe contradicción entre las partes, esto quiere decir: Demandante y Demandado, proceda a exponer el siguiente petitorio. PETITORIO. Expuestas como han sido las intenciones de la parte demandada en este escrito de contestación, en representación de mi poderdante expongo en el presente petitorio de la siguiente manera: 1.- SOLICITO ante usted ciudadano juez se sirva a dar por concluido el Juicio presentado en contra de mi representado, puesto que no hay conflicto entre las partes respecto a la causa de la presente demanda. 2.- PIDO le sea concedida a mi contraparte la petición expresada en la demanda por impugnación a su paternidad y, de esta manera, se le permita despojarse del apellido paterno con el que fue presentada, no sin antes recordar, que esto fue hecho de buena fe por parte de mí representado, quien en ningún momento dudó de ser el padre biológico de la demandante, y quien acude a este tribunal para dar por terminado el calvario que ha sufrido en el transcurso de este proceso, esto quiere decir, descubrir por medio de una prueba de ADN que la persona que crió desde su nacimiento hasta su madurez no es en realidad resultado de la unión entre el y la que fue en ese tiempo su pareja. Es el caso ciudadano juez, que la relación de mí representado con la ciudadana demandante ha sido siempre llena de afecto y buenas costumbres en todo momento; una relación que trató a lo largo de la vida brindarle lo mejor de él para su realización futura viéndola como lo que es una hija que ahora le causa un gran dolor la separación por esta vía que de alguna manera se le hace necesaria a ella para esclarecer su vida y favorecer sus intereses en el futuro. 3.- Igualmente, SOLICITO que no se le condene a mi representado en ninguna sanción, sea ésta pecuniaria o de cualquier otra índole, puesto que es víctima de todos los hechos ocurridos y sólo quiere dar por terminada la causa, destacando que la misma fue contestada oportunamente, con el fin de solucionar el inconveniente producido del cual, evidentemente, el ciudadano Demandado no es ni ha sido responsable en ningún momento. En virtud de lo antes expuesto, los hechos narrados y el derecho invocado, solicitamos a este tribunal declare con lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 19 de octubre de 2016, el defensor ad litem designado de la ciudadana KELLY ROSANA MORÓN CARMONA, procedió a dar contestación genérica, en la cual rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho invocado.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de de acreditar los alegatos formulados:
Documentos Públicos Administrativos:
1.- Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN.
Ahora bien el Tribunal observa, que tal copia fotostática corresponde con una de las personas integrantes de la relación procesal, y como dicha copia fue obtenida de un instrumento público administrativo, y éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad, al ser expedido por un órgano de la administración pública nacional –Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este instrumento constituye una tercera categoría entre públicos y privados y puede ser desvirtuado con cualquier género de pruebas, y por cuanto el mismo no se encuentran regulado en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, y al ser presentado en copia fotostática se le debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnado por la contraparte se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
Documentos Públicos:
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 1995, bajo el No. 377, en donde consta su nacimiento en fecha 14 de enero de 1995, en la Clínica Sucre de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de los ciudadanos JUAN PABLO BOSCAN SÁNCHEZ y KELLY ROSANA MORON CARMONA.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada, y no fue tachada de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Experticia Heredo Biológica:
3.-Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, emitido por el Laboratorio Genomik, C.A., con código de estudio 4333, fecha de recepción: 04/02/2015, fecha de impresión: 10/03/2015, en donde consta el siguiente resultado:
“En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. JUAN PABLO BOSCAN sobre PAOLA REBECA BOSCAN se evidenció que en 6 de los 17 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan excusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JUAN PABLO BOSCAN SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE PAOLA REBECA BOSCAN.”
4.- Informe de Resultados de Prueba de Paternidad CASO C0117PAT13, emitido por el Laboratorio de Genética CITOGEN LAB, C.A., previa promoción probatoria y admitida por este Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2017, se agrego a las actas informe de fecha 16 de febrero de 2017, proferido por el mencionado Laboratorio en donde se evidencia lo siguiente:
“MUESTRAS ANALIZADAS
Padre Alegado: Juan Pablo Boscán Sánchez. C.I. 9.737.733
Hija Alegada: Paola Rebeca Boscán Morón, 22 años. C.I. 25.481.997
PROCEDIMIENTO
El día 24 de enero del presente año, se tomaron muestras sanguíneas a través de punción capilar, previa revisión de documentos de identidad y consentimiento informado a las personas arriba indicadas. Las muestras fueron preservadas individualmente en soportes sólidos tipo papel FTA. Se extrajo ADN y en laboratorio externo, se amplificaron diversos marcadores polimórficos del genoma humano autosómico de tipo STR's (Short Tandem Repeat) y un marcador de género (AMELOGENINA). Las muestras amplificadas se procesaron en equipo analizador de ADN, modelo ABI 310 para la caracterización de los correspondientes perfiles de identidad genética los cuales fueron asignados empleando el software GeneMapper v3.2.
RESULTADOS
Al interpretar y comparar los perfiles de identidad genética correspondientes a cada muestra, se observaron 5 (cinco) discordancias alélicas entre el padre alegado y la hija alegada. A continuación se muestran los datos genéticos tabulados para cada marcador polimórfico:
Caso C0117PAT13. Perfiles de identidad genética
Marcador Padre Alegado Hija Alegada Resultados
D3S1358 16/16 16/17 Concordancia
TH01 9/9,3 9/9,3 Concordancia
D21S11 31,2/31,2 29/30 Discordancia 1
D18S51 15/16 16/17 Concordancia
PENTA E 8/14 13/13 Discordancia 2
D5S818 11/12 10/11 Concordancia
D13S317 11/12 8/9 Discordancia 3
D7S820 8/9 11/12 Discordancia 4
D16S539 11/14 11/13 Concordancia
CSF1PO 10/13 10/10 Concordancia
PENTA D 9/10 9/11 Concordancia
vWA 14/18 15/18 Concordancia
D8S1179 12/13 15/15 Discordancia 5
TPOX 8/10 8/11 Concordancia
FGA 21/24 21/24 Concordancia
Amelogenina XY XX -
CONCLUSIONES
Se observaron 5 (cinco) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética del padre alegado y el perfil de la hija alegada. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica.
Por lo antes expuesto y con base en tos resultados, el ciudadano Juan Pablo Boscán Sánchez se excluye como padre biológico de !a ciudadana Paola Rebeca Boscán Morón.
Lcda. Lisbeth Borjas Fuentes
MSc. Genética Humana
CITOGEN LAB. Laboratorio de Genetica
(Firma y sello)”
Dichas pruebas heredo biológicas presentada en la presente causa, serán analizadas en punto previo a la motivación del presente fallo, en razón de ser fundamentales para la decisión de merito.
IV
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Ahora bien, respecto a la valoración que debe dársele a tal medio probatorio promovido y evacuado oportunamente, es necesario citar la sentencia No. 361 de fecha 25 de julio de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así, el artículo 56 Constitucional establece:(…)
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, se observa, que ambos informes sobre indagación de filiación biológica, emanado, el primero del Laboratorio Genomik, C.A, titulado “Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN”, emitido, con código de estudio 4333, presentado por la parte actora junto al escrito libelar, adminiculado con el segundo, titulado “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad CASO C0117PAT13”, emitido por la empresa Laboratorio de Genética CITOGEN LAB, C.A, promovido en la presente causa, y evacuado oportunamente, constituyen medios probatorios que deben ser valorados en su merito por el Juez, a tenor de lo contenido en ellos, y que no resultan contradictorios entre si. ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones sobre el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:
La legislación venezolana, establece diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial, siendo tal discriminación derivada de las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos y no de la voluntad arbitraria del legislador.
En este sentido, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.
Conforme a lo anterior, debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación -con las diferencias en cada caso en particular-, se encuentra plenamente vigente en los actuales tiempos; así con respecto a la filiación matrimonial -referida al elemento paternidad-, se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad; y con relación a la filiación extramatrimonial -referidas, también a la paternidad-, se encuentran la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento -sobre la cual versa la presente causa-.
De la lectura del libelo se observa que lo perseguido por la accionante, es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JUAN PABLO BOSCAN SÁNCHEZ, antes identificado, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad, tal y como lo esgrime la actora en su escrito.
En este sentido, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, entre otros, y en el presente caso, la acción fue intentada por la persona reconocida, es decir, por la ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN. ASÍ SE DECLARA.
Lo anteriormente explanado, implica que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone:
“…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”
Con respecto a tal norma civil, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de enero de 2008, referente a la presente materia de filiación, en la que expresa lo siguiente:
“…En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:
a) Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de unión matrimonial.
b) Acción de Impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad…”
En este sentido, el derecho a la identidad biológica es previo y fundamental para garantizar el derecho a la identidad legal, como manifestó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 901 del 27 de junio de 2012 (caso: Carlos Alberto Leonardo Pizano), y por lo tanto, el mismo reviste gran importancia en la vida de una persona, pues el conocimiento que tenga un individuo de este dato tan trascendental resulta esencial para su existencia, para su desarrollo integral, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye un derecho humano que ha sido establecido en los convenios de derechos humanos y en la Constitución, de allí que el Estado esté obligado a través de sus órganos administrativos y judiciales a garantizar de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho, que como ha expresado reiteradamente la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional, esta clase de derechos, son inherentes a la persona humana, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, tal y dejo asentado en fallo No. 2240 del 12 de diciembre de 2006.
En este sentido, teniendo el derecho a la identidad la categoría de derecho humano fundamental el mismo ha sido garantizado por el Estado Venezolano, con la suscripción y ratificación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el 28 de agosto de 1990 la cual dispone la protección al derecho a la identidad estableciendo en el artículo 8 lo siguiente:
“Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
De igual forma, el derecho humano a la identidad se encuentra previsto y reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 que establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Sobre lo anteriormente explanado, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en interpretación y desarrollo de las normas transcritas, ha señalado en sentencia No. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Y manifiesta la mencionada Sala con respecto al derecho a la identidad, “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”.
Lo anteriormente explicado, lo ha reseñado la Sala Constitucional como cúspide la Jurisdicción Constitucional, en el referido fallo No. 1443 del 14 de agosto de 2008, que:
“….el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.
En este sentido, debe destacarse que el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una obligación general del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad.
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como en los artículos 16, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial”.
Lo anteriormente explicado, simplemente es reconocer el espíritu que caracteriza a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, tal y como establece el artículo 2; y por otro lado, en el articulo 3, se explica como fines esenciales del Estado “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución”
Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Cabe destacar que la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha reconocido, mediante sentencia No. 1.443 del 14 de agosto de 2008, -ya citada-, explica que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.
Ahora bien, se observa que en la actualidad, los avances tecnológicos alcanzados a través de las llamadas pruebas científicas y heredo-biológicas, así como, más recientemente, las que estudian los sistemas de ADN, acrónimo que responden al Ácido Desoxirribonucleico, permiten decodificar la información genética de un individuo; y se practican con la finalidad de analizar su información hereditaria, de manera que en la actualidad resulta inconcebible que los seres humanos no puedan obtener con certeza este tipo de información vital.
Clarificado lo referente a la Impugnación de Reconocimiento de paternidad, y en aplicación de las normas y jurisprudencia anteriormente citadas a la presente causa, en concatenación la prueba heredo biológica, promovida y evacuada, es decir, con el “Informe de Estudio de Relación Filial mediante Marcadores de ADN”, emitido por el Laboratorio Genomik, C.A., con código de estudio 4333, presentado por la parte actora junto al escrito libelar, adminiculado con el segundo, titulado “Informe de Resultados de Prueba de Paternidad CASO C0117PAT13”, emitido por la empresa Laboratorio de Genética CITOGEN LAB, C.A, promovido en la presente causa, y evacuado oportunamente, y el reconocimiento dado por la parte codemandada, Juan Boscan, reconociendo los hechos del escrito libelar, constituyen elementos probatorios suficientes para considerar la exclusión de paternidad del ciudadano JUAN PABLO BOSCAN SÁNCHEZ con respecto a la ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN, es por lo que esta Sentenciadora, necesariamente debe declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.481.997, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO BOSCAN SÁNCHEZ y KELLY ROSANA MORON CARMONA, civilmente hábiles, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-9.737.733 y V-12.695.838, respectivamente, y de este domicilio, quien ciertamente y como se infiere del material probatorio no es el Padre Biológico de la actora. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, SE CONSIDERA IMPUGNADA LA PATERNIDAD y por ende INEXISTENTE LA FILIACIÓN PATERNA, del ciudadano JUAN PABLO BOSCAN SÁNCHEZ, con respecto a la ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN. En el mismo sentido, SE ORDENA, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 1995, bajo el No. 377, en donde consta su nacimiento en fecha 14 de enero de 1995, en la Clínica Sucre de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de los ciudadanos JUAN PABLO BOSCAN SÁNCHEZ y KELLY ROSANA MORON CARMONA, para lo cual se ORDENA OFICIAR A LA MENCIONADA OFICINA DE REGISTRO CIVIL, a tales efectos. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente, SE ORDENA, la publicación del dispositivo de la sentencia firme en el DIARIO PANORAMA, a los fines que surta los efectos legales consiguientes, y una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.481.997, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JUAN PABLO BOSCAN SÁNCHEZ y KELLY ROSANA MORON CARMONA, civilmente hábiles, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidades Nos. V-9.737.733 y V-12.695.838, respectivamente, y de este domicilio.
SEGUNDO: SE CONSIDERA IMPUGNADA LA PATERNIDAD y por ende INEXISTENTE LA FILIACIÓN PATERNA, del ciudadano JUAN PABLO BOSCAN SÁNCHEZ, con respecto a la ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN.
TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana PAOLA REBECA BOSCÁN MORÓN, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 1995, bajo el No. 377, en donde consta su nacimiento en fecha 14 de enero de 1995, en la Clínica Sucre de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de los ciudadanos JUAN PABLO BOSCAN SÁNCHEZ y KELLY ROSANA MORON CARMONA, para lo cual se ORDENA OFICIAR A LA MENCIONADA OFICINA DE REGISTRO CIVIL, a tales efectos.
CUARTO: SE ORDENA, la publicación del dispositivo de la sentencia firme en el DIARIO PANORAMA, a los fines que surta los efectos legales consiguientes, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente, y una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
QUINTO: SE EXIME de costas y costos procesales debido a la naturaleza del presente fallo.
IMPRIMASE, PUBLÍQUESE Y AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado con el Nº 15-2017 LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
ICVR/eddyafranci*