REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. No. 14.967.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A.”, registrada inicialmente como ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de abril de 1986, registrada bajo el No. 21, Tomo 30-A, transformada posteriormente en Compañía Anónima según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 10 de septiembre de 1987, y registrada el día 30 de diciembre del mismo año por ante el Registro Mercantil Primera de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 53, Tomo 92-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios MELQUÍADES PELEY ESTUPIÑÁN y RICARDO NAVA LARRAZABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 210.544, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de diciembre de 2.015, bajo el No. 11, Tomo 80-A RM1, Expediente N° 483-6542, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad V-5.847.519, en su carácter de presidente, y a la Firma unipersonal “TITO SUÁREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, el día 28 de agosto de 2.014, según expediente signado con la Nomenclatura No. 6.386.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
FECHA DE ENTRADA: 04 de diciembre de 2017
I
DE LA APERTURA DE LA PIEZA DE MEDIDA
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.885, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (ACTA CONSTITUTIVA), USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE MARCA, sigue en contra de la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A” y la Firma unipersonal “TITO SUÁREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, este Tribunal le da la debida entrada y curso legal, ordenándose la apertura de la respectiva pieza de medida con la misma numeración del expediente principal. ASÍ SE ESTABLECE
II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
En el escrito presentado por el abogado MELQUÍADES PELEY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., solicita un conjunto de medidas cautelares innominadas, que son del tenor siguiente:
PRIMERO: Prohíba a la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 3 de diciembre de 2.015, bajo el No 11, Tomo 80-A RM1, Expediente No 483-6542, representada por el ciudadano EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°.V-5.847.519, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de presidente y a la firma unipersonal “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de agosto de 2.014, Expediente signado con la Nomenclatura No 6.386, presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante, haciéndoles las notificaciones respectivas a los ciudadanos EDGAR ALFONSO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.847.519, en la persona de su representante legal, arriba identificada y TITO SUAREZ MANZANO quien funge como representante legal de la Firma, arriba señalada.
SEGUNDO: Ordene a las demandadas, así como a todas las emisora radiales abstenerse de colocar temas musicales en donde participen el conjunto CARDENALES DEL ÉXITO, C.A y “CARDENALES DEL ÉXITO TITO SUAREZ MANZANO, F.P”.
TERCERO: Se oficie a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente, quien agrupa las emisoras de radio del país, y se emita un oficio general para el resto de las emisoras que no estén inscrita en la referida cámara, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, TEVES, GLOBOVISIÓN, CANAL 11, AVENTURA TV, TELE COLOR, COQUIVACOA TELEVISIÓN, y a todos los demás canales de la televisión regional y nacional, ya que no dependen de un organismo que los agrupe como el de la radio, y en la misma forma a los medios impresos del país, tales como Diario PANORAMA, LA VERDAD, VERSIÓN FINAL, QUE PASA, EL REGIONAL DEL ZULIA y otros, a objeto de que notifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la Agrupación CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO, C.A. y, donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRI) y “CARDENALES DEL ÉXITO TITO SUAREZ, F.P”. a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos.
PRIMERO: Que se decrete de inmediato, al verificarse la violación de los derechos marcarlos de mi mandante, tal como lo permite la ley especial que rige la materia. Medida Cautelar de Secuestro sobre todo los instrumentos de "Las Demandadas", tales como cuatro, tambores, furros, maracas, charrascas, y cualquier otro instrumento que al momento lo estén operando, para su destrucción o el Tribunal ordene la entrega al Museo Público, de conformidad con el articulo 110 de la Ley sobre el Derecho de Autor, dejando constancia en el acta correspondiente de la circunstancia de haberse secuestrado preventivamente dichos instrumentos musicales, conforme a lo establecido en el articulo 111 y 112 Ejusdem.
SEGUNDO: Que como Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se Prohíba a “Las Demandadas”, la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, y a la firma unipersonal “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, arriba identificadas presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante, haciéndole la notificación respectiva a los CIUDADANOS EDGAR ALFONZO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°.V-5.847.519, domiciliado en la Urbanización Urdaneta, calle 3, vereda 34, casa No 16, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, quien funge como presidente de la referida empresa y el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V"2.870.924, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien funge como representante legal de la demandada.
TERCERO: Ordene a "Las Demandadas", así como a cualquier emisora radial abstenerse de colocar, temas musicales en donde se identifique a las agrupación Infractoras, arriba identificadas, a excepción de mi representada, que es la propietaria de la marca y denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO. A los efectos de la ejecución de esta medida, Solicito se oficie a la Cámara de Radío de Venezuela, en la persona de su Presidente, quien agrupa las emisoras de radio del país, y se emita un oficio general para el resto de las emisoras que no están inscrita en la referida cámara, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, TEVES, GLOBOVISIÓN, CANAL 11, AVENTURA TV, TELE COLOR, COQUIVACOA TELEVISIÓN, y a todos los demás canales de la televisión regional y nacional, ya que no dependen de un organismo que los agrupe como el de la radio, y en la misma forma a los medios impresos del país, tales como Diario PANORAMA, LA VERDAD, VERSIÓN FINAL, QUE PASA, EL REGIONAL DEL ZULIA, entre otros, a objeto de que notifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de las Agrupaciones “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, y “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRI) y a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos.
CUARTO: Para garantizar la efectividad de la medida, solicito que, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y 113 de la Ley sobre Derecho de Autor, se libre un cartel para su publicación en prensa escrita de circulación regional y nacional, específicamente diario PANORAMA y EL NACIONAL, por medio del cual se informe del contenido de la medida cautelar dictada por este honorable Tribunal- en el que se advierte sobre la titularidad de ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C,A, sobre la marca y denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, y se haga saber de la ilicitud derivada de producir, comercializar, en general hacer actos de comercio a "Las Demandadas".
QUINTO: Solicito al Tribunal igualmente se sirva a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el sentido que le participe a todos los Registros Mercantiles de Venezuela, que se abstengan de inscribir cualquier compañía o firma personal donde aparezca el nombre CARDENALES DEL ÉXITO. El objeto de esta medida consiste en impedir a cualquier persona que haga uso indebido de la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta Operadora de Justicia, analizar con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas la disposición establecida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En este sentido, la pretensión intentada por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (ACTA CONSTITUTIVA), USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE MARCA intentada por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A” y la Firma unipersonal “TITO SUÁREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, son de naturaleza mercantil, especialmente de la rama de la propiedad intelectual, en donde la facultad cautelar del Juez en la materia es amplio, tal y como se observa del contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 109 al 112 de la Ley de Derecho de Autor de fecha 14 de agosto de 1993, sancionada por el extinto Congreso de la Republica de Venezuela.
En este sentido, esta Juzgadora a efectos pedagógicos, tiene la necesidad de señalar que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que dispone el ordenamiento constitucional venezolano y así dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 del Texto Fundamental.
Ahora bien, la pretensión de restablecimiento del derecho que supuestamente le asiste y que pretende la representación judicial de la parte actora únicamente podrá ser satisfecho a través del debido pronunciamiento al fondo o merito de la causa, mediante una sentencia definitivamente firme que se dicte a través del procedimiento instaurado, mas no así a través del decreto de alguna medida preventiva.
La doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita anteriormente, se desprende que para el decreto de una medida cautelar innominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son, el fumus bonis iuris definido por Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Sin embargo, para el eventual decreto de este tipo de medidas innominadas, además de cumplir los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado en su aforismo latino como Periculum in damni.
Al respecto ha señalado Rafael Ortíz Ortíz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
III.I
Ahora bien, una vez precisado los conceptos doctrinarios pertinentes, esta Operadora de Justicia, pasa a hacer un análisis del caso en concreto, en la cual es deber del Tribunal, analizar el material probatorio aportado, adminiculándolo con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por las partes a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las medidas siguientes:
“(…) se Prohíba a “Las Demandadas”, la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, y a la firma unipersonal “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, arriba identificadas presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante, haciéndole la notificación respectiva a los CIUDADANOS EDGAR ALFONZO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°.V-5.847.519, domiciliado en la Urbanización Urdaneta, calle 3, vereda 34, casa No 16, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, quien funge como presidente de la referida empresa y el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V"2.870.924, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien funge como representante legal de la demandada.
(…)
QUINTO: Solicito al Tribunal igualmente se sirva a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el sentido que le participe a todos los Registros Mercantiles de Venezuela, que se abstengan de inscribir cualquier compañía o firma personal donde aparezca el nombre CARDENALES DEL ÉXITO. El objeto de esta medida consiste en impedir a cualquier persona que haga uso indebido de la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO. (…)”
Observa entonces esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora, promovió copia certificada del expediente judicial No. 3852-2017, del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente certificadas por la Secretaria de ese Despacho Judicial, que a su vez contiene un conjunto de documentales tales como poder debidamente autenticado y apostillado, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., así como certificados de marca y denominación comercial emanados del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, los cuales constituyen en su conjunto un documento publico judicial, el cual goza de veracidad y certeza por ser autorizado por un funcionario como lo es un Juez, con la debida certificación secretarial de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos mencionados, considera esta Juzgadora que al constituir en su totalidad un instrumento público judicial que a su vez contienen diversas documentales, deben ser plenamente apreciados en lo que respecta a lo pretendido por la parte accionante, que en esta oportunidad es el decreto de las medidas preventivas. En este sentido, del contenido de los mismos se desprende la verosimilitud del derecho alegado por el solicitante Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., cubriendo así lo correspondiente al primero de los requisitos antes desglosados, como lo es el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo y tercero de los requisitos planteados por el legislador para el decreto de las medidas cautelares innominadas, referido al peligro en la mora o periculum in mora que no es más que la simple posibilidad de que el solicitante de la medida pueda sufrir algún perjuicio por las acciones del demandado, y al periculum in damni, peligro inminente de causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, observa esta Juzgadora que fue consignado en la pieza principal, un ejemplar del diario La Verdad de fecha 6 de diciembre de 2017, señalando el contenido de un artículo reseñado en el cuerpo ARTE&OCIO, página 8, sobre la publicación de una noticia, el cual debe ser valorado en todo su contenido toda vez que constituye un hecho comunicacional, derivado de la acción noticiosa del diario en comento. El titular del artículo en cuestión expresa: “Alas y Velas de Cardenales del Éxito de Tito Suárez es la Gaita del Año”
De lo anterior, se considera que si existe constancia en autos del peligro en la mora; ya que tal titulo y el contenido de la noticia, constituyen una manifestación clara de las actividades llevadas a cabo por la parte demandada con relación al funcionamiento del grupo musical gaitero, y que, en caso de ser declarada con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil accionante, puede originar una limitación al derecho de propiedad intelectual, que le asiste sobre la mencionada orquesta musical demandante.
Es por ello, esta Sentenciadora, observa que en la presente incidencia cautelar, se encuentran cubiertos los requisitos planteados por el legislador y la doctrina patria para el decreto de las medidas innominadas antes enunciadas, y por tal sentido considera PROCEDENTE EN DERECHO, las medidas referidas a:
“(…) se Prohíba a “Las Demandadas”, la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, y a la firma unipersonal “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, arriba identificadas presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante, haciéndole la notificación respectiva a los CIUDADANOS EDGAR ALFONZO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°.V-5.847.519, domiciliado en la Urbanización Urdaneta, calle 3, vereda 34, casa No 16, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, quien funge como presidente de la referida empresa y el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V"2.870.924, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien funge como representante legal de la demandada.
(…) QUINTO: Solicito al Tribunal igualmente se sirva a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el sentido que le participe a todos los Registros Mercantiles de Venezuela, que se abstengan de inscribir cualquier compañía o firma personal donde aparezca el nombre CARDENALES DEL ÉXITO. El objeto de esta medida consiste en impedir a cualquier persona que haga uso indebido de la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO. (…)”
En consecuencia a lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos EDGAR ALFONZO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.847.519 como presidente de la sociedad mercantil demandada, y al ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.870.924, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien funge como representante legal de la demandada, a los fines abstenerse de que “se Prohíba a “Las Demandadas”, la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, y a la firma unipersonal “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, arriba identificadas presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante”, la cual es, CARDENALES DEL ÉXITO. Asimismo, se ORDENA OFICIAR al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), como organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz del Gobierno Bolivariano de Venezuela, a los fines de “que le participe a todos los Registros Mercantiles de Venezuela, que se abstengan de inscribir cualquier compañía o firma personal donde aparezca el nombre CARDENALES DEL ÉXITO”, en el sentido que no se registre ninguna marca Comercial referida a “CARDENALES DEL ÉXITO”, hasta tanto sea dilucidado el presente juicio. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
III.II
Una vez declarada la procedencia de las anteriores medidas innominadas, este Tribunal pasa analizar las cautelares solicitadas de igual forma, que son del siguiente tenor:
SEGUNDO: Ordene a las demandadas, así como a todas las emisora radiales abstenerse de colocar temas musicales en donde participen el conjunto CARDENALES DEL ÉXITO, C.A y “CARDENALES DEL ÉXITO TITO SUAREZ MANZANO, F.P”.
TERCERO: Se oficie a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente, quien agrupa las emisoras de radio del país, y se emita un oficio general para el resto de las emisoras que no estén inscrita en la referida cámara, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, TEVES, GLOBOVISIÓN, CANAL 11, AVENTURA TV, TELE COLOR, COQUIVACOA TELEVISIÓN, y a todos los demás canales de la televisión regional y nacional, ya que no dependen de un organismo que los agrupe como el de la radio, y en la misma forma a los medios impresos del país, tales como Diario PANORAMA, LA VERDAD, VERSIÓN FINAL, QUE PASA, EL REGIONAL DEL ZULIA y otros, a objeto de que notifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la Agrupación CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO, C.A. y, donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRI) y “CARDENALES DEL ÉXITO TITO SUAREZ, F.P”. a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos.
TERCERO: Ordene a "Las Demandadas", así como a cualquier emisora radial abstenerse de colocar, temas musicales en donde se identifique a las agrupación Infractoras, arriba identificadas, a excepción de mi representada, que es la propietaria de la marca y denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO. A los efectos de la ejecución de esta medida, Solicito se oficie a la Cámara de Radío de Venezuela, en la persona de su Presidente, quien agrupa las emisoras de radio del país, y se emita un oficio general para el resto de las emisoras que no están inscrita en la referida cámara, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, TEVES, GLOBOVISIÓN, CANAL 11, AVENTURA TV, TELE COLOR, COQUIVACOA TELEVISIÓN, y a todos los demás canales de la televisión regional y nacional, ya que no dependen de un organismo que los agrupe como el de la radio, y en la misma forma a los medios impresos del país, tales como Diario PANORAMA, LA VERDAD, VERSIÓN FINAL, QUE PASA, EL REGIONAL DEL ZULIA, entre otros, a objeto de que notifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de las Agrupaciones “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, y “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRI) y a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos.
De las anteriores medidas innominadas se observa, que la parte actora, pretende solicitar un conjunto de cautelares a los fines de que cualquier emisora adscrita a la Cámara de Radio de Venezuela, y emisoras comunitarias, sin precisar la identificación individual de cada una de ellas, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, TEVES, GLOBOVISIÓN, CANAL 11, AVENTURA TV, TELE COLOR, COQUIVACOA TELEVISIÓN, y a todos los demás canales de la televisión regional y nacional y a los medios impresos del país, tales como Diario PANORAMA, LA VERDAD, VERSIÓN FINAL, QUE PASA, EL REGIONAL DEL ZULIA, con el objeto de que:
“notifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de las Agrupaciones “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, y “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRI) y a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos.”
Ahora bien, dicha pretensión cautelar, si el Tribunal procediera a su declaratoria, implicaría limitar o restringir la actividad desempeñada por las emisoras de radios, televisoras y medios impresos de publicitar cualquier situación de la vida social venezolana, aunado al supuesto de que mal pretende la empresa actora lo siguiente:
" y a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos.”
Es decir, lo anteriormente solicitado implicaría un pronunciamiento anticipado al fondo de la controversia en lo que respecta a la marca comercial CARDENALES DEL ÉXITO, y de la titularidad de la misma, además de que con la declaratoria de la primera cautelar solicitada, es decir, “se Prohíba a “Las Demandadas”, la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, y a la firma unipersonal “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, arriba identificadas presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante”, con la sub-secuente notificación a los ciudadanos EDGAR ALFONZO LUZARDO y TITO SUÁREZ MANZANO, antes identificados, de forma implícita, tal cautelar esta contenida en la solicitada y acordada en líneas pretéritas, en consecuencia, esta Sentenciada considera que las anteriores providencias innominadas solicitadas son IMPROCEDENTES EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.
III.III
Siguiendo ahondando en las medidas solicitadas, se observa que del escrito cautelar presentada por la representación judicial de la parte actora, referida:
“PRIMERO: Que se decrete de inmediato, al verificarse la violación de los derechos marcarlos de mi mandante, tal como lo permite la ley especial que rige la materia. Medida Cautelar de Secuestro sobre todo los instrumentos de "Las Demandadas", tales como cuatro, tambores, furros, maracas, charrascas, y cualquier otro instrumento que al momento lo estén operando, para su destrucción o el Tribunal ordene la entrega al Museo Público, de conformidad con el articulo 110 de la Ley sobre el Derecho de Autor, dejando constancia en el acta correspondiente de la circunstancia de haberse secuestrado preventivamente dichos instrumentos musicales, conforme a lo establecido en el articulo 111 y 112 Ejusdem.”
Este Tribunal, a los efectos de analizar la procedencia o no de la cautelar solicitada, pasa a verificar que los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Derecho de Autor, que son del tenor siguiente:
Artículo 110
El titular de uno de los derechos de explotación previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su ejercicio, podrá pedir al Juez que ordene la destrucción o retiro de los ejemplares o copias ilícitamente reproducidos y de los aparatos utilizados para la reproducción, siempre que éstos últimos, por su naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproducción o comunicación diferente. Queda a salvo, en su caso, la acción por la indemnización de los daños y perjuicios causados al titular de uno de los derechos de explotación indicados.
Si una parte del aparato de que se trata puede ser empleado para una reproducción o comunicación diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la separación de esta parte, para salvarla de la destrucción o remoción. Si el ejemplar o el aparato cuya remoción o destrucción se pidiere tiene especial mérito artístico o científico, no podrá ser destruido, y el Juez podrá ordenar de oficio, su entrega a un museo público.
En todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los ejemplares, copias o aparatos cuya destrucción se ordene. El Juez determinará el precio de la adjudicación, el cual se deducirá de la estimación de los daños y perjuicios causados
Las medidas a que se refiere este artículo no surtirán efectos contra quienes hayan adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia ilícitamente reproducidos.
Artículo 111
A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.
El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.
El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso. Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo.
Artículo 112
Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.
Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.
Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado. (Subrayado y negritas del Tribunal)
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De una lectura amplia de las anteriores disposiciones especiales, se evidencia que la Ley de Derecho de Autor, le concede al Juez amplios poderes cautelares que pueden dar en principio la declaratoria positiva de tal providencia cautelar. No obstante, se evidencia que la mencionada Ley es preconstitucional, y por tanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el capitulo VI referido a “De los derechos Culturales y Educativos”, en los artículos 98 y 99 del texto político fundamental, se extrae que la cultura como valor, constituye un bien irrenunciable del pueblo venezolano, y el Estado debe fomentar, garantizar y procurar su protección, siendo el patrimonio cultural de la Nación inalienable, imprescriptible o inembargables, y que a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 2670 de fecha 06 de octubre de 2003, dejo sentado que la garantía contenida en el articulo 99 de la Carga Magna, comprende el necesario cumplimiento por parte de todos los órganos y entes del Estado, siendo obligatorio para quien hoy juzga cautelarmente la presente solicitud.
Ahora bien, al pretender el actor “Medida Cautelar de Secuestro sobre todo los instrumentos de "Las Demandadas", tales como cuatro, tambores, furros, maracas, charrascas, y cualquier otro instrumento que al momento lo estén operando, para su destrucción o el Tribunal ordene la entrega al Museo Público”, de conformidad con la Ley de Derecho de Autor, constituiría una violación a la garantía constitucional plasmada en el texto fundamental explicada anteriormente, aunado al Acuerdo de Proclamación y Exaltación de “La Gaita Tradicional venezolana y su diversidad” como bien patrimonial de interés cultural y artística de la Nación, dictada por la Asamblea Nacional de Venezuela, en fecha 17 de noviembre de 2014, y publicada en Gaceta Oficial No. 416.572, en la cual se asentó que la Gaita Tradicional venezolana y su diversidad es una manifestación musical originaria de nuestro Estado Zulia, cargada de elementos y símbolos constitutivos del imaginario de todo el pueblo venezolano, así como los instrumentos musicales como el cuatro, que fue declarado Patrimonio Cultural de Venezuela, por ser un elemento de integración de las expresiones, manifestaciones culturales y musicales que identifican a la República Bolivariana de Venezuela y que representan nuestra identidad cultural por su amplia difusión y aceptación en la colectividad, lo que hace concluir que la medida solicitada es contraria a la disposiciones constitucionales y a la idiosincrasia del pueblo zuliano, mas allá del hecho de que los instrumentos musicales –que se pretende su secuestro, destrucción o envío al museo histórico-, pueden ser de propiedad de un tercero de la causa o sean de propiedad de los músicos de forma individual, lo cual decretar la medida seria un desmedro a la cultura del pueblo zuliano y un grave perjuicio a los titulares de tales instrumentos, violando el derecho a la propiedad, al trabajo, a la cultura, tal y como garantiza el texto político fundamental, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III.IV
Por otro lado, la parte actora solicita a los efectos de garantizar el cumplimiento de la medidas cautelares solicitadas, lo siguiente:
“CUARTO: Para garantizar la efectividad de la medida, solicito que, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y 113 de la Ley sobre Derecho de Autor, se libre un cartel para su publicación en prensa escrita de circulación regional y nacional, específicamente diario PANORAMA y EL NACIONAL, por medio del cual se informe del contenido de la medida cautelar dictada por este honorable Tribunal- en el que se advierte sobre la titularidad de ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C,A, sobre la marca y denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, y se haga saber de la ilicitud derivada de producir, comercializar, en general hacer actos de comercio a "Las Demandadas".”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor, que dispone lo siguiente:
Artículo 113. A solicitud de la parte interesada, el Tribunal podrá ordenar que el dispositivo de la sentencia sea publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios periódicos que indicará el Juez.
De la anterior disposición legal citada, se desprende que la parte actora puede solicitar al tribunal librar un cartel donde se lea el contenido del dispositivo de la sentencia a costa de la parte vencida, no obstante, el pedimento de la parte actora, implica “se libre un cartel para su publicación en prensa escrita de circulación regional y nacional, específicamente diario PANORAMA y EL NACIONAL, por medio del cual se informe del contenido de la medida cautelar dictada por este honorable Tribunal- en el que se advierte sobre la titularidad de ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C,A, sobre la marca y denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO, y se haga saber de la ilicitud derivada de producir, comercializar, en general hacer actos de comercio a "Las Demandadas".” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el pedimento de la parte actora sobrepasa los limites del contenido del articulo 113 de la Ley de Derecho de Autor, ya que estaría este Tribunal pronunciando sobre el fondo de la controversia, lo cual se hará en sentencia definitiva que haya de dictarse en la causa. Sin embargo, esta Operadora de Justicia, observando que la presente causa es de notoriedad en la opinión pública zuliana y venezolana y a los efectos del artículo 113 ejusdem, se ORDENA, la publicación de un cartel con el contenido del dispositivo cautelar del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO, las medidas referidas a:
“(…) se Prohíba a “Las Demandadas”, la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, y a la firma unipersonal “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, arriba identificadas presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante, haciéndole la notificación respectiva a los CIUDADANOS EDGAR ALFONZO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°.V-5.847.519, domiciliado en la Urbanización Urdaneta, calle 3, vereda 34, casa No 16, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, quien funge como presidente de la referida empresa y el ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V"2.870.924, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien funge como representante legal de la demandada.
(…) QUINTO: Solicito al Tribunal igualmente se sirva a oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el sentido que le participe a todos los Registros Mercantiles de Venezuela, que se abstengan de inscribir cualquier compañía o firma personal donde aparezca el nombre CARDENALES DEL ÉXITO. (…)”
En consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos EDGAR ALFONZO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.847.519 como presidente de la sociedad mercantil demandada, y al ciudadano TITO SUAREZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-2.870.924, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien funge como representante legal de la demandada, a los fines de que “se Prohíba a “Las Demandadas”, la Sociedad Mercantil “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, y a la firma unipersonal “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, arriba identificadas presentarse en eventos públicos o privados en cualquier ciudad del país, en todo lo que se relacione con el nombre o marca comercial manejada por mi mandante”, la cual es, CARDENALES DEL ÉXITO. Asimismo, se ORDENA OFICIAR al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), como organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz del Gobierno Bolivariano de Venezuela, a los fines de “que le participe a todos los Registros Mercantiles de Venezuela, que se abstengan de inscribir cualquier compañía o firma personal donde aparezca el nombre CARDENALES DEL ÉXITO”, en el sentido que no se registre ninguna marca Comercial referida a “CARDENALES DEL ÉXITO”, hasta tanto sea dilucidado el presente juicio.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES, en razón de la justificación contenida en la motivación del presente fallo, las medidas cautelares solicitadas de igual forma, que son del siguiente tenor:
SEGUNDO: Ordene a las demandadas, así como a todas las emisora radiales abstenerse de colocar temas musicales en donde participen el conjunto CARDENALES DEL ÉXITO, C.A y “CARDENALES DEL ÉXITO TITO SUAREZ MANZANO, F.P”.
TERCERO: Se oficie a la Cámara de Radio de Venezuela, en la persona de su Presidente, quien agrupa las emisoras de radio del país, y se emita un oficio general para el resto de las emisoras que no estén inscrita en la referida cámara, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, TEVES, GLOBOVISIÓN, CANAL 11, AVENTURA TV, TELE COLOR, COQUIVACOA TELEVISIÓN, y a todos los demás canales de la televisión regional y nacional, ya que no dependen de un organismo que los agrupe como el de la radio, y en la misma forma a los medios impresos del país, tales como Diario PANORAMA, LA VERDAD, VERSIÓN FINAL, QUE PASA, EL REGIONAL DEL ZULIA y otros, a objeto de que notifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de la Agrupación CONJUNTO CARDENALES DEL ÉXITO, C.A. y, donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRI) y “CARDENALES DEL ÉXITO TITO SUAREZ, F.P”. a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos.
TERCERO: Ordene a "Las Demandadas", así como a cualquier emisora radial abstenerse de colocar, temas musicales en donde se identifique a las agrupación Infractoras, arriba identificadas, a excepción de mi representada, que es la propietaria de la marca y denominación comercial CARDENALES DEL ÉXITO. A los efectos de la ejecución de esta medida, Solicito se oficie a la Cámara de Radío de Venezuela, en la persona de su Presidente, quien agrupa las emisoras de radio del país, y se emita un oficio general para el resto de las emisoras que no están inscrita en la referida cámara, como las emisoras comunitarias, asimismo, a los canales de televisión VENEVISIÓN, TELEVEN, TEVES, GLOBOVISIÓN, CANAL 11, AVENTURA TV, TELE COLOR, COQUIVACOA TELEVISIÓN, y a todos los demás canales de la televisión regional y nacional, ya que no dependen de un organismo que los agrupe como el de la radio, y en la misma forma a los medios impresos del país, tales como Diario PANORAMA, LA VERDAD, VERSIÓN FINAL, QUE PASA, EL REGIONAL DEL ZULIA, entre otros, a objeto de que notifiquen a sus agremiados, en el primer caso o a sus subalternos, que se abstengan de colocar temas musicales, promociones o presentaciones personales de las Agrupaciones “CONJUNTO LOS CARDENALES DEL ÉXITO C.A”, y “TITO SUAREZ MANZANO (CARDENALES DEL ÉXITO), F.P”, donde aparezca la voz o la imagen de la agrupación CARDENALES DEL ÉXITO (DE CHICHILO URRIBARRI) y a la vez, hacer de su conocimiento, que la marca CARDENALES DEL ÉXITO, le fue concedida a mi mandante por el organismo competente SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), y que la misma es comercializada en el País a través de una agrupación musical denominada CARDENALES DEL ÉXITO, siendo ésta la única que puede legalmente comercializar en todas sus formas tanto en las emisoras de radio, como en la televisión y los medios impresos.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la medida relativa a la “Medida Cautelar de Secuestro sobre todo los instrumentos de "Las Demandadas", tales como cuatro, tambores, furros, maracas, charrascas, y cualquier otro instrumento que al momento lo estén operando, para su destrucción o el Tribunal ordene la entrega al Museo Público”, por las razones en la motivación del presente fallo.
CUARTO: ORDENA, la publicación de un cartel en los diarios en EL NACIONAL y DIARIO PANORAMA, con el contenido del dispositivo cautelar del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 10-2017
LA SECRETARIA
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
ICVR/eddyafranci*
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