REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.752.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.289.666.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA y JUDIELA JOSEFINA BERRUETA BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.972.176 y V.-7.972.175, respectivamente.
MOTIVO PRINCIPAL: NULIDAD DE VENTA
MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA.
FECHA DE ENTRADA: 10 de enero de 2017
I
RELACIÓN DE ACTAS.
- De la pieza principal.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió de la Oficina de Distribución de Documentos, bajo el No. TM-CM-13257-2016.
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente pretensión, ordenando el emplazamiento correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2017, la parte actora, otorga poder apud-acta.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la ciudadana Judiela Berrueta, procedió a oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
- De la pieza de medida.
En fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal dicto medida de secuestro, sobre los vehículos descritos en la solicitud presentada.
En fecha 27 de noviembre de 2017, la ciudadana Judiela Berrueta, se opone a la medida decretada por este Despacho.
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA.
Ahora bien, la medida decretada por este Juzgado solicitada por la parte actora, consistió en el decreto de una Medida de Secuestro, sobre los siguientes vehículos: PRIMER VEHICULO: PLACA: A33AR9V; CLASE CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; MODELO KODIAK; MARCA: CHEVROLET; AÑO : 1996, COLOR: BLANCO ; SERIAL DE CARROCERIA : 8ZCM7H1JXTV301740; SERIAL DEL MOTOR XTV301740; USO: CARGA. Dicho vehiculo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal según consta en Certificado de Registro de vehiculo Nº 8ZCM7H1JXTV301740-2-4 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, emitido por el Instituto Nacional de transporte Terrestre. SEGUNDO VEHICULO: PLACA: A89AF7V; CLASE: CAMION; Tipo: PLATF/BARANDA; MODELO: KODIAK;; MARCA: CHEVROLET ; AÑO 1999, COLOR BLANCO serial de carrocería :8ZCP7H1J9XV309671; SERIL DEL MOTOR: 9XV309671; USO: CARGA . Dicho vehiculo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal según consta en el certificado de registro de vehiculo Nº 8ZCP7H1J9XV309671-1-3, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. TERCER VEHICULO: PLACA 020VBZ; CAMIONETA ; TIPO PICK-UP; MODELO C-10; MARCA CHEVROLET AÑO 1970, COLOR :ROJO; SERIAL DEL MOTOR: DW0502762; USO: CARGA. Dicho vehiculo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de fecha Primero (01) de marzo del año 2001, bajo el Nº 22 Tomo 5, y posteriormente vendido según consta en documento autenticado por ante la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia, de Fecha veinte (20) de diciembre del año 2007, bajo el Nº 52 Tomo 104. CUARTO VEHICULO: PLACA 26UMAO; CLASE CAMION; TIPO: PLATAFORMA/BARANDA; MODELO CHASSIS/CABINA; MARCA CHEVROLET; AÑO 2001, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34U21V309223-2-3, de fecha cinco (05) de mayo del año 2007, emitido por el instituto nacional de transito y transporte terrestre y posteriormente vendido según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de diciembre del año 2007, bajo el Nº 53, Tomo 104.
En la cual el Tribunal en fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal dicto el siguiente dispositivo:
“ Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los vehículo antes descritos. Para la ejecución de la medida cautelar decretada, este juzgado comisiona suficientemente al ORGANO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se le faculta para designar SECUESTRATARIO JUDICIAL, para lo cual deberá observar las reglas previstas en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Déjense a salvo los derechos de terceros - Líbrense despacho de comisión.- En Maracaibo a los dieciocho (18) días del Mes de enero del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.- Así decide.-”
III
DE LA OPOSICIÓN CAUTELAR
Revisadas como han sido las actuaciones procesales del presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 16 de diciembre de 2016 la parte codemandada en contra de quien se decretó la medida previamente señalada, presentó escrito de oposición a la misma. Del escrito de oposición presentado, se evidencia que la parte demandada se opuso bajo los siguientes alegatos:
“nos oponemos en todas sus partes de manera Absoluta y plena al secuestro de los vehículos propiedad de nuestra demandada por no existir el derecho alegado por la DEMANDANTE, consideramos que los Documentos de Contrato de Compra Venta de los vehículos descritos en el libelo de la demanda, celebrados entre el ciudadano GODALDO JOSÉ BERRUETA BERRUETA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.972.176 y de este domicilio y nuestra representada, anteriormente identificada, los cuales según exposición de la parte actora fueron autenticados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2007, consignados también por la demandante y marcados con las letras "C", "D" y "E", "F" Y "G", puede evidenciarse que han transcurrido más de cinco (05) años desde la autenticación de los mismos, nueve (09) específicamente hasta el momento de la consignación de la demanda; y siendo que interponerla dentro de dicho lapso de cinco (05) años comprende uno de los supuestos que indica taxativamente el artículo 170 del Código Civil vigente para que proceda la Acción de Nulidad del acto de disposición de los bienes de la comunidad conyugal contenidos en el Articulo 186 ejusdem, lo cual no se cumplió, invocamos la Caducidad de Ley, toda vez que es irrefutable la fecha cierta de la celebración del acto de disposición y es a partir del veinte (20) de diciembre de 2007 que comenzó a computarse el lapso, fecha de inscripción de la venta en la Notaría correspondiente y no desde el momento en que pretende la demandante que es cuando dice haberse percatado de la venta; estando ante una norma establecida en el código de procedimiento de la materia y no un supuesto pactado entre las partes, el lapso de caducidad feneció el veinte (20) de diciembre de 2012. Aunado al hecho de que desde la fecha de autenticación ha transcurrido tiempo excesivo para que la demandante se dé por enterada de las ventas realizadas, estamos hablando de contratos de compra venta de bienes muebles, lo que supone que con la tradición de la cosa vendida la misma es movilizada por su nuevo propietario, quien ejercerá una posesión notoria de la misma, en este caso porque debe conducir los vehículos, asi que como no pudo enterarse la demandante de la venta de estos vehículos si los mismos ya no se encontraban en posesión de su ex cónyuge, desde antes incluso de su divorcio, al punto de que los mismos no fueron mencionados la sentencia de divorcio que también acompañó a la demanda marcada con la letra "B'' y al disolverse el vinculo matrimonial la Comunidad de los bienes se extingue, como lo establece el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIR.
Revisada como ha sido la medida cautelar de secuestro, previamente solicitada, así como el decreto dictado por este Tribunal, y posteriormente la oposición realizada a la referida medida, este Juzgado, considera oportunidad correspondiente para pronunciarse al respecto, a lo cual se procede en los siguientes términos:
Este Tribunal, observando el escrito de oposición de la medida decretada, advierte que funda su oposición, en que la acción de nulidad intentada caducó, en fecha 20 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil vigente, debido a que transcurrieron mas de cinco (05) años desde la autenticación de las documentales que se pretende su nulidad, descritas en el libelo de demanda.
En este sentido, se observa, que pretender una oposición a la medida por el alegato de caducidad, resulta contraria a la naturaleza de la oposición cautelar que consiste en el derecho de contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que se declare sin lugar la medida acordada, por lo tanto, el objeto de la oposición debe estar circunscrita a los motivos que permitieron al Juez a decretarla, como verificar los requisitos para su decreto, como lo son el fumus bonis iuris y periculum in mora, así como la existencia de otros motivos en los que se aleguen el reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, tal y como dejo asentada la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0005, Expediente No. 03-0032, de fecha 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcategui, la cual esta Operadora de Justicia, acoge como suyo el criterio esgrimido.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte demandada en la pieza principal en fecha 23 de noviembre de 2017, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 10 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo una de ellas, la caducidad de la ley, bajo unos alegatos similares a los contenida en la oposición a la cautelar solicitada, sin embargo de una revisión de la incidencia de cuestiones previas, se evidencia que la misma se encuentra en tramitación procesal para su debida decisión, una vez revisada los alegatos esgrimidos y de los medios probatorios ofertados, lo que hace concluir que los argumentos de la oposición de la medida son cuestiones que se resolverán en la incidencia preliminar planteada, lo que trae como consecuencia en declarar SIN LUGAR la oposición cautelar solicitada y RATIFICAR la medida de secuestro dictada en fecha 18 de enero de 2017. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta, y se RATIFICA la medida de SECUESTRO decretada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2017, anotaba bajo el número 13, sobre los bienes descritos.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09-2017
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
Exp. Nº 14.752
ICVR/eddyafranci*.
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