REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°
N° de Expediente: 14.420.-
Parte Demandante: Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, cuya ultima modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Distribución Electsa, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 48, Tomo 67-A.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
Fecha de Entrada: 18 de septiembre de 2015.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I. Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio Sofía Annese Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.319, de este domicilio, por medio de la cual desiste únicamente del presente procedimiento respecto a las obligaciones especificadas y explicadas en el libelo de la demanda interpuesta; asimismo, solicita le sean devueltos de los originales consignados, así como la homologación del pedimento y el posterior archivo de la causa; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II. Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Asimismo, el artículo 265 ejusdem establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, dictada el día 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
Al respecto Henriquez (2009) establece que el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación jurídico procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Asimismo, la doctrina concuerda en afirmar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos, cuando no ha vencido el plazo legal para contestar, en razón del mandato legal el actor puede desistir del procedimiento libremente, sin consentimiento de demandado. Al respecto esta operadora de justicia establece que la interposición de la demanda en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
III. Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, la abogada Sofía Annese Barrios, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.319, manifestó por medio de diligencia presentada en fecha 12 de diciembre del año en curso, su intención de desistir del presente procedimiento, bajo esta perspectiva, observa esta juzgadora la facultad que ostenta el referido abogado mediante documento poder inserto en el expediente signado con el N° 14.420, de los folios 61 y 62, razón por la cual, esta operadora de justicia resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de devolución de originales contentivos en el presente expediente, este Tribunal provee conforme a los solicitado y en consecuencia insta a la parte interesa a consignar la copias simples de los originales a los fines de su certificación para así poder hacer la devolución respectiva, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
IV. Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del procedimiento en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía intimación) intentada por Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, cuya ultima modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el N° 33, Tomo 16-A RM1, contra Sociedad Mercantil Distribución Electsa, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2003, bajo el N° 48, Tomo 67-A, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de diciembre del año 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VASQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR


En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 12.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR




IVR/DBB/RR.
Exp. Nro. 14.420.